Decisión nº 2881 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la Parte Demandada.

EXPEDIENTE Nº: 2881

PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, representada por su Presidenta ciudadana C.J.P.D.C., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.360.603 y con domicilio en esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con domicilio procesal en la Calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: J.G.T.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.547.881, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: El mismo defiende sus intereses en el presente juicio.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.T.F., de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2005.

Cursa a los folios uno al siete escrito presentado por la ciudadana C.J.P.D.C., Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, asistida de abogado ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Menores y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra del ciudadano J.G.T.F.. Anexó recaudos del folio ocho (8) al ciento diecinueve (119).

Expone la accionante que en fecha 19 de enero del año 2000, el ciudadano J.G.T.F., cedió sin tener la facultad a la Organización Comunitaria de Vivienda un terreno propiedad de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, protocolizado ante la oficina pública de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., inserto bajo el número 35 folios 214 al 220, protocolo primero tomo 6to del 2do trimestre del año 1999, con una extensión de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), lo equivalente a cinco punto tres hectáreas (5.3 has) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera de presentación Barrio San Luis; SUR. Carretera Conjunto residencial La Trinidad; ESTE: LAGUNA La Horqueta; y, OESTE: Camino Vecinal y terrenos del Sr. H.E.C.; y que en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano J.G.T.F., es por lo que se hace procedente la presente acción con la finalidad de lograr por vía judicial la nulidad absoluta de la cesión del derecho sobre el terreno antes identificado, ya que el ciudadano ex-presidente de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure no tenia la facultad ni el derecho que le otorgan las leyes para otorgar dicha cesión de derecho. Invocó los artículos 17, 18, 25 y 40 de los Estatutos de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro el artículo 20, del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas los artículos 34 y 37, los artículos 1185, 1346 y 1.352 del Código Civil de Venezuela y 118 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado J.G.T.F., para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, le ha instaurado la ciudadana C.J.P.D.C., en su carácter de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure.

Cursa al folio 121 diligencia presentada por el abogado M.G., mediante la cual consigna Poder Especial conferido por la ciudadana C.J.P.C., en su carácter de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure.

Cursa a los folios del 130 al 133 escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado J.G.T.F., en la que en el Capítulo I, alega la falta de cualidad e interés en su persona para detener el juicio propuesto, en el Capítulo II de la falta de cualidad e interés de los accionantes para sostener el juicio propuesto y en el Capítulo III, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción de nulidad propuesta, niega, y en el Capítulo IV del rechazo y contradicción a la reclamación de Daños y Perjuicios.

Riela a los folios 138 al 139 escrito de promoción de pruebas presentado por al abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandante, con anexo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Prestamos de la Policía del Estado Apure.

En fecha 10 de enero de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandante.

Cursa al folio 171 diligencia del abogado M.G. en la que solicita que se fije una nueva oportunidad para el nombramiento del Experto, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 21 de enero de 2005.

Al folio173 riela nombramiento de los expertos E.B.P., presentado por la parte demandante y la parte demandada no compadeció y en su defecto el Tribunal designa al ciudadano C.H..

En fecha 16 de febrero de 2005, los expertos designados aceptan el cargo de Peritos designados y prestan el juramento de ley.

En fecha 02 de marzo de 2005, se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso según consta a los folios del 187 al vuelto del 189, los de la parte demandada, y los folios 190 y 191, los de la parte actora.

Al folio 193, cursa auto de Avocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado C.B.G., designado Juez Suplente Especial del Juzgado A-quo.

En fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que Declara Con Lugar la demanda que por Nulidad de Documento contentivo de la cesión de derecho de propiedad se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro público de San F.d.A., bajo el Nº 13, folios 70 al 74, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000 de fecha 25 de febrero de 2000, acción intentada por C.J.P.D.C., Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure en contra del ciudadano J.G.T.F..

Cursa a los folios del 202 al 204, escrito de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2005, ejercida por el ciudadano abogado J.G.T., parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº.0990/430.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de julio de 2005, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, según consta a los folios del 211 al 215 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, el 06 de octubre de 2005, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte actora ni por si, ni mediante apoderado alguno.

Se dijo “VISTOS” en fecha 20 de octubre de 2005, entrando la causa en término de sentencia.

En fecha 10 de Enero del 2006, el Tribunal de la causa lo difiere por (20) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Marzo del 2007, esta Superior Instancia, dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por C.J.P.D.C. y otros, contra el ciudadano J.G.T.F..

Cursa al folio 239 y 240, Boletas de Notificación, libradas a los abogados J.G.T.F., apoderado judicial de la parte demandada y O.E., apoderado judicial de la parte demandante, las cuales fueron consignadas en fecha 07 de Marzo del 2007, por el Alguacil de esta Despacho ELICAR ASCANIO. Positivas.

Mediante escrito suscrito el 19 de marzo del 2007, por el abogado J.G. TREJO F., apoderado judicial de la parte accionada, en la que solicita a este Tribunal le expida copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente y por diligencia de esa misma fecha interpone Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Despacho el 06 de marzo del 2007.

Por auto del 21 de marzo del 2007, esta Alzada le expide las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante auto fechado el 22 de marzo del 2007, este Tribunal acuerda subsanar el error de foliatura del 198 al 217, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superior Instancia mediante auto de fecha 22 de marzo del 2007, efectuó Cómputo de los días transcurrido desde el 08 de marzo del 2007 al 22 de marzo del mismo año.

Por auto de fecha 22 de marzo del 2007, este Tribunal Superior admite el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Despacho el 06 de marzo del 2007 y ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, lo que ejecuta mediante oficio Nº 3153. El cual, en fecha 04 de mayo del 2008, dio por recibido el Expediente, según Recurso de Casación Nº AA20-C-2007-000359.

Mediante escrito de fecha 02 de mayo del 2007, el abogado J.V.A., Inpreabogado Nº 7691 y registrado con el Nº 1.074, actuando como abogado habilitado para ejercer la profesión en sede de Casación Civil, en su calidad de apoderado de J.G.T.F., Formaliza el Recurso de Casación contra la sentencia del 06/03/2007, librada por esta Superior Instancia. Consignó Poder Especial. Dicha Sala dio por recibido la formalización presentada y el 15/05/2007, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrado Dra. Y.A.P.E., o los fines de resolver lo conducente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó fallo declarando Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 06/03/2007. En consecuencia, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Quedando de esta manera Casada, la sentencia impugnada. Remite a este Tribunal las presentes actuaciones, junto con oficio Nº 1897-07.

Este Tribunal Superior da por recibido el Expediente en fecha 08 de enero de 2008, y por auto del 09 de ese mismo mes y año, solicita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Suplente Especial para el conocimiento de la presente causa, junto Oficio Nº 04.

Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2008, la Jueza Accidental Dra. A.H., ha tomado el juramento de Ley, a objeto de Constituir el Tribunal Accidental y se Avoco al conocimiento de la misma para conocer la presente causa, el 13 de mayo del 2008. Notificó.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal expedite conforme al mandato expresamente en el fallo de nulidad que envía el Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia el abogado P.M.S.M., solicita a esta Alzada se le expida copia certificada de la sentencia del 06/03/2007 dictada por este Despacho. Consignó la misma.

Por auto del 10 de junio del 2009, esta Alzada le expide las copias certificadas solicitadas por el abogado P.M.S.M..

Por diligencia el abogado P.M.S.M., solicita a esta Alzada se le expida copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de caja de Ahorro y Prestamos de la Policía, que corren insertos en los folios 140 al 167 y un escrito que riela al folio 138 del presente expediente.

Por auto del 16 de junio del 2009, esta Alzada le expide las copias certificadas solicitadas por el apoderado P.M.S.M..

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos C.J.P.D.C., C.J.R., B.R.P., ILVIN J.P.M. y J.R.B., quienes actúan con el carácter de Presidente, Tesorero y Secretario respectivamente, del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), y Presidente y Secretario, en su orden, del C.d.V. de la misma Caja de Ahorros, quienes manifiestan en su escrito libelar que el 19 de enero del año 2000 el ciudadano J.G.T.F. ex presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), cedió sin tener facultad a la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Inspector J.G.T., un terreno propiedad de la mencionada Caja de Ahorro, ubicado en el sector La Horqueta, jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., con una extensión de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), lo equivalente a cinco punto tres hectáreas (5,3 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera de presentación Barrio San Luis, con distancia de 140,03 mts., Sur: conjunto residencial La Trinidad, con 150,92 mts., Este: laguna La Horqueta, con 380,46 mts., y Oeste: camino vecinal y terrenos del señor H.E.C., con 350,58 mts., que con dicha actitud ocasionó daños a la institución cuando dejó de percibir por dichos terrenos una utilización para sus afiliados que le favoreciera a cada uno de sus miembros, que dicho terreno estaba valorado para ese entonces en más de cien millones de bolívares, y que con dicha actitud le ocasionaba un daño al patrimonio de la institución. Alegaron que el demandado no cumplió con lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), violentando el Capítulo III de las Asambleas en sus artículos 18, 25 ordinal h, y la Sección IV del Tesorero, artículos 40 ordinal 1, el cual establecía que para poder hacer este tipo de cesión necesitaba la autorización de la asamblea de socios que es la autoridad suprema de dicha Caja de Ahorros, tal como se evidencia del artículo 17 de sus Estatutos, por lo que dicha cesión de derechos sobre el lote de terreno debe ser declarada nula. En tal virtud demandan la nulidad absoluta del documento contentivo de la cesión del derecho de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 25 de febrero de 2000, protocolizado bajo el N° 13, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2000, así como demandan los daños causados a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, estimándolos en la cantidad de antiguos SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado ciudadano J.G.T.F., opuso como punto previo la falta de cualidad e interés en su persona para sostener el juicio propuesto, aduciendo que la acción propuesta ha sido directamente en su contra como persona natural, y como tal no ha realizado ningún negocio jurídico, ninguna convención, ni con la persona jurídica CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), ni con la persona jurídica ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) INSPECTOR J.G.T., por lo que no está investido de titularidad jurídica de derecho alguno que le de cualidad para sostener el juicio de nulidad propuesto, el cual se refiere a una convención celebrada entre dos personas jurídicas colectivas, y que son estas personas jurídicas las que tienen la titularidad de cualquier acción. Igualmente opone para ser decidido como punto previo a la definitiva, la falta de cualidad e interés de los accionantes para sostener el juicio propuesto, indicando que señalan en el libelo que actúan a solicitud de los delegados de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), quienes los autorizaron para intentar esta acción; alega el demandado que no son los delegados a que se refiere el libelo quienes tienen la facultad de obrar y la representación de esa persona jurídica, y que tampoco consta esa representación en documento público alguno, sino de instrumentos privados que carecen de eficacia para legitimar en el ámbito judicial la representación que dicen ostentar los accionantes, y que por lo tanto actúan con carácter personal y en consecuencia carecen de cualidad e interés para el sostenimiento de la acción propuesta. En la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción de nulidad propuesta; negando que se hayan dejado de observar para la convención cuya nulidad se solicita las disposiciones invocadas en el libelo de los estatutos de la Caja de Ahorros de la Policía del estado Apure, y que ante la eventualidad negada de la inobservancia de tales disposiciones, tal circunstancia no constituye fundamento de derecho para solicitar y declarar con lugar la acción propuesta; que tratándose de un negocio jurídico de perfeccionamiento consensual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil y el artículo 1.346 ejusdem, las causas de nulidad son las establecidas en el artículo 1.142 del Código Civil; que por el contrario, la convención cuya nulidad se solicita cumple con los requisitos de validez que establece el artículo 1.141 ejusdem. Igualmente rechaza y contradice la reclamación de daños y perjuicios, aduciendo que para la procedencia de tal reclamación se requiere la especificación de los daños y sus causas, tal como lo establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que hay que demostrar los daños y el nexo de causalidad entre estos y la conducta del demandado. Finalmente indica que sobre el inmueble objeto de la convención cuya nulidad se solicita, el Banco Caroní, C.A., Banco Universal ha adquirido derechos según documento que corre inserto a los folios 81 al 94, el cual compromete también a una entidad de la República como lo es el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Y solicita la declaratoria SIN LUGAR de la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

Establecida como ha quedado la controversia, procede esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas al presente proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Original de Acta de Asamblea de Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A.), cursante a los folios seis (6) y siete (7), mediante la cual solicitan a la Presidenta y demás miembros del C.d.A. y Vigilancia de la mencionada asociación, intenten ante los tribunales competentes del Estado Apure, la nulidad absoluta de la sección donde se otorga un lote de terreno propiedad de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., inserto bajo el N° 35, folios del 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del año 1999, con una extensión de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), a la Organización Comunitaria de Viviendas O.C.V Inspector J.G.T., ya que no se cumplió con los Estatutos de la referida Caja de Ahorro. Para valorar esta prueba se observa que tratándose de un acta de asamblea, debe cumplirse con las formalidades del registro para que surta sus efectos legales; por otra parte se observa que la misma es un documento privado suscrito por terceros quienes no son parte en la presente causa, razón por la cual, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0088 de fecha 25 de febrero de 2004 con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresó lo siguiente: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” En consecuencia, en atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto no consta en autos su ratificación por parte de los terceros quienes lo suscribieron es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  2. - Estatutos Sociales de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure, que corre inserto a los folios 8 al 27, con vigencia a partir del 1° de enero de 1990 hasta el 28 de marzo de 2003, fecha en la cual fueron discutidos y aprobados nuevos Estatutos. A este instrumento se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar cuál era la normativa que regía la mencionada asociación civil durante el lapso de tiempo mencionado, pudiéndose determinar a través de éstos, si la parte demandada incurrió en violación de los mismos o no al momento de suscribir el contrato que por la presente acción se pretende anular. En tal sentido tenemos que el Capítulo III de las Asambleas en sus artículos 18, 25 ordinal h, y la Sección IV del Tesorero, artículos 40 ordinal 1, y el artículo 17, que fueron los denunciados por la parte demandante como violados por el accionado, establecen lo siguiente: Artículo 18: Las Asambleas se constituirán válidamente cuando estén presentes la mitad mas uno de los Asociados, en caso de una Caja de Ahorros hasta cincuenta -50- Asociados, el veinte por ciento -20- en caso de que los Asociados sean hasta Doscientos -200- y el quince por ciento -15- cuando los afiliados excedan de Doscientos. Artículo 25: Son funciones privativas de la Asamblea las siguientes: … h.- Autorizar al C.d.A. para hacer inversiones que excedan de la simple administración, salvo el caso de colocaciones bancarias que no ofrezcan riesgos y sean de fácil recuperación tales como compra de cédulas hipotecarias, plazo fijo, certificados de ahorro, etc. Artículo 40: Corresponden al tesorero las siguientes atribuciones y deberes: a.- Suscribir conjuntamente con el Presidente, los cheques, libranzas, letras de cambio, pagarés, contratos, documentos y demás actividades de carácter económico-financiero en que la Asociación intervenga o forme parte. Y el Artículo 17: La Asamblea de socios es la autoridad suprema de la Caja de Ahorros y sus acuerdos obligan a todos sus asociados presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la Ley General de Asociaciones Cooperativas y Reglamento y los presentes Estatutos. De las anteriores disposiciones se colige que para que el C.d.A. pueda realizar actos que excedan de la simple administración, deberán estar suscritos conjuntamente el Presidente y el Tesorero, y además deberán estar previamente autorizados por la Asamblea General de Asociados, cuyas decisiones tomadas legalmente son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados.

  3. - Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, promulgada en fecha 12 de Diciembre del año 2002, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.611 de fecha 16 de Enero de 2003. Con respecto a esta ley, se observa que la misma no constituye prueba alguna que esta sentenciadora tenga el deber de valorar, pues solo debe verificarse su aplicación al caso concreto, de acuerdo a los hechos invocados y probados por las partes. 4.- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 25 de febrero de 2000, protocolizado bajo el N° 13, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2000, contentivo de documento de cesión gratuita que le hicieran los ciudadanos J.G.T.F. y R.A.S.L., actuando con el carácter de Presidente y Tesorero respectivamente de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A.), a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS, O.C.V., Inspector J.G.T., representada por su Presidente ciudadano J.G.T., de un lote de terreno propiedad de la referida Caja de Ahorros, con una extensión de cinco punto tres hectáreas (5,3 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera de presentación Barrio San Luis, con distancia de 140,03 mts., Sur: conjunto residencial La Trinidad, con 150,92 mts., Este: laguna La Horqueta, con 380,46 mts., y Oeste: camino vecinal y terrenos del señor H.E.C., con 350,58 mts. Esta copia certificada de documento público, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos J.G.T.F. y R.A.S.L. actuando con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A.), cedieron en forma gratuita a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS, O.C.V., Inspector J.G.T., el lote de terreno antes identificado. Igualmente se demuestra que el ciudadano J.G.T., actuó en ese mismo acto como representante de la mencionada O.C.V., Inspector J.G.T., y como Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A.).

  4. - Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 1° de junio de 1999, protocolizado bajo el N° 35, folios 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 1999, contentivo de documento de venta pura y simple que le hicieran los ciudadanos R.E.B.A. y A.C. a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A.), representada por su Presidente y su Tesorero ciudadanos J.G.T.F. y R.A.S.L., de dos lotes de terreno colindantes entre sí, el primero con una extensión de veintidós mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con treinta centímetros (22.989,30 mts2), lo que equivale a dos punto treinta hectáreas (2,30 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera de penetración Barrio San Luis, con distancia de 94,28 mts., Sur: conjunto residencial La Trinidad, con 50,92 mts., Este: terrenos propiedad de A.C., con 339,43 mts., y Oeste: camino vecinal y terrenos del señor H.E.C., con 350,58 mts.; y el segundo con una extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2), equivalente a tres hectáreas (3 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración Barrio San Luis, con distancia de 45,75 mts., Sur: conjunto residencial La Trinidad, con 100 mts., Este: laguna La Horqueta, con 380,46 mts., y Oeste: terrenos del señor R.E.B.A., con 339,43 mts. Con esta copia certificada de documento público se demuestra, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que el lote de terreno que por el anterior documento se cedió gratuitamente a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS, O.C.V., Inspector J.G.T., era propiedad de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A.).

  5. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 23 de junio de 2000, protocolizado bajo el N° 28, folios 182 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2000, contentivo de contrato de crédito a constructor entre el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, representado por el ciudadano RENNY J.S., y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V., INSPECTOR J.G.T., representada por su Presidente ciudadano J.G.T., mediante el cual la mencionada entidad bancaria a través de un contrato de fideicomiso celebrado con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), concedió un crédito a la referida O.C.V., a los fines de la ejecución de un proyecto de construcción de obras de urbanismo y viviendas, destinado al desarrollo de doscientas quince (215) unidades de vivienda de interés social, sobre una extensión de terreno constante de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), que formó parte de mayor extensión ubicado en el Sector La Horqueta, jurisdicción del municipio San F.d.e.A.. Esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS, O.C.V., Inspector J.G.T., le fue concedido un crédito por parte de un ente público para ejecutar un proyecto de urbanismo de viviendas de interés social, sobre el lote de terreno objeto de la venta contenida en el documento que por la presente acción se pretende anular.

  6. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 29 de septiembre de 1997, protocolizado bajo el N° 239, folios 239 al 244, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic., Tercer Trimestre del año 1997, contentivo de acta de mensura levantada por el ciudadano C.R., sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.A., Estado Apure, en el sitio conocido como Barrio San Luis, propiedad de los ciudadanos A.C. y R.E.B.A., el cual les pertenece según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 13 de diciembre de 1988, y N° 19, folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de julio de 1987. Por cuanto esta copia fotostática simple de documento público, no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que sobre el lote de terreno objeto del contrato que se pretende anular, se realizó un levantamiento topográfico.

  7. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 1° de noviembre de 2002, protocolizado bajo el N° 20, folios 131 al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2002, contentivo de Acta N° 72 de fecha 23 de Octubre de 2002, mediante la cual se deja constancia de la juramentación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A.), por parte de la Junta Electoral S/M, para el período 2002-2004, y donde se juramentó como Presidenta del C.d.A. a la ciudadana C.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.336.603. Con esta copia fotostática simple de documento público, que no fue impugnada, y la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los demandantes de autos efectivamente son los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A.), para el período 2002-2004.

  8. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 21 de mayo de 2004, protocolizado bajo el N° 35, folios 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004, contentivo de Aclaratoria realizada por la ciudadana C.J.P.C., en su carácter de Presidenta del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A.), con respecto al error cometido en el acta de juramentación de los Consejos de Administración y Vigilancia, en lo que respecta a su número de cédula de identidad, haciendo la corrección correspondiente e indicando que el número correcto es 5.360.603. Esta copia fotostática simple de documento público, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la corrección del error denunciado.

  9. - Copia fotostática simple con sello húmedo original como constancia de recibo, de oficio N° DS-(OAL)-2642 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Presidenta y demás miembros del C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), mediante el cual se les participa que una vez revisado todo el contexto de los Estatutos, los autoriza a proceder a su protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo. Con esta copia fotostática simple de documento público, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la legitimidad que tienen los demandantes de autos como miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A.), para el período 2002-2004.

  10. - Copia fotostática simple de lista de personal socios de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), nombrados delegados en la asamblea del día 28 de marzo de 2003, por destacamentos. Esta copia fotostática simple de documento privado, no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto no se trata de una copia de ninguna de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de un instrumento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, y así lo ha expresado en forma pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia patria al señalar en sentencia N° 0227 de fecha 6 de mayo de 1999 emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado José Luís Bonemaison, lo siguiente: “…La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida…” En tal virtud, y por cuanto en el presente caso la parte demandada no reconoció expresamente esta copia fotostática, se desecha.

  11. - Original de comunicación suscrita por los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A.), mediante la cual solicitan a la Presidenta y demás miembros del C.d.A. y Vigilancia de la mencionada asociación, soliciten ante los tribunales competentes del Estado Apure, la nulidad absoluta de la sesión donde se otorga un lote de terreno propiedad de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., inserto bajo el N° 35, folios del 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del año 1999, con una extensión de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), a la Organización Comunitaria de Viviendas O.C.V Inspector J.G.T., ya que no se cumplió con los Estatutos de la referida Caja de Ahorro. Con respecto a este instrumento, se observa que el mismo es de la misma naturaleza del que se acompañó al escrito libelar y que fue precedentemente valorado y desechado por esta juzgadora.

  12. - Copias fotostáticas certificadas de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), adaptados al Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas para demostrar cuál es la normativa que rige al mencionado ente jurídico desde la fecha de su discusión y aprobación, que fue el día 28 de marzo del año 2003.

  13. - Experticia en el lote de terreno antes identificado, ubicado en la Urbanización J.G.T., para determinar el valor real del inmueble para la fecha 06/12/2004. Providenciada como fue esta prueba, los expertos designados al efecto presentaron informe, en el cual indicaron que el valor para esa fecha (21 de febrero de 2005), del lote de terreno ubicado en el Sector La Horqueta, jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., con una extensión de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), lo equivalente a cinco punto tres hectáreas (5,3 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera de presentación Barrio San Luís, con distancia de 140,03 mts., Sur: conjunto residencial La Trinidad, con 150,92 mts., Este: laguna La Horqueta, con 380,46 mts., y Oeste: camino vecinal y terrenos del señor H.E.C., con 350,58 mts., asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 417.097.856,45), pero que sobre dicho terreno existen unas bienhechurías de doscientas quince (215) casas, además del respectivo urbanismo, por lo cual le da un valor adicional al terreno de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000,00), por lo cual estiman el valor para esa fecha del lote de terreno en el monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 817.097.856,45), actuales OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 817.097,85). Para valorar esta prueba de experticia, se observa que el dictamen pericial no llena los extremos requeridos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que no da una descripción detallada del lote de terreno objeto de la experticia ni de las bienhechurías sobre él construidas, así como tampoco el método utilizado para llegar a las conclusiones allí plasmadas, hecho este que no lleva a la convicción de esta juzgadora que el valor real del inmueble para la fecha de la evacuación de la prueba sea el expresado, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

    PRUEBAS APORTADAS PO LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió pruebas.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, en virtud que la parte demandada no promovió prueba alguna, así como los alegatos esgrimidos por la accionante y las defensas opuestas por el demandado de autos en su escrito de contestación, se observa que el Tribunal a quo decidió la controversia planteada en los siguientes términos:

    Este sentenciador al hacer el análisis de los hechos expuestos por el actor en el libelo de la demanda y comparados a la luz de las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad correspondiente, se concluye que demostró fehacientemente en esta instancia sus alegaciones de hechos esgrimidos en el escrito libelar, en cuanto a que…El 19 de Enero del año 2000, el ciudadano J.G.T.F., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, Expresidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, (CAPPEA), titular de la cédula de identidad Nº 9.547.881, cedió sin tener facultad a la Organización Comunidad de Vivienda O.C.V. Inspector J.G.T., un terreno propiedad de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPEA), protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., inserto bajo el numero 35 folios 214 al 220, protocolo primero, tomo 6to del 2do trimestre de año 1999, con une extensión de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), lo equivalente a cinco punto tres hectáreas (5,3 has), dicho terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera de penetración Barrio San Luis, con la distancia de ciento cuarenta punto cero tres metros (140.03 mts); SUR: Conjunto Residencial La Trinidad, con ciento cincuenta punto noventa y dos metros ( 150.92 mts; ESTE: Laguna de Horqueta, con trescientos ochenta punto cuarenta y seis metros (380.46 mts); OESTE: Camino vecinal y terrenos del Sr. H.E.C., trescientos cincuenta punto cincuenta y ocho metros (350,58 mts). Que el valor actual indexado del terreno asciende a la cantidad de cuatrocientos diecisiete millones noventa y siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos, pero sobre dicho terreno existe una bienhechuría de 215 casa a demás del respectivo urbanismo por lo cual se le da un valor adicional al terreno de, cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos por lo cual se estimó el valor actual del terreno ubicado en sector la horqueta Jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., en el monto de ochocientos diecisiete millones noventa y siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 817.097.856,45).

    Siendo así y habiendo demostrado que el demandado de autos J.G.T.F., cedió sin tener facultades y sin haber sido autorizado conforme lo establece la normativa Estatutaria, Caja de Ahorro Policía del Estado Apure vigente desde el 1 de Enero 1990, a la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Inspector J.G.T., el identificado terreno propiedad de la Caja de Ahorro de la Policia del Estado Apure (CAPPEA), protocolizándolo ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., inserto bajo el número 35 folios 214 al 220, protocolo primero , tomo 6to del 2do trimestre del año 1999. En virtud ello, evidentemente el demandado, infringió El Estatuto de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, de fecha 1 de Enero 1.990, en los artículos 17º, 18º 25º literal h, por lo que necesariamente la presente demanda debe prosperar y así se decide.

    Con relación al concepto de DAÑOS CAUSADOS A LA CAJA DE AHORRO, del Ente y demandados, el Tribunal se ABSTIENE de pronunciarse, por cuanto no fueron probados ni demostrados en el procedimiento los dichos daños solicitados en el escrito contentivo del libelo de demanda y así se decide.

    Visto el extracto anterior, se puede apreciar claramente que el juzgador a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva opuesta por la parte demandada, en consecuencia, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo planteado por el accionado, siguiendo lo ordenado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual expresa:

    … se evidencia que la recurrida, no obstante señalar en la narrativa del fallo los alegatos formulados por la demandada en su contestación, referentes a la falta de cualidad e interés, no se pronunció respecto de éstos y al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado en autos, conducta que hace a la decisión carente del requisito de congruencia.

    …(omissis)…

    En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Alega el demandado de autos que él no tiene cualidad e interés para sostener el juicio propuesto, aduciendo que esta acción fue propuesta directamente en su contra como persona natural, y que como tal no ha realizado ningún negocio jurídico, ni con la persona jurídica CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), ni con la persona jurídica ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) INSPECTOR J.G.T., por lo que no está investido de titularidad jurídica de derecho alguno que le de cualidad para sostener el juicio de nulidad propuesto, el cual se refiere a una convención celebrada entre dos personas jurídicas colectivas, y que son estas personas jurídicas las que tienen la titularidad de cualquier acción. Al respecto observa esta juzgadora que en el escrito libelar, la parte accionante manifiesta en el capítulo referente al objeto de la pretensión, que intenta “La nulidad del documento contentivo de la cesión del derecho de propiedad sobre el terreno propiedad de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA) otorgado por el Inspector J.G.T.E. – Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA)…” y en el capítulo de las conclusiones señala: “…se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial la nulidad absoluta de la cesión del derecho sobre el terreno antes identificado ya que el ciudadano ex – presidente de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure no tenía ni la facultad ni el derecho que otorgan las leyes para otorgar dicha cesión de derecho.” De los anteriores extractos del libelo de la demanda, se colige claramente que la parte demandante indicó expresamente que la acción obra en contra del demandado de autos ciudadano J.G.T. con el carácter de Ex – Presidente de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), quien si bien es cierto es una persona natural, para el momento en que suscribió el documento objeto de esta controversia, actuó como representante legal de la mencionada persona jurídica, quien por su naturaleza propia de ser un ente ficticio, creado por la ley, no puede actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración; que en este caso tal representación recaía en la persona de su Presidente para ese entonces, el ciudadano J.G.T., hecho este que se da por probado en virtud que no fue un hecho controvertido durante el presente proceso; además debe esta juzgadora precisar que habiendo sido el demandado de autos quien suscribió el documento objeto del litigio con el carácter invocado, a quien se le denuncia de no haber cumplido con los requisitos que establecen los Estatutos del mencionado ente para realizar este tipo de negocio, es por lo que resulta imperioso incoar demanda en su contra y no en contra del actual Presidente o Presidenta de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), pues fue el accionado quien suscribió el contrato, donde manifestó actuar en nombre y representación de dicha persona jurídica, sin tener las facultades para ello.

    Por otra parte, se observa que si bien es cierto que el documento que se pretende anular a través de esta acción, se refiere a una convención celebrada entre dos personas jurídicas colectivas, la causa de solicitud de nulidad no está referida al negocio jurídico per se, sino a la denunciada falta de autorización por parte de la Asamblea General de Asociados para que su Presidente para ese entonces, pudiera realizar tal negocio jurídico; razón por la cual, estima esta sentenciadora que el demandado de autos si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, pues la pretendida nulidad que se persigue es de un documento suscrito por él en representación de la persona jurídica Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, derivado de la falta de autorización para suscribir tal contrato con el carácter invocado. En tal sentido, mal podría el accionante demandar a la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, para que sea representada ésta por su actual representante legal, cuando las razones o motivos que tiene la parte actora para intentar la acción provienen de una actuación personal realizada por el demandado de autos, sin el previo consentimiento del máximo órgano de representación de ese ente jurídico como es la Asamblea General de Asociados.

    En tal virtud y por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara que el ciudadano J.G.T. con el carácter de Ex – Presidente de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA) sí tiene cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva del demandado, y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Por otra parte, opone el demandado la falta de cualidad e interés de los accionantes para sostener el juicio propuesto, indicando que no son los delegados a que se refiere el libelo quienes tienen la facultad de obrar y la representación de esa persona jurídica, y que tampoco consta esa representación en documento público alguno, sino de instrumentos privados que carecen de eficacia para legitimar en el ámbito judicial la representación que dicen ostentar los accionantes, y que por lo tanto actúan con carácter personal y en consecuencia carecen de cualidad e interés para el sostenimiento de la acción propuesta. Sobre esta defensa observa quien aquí decide, que quienes intentan la presente acción son los ciudadanos C.J.P.D.C., C.J.R. y B.R.P., actuando con el carácter de Presidenta, Tesorero y Secretario respectivamente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), así como los ciudadanos ILVIN J.P.M. y J.R.B., con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente del C.d.V. de la mencionada Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), quienes según el Acta de Asamblea de fecha 23 de octubre de 2002, precedentemente valorada, son los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), para el período 2002-2004, y por cuanto la acción fue intentada en fecha 3 de junio de 2004, se concluye que para esa fecha tenían tal carácter.

    Por otra parte, se observa que los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), adaptados al Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro de fecha 28 de marzo de 2003, vigente para la fecha de la introducción de la demanda, establece en su artículo 24 la competencia de la Asamblea General de Asociados, indicando las atribuciones que tiene la misma, no haciendo mención entre ellas a que deban autorizar al C.d.A. para comparecer en juicio en representación del mencionado ente, por el contrario, en el artículo 43 de dichos Estatutos, se encuentran delimitadas las atribuciones del C.d.A., estableciendo específicamente en el numeral 1 lo siguiente: Ejercer la representación legal de la asociación a través del Presidente y designar apoderados judiciales, así como asesores jurídicos, económicos, administrativos y financieros cuando sea requerido, y en el numeral 2 establece: Cumplir y hacer cumplir la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, su reglamento, estos Estatutos y las Resoluciones o Acuerdos de la Asamblea General de asociados. De las anteriores atribuciones se infiere con meridiana claridad que los miembros del C.d.A. no requieren de autorización expresa por parte de la Asamblea General de asociados para representar legalmente a la Caja de Ahorros en cuestión, pues es una atribución que les está dada directamente por los estatutos que la rigen. En este orden, se observa que es su deber realizar todos los actos, diligencias y gestiones necesarias a los fines de cumplir y hacer cumplir lo indicado en el citado numeral 2, dentro de lo cual, a criterio de esta juzgadora se encuentra intentar la presente demanda que va dirigida a hacer cumplir con dichos Estatutos, en el entendido que lo que se está solicitando la nulidad de un negocio jurídico denunciando la violación de sus Estatutos Sociales. Igualmente, se observa en el artículo 46 de los Estatutos, que están entre las atribuciones del Presidente del C.d.A.: b.- Representar a la Institución legalmente respecto de todos sus actos, ante los órganos jurisdiccionales y ante autoridades civiles, administrativas o militares, instituciones y corporaciones y demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. b.- Contratar, previa autorización del C.d.a., apoderados especiales para que representen a la Asociación en los asuntos judiciales o extrajudiciales que atañan a la asociación, pudiendo igualmente revocar los mandatos otorgados. De las anteriores atribuciones se colige que para que el Presidente represente en juicio a la Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), no es necesario la autorización por parte de la Asamblea General de Asociados, y que sólo para la designación de apoderados se requiere la autorización del C.d.A.; en tal sentido, de conformidad con lo antes indicado y por cuanto comparecieron los tres miembros del C.d.A. a este juicio, debe concluirse que éstos miembros si tienen cualidad activa para intentar la presente acción.

    Ahora bien, en cuanto a la comparecencia de los miembros del C.d.V. en la presente causa, observa quien aquí decide, que entre las atribuciones establecidas en el artículo 52 de los Estatutos Sociales, no está la de representación judicial ni legal de la Asociación, en consecuencia, los miembros del C.d.V., no tienen cualidad activa para intentar la presente demanda, y así se establece.

    Por lo antes expuesto, es por lo que se concluye que los ciudadanos C.J.P.D.C., C.J.R. y B.R.P. actuando con el carácter de Presidenta, Tesorero y Secretario respectivamente del C.d.A., si tienen cualidad activa para representar en este juicio a la mencionada Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), pero los ciudadanos ILVIN J.P.M. y J.R.B., con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente del C.d.V., no tienen cualidad activa para intentar la presente demanda. En consecuencia, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el punto previo relativo a la falta de cualidad activa de los demandantes, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA

    Habiendo sido negada, rechazada y contradicha tanto en los hechos como en el derecho la acción de nulidad propuesta, luego de haber valorado el legajo probatorio traído a los autos por la parte demandante, en virtud que la parte demandada no aportó prueba alguna al proceso, y luego de haber decidido el punto previo opuesto por el accionado, procede esta juzgadora a verificar la procedencia o no de la presente acción en los siguientes términos: El demandado de autos en su contestación adujo que ante la eventualidad negada de la inobservancia de disposiciones contenidas en los Estatutos de la Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), tal circunstancia no constituye fundamento de derecho para declarar con lugar la acción propuesta, alegando que tratándose de un negocio jurídico de perfeccionamiento consensual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil y el artículo 1.346 ejusdem, las causas de nulidad son las establecidas en el artículo 1.142 del Código Civil; que por el contrario, la convención cuya nulidad se solicita cumple con los requisitos de validez que establece el artículo 1.141 ejusdem, olvidando el accionado que en el caso que una persona natural actúe en nombre y representación de una persona jurídica regida por una normativa específica, ésta debe cumplirse imperativamente so pena de incurrir en causales de nulidad de los actos realizados. En este sentido, esta sentenciadora observa que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico establece la facultad que tienen las personas naturales y jurídicas para relacionarse contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. En este orden, establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera:

    El contrato puede ser anulado:

    1. por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2. Por vicios del consentimiento.

    Ahora bien, en vista de los hechos alegados por la parte demandante, relacionados con la falta de autorización de la Asamblea de Asociados de la Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), para realizar la cesión del antes deslindado inmueble propiedad de la misma, se procederá a analizar la capacidad legal que tenía el demandado de autos para hacer dicho negocio jurídico. Así tenemos que Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro vigente para la fecha del negocio jurídico objeto del litigio, en su artículo 14, ordinal 5º señala:

    Cuando los estatutos no dispongan un porcentaje mayor, se requiere el voto favorable de un número de asociados equivalente a las dos terceras (2/3) para decidir sobre:

  14. Adquisición y venta de inmuebles.

    Así mismo, en su artículo 20 expresa:

    Corresponde a la asamblea de asociados: …

  15. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social… …

  16. Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.

  17. Autorizar al C.d.A. para efectuar inversiones que excedan de la simple administración, salvo que se trate de inversiones en títulos valores garantizados por la República de conformidad con el presente Decreto Ley.

    En este mismo orden, los artículos 17 y 18 de los Estatutos de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, son reiterativos de los artículos antes parcialmente transcritos al señalar:

    Artículo 17º: La Asamblea de socios es la autoridad suprema de la Caja de Ahorros y sus acuerdos obligan a todos sus asociados presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la Ley General de Asociaciones Cooperativas y Reglamento y los presentes Estatutos.

    Artículo 18º: Las Asambleas se constituirán validamente cuando estén presentes la mitad más uno de los Asociados, en caso de una Caja de Ahorros hasta de -50- Asociados, el veinte por ciento -20- en caso de que los asociados sean hasta Doscientos -200- y el quince por ciento -15- cuando los asociados excedan de doscientos.

    Al hacer el análisis de los hechos narrados por los actores en el libelo de la demanda y comparados a la luz de las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad correspondiente, y de las normas antes transcritas, concluye esta juzgadora que los actores demostraron fehacientemente los hechos esgrimidos en el escrito libelar, en cuanto a que el ciudadano J.G.T.F., ex presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, (CAPPEA), cedió la propiedad a título gratuito, sin tener facultad para ello, a la ORGANIZACIÓN COMUNIDAD DE VIVIENDA O.C.V. INSPECTOR J.G.T., un lote de terreno propiedad de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPPEA) con una extensión de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), lo equivalente a cinco punto tres hectáreas (5,3 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera de penetración Barrio San Luis, con la distancia de ciento cuarenta punto cero tres metros (140.03 mts); Sur: Conjunto Residencial La Trinidad, con ciento cincuenta punto noventa y dos metros ( 150.92 mts; Este: Laguna de Horqueta, con trescientos ochenta punto cuarenta y seis metros (380.46 mts); Oeste: Camino vecinal y terrenos del Sr. H.E.C., trescientos cincuenta punto cincuenta y ocho metros (350,58 mts), propiedad esta que quedó evidenciada de documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., de fecha 1° de junio de 1999, bajo el Nº 35, folios 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 1999.

    Igualmente, de las actas procesales traídas a juicio no se evidenció que el ciudadano J.G.T.F., en su condición, para ese momento, de representante de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), hubiese convocado ni efectuado ninguna Asamblea General de Asociados para someter a consideración y votación el consentimiento y autorización para la cesión de derecho de propiedad sobre el antes identificado terreno propiedad del mencionado ente, por lo que a todas luces actuó al margen de lo establecido por los parámetros legales que le imponían los Estatutos de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure. Por otra parte, se observa realizado como ha sido el análisis detallado de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante en virtud que el accionado no aportó pruebas al proceso en primera instancia ni en esta instancia, esta Alzada concluye con relación a la acción propuesta y a las defensas deducidas, que solamente la parte accionante logró probar, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sus respectivas afirmaciones de hecho, con relación a la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 25 de febrero del año 2000, bajo el N° 13, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2000, mediante el cual los ciudadanos J.G.T.F. y R.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.547.881 y 8.199.461 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Tesorero, en ese orden, de la Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), le cedió la propiedad de un inmueble consistente en una extensión de terreno de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 M2), lo equivalente a cinco punto tres hectáreas (5,3 Has), el cual se encuentra ubicado en el Sector La Horqueta, jurisdicción del Municipio San F.d.e.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Carretera de presentación del Barrio San Luis, con distancia de 140.03 Mts; Sur: Conjunto residencial La Trinidad, con distancia de 150.92 Mts; Este: Laguna La Horqueta, con distancia de 380.46 Mts; y Oeste: Camino vecinal, con distancia de 350,58 Mts; a favor de la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “INSPECTOR J.G.T.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el No. 28, Folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1.999, y representada para tal acto por el mismo ciudadano J.G.T.F., en su carácter de Presidente de dicho ente. En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar la procedencia de la nulidad del documento demandada, y así se decide.

    Por otra parte, y en lo atinente a la reclamación de daños y perjuicios por parte de los accionantes, el demandado los rechaza y contradice, aduciendo que para la procedencia de tal reclamación se requiere la especificación de los daños y sus causas, tal como lo establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que hay que demostrar los daños y el nexo de causalidad entre estos y la conducta del demandado. Sobre este particular, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones: En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es que no es suficiente con que el acreedor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

    Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice la parte demandante alega que con la conducta del demandado se le ocasionó daños a la institución al dejar de percibir con el terreno objeto de la venta, una utilización para sus afiliados que le favoreciera a cada uno de ellos, y que motivado a ello, se evitó que la institución realizara contratos con entes públicos y privados y con personas naturales y jurídicas para la solución de problemas sociales que se pudieron solucionar haciendo la venta del terreno, el cual estaba valorado para ese entonces en mas de cien millones de bolívares, (actuales cien mil bolívares), estimando los daños en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (actuales seiscientos mil bolívares), ya que la Caja de Ahorro no tuvo ninguna ganancia o plusvalía por más de cuatro años por la utilización del bien inmueble de su propiedad. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que el demandante con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar el daño emergente ni el lucro cesante alegados, no obstante ello, a criterio de esta juzgadora es un hecho notorio que al ceder la propiedad del inmueble en forma gratuita, directamente se está causando una disminución en el patrimonio de la Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), el cual no fue cuantificado durante este proceso, razón por la cual el daño existe, mas no se demostró su extensión. 2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual; sobre esta condición, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que la conducta desplegada por parte del accionado al ceder gratuitamente el inmueble propiedad de la Caja de Ahorros, que dio origen al presente juicio, causó un daño actual al causar una disminución en el patrimonio del mencionado ente, por lo que se verificó esta condición. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que ciertamente, desde el mismo momento en que el demandado de autos cede la propiedad del lote de terreno a título gratuito a otro ente, le quitó a la Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA) la posibilidad de obtener algún tipo de ganancia si realizaba un acto a título oneroso con dicho bien inmueble, o simplemente la posibilidad de obtener la plusvalía del mismo al mantenerlo dentro de su patrimonio, razón por la cual estima esta sentenciadora que se cumple este requisito. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso se colige que a la Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), le asistía el derecho de propiedad sobre el bien inmueble cedido por el demandado a título gratuito, por lo que se determina que también se cumple con esta condición. Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que no se cumplieron acumulativamente las mismas, por cuanto no fue determinada la extensión del daño, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandada, y así se decide.

    Finalmente, y en relación al alegato de que sobre el inmueble objeto de la convención cuya nulidad se solicita, el Banco Caroní, C.A., Banco Universal ha adquirido derechos, el cual compromete también a una entidad de la República como lo es el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Sobre este particular establece quien aquí decide que éste no es un hecho debatido dentro del presente proceso, el cual en tal caso, debe ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de afectar derechos e intereses del Estado venezolano. Por otra parte, el artículo 1.185 del Código Civil establece responsabilidad civil para el caso de que alguna persona excediéndose en el ejercicio de su derecho cause daños a terceros, en cuyo caso dicho ente público si así lo considerase pertinente, le asiste el derecho de intentar las acciones correspondientes por ante la jurisdicción competente, tal como se indicó precedentemente, y así se establece.

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe declarar la confirmatoria parcial de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 2005, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 8 de julio de 2005 por el abogado J.G.T.F., en contra de la sentencia dictada del tribunal A-quo, de fecha 06 de junio de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de documento incoada por los ciudadanos C.J.P.D.C., C.J.R., B.R.P., ILVIN J.P.M. y J.R.B. en contra del ciudadano J.G.T.F.. En consecuencia, se declara la NULIDAD del documento que contiene el negocio jurídico traslativo de propiedad, celebrado entre la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V “INSPECTOR J.G.T.”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 25 de febrero del año 2000, bajo el N° 13, Folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2000. Igualmente se declara la IMPROCEDENCIA de los DAÑOS Y PERJUICIOS demandados. Y así se decide.

TERCERO

REFORMADA la sentencia de fecha 06 de junio del 2.005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró CON LUGAR la demanda por Nulidad del Documento intentada por los ciudadanos C.J.P.D.C., C.J.R., B.R.P., ILVIN J.P.M. y J.R.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.360.603, V-10.615.382, V-12.189.054, V-11.235.012 y V-11.759.306, en su condición de Presidenta, Tesorero y Secretario del C.d.A., y Presidente y Secretario del C.d.V. de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), en contra del ciudadano J.G.T.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.881, en su carácter de Ex Presidente del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPPEA). Y así se decide.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, en la ciudad de San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Accd,

Dra. A.H.Z.

La Secretaria Accd.,

ABG. J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accd.,

ABG. J.A..

EXP. Nº 2881

AHZ/deya.

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