Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

Años 200° y 151°

ASUNTO Nº: AP21-N-2010-00040

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS

MENCIONADOS COMO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS YARRY PIÑANGO y R.R., INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NRS. 38.267 y 129.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

I

Se inicia el presente proceso con ocasión del Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. número 0541-2010 de fecha 23 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” sede Caracas Sur.

El referido Recurso de Nulidad fue interpuesto por los representantes judiciales de la Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo por suerte conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de septiembre de 2010 el Tribunal de la causa (Civil y Contencioso Administrativo), dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, argumentando que no existía ordenamiento jurídico que determinara el tribunal competente para conocer de este tipo específico de actos administrativos y en consecuencia, la jurisprudencia ha sido la encargada de ir disipando tal vacío, señalando que se trata de una relación patrono-trabajador. Indicó que luego, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3º se excluyó expresamente a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando se tratase de recurso de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral y regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, consideró según lo motivado y aplicando lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que son los Tribunales laborales los competentes para conocer de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por la naturaleza de la cuestión que se discute; esto es, de estricta naturaleza laboral; debido a que debaten situaciones relativas a la estabilidad, al reenganche, a una calificación de falta; se trata de aspectos propios del ámbito laboral, por lo que el Juez natural son los jueces de una jurisdicción laboral especializada.

Una vez remitida la causa a la Jurisdicción laboral fue distribuida por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y es así que se procedió a su distribución, correspondiendo conocer de la misma a quien suscribe el presente pronunciamiento.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2010 antes de proceder a pronunciarse con respecto a su admisibilidad se hace necesario dirimir y determinar con precisión la competencia para conocer y decir del presente recurso de nulidad, es así, que al haber sido recibido el presente asunto en fecha 19 de octubre de 2010, procedente por declinatoria de competencia por la materia del Juzgado Cuarto Superior de lo Contencioso administrativo, este tribunal, luego, del análisis de la fundamentación reflejada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para declinar su competencia por ante los Tribunales Laborales, comparte el criterio, en cuanto a que debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se debate y más aún cuando recientemente en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, Nº 955 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en el juicio seguido por los ciudadanos B.J.S.T. y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A. Disipó toda duda y determinó que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones son los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, señalando al efecto, las siguientes consideraciones:

“(...)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.)…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.)…

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativo

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (subrayado propio).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (subrayado propio)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

(…)

Transcrito parcialmente la anterior sentencia, expresamente vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteramos, es criterio compartido por este sentenciador, en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer sobre estos asuntos, es necesario e imperativo precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en su primera instancia quedaron organizados en Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme a lo expresado en su artículo 15 que señala:

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas

Por su parte, el artículo 17 señala:

Los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

La Fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

(subrayado agregado)

De acuerdo a lo anterior, la primera instancia de la jurisdicción laboral está a cargo de jueces que conocen en fases distintas; el primero, es decir, Sustanciación, Mediación y Ejecución y el otro, quien es el juez de juicio y que conoce la fase de juzgamiento como lo expresa la propia ley, lo cual da origen a una ineludible competencia funcional. Así mismo, La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente definió las funciones de cada uno de ellos; y atribuye al juez de sustanciación, mediación y ejecución facultades de mediar las diferencias de las partes por el conflicto surgido, adicionalmente ya estas funciones fueron interpretadas y desarrollados en sentencia vinculante publicada el 2 de noviembre de 2005 en el Expediente 2005-0368 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar en forma clara las funciones de cada uno de estos jueces, indicando expresamente que el juez quien tiene la facultad de dirimir el conflicto por ejercer el control y la contradicción sobre el acervo probatorio, es el juez de juicio, todo ello al realizar los siguientes señalamientos:

(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18.(…)

En sintonía con la anterior fundamentación, considera quien se pronuncia, que siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto carece de esa competencia funcional, por tratarse de materia exclusiva de juzgamiento, siendo que en funciones de este tribunal corresponde conocer de causas para su sustanciación, mediación y ejecución y estimular a las partes para celebrar formas de autocomposición procesal, limitado para el desarrollo sobre el debate probatorio y menos aun para decidir el fondo del asunto y sólo por vía de excepción, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde decidir cuando estamos en presencia de la ocurrencia de una consecuencia procesal de admisión de hechos dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

Es por ello, que si bien es cierto son los Tribunales de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al existir en su Primera Instancias dos jueces con funciones distintas, la resolución de estos asuntos no se corresponde por sus funciones a los Tribunales Sustanciación, Mediación y Ejecución y consideramos que debe corresponden para su conocimiento, conforme a las facultades atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; por lo que es forzoso para este tribunal no aceptar la declinatoria y elevar para su pronunciamiento ante la Sala Plena de nuestro mas Alto Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CONFLICTO DE COMPETENCIA, para conocer del Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS, contra P.A. número 0541-2010 de fecha 23 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” sede Caracas Sur, Todo con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales desarrollados en la parte motiva de este fallo y se ordena inmediata remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.F.A.P.

El Juez Titular La Secretaria

Abg. Norialy Romero.

NOTA: En esta misma fecha. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Norialy Romero.

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