Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

196° Y 148º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

Parte Demandante: CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, DEL PERSONAL DE BANFOANDES, C.A. (CAPREBANFOANDES) con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de Agosto de 1956, bajo el N° 17, Protocolo Tercero y cuya última Acta se encuentra inscrita en el mismo Registro hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo la matrícula 2004-LRC-T17-14 de fecha 22 de Diciembre de 2004, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30/09/2003, bajo el Nº 6, Tomo 122.

Apoderado de la Parte Demandante: Abogado E.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 25.682.

Domicilio Procesal: Bufete Ramírez / Becerra: “Consultores y Asesores Legales”, ubicado en la Oficina 8-C, Piso 8, Séptima Avenida, Torre Unión, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: Ciudadano H.F.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V– 5.667.102.

Defensor Judicial de la Parte Demandada: ABOGADO K.L.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.653.

Domicilio Procesal: Sector 5, Calle 1, vereda 2, Nº 13, Palmar de La Copé, Municipio Torbes, Estado Táchira.

Motivo: Resolución de Contrato de PRÉSTAMO Y VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Expediente: CIVIL 6433/2.006.

II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por Distribución la demanda incoada por expuso: CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, DEL PERSONAL DE BANFOANDES, C.A. (CAPREBANFOANDES) contra el Ciudadano H.F.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V– 5.667.102, bajo los siguientes argumentos:

- Que según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 149, que se anexó marcado “B”, que contiene el contrato de venta y crédito con reserva de dominio, el ciudadano P.R.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 9.235.287, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, quien se denominó EL VENDEDOR, por una parte y por la otra la ciudadano H.F.C.M., ya identificado, quien se denominó EL COMPRADOR, convinieron en celebrar un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DOMINIO, por medio del cual EL VENDEDOR dio en venta a EL COMPRADOR, con reserva de dominio, un vehículo con las siguientes características: CLASE. Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta 1.6, AÑO: 2002, COLOR: Plata, PLACA: SAP87H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C328A15427, SERIAL DEL MOTOR:2A15427, el cual le pertenecía a EL VENDEDOR, según consta Registro de Vehículos 3732465, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 20-12-2001.

- Que el precio de esa venta fue la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo) que adeudaba EL COMPRADOR a EL VENDEDOR.

- Que de acuerdo con lo anterior quedó a favor de EL VENDEDOR un crédito por la misma cantidad de la venta, crédito por el cual EL VENDEDOR se reservó el dominio del vehículo identificado. Que por cuanto el crédito correspondiente al precio sería cedido, como en efecto se cedió en ese mismo documento, por EL VENDEDOR, a LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL DE BANFOANDES C.A. (CAPREBANFOANDES), el pago de dicho crédito, o sea el pago del precio, lo haría, EL COMPRADOR a CAPREBANFOANDES. Y que EL VENDEDOR, en virtud de ese documento cedió a CAPREBANFOANDES, el crédito que tenía contra EL COMPRADOR derivado del pago del precio mencionado, crédito que, según lo estipulado, sería pagado por EL COMPRADOR a LA CESIONARIA CAPREBANFOANDES en los términos y modalidades estipulados en la Cláusula Quinta de ese documento. El precio de la cesión efectuada por EL VENDEDOR, a CAPREBANFOANDES fue la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) que EL VENDEDOR, recibió íntegramente de CAPREBANFOANDES, en dinero efectivo a su satisfacción.

- EL COMPRADOR-Deudor Cedido y Caprebanfoandes- La Cesionaria convinieron en que el monto del crédito que aquella adeudaba a esta, era, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), la cual sería cancelada por El Comprador-Deudor Cedido en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de liquidación de ese préstamo, la cual se verificó el día 26/11/2004, tal cual como consta en la planilla de liquidación correspondiente que se anexó marcado “D”, mediante el pago que haría EL COMPRADOR- Deudor Cedido de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 148.729,30) a capital e intereses, devengados sobre saldos deudores y de cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.637.974,80), a capital e intereses devengados sobres saldos deudores y deberían ser canceladas así: el 30/11/2005, 30/11/2006, 30/11/2007, 30/11/2008 y 30/11/2009 respectivamente.

- La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 17.000.000,oo) monto del crédito devengaría intereses a la tasa del diez por ciento (10%) anual para créditos otorgados dentro del programa préstamos para Vehículos, para el momento de su liquidación.

- Que Fue expresamente convenido que para el caso que EL COMPRADOR-Deudor Cedido dejare de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas mensuales consecutivas estipuladas como abono al crédito cedido y los intereses correspondientes o una de las cualesquiera de la cuotas anuales; o si incumpliere otra de las cláusulas indicadas, incluida la de notificar en la forma prevista en la cláusula primera cualquier cambio de lugar en donde permanecería el vehículo objeto de dicho contrato, CAPREBANFOANDES podría dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto saliera a deberle del crédito cedido y de sus intereses.

- Que, de igual forma se convino que las cuotas pagadas quedarían a beneficio de CAPREBANFOANDES a título de indemnización.

- Que El Deudor se obligó dentro de los ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de ese documento, a consignar a Caprebanfoandes el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA en el que constara la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo antes descrito.

- Que igualmente, EL COMPRADOR se comprometió a renovar dicha póliza a su vencimiento y a mantenerla vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones que allí asumía. Siendo que en caso de que EL COMPRADOR- Deudor Cedido no cumpliese con la obligación de contratar la póliza antes mencionada o con la obligación de mantenerla vigente durante el plazo concedido para el pago, se consideraría la obligación de plazo vencido, liquida y exigible; procediéndose de inmediato a la ejecución de la obligación u obligaciones.

- En el mismo orden de ideas señala que, EL COMPRADOR-Deudor Cedido declaró que si dejare de pertenecer a Caprebanfoandes, de la cual es Asociado, cancelaría el presente préstamo de forma inmediata, para lo cual la autorizó amplia y suficientemente a abonar de sus haberes disponibles el monto adeudado del respectivo crédito. En caso de no ser suficientes sus haberes, y si no era cancelado el saldo deudor, se procedería a ejecutar la obligación.

- Entonces que, de acuerdo a lo convenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 149, que anexó marcado “B”, el ciudadano H.F.C.M., ya identificado, se obligó a consignar a CAPREBANFOANDES el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA del Vehículo ya especificado, en el que constara la reserva de dominio a favor de Caprebanfoandes, lapso éste que se venció el día 26/05/2005, pero no cumplió con esta obligación, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con la misma; igualmente, planteó que el ciudadano H.F.C.M., ya identificado, declaró que si dejare de pertenecer a CAPREBANFOANDES, de la cual es Asociado, cancelaría el préstamo de forma inmediata, y si no era cancelado el saldo deudor, CAPREBANFOANDES procedería a ejecutar la obligación, lo cual tampoco cumplió.

Alega la parte Demandante que, el ciudadano H.F.C.M., dejó de ser Asociado de CAPREBANFOANDES el día 06 de diciembre de 2005, tal como consta en la circular del personal egresado de BANFOANDES que se agregó en copia fotostática marcada con la letra “E”, por lo que debía cancelar el presente préstamo en forma inmediata, lo cual ni efectuó ni ha efectuado a ésta fecha, incumpliendo dicha obligación por lo que CAPREBANFOANDES está autorizada a proceder a ejecutar la misma.

- Que El monto que adeuda EL COMPRADOR-DEUDOR CEDIDO es la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.435.851,94), conforme al Estado de Cuenta emitido por CAPREBANFOANDES de fecha 31 de enero de 2006, que anexó “F”, cuyos montos se discriminan así: Saldo del Préstamo de Capital del Vehículo: Bs. 11.248.379,04; Intereses sobre saldo del préstamo: Bs. 187.472,90; MONTO TOTAL DE LA DEUDA: Bs. 11.435.851,94

- Alegó que en caso del no cumplimiento de las condiciones por las que fue aprobado dicho préstamo, se daría por vencida la obligación y debería cancelarse ésta de inmediato y todos los efectos derivados de la misma, pero es el caso que el ciudadano H.F.C., no cumplió con lo convenido en el citado contrato de préstamo con venta con reserva de dominio.

- En razón de lo cual demandó al Ciudadano H.F.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V– 5.667.102, para que:

Conviniese o en su defecto, ello fuese ordenado por el Tribunal a:

PRIMERO

En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre él y su Representada, que fuera producido con éste libelo marcado “B”, conforme lo establecido a la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

SEGUNDO

Que se declare a favor de CAPREBANFOANDES, la devolución definitiva del vehículo vendido, antes mencionado, para lo cual solicitó que la sentencia que se dicte en esta causa sirva como título de propiedad del vehículo descrito y como documento suficiente para tramitar ante las autoridades competentes el Registro respectivo.

TERCERO

Que cancele los costos y costas del presente proceso, inclusive, honorarios de abogados estimados estos últimos en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.430.755,oo), de conformidad con lo previsto en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

EL DEMANDADO, a través de su defensora Ad-Litem K.L.M.S., en el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, efectuado el 31 de julio de 2006, alegó que se oponían en todo y cada una de sus partes en cuanto a la demanda intentada en su contra y de igual forma se excepcionó alegando:

PRIMERO

Como punto previo rechazó, negó y contradijo tanto la firma de su representado, como el contenido del documento que fue consignado por La Demandante como fundamento de la acción, es decir, el documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 149, que se anexó marcado “B”, que contiene el contrato de venta y crédito con reserva de dominio, y solicitó abrir el procedimiento de tacha; la cual no tuvo lugar en el proceso.

SEGUNDO

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su Representado, así como rechaza, niega y contradice que la acción sea por resolución de contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, y que debe ser una acción de cobro de cuotas insolutas, pues no se trataba de una venta con reserva de dominio del vehículo mencionado, sino de una venta condicionada al pago del saldo del precio de venta y de lo que se trataba era de pagar sólo ese saldo del precio de la venta.

TERCERO

Alega que se trató fue de una venta sometida a condición es decir, una venta perfecta pero sometida a condicion de que el comprador pague el precio, se produce entonces una condicion suspensiva de completo pago del precio que no va a producir efectos reales de transmisión de propiedad hasta que no se lleve a cabo la totalidad del pago del precio.

CUARTO

Que su representado fue abonando parte del pago, que le fue descontado de sus haberes disponibles.

QUINTO

Que Su representado al cancelar parte de las cuotas adeudadas, no incumplió en su totalidad con el contrato, lo que hubo fue un atraso en el pago de las demás cuotas que aún se adeudan, pero que las mismas no exceden de la octava parte del precio, para poder optar por la resolución de contrato.

SEXTO

Que no se encuentra demostrado que su representado haya dejado de ser parte del personal del Banco Banfoandes, es decir, no existe una carta o memorando en la que diga que mi representado está despedido, o que ya no labora para la Entidad Bancaria en cuestión, o que el esté manifestando su renuncia.

SÉPTIMO

Que observa que el Apoderado del demandante consigna una copia del Personal Egresado del Banco Banfoandes, que realmente no especifica el despido de su representado o que ya no pertenece a dicha Entidad.

De la Interpretación y valoración de los medios probatorios:

HECHOS EXENTOS DE PRUEBA:

- No controvertidos:

- Existencia de un contrato notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 149, que contiene el contrato de venta y crédito con reserva de dominio, entre el ciudadano P.R.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 9.235.287, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, quien se denominó EL VENDEDOR, por una parte y por la otra la ciudadano H.F.C.M., ya identificado, quien se denominó EL COMPRADOR, sobre un bien mueble: vehículo con las siguientes características: CLASE. Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta 1.6, AÑO: 2002, COLOR: Plata, PLACA: SAP87H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C328A15427, SERIAL DEL MOTOR:2A15427, el cual le pertenecía a EL VENDEDOR, según consta Registro de Vehículos 3732465, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 20-12-2001.

- Que el precio de esa venta fue la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo) que adeudaba EL COMPRADOR a EL VENDEDOR.

- Que de acuerdo con lo anterior quedó a favor de EL VENDEDOR un crédito por la misma cantidad de la venta, crédito por el cual EL VENDEDOR se reservó el dominio del vehículo identificado. Que por cuanto el crédito correspondiente al precio sería cedido, como en efecto se cedió en ese mismo documento, por EL VENDEDOR, a LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL DE BANFOANDES C.A. (CAPREBANFOANDES), el pago de dicho crédito, o sea el pago del precio, lo haría, EL COMPRADOR a CAPREBANFOANDES. Y que EL VENDEDOR, en virtud de ese documento cedió a CAPREBANFOANDES, el crédito que tenía contra EL COMPRADOR derivado del pago del precio mencionado, crédito que, según lo estipulado, sería pagado por EL COMPRADOR a LA CESIONARIA CAPREBANFOANDES en los términos y modalidades estipulados en la Cláusula Quinta de ese documento. El precio de la cesión efectuada por EL VENDEDOR, a CAPREBANFOANDES fue la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) que EL VENDEDOR, recibió íntegramente de CAPREBANFOANDES, en dinero efectivo a su satisfacción.

- EL COMPRADOR-Deudor Cedido y Caprebanfoandes- La Cesionaria convinieron en que el monto del crédito que aquella adeudaba a esta, era, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), la cual sería cancelada por El Comprador-Deudor Cedido en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de liquidación de ese préstamo, la cual se verificó el día 26/11/2004, tal cual como consta en la planilla de liquidación correspondiente que se anexó marcado “D”, mediante el pago que haría EL COMPRADOR- Deudor Cedido de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 148.729,30) a capital e intereses, devengados sobre saldos deudores y de cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.637.974,80), a capital e intereses devengados sobres saldos deudores y deberían ser canceladas así: el 30/11/2005, 30/11/2006, 30/11/2007, 30/11/2008 y 30/11/2009 respectivamente.

- La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 17.000.000,oo) monto del crédito devengaría intereses a la tasa del diez por ciento (10%) anual para créditos otorgados dentro del programa préstamos para Vehículos, para el momento de su liquidación.

- Que Fue expresamente convenido que para el caso que EL COMPRADOR-Deudor Cedido dejare de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas mensuales consecutivas estipuladas como abono al crédito cedido y los intereses correspondientes o una de las cualesquiera de la cuotas anuales; o si incumpliere otra de las cláusulas indicadas, incluida la de notificar en la forma prevista en la cláusula primera cualquier cambio de lugar en donde permanecería el vehículo objeto de dicho contrato, CAPREBANFOANDES podría dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto saliera a deberle del crédito cedido y de sus intereses.

- Que, de igual forma se convino que las cuotas pagadas quedarían a beneficio de CAPREBANFOANDES a título de indemnización.

- Que El Deudor se obligó dentro de los ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de ese documento, a consignar a Caprebanfoandes el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA en el que constara la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo antes descrito.

- Que igualmente, EL COMPRADOR se comprometió a renovar dicha póliza a su vencimiento y a mantenerla vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones que allí asumía. Siendo que en caso de que EL COMPRADOR- Deudor Cedido no cumpliese con la obligación de contratar la póliza antes mencionada o con la obligación de mantenerla vigente durante el plazo concedido para el pago, se consideraría la obligación de plazo vencido, liquida y exigible; procediéndose de inmediato a la ejecución de la obligación u obligaciones.

- En el mismo orden de ideas señala que, EL COMPRADOR-Deudor Cedido declaró que si dejare de pertenecer a Caprebanfoandes, de la cual es Asociado, cancelaría el presente préstamo de forma inmediata, para lo cual la autorizó amplia y suficientemente a abonar de sus haberes disponibles el monto adeudado del respectivo crédito. En caso de no ser suficientes sus haberes, y si no era cancelado el saldo deudor, se procedería a ejecutar la obligación.

- Entonces que, de acuerdo a lo convenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 149, que anexó marcado “B”, el ciudadano H.F.C.M., ya identificado, se obligó a consignar a CAPREBANFOANDES el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA del Vehículo ya especificado, en el que constara la reserva de dominio a favor de Caprebanfoandes, lapso éste que se venció el día 26/05/2005, pero no cumplió con esta obligación, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con la misma; igualmente, planteó que el ciudadano H.F.C.M., ya identificado, declaró que si dejare de pertenecer a CAPREBANFOANDES, de la cual es Asociado, cancelaría el préstamo de forma inmediata, y si no era cancelado el saldo deudor, CAPREBANFOANDES procedería a ejecutar la obligación, lo cual tampoco cumplió.

- Que, el ciudadano H.F.C.M., dejó de ser Asociado de CAPREBANFOANDES el día 06 de diciembre de 2005, tal como consta en la circular del personal egresado de BANFOANDES que se agregó en copia fotostática marcada con la letra “E”, por lo que debía cancelar el presente préstamo en forma inmediata, lo cual ni efectuó ni ha efectuado a ésta fecha, incumpliendo dicha obligación por lo que CAPREBANFOANDES está autorizada a proceder a ejecutar la misma.

- Que El monto que adeuda EL COMPRADOR-DEUDOR CEDIDO es la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.435.851,94), conforme al Estado de Cuenta emitido por CAPREBANFOANDES de fecha 31 de enero de 2006, que anexó “F”, cuyos montos se discriminan así: Saldo del Préstamo de Capital del Vehículo: Bs. 11.248.379,04; Intereses sobre saldo del préstamo: Bs. 187.472,90; MONTO TOTAL DE LA DEUDA: Bs. 11.435.851,94

- Que en caso del no cumplimiento de las condiciones por las que fue aprobado dicho préstamo, se daría por vencida la obligación y debería cancelarse ésta de inmediato y todos los efectos derivados de la misma, pero es el caso que el ciudadano H.F.C., no cumplió con lo convenido en el citado contrato de préstamo con venta con reserva de dominio.

En consecuencia este Juzgado no entra a analizar ni valorar las pruebas promovidas relativas a estos hechos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

Consignados junto al libelo de demanda:

  1. - Resolución del Comité de Crédito de la Caja de Ahorros y préstamos del Personal de Banfoandes, Acta Nº 2429 de fecha 24.11.2004 marcada “C”.

  2. - Marcada “D” Copia de Comprobante Nº 02781 de fecha 26.11.2004. de pago inicial del cheque respectivo a nombre de P.R.R.R., el Vendedor.

  3. - Marcado “E”, copia de Comunicación interna de Banfoandes, dirigida entre otros, al Departamento de la Caja de Ahorros, mediante el cual se envía listado de Personal Egresado en el cual se incluye al demandado, desde el 06 de Diciembre de 2005. La cual fue ratificada en juicio.

  4. - Comunicación marcada “F” de Seguros Catatumbo, la cual no se valora pues no fue ratificada en juicio. De igual forma la corriente al folio 26.

  5. - Marcado “G” Estado de Cuenta al 31 de Enero de 2006, suscrito por el Jefe de Departamento T.S.U. J.A.B..

  6. - Marcado “H”, Balance General de la demandante, el cual no se valora por no referirse a un hecho controvertido.

    A Todas estas documentales se les concede el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovidas en el lapso de promoción de pruebas:

    En el lapso de promoción de pruebas, el demandante promovió nuevamente las documentales antes referidas, y además:

    1. Con el objeto de probar que el Ciudadano H.F.C., no tenía vigente la póliza que cubre cualquier siniestro del vehículo, y que estaba vencida para el dia 22 de Noviembre de 2005, promovió copia fotostática de la Póliza Nº 31-40006061, Certificado Nº 0000169, que se anexó marcado con la letra “F” al libelo de la demanda, e igualmente solicitó al demandado la exhibición de este documento en original por señalar que el demandado lo tenía en su poder, para lo cual acompañó la copia fotostática respectiva, y así mismo promovió la exhibición del certificado de Registro de vehículo expedido por el SETRA dentro de los 120 días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del tantas veces citado documento de Venta con Reserva de Dominio. Lapso éste que –señala- venció el 26 de Mayo de 2005 y que no cumplió con esta obligación. Estas pruebas no fueron evacuadas. Por tanto no son objeto de valoración.

    El 2/10/2006, el Ciudadano H.M., M.d.J., en su condición de Vicepresidente de Recursos Humanos de Banfoandes, siendo el día y la hora señalada, ratifica en su contenido y firma, el documento que corre al folio 24 de fecha 06-12-2005, referido al egreso del personal de Banfoandes del ciudadano H.F.C., por lo cual se le otorga el valor probatorio de Ley.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no trajo a los autos, prueba alguna.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. (El subrayado es del Tribunal).

    El artículo 1354 del Código Civil establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Ahora bien, la prueba del hecho extintivo de la obligación le correspondía a la parte demandada, y tal como quedó evidenciado por la ausencia de pruebas por parte del Ciudadano H.F.C., no comprobó el pago de la obligación atribuida. De tal manera, que se tiene a la parte demandada como deudor principal de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.435.851,94), cuyos montos se discriminan así: Saldo del Préstamo de Capital del Vehículo: Bs. 11.248.379,04; Intereses sobre saldo del préstamo: Bs.187.472,90; MONTO TOTAL DE LA DEUDA: Bs. 11.435.851,94, en su carácter de “COMPRADOR-DEUDOR CEDIDO”. Y ASÍ SE DECIDE.

    Lo cual encuadra dentro del supuesto de hecho de la disposición legislativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

    En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Y conforme a lo estipulado en el artículo 1269 del Código Civil, si la obligación es de dar o de hacer, el deudor, se constituye en mora el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”.

    Luego, el artículo 1.264 ejusdem, contempla:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    .

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) El Juez debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

    Y el artículo 254 ejusdem establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…

    De tal modo, que por cuanto no hubo promoción de pruebas de la Parte Demandada, naciendo en cabeza de ésta la carga de demostrar las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo además que aquella no probó ni demostró los alegatos y defensas opuestas, quedando como simples afirmaciones, este Tribunal debe concluir:

  7. Que quedó demostrado que entre La Demandante CAPREBANFOANDES y el demandado H.F.C.M., existe un Contrato De Venta Y Préstamo Con Reserva De Dominio, así como se evidencia del documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 149.

  8. Que quedó demostrado que el préstamo que le hiciera CAPREBANFOANDES, al ciudadano H.F.C.M., Demandado de autos, fue de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo).

  9. Que quedó probado que H.F.C.M., Demandado de autos, le debe a CAPREBANFOANDES, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (11.435.851,94).

  10. Que quedó probado que el ciudadano H.F.C.M., dejó de ser Asociado de CAPREBANFOANDES el día 06 de diciembre de 2005.

  11. Que el ciudadano H.F.C., demandado de autos, no comprobó que tenia vigente la póliza No.31-40006061, certificado No.0000169 que cubre cualquier siniestro del vehículo, y que esa estaba vencida el día 22 de noviembre de 2005.

  12. Que el ciudadano H.F.C., no consignó a CAPREBANFOANDES el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA, en el que constara la reserva de dominio a favor de CAPREBANFOANDES, dentro de los ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del tantas veces citado documento, lapso éste que se venció el día 26/05/2005.

  13. Que en todo caso quedó probado el no cumplimiento de las condiciones anteriormente referidas por parte del ciudadano H.F.C., demandado de autos, que dieron por vencida la obligación y por lo que debería cancelarse esta de inmediato y todos los efectos derivados de la

    CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre H.F.C. y CAPREBANFOANDES, según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 149.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre H.F.C. y CAPREBANFOANDES, según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 149.

TERCERO

En consecuencia, SE ORDENA al Ciudadano H.F.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V– 5.667.102 entregue a favor de CAPREBANFOANDES, el vehículo vendido, con las siguientes características: CLASE. Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta 1.6, AÑO: 2002, COLOR: Plata, PLACA: SAP87H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C328A15427, SERIAL DEL MOTOR:2A15427, el cual le pertenecía a EL VENDEDOR, según consta Registro de Vehículos 3732465, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 20-12-2001; para lo cual esta sentencia servirá como título de propiedad del vehículo descrito y como documento suficiente para tramitar ante las autoridades de tránsito competentes el Registro respectivo.

CUARTO

Se levanta la Medida de Secuestro dictada por este Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2006, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal,Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Abril de 2006; el cual fue retenido previamente el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61, Táchira. Departamento de Investigaciones, según Oficio Nº 050 DIVI-13-61, de fecha 07 de Abril de 2006. Líbrese Oficio para comunicar lo conducente, una vez firme la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho días (18) del mes de Abril de dos mil siete. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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