Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00854-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1995-000037

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (CAPINDE), Asociación Civil, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de noviembre de 1964, bajo el Nº 20, Folio 71, Tomo II, Protocolo primero, cuyos estatutos sociales quedaron como comprobante bajo el Nº 226, folios del 518 al 532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.S.B. y G.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.455 y 17.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.A.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.833.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.082.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 12-1002 de fecha 13 de Julio de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado.

En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.136).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la presente causa. Auto dictado en fecha 29 noviembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa, en consecuencia se libró boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio (f.137 al 139). En fecha 18 de enero de 2013, el alguacil titular de este Circuito Judicial consignó la referida boleta de notificación firmado por la ciudadana YUDMELI PERDIGÓN. (f.140 al 141)

Por medio de diligencia de fecha 15 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación en el presente juicio, asimismo solicitó el abocamiento de la presente causa. Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2013, el Juez Temporal de este despacho, Dr. R.D.L., se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia se libró boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio y por medio de diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el alguacil encargado de practicar las notificaciones judiciales consignó la referida boleta de notificación firmada por una ciudadana que dijo ser y llamarse LEANIS PERDIGÓN, ajena al presente proceso. (f.142 al 151)

Diligencia de fecha 29 de julio de 2013, por medio del cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora mediante Cartel. Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, se acordó lo solicitado. (f.152 al 154)

Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, la Juez Titular de este despacho, Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.155)

Por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.156 al 174)

De la revisión de este expediente se constata lo siguiente:

Que, en fecha 08 de mayo de 1995, fue introducido ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por los ciudadanos N.R.F., A.S.B. y G.R.J., en su condición de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (CAPINDE), en contra del ciudadano N.A.P.H.., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto (f.01 al 05).

En fecha 11 de mayo de 1995, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos fundamentales al libelo de la demanda (f. 06 al 28).

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de de 1995, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 31 de mayo de de 1995, la apoderada judicial de la parte demandante consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada en el presente juicio (f.34 al 36).

Diligencia de fecha 05 de junio de 1995, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con el local comercial Nº 3, ubicado en el edificio denominado Vista Hermosa, situado en el Boulevard Naiguata de la Urbanización Caribe, del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, diligencia esta que fue ratificada en fecha 07 y 27 de junio de 1995. (f.37, 40y 47).

Auto dictado en fecha 27 de junio de 1995, por medio del cual el Tribunal apertura el cuaderno de medidas. (f.01 CM)

Por medio de auto dictado en fecha 10 de julio de 1995, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el sesenta y seis con sesenta y siete por ciento (66,67%) de propiedad que tiene el ciudadano N.A.P.H., en el inmueble ubicado en el edificio denominado Vista Hermosa, situado en el Boulevard Naiguata de la Urbanización Caribe, del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy día Distrito Capital. A tales efectos libró oficio Nº 1255 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy día Distrito Capital. (f.15 al 16 CM)

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 1995, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del oficio recibido y sellado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy día Distrito Capital. (f.20 al 21 CM)

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación en el presente juicio, escrito de cuestiones previas y anexos. (f.48 al 59)

Por medio de escrito de fecha 02 de octubre de 1995, la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de igual manera consignó anexos (f.60 al 69)

En fecha 12 de diciembre de 1996, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 10 de agosto de 1995. (f.73 al 74).

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1996, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de dicha sentencia interlocutoria solicitando la notificación de la parte accionada. (f.75).

En fecha 12 de febrero de 1997, fue librada la respectiva boleta de notificación a la parte demandada (f.78 al 79) y por medio de diligencia de fecha 26 de febrero de 1997, el alguacil consignó la respectiva boleta sin firmar. (f.80 al 81)

Diligencia de fecha 05 de marzo de 1997, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante Cartel. En fecha 30 de junio de 1997, fue librado el respectivo cartel. (f.82 y 85)

Por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 1996. (f.86 vto)

A través de diligencia de fecha 24 de septiembre de 1997, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.89 al 90)

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 1997, el apoderado judicial realizó una serie de exposiciones a los fines de solicitar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 07 de julio de 1997, por cuanto manifiesta que no se habían cumplido todos los extremos legales para la notificación de la sentencia interlocutoria. (f.92)

En fecha 03 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 10 de agosto de 1995. (f.94 al 95).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de dicha sentencia interlocutoria solicitando la notificación de la parte accionada. (f.96).

En fecha 25 de noviembre de 1998, fue librada la boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio (99 vto al 100).

Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia antes proferida. (f.101)

Escrito de fecha 17 de mayo de 1999, a través del cual la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda. (f.102 al 103)

En fecha 25 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.104- 107 al 108))

En fecha 09 de junio de 1999, el Tribunal recibió Oficio emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Hacienda hoy día adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. (f.105)

Por medio de diligencia de fecha 14 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (f.106 y 109)

Auto dictado en fecha 30 de junio de 1999, el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes en el presente juicio, asimismo fijó oportunidad para el acto de Exhibición de Documento, en consecuencia ordenó librar boleta de intimación (f.110).

Por medio de diligencia de fecha 19 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por intimada. (f.115)

En fecha 21 de julio de 1999, se dio lugar al acto de Exhibición de Documento. (f.116)

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento.

Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 1999, la Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2000, libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio y por medio de diligencia de fecha 05 de junio de 2000, dicha parte se dio por notificado. (f.117 al 121)

Diligencia de fecha 26 de junio de 2000, por medio del cual el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada en el presente juicio. (f.122 al 123)

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se diga visto. (f.124).

Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio. (f.125 al 126)

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se diga visto. (f.127)

A través de diligencia de fecha 27 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que las acciones están preescritas, de igual manera solicitó el abocamiento de Juez, sentencia en la presente causa y la suspensión de la medida preventiva dictada según oficio Nº 1255 de fecha 10 de julio de 1995. (f.129)

Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, el Juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio. (f.130 AL 131)

Finalmente, por auto de fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 12-1002 (f.134 al 135).

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.136).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la presente causa. Auto dictado en fecha 29 noviembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa, en consecuencia se libró boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio (f.137 al 139). En fecha 18 de enero de 2013, el alguacil titular de este Circuito Judicial consignó la referida boleta de notificación firmado por la ciudadana YUDMELI PERDIGÓN. (f.140 al 141)

Por medio de diligencia de fecha 15 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación en el presente juicio, asimismo solicitó el abocamiento de la presente causa. Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2013, el Juez temporal de este despacho, Dr. R.D.L., se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia se libró boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio y por medio de diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el alguacil encargo de practicar las notificaciones judiciales consignó la referida boleta de notificación firmada por una ciudadana que dijo ser y llamarse LEANIS PERDIGÓN (f.142 al 151).

Diligencia de fecha 29 de julio de 2013, por medio del cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora mediante Cartel. Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, se acordó lo solicitado. (f.152 al 154)

Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, la Juez Titular de este despacho, Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.155)

Por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.156 al 174).

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa así:

- II -

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

La acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “…estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad...”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el DR. R.J. DUQUE CORREDOR, en su libro “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO” sostiene que: “…Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (ARV) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros)...

. (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS)…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 376 de fecha 7 de julio de 2013 caso: ESCRITORIO CALCAÑO - VETANCOURT CONTRA AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A., Y OTRA, se estableció lo siguiente:

…el Estado tiene la potestad y el deber de administrar justicia por órgano del Poder Judicial, al incurrir en el incumplimiento de ese deber no puede perjudicar a las partes, más aún si encontrándose la causa en estado de sentencia el tribunal no emite el correspondiente fallo (...) Ahora bien, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia no puede declararse la perención anual a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, pero de igual manera, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual, si en estado de sentencia transcurre el lapso de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…

.

En este orden de ideas, el Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). Así se señala.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que en la presente causa, desde el 28 de mayo de 2001, fecha en que la apoderada de la parte actora, diligenció por última vez, hasta la presente fecha, las partes no han realizado ninguna actuación, ni han dado impulso procesal alguno, que haga suponer a esta Juzgadora que tienen interés en que la causa continúe, actitud ésta, que denota pérdida de interés procesal, motivo por el cual, quien aquí sentencia debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia, en virtud de haber transcurrido hasta la presente fecha más de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, sin que las partes hayan demostrado interés procesal alguno, en continuar e impulsar la presente causa, este Juzgado acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, declara la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Juzgadora considera, que han cesado las causas para mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 1995, que riela al cuaderno de medidas anexo a este expediente, y que recayó sobre el Sesenta y Seis con Sesenta y Siete por ciento (66,67%) de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano N.A.P.H., parte demandada en este juicio, antes identificado, sobre el inmueble siguiente: “local comercial identificado con el Nº 3, ubicado al este de la Planta Baja y a Nivel de Mezzanina, ocupando la zona Centrooeste de la Planta del edificio denominado VISTA HERMOSA. Dicho inmueble está construido en un lote de terreno situado en el Boulevard Naiguatá de la Urbanización C.M.V.d.D.F.. Tiene una superficie a nivel de la planta baja de 66 mts2, a nivel de mezzanina 383 mts2, de los cuales 233 mts, son de terraza descubierta y se compone del local en si con sus respectivos sanitarios en la Planta baja, con escalera interna de acceso a la planta mezzanina y del local dotado de dos sanitarios y cuarto de depósito a nivel de mezzanina, con escalera de comunicación interna con su local de la planta baja, circundando de terraza descubierta en sus Linderos NORTE SUR y ESTE. Los linderos son así: en la planta baja: NORTE: Con salón de fiesta del edificio, y OESTE: Con hall de entrada del edificio, área de mezzanina Norte, con fachada Norte del edificio que lo separa de la terraza propia del local; SUR: Con fachada Sur del edificio que lo separa de la terraza propia del local, ESTE: Con fachada Este del edificio que lo separa de la terraza propia del local y OESTE: Con caja de ascensores, vestíbulo y zona de escaleras principales. Le corresponde un porcentaje de 8,9322% de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde asimismo un puesto de estacionamiento ubicado en la planta semisótano con un área de 16mts2, distinguido con el Nº 5. Le pertenece al demandado por documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 28, del Protocolo Primero.” En este sentido se acuerda SUSPENDER la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual se ordena efectuar la debida participación al Registrador Subalterno correspondiente mediante oficio. Así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, EXTINGUIDA la causa en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos N.R.F., A.S.B. y G.R.J., en su condición de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (CAPINDE), Asociación Civil, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de noviembre de 1964, bajo el Nº 20, Folio 71, Tomo II, Protocolo primero, cuyos estatutos sociales quedaron como comprobante bajo el Nº 226, folios del 518 al 532, en contra del ciudadano N.A.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.833.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 1995, sobre el sesenta y seis con sesenta y siete por ciento (66,67%) de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano N.A.P.H., en el “local comercial identificado con el Nº 3, ubicado al este de la Planta Baja y a Nivel de Mezzanina, ocupando la zona Centrooeste de la Planta del edificio denominado VISTA HERMOSA. Dicho inmueble está construido en un lote de terreno situado en el Boulevard Naiguatá de la Urbanización C.M.V.d.D.F.. Tiene una superficie a nivel de la planta baja de 66 mts2, a nivel de mezzanina 383 mts2, de los cuales 233 mts, son de terraza descubierta y se compone del local en si con sus respectivos sanitarios en la Planta baja, con escalera interna de acceso a la planta mezzanina y del local dotado de dos sanitarios y cuarto de depósito a nivel de mezzanina, con escalera de comunicación interna con su local de la planta baja, circundando de terraza descubierta en sus Linderos NORTE SUR y ESTE. Los linderos son así: en la planta baja: NORTE: Con salón de fiesta del edificio, y OESTE: Con hall de entrada del edificio, área de mezzanina Norte, con fachada Norte del edificio que lo separa de la terraza propia del local; SUR: Con fachada Sur del edificio que lo separa de la terraza propia del local, ESTE: Con fachada Este del edificio que lo separa de la terraza propia del local y OESTE: Con caja de ascensores, vestíbulo y zona de escaleras principales. Le corresponde un porcentaje de 8,9322% de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde asimismo un puesto de estacionamiento ubicado en la planta semisótano con un área de 16mts2, distinguido con el Nº 5. Le pertenece al demandado por documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 28, del Protocolo Primero.” Para lo cual se ordena efectuar la debida participación al Registrador Subalterno correspondiente mediante oficio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 18 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.P.M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.P.M.

MMG/YJPM/08

Exp. Nro.: 00854-12

Exp. Antiguo: AH13-V-1995-000037

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