Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000093

En fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano P.C., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), asistido por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.301, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala que determine la aplicabilidad de la Ley de Reforma de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.286, de fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual se “…reforma la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros de 1992, y ahora pasa a llamarse Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.”

En fecha 17 de octubre de 2005, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de pronunciarse, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sostuvo el solicitante, que mediante sentencia número 133 de fecha 3 de octubre de 2005, esta Sala declaró que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), debía realizar un proceso electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de dicho fallo y con un plazo máximo de duración de treinta (30) días continuos.

Destacó, que en fecha 4 de octubre de 2005, fue publicada la Gaceta Oficial número 38. 286, mediante la cual fue reformada la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros y en este sentido señaló que entre otras modificaciones, fue cambiado el enunciado de dicha Ley por el de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Igualmente, indicó que la nueva ley consagra la posibilidad de que el C. deA. este integrado “…en forma impar, entre tres (3) y cinco (5) personas (…) a diferencia del artículo 21 de la modificada Ley, que establecía que la dirección y administración del C. deA. estaría integrado por tres (3) miembros principales.”

Añadió, que existe una incompatibilidad entre ambos textos normativos por cuanto “…la nueva normativa señala que no podrán ser miembros del C. deA. quienes sean trabajadores de la Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro o Asociaciones de Ahorro Similares, directores generales sectoriales y directores de línea de la Administración Pública y los homólogos en la administración privada y personal contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas asociaciones.”

Así mismo, destacó que a diferencia de la ley modificada, la nueva normativa prevé de forma obligatoria la constitución de una fianza por parte del Presidente y Tesorero del C. deA., así como del gerente y demás personas encargadas de manejar los fondos de las asociaciones.

Continuó señalando, que la referida ley posterior, extiende el período de ejercicio de los miembros del C. deA., de dos (2) años que establecía la ley anterior, a un lapso de tres (3) años. Por último, señaló que se incluyó la asignación de viáticos a los miembros principales del C. deA. “…por la asistencia a la Asamblea, procesos electorales, foros o eventos de carácter gremial, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la asociación, mientras que nada señalaba al respecto la modificada norma.”

En atención a lo antes expuesto, el solicitante manifestó que la sentencia emanada de esta Sala “…fue dictada bajo la vigencia de la modificada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual establece un régimen sustancialmente distinto al que consagra la nueva Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.”

Por consiguiente, solicitó que esta Sala determine que la realización del proceso electoral ordenado en la referida sentencia, a los fines de elegir la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), esté regido “…bajo los postulados de la nueva Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…) en aras del principio de seguridad jurídica…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud formulada, para lo cual se observa:

De la lectura realizada al referido escrito, se desprende que el objeto de la solicitud consiste en que esta Sala determine el ámbito temporal de aplicación de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial número 38. 286, de fecha 4 de octubre de 2005. Ello a los fines de la efectiva ejecución del mandato proferido por esta Sala en sentencia número 133, de fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual ordenó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), que procediera a la celebración de un nuevo proceso comicial para la elección de la Junta Directiva de la referida asociación.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que la referida decisión fue dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano S.C.R., a los fines de que esta Sala Electoral ordenara a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), la aceptación de su postulación para optar al cargo de Presidente del C. deA. de la referida asociación.

En esa oportunidad, esta Sala estimó que no se evidenciaba en autos el cumplimiento por parte del órgano competente, de la correspondiente publicidad y fase de depuración del Registro Electoral, por lo cual, “…en aras de garantizar un proceso electoral transparente…” ordenó a la referida Comisión Electoral, que procediera a la realización de un nuevo proceso electoral con el cumplimiento de las fases debidamente señaladas en el fallo.

Así las cosas, tal y como fue referido anteriormente, el planteamiento bajo análisis tiene como objetivo la determinación de la aplicabilidad de la referida ley en lo que respecta a “…(i) la constitución del C. deA. por parte de cinco (5) miembros; (ii) las incompatibilidades; (iii) la fianza que deben prestar los miembros de dicho Consejo; (iv) el período de tres años de los mismos, y; (v) el otorgamiento de viáticos, consagrados en los artículos 23, 25 numeral 8, 26, 34 y 41 eiusdem, (Subrayado del original) en aras del principio de seguridad jurídica, para así salvaguardar el debido proceso eleccionario que como máxima instancia de justicia electoral ordenó [esta] Sala Electoral…”, lo cual no guarda relación con el thema decidendum contenido en el referido fallo proferido por esta Sala.

Al respecto, esta Sala debe resaltar que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la “…sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Resaltado de la Sala). Igualmente el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone que las decisiones emanadas de la Sala “…se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia…”.(Resaltado de la Sala)

Por lo que, de considerar que existe algún interés tutelable por la vía judicial, el solicitante dispone de los recursos legalmente establecidos, ya que por esta vía no puede pretender un pronunciamiento de esta Sala respecto a un planteamiento que no fue objeto de controversia en el caso de autos. En consecuencia la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano P.C., antes identificado, asistido por el abogado O.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (02) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El…/

/…Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000093

FRVT/.-

En dos (02) de noviembre de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 156.

El Secretario,

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