Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.

Apoderada Judicial: Dorgi Doralys J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 66.487.

Parte Accionada: Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Apoderado Judicial: A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 71.635.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (P.A.).

Expediente Nº 2008- 408.

Sentencia Interlocutoria.

I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Dorgi Doralys J.R., ut supra, identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.275.949, en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, contra la P.A. N° 172-01, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador (hoy Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el N° 3441.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos en un lapso de no excedieran los quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de recibo del referido oficio.

El ocho (08) de marzo de dos mil dos (2002), compareció el Alguacil Titular del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo, consigno oficio N° 02-0234, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, dejando constancia de haber realizado la notificación correspondiente.

Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), a tenor de lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica de a Corte Suprema de Justicia, el referido Juzgado se acogió al lapso de Tres (3) días para pronunciarse en torno a la admisión de la acción interpuesta, en virtud de haberse recibido de la Inspectoria del Trabajo los antecedentes administrativos correspondientes al presente recurso.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la Republica y al jefe Inspector de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, igualmente se acordó librar Cartel de Emplazamiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002, compareció la abogada Dorgi Jiménez, previamente identificada, procedió a retirar Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación, posteriormente en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), la referida abogada mediante diligencia procedió a consignar Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario El Universal, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mi dos (2002).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002), compareció la abogada A.G.M., debidamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.V., titular de la cedula de identidad N° 4.586.703, consigno diligencia mediante la cual se dio por notificada de la admisión del presente recurso con tercero interesado y procedió a consignar escrito de conclusiones constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles y veintitrés (23) anexos.

Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil dos (2002), se dictó auto mediante el cual se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), compareció la parte recurrente y consigno escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles, igualmente compareció en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil (2002) la representante del trabajador (tercera interesada) y consigno escrito de promoción de pruebas constante de treinta y cinco (35) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), se dicto auto mediante el cual el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo se pronuncio sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció la abogada Dorgi Jiménez, mediante diligencia apeló del auto de admisión de pruebas, la cual se oyó en un solo efecto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), remitiendo copias certificadas constante de cuatro (04) folios a los Presidente y Demás Miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual es Juzgado superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaro incompetente para conocer sobre el presente recurso y declino la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaro competente para conocer la presente causa y ordeno remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Asimismo en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual no acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordeno remitir al referido Juzgado el presente expediente.

El cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), se dicto auto de abocamiento en virtud de la designación del ciudadano E.M.M. como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando notificar a las parte para que una vez constara en autos la ultima notificación, comenzara a correr un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa.

Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. quedando signada bajo el Nº 2008- 364 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en la etapa en que se encontraba, es decir, en estado de sentencia.

El día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dicto auto de abocamiento en virtud de la designación de la ciudadana M.G.S. como Jueza Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando notificar a las parte para que una vez constara en autos la ultima notificación, comenzara a correr un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación, recusación e inhibición de acuerdo a los establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se fijo el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha “Exclusive” a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, encontrándose de reposo la ciudadana M.G.S.J.T. de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tuvo lugar el acto de informes el cual se dejo expresa constancia de la comparecencia de la abogada Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.849, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ratifico todo lo alegado en autos, argumento que la p.a. N° 172-01, dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se declaro con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano J.G.V., es inconstitucional ya que lesiono los derechos legales y garantías constitucionales, que carece de motivación por lo cual de acuerdo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) esta debe ser declarada nula, ya que existe una desaplicación de la norma valorativa de las pruebas, asimismo consigno escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles y solicito a este Juzgado anule el acto administrativo contenido en la P.a. signada bajo el Nº 172-01 de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.635, en su carácter de Tercera interesada, apoderada judicial del ciudadano J.G.V., titular de la cedula de identidad N° 4.586.703, ratifico todos y cada uno de los alegatos expuestos en autos, sosteniendo que si bien el trabajador fue contratado como Gerente encargado el mismo no gozaba de un sueldo acorde con el cargo, así como tampoco era un trabajador de confianza ya que este tenia un supervisor directo por lo tanto no participaba en ningún momento en la toma de decisiones que presume el cargo, igualmente señalo que la parte recurrente en ninguna parte del proceso llego a demostrar que su representado era un representante del patrono, así como tampoco demostró la in motivación de la p.a. dictada por la Inspectoria razón por la cual se puede deducir que el mismo si gozaba de estabilidad laboral, consigno escrito constante de veintinueve (29) folios útiles y solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial del Ministerio Publico. En este estado la Juez Suplente toma la palabra dejando constancia que a partir del siguiente a la celebración del presente acto inclusive comenzara a la Segunda etapa de la relación de la causa la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

En virtud que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, la Juez Titular Dra. M.G.S. tomó posesión de su cargo como Juez Titular de este Juzgado, pasa a realizar una serie de observaciones.

II

CONSIDERACIONES

En ese sentido y en este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.

El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.

La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.

De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).

De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal llevo acabo el acto de informes orales en presencia de la Juez Suplente Dra. L.N., ya que la ciudadana Juez Titular de este Juzgado Dra. M.G.S. se encontraba de reposo para el momento de la celebración de dicho acto, lo cual produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos, dado que la ciudadana Juez Titular Dra. M.G.d.R., tomo la riendas del presente Juzgado luego de concluido su reposo y en lo sucesivo conocerá de la presente causa y la decidirá.

En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el décimo (10°) día siguiente de despacho a las once (11:00 a.m.) de la mañana, ello de conformidad con el principio de inmediación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

reponer la causa fijando para las once (11:00 a.m.) de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente el acto de informes, los cuales serán presentados de forma oral de conformidad con lo establecido en el aparte octavo del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 15 de junio de 2010, siendo la 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Exp. Nº 2008- 405

MGR/Asg/Ec

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