Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2005-000003

Mediante oficio número 3361-04 de fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Electoral, expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2004 por la ciudadana A.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.687.322, asistida por el abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.519, contra la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 29 de septiembre de 2004 en la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL Y GP (CAYPREOCE), mediante la cual se conformó la Comisión Electoral que regiría el P. deE. para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en fecha 10 de diciembre de 2004.

En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala, se ordenó darle entrada y, se designó ponente al Magistrado Dr. J.J.N.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2004, la ciudadana A.M.M.P., asistida por el abogado E.A.A.D., interpuso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo por la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se conformó la Comisión Electoral que regiría el proceso de elección para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el antes identificado Juzgado admitió la demanda de nulidad.

En esa misma fecha, 23 de noviembre de 2004, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia acordó medida cautelar innominada a los fines de suspender temporalmente el acto comicial de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central y GP (CAYPREOCE). Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2004, el precitado Juzgado de Instancia, declaró su incompetencia de manera “sobrevenida” para decidir la causa, declinando el conocimiento a esta Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante libelo de demanda de fecha 22 de noviembre de 2004, la ciudadana A.M.M., señalando proceder como integrante de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL Y GP II (CAYPREOCE), asociación civil sin fines de lucro “inscrita ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 1962, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 2”; demandó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se conformó la Comisión Electoral que regiría el proceso de elección para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006.

En un Capítulo denominado “hechos”, la demandante expuso que en la oportunidad de la celebración de la Asamblea Extraordinaria, a fin de designar a los miembros que conformarían la Comisión Electoral que regiría el proceso eleccionario a desarrollarse el 24 de noviembre de 2004, surgió una circunstancia, a su decir, “irregular”, detectada mediante una Inspección Ocular que fuera practicada en las oficinas de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe REGIÓN CENTRAL Y GP II (CAYPREOCE), por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

En tal sentido, denunció que en el Acta de la Asamblea Extraordinaria elaborada en fecha 29 de septiembre de 2004 y, signada bajo el número 37, se aprobó la terna presentada por los asistentes a dicha asamblea, -constituida por los ciudadanos Y.C., M.M., S.M., W.U. y C.A.-; en donde además, en primer lugar, se reconoció “la asistencia aparente de 134 socios previamente convocados”, a pesar de que dicha acta no fue suscrita por todos los presentes; en segundo lugar, que solo al pie de dicha Acta se hallan tres firmas ilegibles identificadas con los números de cédula 9.699.030, 5.278.623 y 5.277.548, de los cuales el primer número corresponde al actual Presidente de la Junta Directiva, ciudadano L.Z., todo ello constatado y demostrado, sigue señalando, mediante inspección Ocular que practicara el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 17 de noviembre de 2004, lo cual hace del acto impugnado, a su juicio, “un acto irrito en detrimento y menoscabo de los intereses de la caja de ahorros”.

Adicionalmente a lo expuesto, denunció, que conforme a la Inspección Ocular realizada a los expedientes laborales, tanto del Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), ciudadano L.A.Z.M., como al de la ciudadana M.M., -integrante de la Comisión Electoral designada- se constató que son familiares consanguíneos directos (primos), por lo que, en consecuencia, concluyó, que en tal circunstancia no pueden ser garantizados los principios de “imparcialidad, pulcritud y democracia”, además de infringirse lo establecido en los artículos 3, Parágrafo Único y 51 del Reglamento Electoral para Cajas de Ahorros, lo cual pone en riesgo evidente el proceso electoral que se pretende realizar.

En el Capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, solicitó “[de] conformidad al contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Tutela de los derechos para garantizar la protección, amparo, defensa, custodia y cuidado de las elecciones para el período 2004-2006, a cuyo efecto solcito del Tribunal como Órgano Jurisdiccional para la tutela judicial efectiva, prohíba o suspenda la ejecución del acto de elecciones a celebrase el día Veinticuatro (24) de noviembre de 2004, hasta tanto no se realice una nueva asamblea que efectivamente garantice los derechos de los asociados...”.(sic)

Finalmente, demandó la nulidad absoluta del Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 2004, con fundamento en lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en virtud de la actuación del Presidente de Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), L.A.Z.M., con la cual, a su decir, pretende mantener como miembro de la Comisión Electoral a la ciudadana C.M.M.A. y, solicitó que se “...prohíba o suspenda la ejecución del acto de elecciones a celebrase el día Veinticuatro (24) de noviembre de 2004, hasta tanto no se realice una nueva asamblea que efectivamente garantice los derechos de los asociados pertenecientes a la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE)..”

III DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, una vez admitido el recurso y decretada medida cautelar innominada, consideró “oportuno y pertinente” pronunciarse acerca de la “ratificatoria o no de su competencia” concluyendo en declinar la competencia para conocer de la causa, por cuanto el planteamiento de la parte recurrente se circunscribía al establecimiento de la “NULIDAD ABSOLUTA de una ASAMBLEA” realizada por la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), en fecha 29 de septiembre de 2004, cuyo único punto a tratar fue el nombramiento de la Comisión Electoral que regiría el P. deE. para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006.

En el Capítulo titulado “DE LA NULIDAD, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO”, el Juzgado declinante citó decisiones de fechas 16 y 23 de mayo de 2002 de esta Sala Electoral, en materia de nulidades, infiriendo de la doctrina jurisprudencial transcrita la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa por cuanto “...la mencionada Caja se pronunció o adoptó una posición que excede del campo del derecho civil al designar y juramentar a una Comisión Electoral que presidiría el proceso eleccionario de escogencia de los Consejos de Administración y Vigilancia de la misma, que aunque no es el acto electoral mismo, si tiene repercusión directa sobre ella, y por lo tanto el presente asunto tiene un contenido electoral...”, motivo por el cual declinó el conocimiento del presente recurso en este órgano judicial.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a tal fin observa que el recurso de nulidad interpuesto va dirigido contra la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 29 de septiembre de 2004, por la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL Y GP (CAYPREOCE), mediante la cual se conformó la Comisión Electoral que regiría el P. deE. para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006.

Con relación a este punto cabe referir que mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala concluyó y estableció que:

...además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de (...)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil ...

(Subrayado de este fallo).

Bajo las premisas indicadas, esta Sala observa, del examen de los autos, que en el presente caso la situación fáctica denunciada por la recurrente se centra en la impugnación, por medio de un recurso de nulidad, de un acto emanado de una asamblea extraordinaria realizada en la Caja de Ahorros y Préstamo de los Empleados de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), mediante la cual se procedió a la constitución de la Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el proceso electoral dirigido a seleccionar las nuevas autoridades de dicha asociación.

Ahora bien, esta Sala ha procedido en diversas oportunidades a establecer en primer lugar, la naturaleza del ente u órgano que dictó el acto a fin de delimitar su competencia y, en tal sentido, cabe señalar que, en el presente caso, aun cuando no se trata de un órgano del Poder Electoral, ni de una organización política, sindicato, gremio, colegio profesional, o universidad nacional, el mismo reviste el carácter de asociación civil sin fines de lucro regulado por una normativa especial, por lo que, a los efectos de determinar si sus actos están sometidos al control de la legalidad y constitucionalidad por parte de esta Sala, resulta necesario esclarecer si puede considerarse como integrante de la sociedad civil, en los términos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal fin, resulta conveniente señalar que en sentencia número 90, de fecha 26 de julio de 2000, la Sala Electoral estableció que:

...las Cajas de Ahorro, aun cuando tienen una forma jurídica propia del Derecho Privado (Asociación Civil prevista por el artículo 19, ordinal tercero del Código Civil), están sometidas a una serie de regulaciones legales previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, aparte único, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ‘siempre y cuando su normativa no desvirtúe la naturaleza y fines de estas instituciones’, como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de julio de 1997, caso CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR, C.A. (C.A.T.P.O.) vs Ministerio de Hacienda.

Precisando la anterior tesis jurisprudencial resulta conveniente señalar que las Cajas de Ahorro, aun cuando no resultan totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria en el llamado ‘Derecho Cooperativo’, en el cual principios fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: “El Acto Cooperativo”, 1994). En ese sentido, es preciso recordar que ya la Constitución de 1961 contemplaba en su artículo 72, dentro de los Derechos Sociales, la obligación prestacional del Estado de proteger las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tuvieran por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social (en las cuales la doctrina incluía a las Cajas de Ahorros), así como la de fomentar la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular. Por otra parte, el artículo 94 de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas reconoce la utilidad pública y el interés social de las entidades cooperativas (aplicable también a las Cajas de Ahorro dado que no sólo no resulta contrario, sino perfectamente adecuado a la naturaleza y fines de interés general de esas instituciones). (...) en la regulación de las entidades cooperativas y cajas de ahorro la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado una serie de innovaciones que requieren ser consideradas a los fines de abordar adecuadamente el tratamiento jurídico de este tipo de entidades, y consecuentemente el aspecto bajo estudio en este fallo. En efecto, de una interpretación armónica de los dispositivos de la Carta Magna, es posible inferir los siguientes principios que presiden la concepción, funcionamiento y organización de este tipo de entes:

1) Las cooperativas y Cajas de Ahorro son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto socioeconómico (artículo 70), así como mecanismos de fortalecimiento del desarrollo socioeconómico nacional (artículo 308).

(...)

De los anteriores principios constitucionales se desprende que en materia de Cajas de Ahorro (y asociaciones cooperativas), el texto constitucional instaura el mencionado cambio en la concepción de las mismas. Efectivamente, de conceptuar a las entidades cooperativas y Cajas de Ahorros como mecanismos de desarrollo de la economía popular en la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 pasa a definirlas como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, motivo por el cual dejan de ser un mero instrumento de desarrollo de la economía, para pasar a ser un verdadero medio de participación de la ciudadanía en la conducción de los asuntos públicos en los aspectos económico y social, dándole a la materia económica un alto contenido social y de participación popular, en armonía con el principio de la democracia protagónica y participativa contenido en el Preámbulo y en los artículos 2, 3, 5, y 6 de las Disposiciones Fundamentales, así como con la nueva concepción de la República como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 eiusdem). En fin, pese a que las Cajas de Ahorro continúan teniendo la naturaleza jurídica de asociaciones civiles, el vigente texto fundamental reitera su finalidad de interés público, pero además las concibe como instrumentos de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado.

Pues bien, a la luz de la nueva óptica constitucional, las Cajas de Ahorros aparecen enmarcadas en la noción de organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público (...) a lo anterior cabe agregar que además de la participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral, pese a que ella aparece concebida fundamentalmente como contralora de la constitucionalidad y legalidad de los mecanismos de participación ciudadana y ejercicio de la soberanía popular en lo político. En efecto, un examen detenido de los mecanismos de operatividad de las Cajas de Ahorro lleva a la convicción de que pueden plantearse ciertos supuestos en los cuales podrá operar dicho control judicial. El primero de ellos sería el caso de que los propios representantes de la Caja de Ahorros, como organización de la sociedad civil, soliciten a los órganos del Poder Electoral apoyo en la organización de los procesos electorales para la escogencia de sus directivos, o bien que esta Sala, ante el ejercicio de un mecanismo procesal idóneo que evidencie (o constituya presunción grave) la existencia de notables irregularidades en dichos procesos electorales que resulten de tal magnitud y trascendencia que excedan de la esfera jurídica privada, ordene a dichos órganos electorales intervenir en la realización de tales comicios (artículo 293, numeral 6 de la Constitución). En este caso, el criterio orgánico de asignación competencial determinaría que las actuaciones de los órganos del Poder Electoral serían revisables en vía judicial ante esta Sala, e indirectamente los de la Caja de Ahorro.

Por otro lado, cabe reiterar que en la organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorros están involucrados intereses de la colectividad que lógicamente trascienden a los de sus asociados, y que además de acuerdo con la nueva concepción constitucional constituyen un mecanismo de expresión de participación y protagonismo popular en lo económico, lo que impone tomar en consideración que uno de los principios cardinales que regulan su funcionamiento es el de control democrático, que puede definirse como que ‘Todos los asociados tienen iguales deberes y derechos (...) y está prohibido conceder ventajas o privilegios a algún asociado, así sea fundador o directivo’. (GARCÍA MULLER, Alberto: Estudio Jurídico de las Cajas de Ahorro, 1987.), el cual se resume en la gráfica expresión: ‘un hombre, un voto’ (ESTELLER ORTEGA, David: op. cit. p. 131), positivizado como requisito sine qua non para el establecimiento de las asociaciones cooperativas en el artículo 2, literal b, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que preceptúa: ‘Son asociaciones cooperativas las que llenen las siguientes condiciones: a) (omissis) b) Funcionar según el principio de control democrático, que comporta la igualdad en derechos y obligaciones de los asociados, y en consecuencia a cada asociado corresponde un solo voto, sea cual fuere su participación económica...’. Así las cosas, la propia naturaleza y trascendencia de las Cajas de Ahorros en la esfera colectiva determina que el mecanismo de elección de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria de sus asociados, sino que el mismo debe siempre ajustarse al principio democrático, es decir, elección libre e igualdad en la cual tengan derecho a sufragar todos los asociados, con la finalidad de asegurar la expresión de la voluntad de la Asociación mediante representantes legítimamente electos. En este caso la comunidad de asociados en un mecanismo de participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, que en definitiva, se refiere a la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio.

A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de ‘control democrático’, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales ...

(Subrayado de este fallo).

Con base en los criterios jurisprudenciales ut supra citados y habida cuenta que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de un acto de naturaleza electoral (constitución de una Comisión Electoral) y que el mismo emana de una asociación civil, (Caja de Ahorros y Préstamo de los Empleados de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), cuya trascendencia en la esfera de lo colectivo constituye un mecanismo de participación tutelado por esta Sala, debe la misma declararse competente para el conocimiento y decisión de la impugnación del referido acto, y en consecuencia aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Observa esta Sala, una vez asumida la competencia, que previo a la declaratoria de incompetencia que formulara el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el recurso fue admitido y acordada una medida cautelar innominada con el fin de suspender temporalmente el acto comicial a celebrarse en futura fecha; admisión que realizó dicho Juzgado a la luz de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal que, en razón de la materia debatida en el presente caso, no resultaba aplicable a fin de determinar las condiciones de admisibilidad del recurso.

En tal sentido, ha sido criterio de esta Sala, que el recurso contencioso electoral encuentra su regulación fundamental en la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el reenvío a los procedimientos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en otros instrumentos legales, se daría sólo ante el vacío legislativo del primer texto legal, habida cuenta de que la normación del recurso contencioso electoral se encuentra fundamentalmente en esa ley, con las debidas adaptaciones al nuevo marco constitucional, como hasta ahora se ha venido haciendo por vía jurisprudencial, hasta tanto, se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral, a que se refiere la Disposición Derogatoria Única, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación complementaria a ésta. (Vid: sentencia número 77 del 27/5/2004).

Así las cosas siendo esta Sala el órgano que detenta la competencia para conocer, única y exclusivamente, de la presente causa, hasta tanto se dicte la normativa que regule la jurisdicción contencioso electoral, se ordena de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la reposición de la misma a la etapa de que sean solicitados por parte del Juzgado de Sustanciación, los antecedentes administrativos y el envió del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso (art. 243 eiusdem). Así se declara.

Habida cuenta de la anterior declaratoria, esta Sala, revoca por vía de consecuencia la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, con vista a la anterior declaratoria corresponde a esta Sala ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que realice el trámite correspondiente y se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

En otro orden de ideas y, concerniente a las actuaciones previas al fallo aquí anulado, advierte esta Sala que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aun cuando expresó en la parte motiva de su fallo que: “la pretensión de la parte actora, se circunscribe a la NULIDAD ABSOLUTA de una ASAMBLEA de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE Cadafe REGIÓN CENTRAL Y GP II (CAYPREOCE) de fecha 29 de septiembre de 2004, cuyo único punto a tratar fue el nombramiento de la ‘Comisión Electoral’ que regiría el ‘P. deE. para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006”, concluyó que “‘verificó sobrevenidamente’ que la mencionada Caja se pronunció o adoptó una posición que excede del campo del derecho civil”, aún cuando con anterioridad admitió la presente causa y acordó una medida cautelar innominada.

A lo cual, observa esta Sala, que la solicitante expuso en las primeras líneas del libelo de demanda, de manera diáfana, que el hecho o circunstancia irregular impugnado surge: “... en la oportunidad de designarse la Comisión Electoral, para verificar, controlar y regir el próximo proceso electoral a desarrollarse el día miércoles 21 de noviembre de 2004 detectado mediante Inspección Ocular...” (Subrayado y negritas del escrito). (folio 1).

En tal sentido, debe acotarse, que si bien la competencia por la materia es de orden público y puede invocarse como incompetencia sobrevenida en la secuela de un proceso, esta Sala desde su creación (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999), de manera pacífica y reiterada ha perfilado su marco competencial respecto a controversias como la que se ventila en el caso de autos, por lo cual, no puede dejar de expresar su preocupación ante el desconocimiento por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los lineamientos jurisprudenciales respecto al ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso electoral.

En atención a ello, este órgano judicial, sobre la base del derecho fundamental a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (artículo 49, numeral 4 de la Constitución), así como a lo dispuesto en los artículos 267 y 297 de la Constitución, llama la atención al referido Juez de Primera Instancia a evitar la comisión de este tipo de errores en procura tanto del cumplimiento de los principios constitucionales que deben inspirar el funcionamiento del Poder Judicial como en salvaguarda de los derechos constitucionales de los particulares, a tal fin remítasele copia certificada del presente fallo.

VI DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana A.M.M.P., contra la asamblea de fecha 29 de septiembre de 2004 en la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL Y GP (CAYPREOCE), mediante la cual se conformó la Comisión Electoral que regiría el P. deE. para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006. Que ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la admisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de noviembre de 2004, y, por vía de consecuencia revoca la medida cautelar innominada acordada. REPONE al estado de que sean solicitados por parte del Juzgado de Sustanciación, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

TERCERO: REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la sustanciación de la causa.

CUARTO

EXPÍDASE y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

_______________________________

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

El Vicepresidente,

______________________________

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

____________________________

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

______________________

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2005-000003

En trece (13) de abril del año dos mil cinco, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 20.-

El Secretario,

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