Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.967

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. P.P., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE CARABOBO- COJEDES, no identificada a los autos

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos

PARTE DEMANDADA: M.I.A., no identificados a los autos

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

El día de hoy, cinco (05) de octubre de Dos Mil diez (2.010), comparece el abogado P.P., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Mediante diligencia presentada el día 4 de octubre del presente año comparece la abogada C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.264, y de este domicilio, y con el carácter acreditado en autos consigna en el expediente distinguido con el número 53.814, copia de la denuncia interpuesta en mi contra presentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 4 de octubre de 2010, por los abogados H.G.A. y C.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.353.279 y 4.229.423, respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.769 y 16.264 respectivamente, ambos de este domicilio, en la referida denuncia alegan que mantengo un interés bizarro en la causa distinguida con el número 53.841 y que tanto mi como mi se encuentra comprometida, ya que a su decir me encuentro incurso en faltas graves a mi deber de administrar justicia y por ello solicitó mi destitución o suspensión temporal. Igualmente en la diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, textualmente indica la abogada C.R.G., lo siguiente: En el texto transcrito se aprecia que los Abogados H.G.A. y C.R.G., no tan solo utilizan expresiones que causan en mi persona agravio y ultraje sino que además amenazan a quien suscribe. Al respecto, debo señalar que desde mi ingreso al Poder Judicial he mantenido desde hace mas de tres (3) años una conducta intachable, ajustada a los principios éticos y morales necesarios que debe mantener todo operador de justicia, razón por la cual, niego y rechazo categóricamente la totalidad de los hechos y el derecho alegados por los abogados H.G.A. y C.R.G., por cuanto no son ciertos y con esas expresiones falsas, lo que hacen es agraviar, ultrajar de palabra y faltar el respeto e indignar a quien suscribe por considerarlas injurias graves en su contra y con ello afectar su imparcialidad que debo mantener en el presente juicio y en virtud de ello proceder a inhibirme, como en efecto lo hago con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas los litigantes H.G.A. y C.R.G., después de principiado el pleito. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que en caso que el Juez Superior no estime suficientes los hechos indicados como causa de inhibición de las previstas e el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede subsumirla como una de las causas no taxativas de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada sobre que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez

…omissis…

En razón de lo anterior también bajo el amparo de la doctrina antes mencionada la denuncia también puede ser considerada como una causa de inhibición del todo ello en aras de garantizar la transparencia que debe gozar el sistema de administración de justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que considero la opinión emitida como injuriosa y amenazante, me INHIBO de conocer esta causa y esta inhibición opera contra los abogados H.G.A. y C.R. GAMEZ

. (SIC)

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que el funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, por consiguiente, sus dichos deben tenerse como ciertos en base a la presunción a que alude la jurisprudencia invocada ut supra. En este sentido, verifica este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E. LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.967

JAMP/DE/MDC.-

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