Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.07.1959, bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo Primero.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas Y.M.S. y FAIRETH BRITO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 30.560 y 64.906, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana F.A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.716.764 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados S.A., A.C. y S.C.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 84.387 y 130.103, respectivamente.

    TERCEROS LLAMADOS FORZASAMENTE AL JUICIO: ciudadanos M.E.E.F., H.J.L.Y., J.G.V., M.J.C.D.V., Y.M.S. y A.E.M.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.936.079, V-624.654, V- 5.410.467, V-7.031.167, V-6.504.143 y V-6.560.344, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS CITADOS COMO TERCEROS FORZADOS: abogados S.A., S.A.A.M. y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 85.050 y 84.387, respectivamente.

    TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: ciudadana C.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.777 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS interpuesta por las abogadas Y.M.S. y FAIRETH BRITO, apoderadas judiciales de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en contra de la ciudadana F.A.V.H., ya identificadas.

    Fue recibida en fecha 02.04.2008 (f. 6), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 08.04.2008 (vto. f. 6).

    Por auto de fecha 14.04.2008 (f. 37 y 38), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana F.A.V.H., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se negó la práctica de la inspección judicial solicitada. Asimismo, se ordenó notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del presente proceso y se exhortó a la parte actora para que aportara copia certificada del reglamento que rige dicha caja de ahorros, de las asambleas invocadas en el mandato consistentes en el acta debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.06.2000, bajo el N° 1.096, folios 1777 al 1778 y de las actas pertenecientes al libro de actas del C.d.A. de fecha 21.01.2008 y la de fecha 23.01.2000 que cursa en el libro de actas del C.d.V..

    En fecha 14.04.2008 (f. 38), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 29.04.2008 (f. 40), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 07.05.2008 (f. 41), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 08.05.2008 (f. 43 y 44), compareció la abogada Y.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se ordenara la practica de la inspección judicial solicitada y consignó copias simples para su certificación de las actas que integran el presente expediente, a los fines de que se ordene lo conducente para notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del presente proceso, solicitando se le nombre como correo especial para cumplir dicho acto.

    Por auto de fecha 19.05.2008 (f. 45), se ratificó el contenido del auto dictado el 14.04.2008 mediante el cual se negó por anticipada la practica de la inspección judicial solicitada. Igualmente, ordenó notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del presente proceso. Asimismo, para el envío del oficio respectivo se designó a la abogada Y.M., como correo especial a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado a aceptar el cargo; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 22.05.2008 (f. 47), compareció la abogada Y.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de correo especial y dejó constancia de haber recibido el oficio correspondiente.

    En fecha 26.05.2008 (f. 48), compareció el abogado S.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.05.2008 (f. 52), compareció la abogada Y.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó –entre otros– copia fotostática del oficio recibido por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, demostrando el cumplimiento de correo especial para la cual fue nombrada.

    En fecha 16.06.2008 (f. 207), compareció la abogada Y.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aclaró la identificación de la Asociación Civil que representa.

    En fecha 19.06.2008 (f. 208 al 212), compareció la abogada A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 03.07.2008 (f. 213), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por cuanto se encontraba en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 03.07.2008 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 03.07.2008 (f. 2), se advirtió a las partes que una vez verificada en forma efectiva la notificación de la Superintendencia de las Cajas de Ahorros, se iniciaría el lapso para que se diera contestación a la demanda.

    En fecha 14.08.2008 (vto. f. 3), se agregó a los autos el oficio N° SCA-OAL-2767 emitido en fecha 31.07.2008 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

    Por auto de fecha 16.09.2008 (f. 5), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, se inició el lapso para dar contestación a la presente demanda.

    En fecha 20.10.2008 (f. 6 al 10), compareció el abogado S.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

    En fecha 10.11.2008 (f. 11), compareció el abogado S.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara por auto expreso sobre su pedimento, recogido en el escrito de contestación a la demanda, referido a la intervención forzada de terceros, llamados a la causa, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y admitida que sea la llamada de los terceros solicita que se ordene sus citaciones con arreglo al artículo 382 del citado Código adjetivo.

    Por auto de fecha 17.11.2008 (f. 12), se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos M.E.E.F., H.J.L.Y., J.G.V., M.J.C.D.V., Y.M.S. y A.E.M.T., para que comparecieran dentro del lapso de los veinte días de despacho siguiente a sus citaciones, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, para lo cual debía suspenderse el curso de la presente causa por noventa (90) días dentro de los cuales debía tramitarse las mismas y su contestación.

    En fecha 17.11.2008 (f. 13), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 17.11.2008 (f. 14), compareció la abogada Y.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.11.2008 (f. 15), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada Y.M., apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 03.02.2009 (f. 16), comparecieron los ciudadanos J.G.V., M.J.C.D.V., Y.M.S. y H.J.L.Y., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa.

    En fecha 04.02.2009 (f. 17 al 20), compareció el abogado S.A., apoderado judicial de los ciudadanos J.G.V., M.J.C.D.V., Y.M.S. y H.J.L.Y. y consignó escrito de contestación a sus citas como terceros forzados.

    En fecha 18.02.2009 (f. 43), compareció el ciudadano H.J.L.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 27.02.2009 (f. 44), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 17.11.2008 exclusive hasta el 27.02.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido ochenta y ocho (88) días continuos.

    Por auto de fecha 27.02.2009 (f. 45), se negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano H.J.L.Y..

    Por auto de fecha 02.03.2009 (f. 46), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 17.11.2008 exclusive hasta el 01.03.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido noventa (90) días continuos.

    Por auto de fecha 02.03.2009 (f. 47), se le aclaró a las partes que la presente causa se reanudó a partir del 01.03.2009 exclusive, y en consecuencia el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se inició a partir del 02.03.2009 inclusive.

    En fecha 04.03.2009 (f. 48), compareció la abogada Y.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17.11.2008.

    En fecha 09.03.2009 (f. 49), compareció el abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17.11.2008.

    En fecha 25.03.2009 (f. 50), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 25.03.2009 (f. 78), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada Y.M., apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 06.04.2009 (f. 98 al 100), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada y se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a fin de que la parte actora en la persona que actualmente la representara exhibiera el documento contentivo de la solicitud N° 0701-05 propuesta por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 06.04.2009 (f. 101 al 103), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Y.M., apoderada judicial de la parte actora y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.

    En fecha 20.04.2009 (f. 104), siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición de documento ordenado por auto de fecha 06.04.2009, se dejó constancia de que no compareció persona alguna y de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tuvo como exacto el texto del documento contentivo de la solicitud N° 0701-05 propuesta por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por la parte actora, tal como aparecía de la copia presentada por el solicitante de la prueba de exhibición de documento, abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 24.04.2009 (f. 105), se declaró desierta la practica de la inspección judicial solicitada.

    En fecha 27.04.2009 (f. 106), compareció la abogada Y.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 30.04.2009 (f. 107), se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tare, la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 19.05.2009 (f. 108), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde.

    En fecha 26.05.2009 (f. 109), tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 28.05.2009 (f. 112), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 15.06.2009 (f. 113 al 116), compareció la ciudadana C.D.V.G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil tiene un interés jurídico actual para sostener las razones de la parte demandada y para ayudarla a vencer en el proceso intervenía voluntariamente en la presente causa como interviniente adhesivo en los términos previstos en el artículo 380 del citado Código adjetivo.

    En fecha 17.06.2009 (f. 245), compareció la abogada Y.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 19.06.2009 (f. 259), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por encontrase en estado voluminoso.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.06.2009 (f. 1), se abrió la tercera pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 19.06.2009 (f. 2), se consideró desde ese momento a la ciudadana C.D.V.G.G. como litis consorte pasiva de la causa principal conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.06.2006 (f. 3 al 5), compareció el abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.

    En fecha 06.07.2009 (f. 6 y 7), compareció el abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 08.07.2009 (f. 8), se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 07.07.2009 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 14.04.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se exhortó a la parte actora a que precisara cual medida aspiraba que le sea decretada y que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha formalidad se proveería sobre su decreto dentro del lapso comprendido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 11 al 13) del documento titulado “contrato de trabajo a tiempo determinado” suscrito entre la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), representada por la ciudadana H.P., en su carácter de presidenta, quien para los efectos del contrato se denominó EL EMPLEADOR y la ciudadana F.A.V.H., a quien se denominó LA CONTRATADA, del cual se infiere que la contratada se comprometió a ejercer funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorros en el Conjunto Residencial Costa A.P. y las Villas Islas del Rey, ubicadas en el Estado Nueva Esparta; que el empleador se comprometió a cancelar la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.00,00) pagaderos en seis cuotas de Bs. 400.000,00 cada una a la contratada por conceptos de honorarios profesionales como representante de la Caja de Ahorros; que la contratada y el empleador convinieron voluntariamente que la duración del contrato es por el lapso de seis (6) meses, a partir del 01.07.2004 al 31.12.2004; que la contratada declaró estar en conocimiento que el contrato no se prorrogaría automáticamente, ello se hace por voluntad expresa del empleador; que la contratada se comprometía a prestar sus servicios personales, señalados en la cláusula primera del contrato con carácter de exclusividad y por lo tanto, no podría transferir, ceder o traspasar en forma personal las obligaciones contenidas en el contrato a terceras personas ni mucho menos a empresas de la misma naturaleza o con el mismo objeto de La Caja; que la contratada aceptó realizar cualquier labor acorde con su oficio o profesión relacionado con el objeto del contrato; que quedaba expresamente convenido entre las partes que el contrato posee fecha cierta de culminación 31.12.2004 y que por lo tanto el mismo es a tiempo determinado; que ambas partes convinieron que La Caja podría dar por terminado el contrato antes del vencimiento del lapso de duración así convenga a sus intereses; que la rescisión del mismo conllevaría a que le sean canceladas a la contratada, las sumas causadas hasta el momento en que deje de prestar sus servicios a La Caja y en ningún momento podrá considerarse indemnización laboral alguna ni directa ni indirectamente, derivada del contrato y que el objeto del documento no produce esta relación entre los contratantes. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que entre la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.) y la ciudadana F.A.V.H. se celebró el precitado contrato por tiempo determinado desde del 01.07.2004 al 31.12.2004. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 14 al 18) de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 05-283 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las cuales se infiere -entre otras- que fue presentado por ante el referido Tribunal escrito por la ciudadana Y.M.S. quien manifestó que tenía realizado un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado desde el mes de julio del año 2003 con la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° DPB-B, ubicado en el modulo D de las Residencias Villas I.d.R., Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que ha tratado de cancelar la cantidad de dinero correspondiente al periodo desde el 16.12.2004 hasta el 16.01.2005 en la dirección donde siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, pero hasta el día de hoy se han negado a recibir la cantidad de dinero correspondiente y por tal motivo consigna la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) correspondiente al pago indicado anteriormente; que pidió que la notificación de la consignación fuese hecha a la ciudadana F.A.V.H.; que el pago antes mencionado lo deposita en cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) identificado con el N° 49000827 de fecha 11.01.2005 correspondiente al pago del periodo del 16.12.2004 hasta el 16.01.2005; que por auto de fecha 12.01.2005 el referido Juzgado le dio entrada y formó expediente y en consecuencia, solicitó ante el Banco Industrial de Venezuela la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de las consignaciones consecutivas y la notificación a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela en la persona de su representante, ciudadana F.A.V.H., por medio de boleta de notificación, para que retire de ese Tribunal la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo entre 16.12.2004 y el 16.01.2005. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana Y.M.S. corresponde al pago del periodo del 16.12.2004 hasta el 16.01.2005. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 19 al 24) de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las cuales se infiere -entre otras- que fue presentado por ante el referido Tribunal escrito por el ciudadano H.J.L.Y. quien manifestó que tiene un contrato de arrendamiento con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-B, ubicado en el modulo A de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que ha tratado de cancelar la cantidad de dinero del arrendamiento correspondiente al mes adelantado de febrero del 2005 en la dirección donde siempre ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriores, pero en esta oportunidad, hasta el día de hoy, se han negado a recibir la cantidad de dinero que le corresponde cancelar, y por tal motivo, consigna la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) correspondiente al pago señalado anteriormente; que la notificación de esta consignación sea realizada a la ciudadana F.A.V.H., quien actúa en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y que el pago ya señalado lo deposita en cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) identificado con el N° 33058904 de fecha 18.01.2005 correspondiente al pago del mes de febrero del 2005; que mediante documento suscrito en fecha 01.11.2004 la ciudadana F.A.V.H., actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, propietaria del inmueble objeto de la negociación, a quien se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano H.J.L.Y., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en que la arrendadora daba en arrendamiento a el arrendatario un inmueble constituido por un town house de ochenta (80) metros cuadrados en dos (2) plantas, distinguido con el N° APB-B, ubicado en el modulo A de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el destino que se le daría al inmueble sería únicamente para habitación de familia, no pudiendo dar otro destino sin el consentimiento expreso y escrito de la arrendadora; que el plazo de duración del contrato sería de doce (12) meses contados a partir del 01.11.2004 hasta el 01.11.2005, ambas fechas inclusive, vencido este periodo operaría en pleno derecho una renovación automática, si las partes están de acuerdo, de no querer ejercer ese derecho, el arrendatario lo notificaría a la arrendadora, treinta (30) días antes del vencimiento del contrato; que el canon de arrendamiento convenido por ambas partes es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; y que en fecha 20.05.2003 la ciudadana H.P., Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela por medio de la cual hizo constar que la ciudadana F.V.H., fue designada representante de la CAPSTUCV a partir del 08.04.2003 en los apartamentos Costa A.P. y Villas Islas del Rey, propiedad de esa Institución en Porlamar-Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano H.J.L.Y. corresponde al mes adelantado de febrero del 2005. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 25 al 30) de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las cuales se infiere -entre otras- que fue presentado por ante el referido Tribunal escrito por los ciudadanos J.G.V. y M.C. quienes manifestaron que tienen realizado un contrato de arrendamiento con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-C, ubicado en el modulo A de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que ha tratado de cancelar la cantidad de dinero correspondiente al periodo enero de 2005 en la dirección donde siempre ha cancelado los cánones de arrendamientos de los meses anteriores, pero hasta el día de hoy se han negado la recibir la cantidad de dinero correspondiente y por tal motivo, consigna la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) correspondiente al pago indicado anteriormente; que la notificación de esta consignación sea hecha a la ciudadana F.A.V.H., y que el pago antes mencionado lo deposita en cheque de gerencia emitido por el Banco Caribe por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) identificado con el N° 98025601 de fecha 12.01.2005, correspondiente al pago del periodo de enero de 2005; que mediante documento suscrito en el mes de agosto del 2003 la ciudadana F.A.V.H., actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, propietaria del inmueble objeto de la negociación, a quien se denominó LA ARRENDADORA y los ciudadanos J.G.V.A. y M.J.C.D.V., a quienes se denominó LOS ARRENDATARIOS, convinieron en que la arrendadora daba en arrendamiento a los arrendatarios un inmueble de su legitima propiedad constituido por un apartamento de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts.2) en dos plantas, distinguido con el N° APB-C, ubicado en el modulo A de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el destino que se le daría al inmueble sería únicamente para habitación de familia, no pudiendo dar otro destino sin el consentimiento expreso y escrito de la arrendadora; que el plazo de duración del contrato sería de tres (3) meses contados a partir del 01.09.2003 hasta el 30.11.2003, ambas fechas inclusive, vencido este periodo operaría en pleno derecho una prorroga de tres (3) meses, si ambas partes están de acuerdo, de no querer ejercer ese derecho, los arrendatarios lo notificarían a la arrendadora, treinta (30) días antes del vencimiento del contrato; y que el canon de arrendamiento convenido por ambas partes es de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) mensuales El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la consignación arrendaticia efectuada por los ciudadanos J.G.V. y M.C. corresponde al pago del periodo de enero de 2005. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 31 al 36) de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las cuales se infiere -entre otras- que fue presentado por ante el referido Tribunal escrito por el ciudadano A.E.M.T. quien manifestó que tiene realizado un contrato de arrendamiento con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° BPB-B, ubicado en el modulo B de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que ha tratado de cancelar la cantidad de dinero correspondiente al periodo desde el 16.12.2004 hasta el 16.01.2005 en la dirección donde siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, pero hasta el día de hoy se han negado la recibir la cantidad de dinero correspondiente y por tal motivo, consigna la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) correspondiente al pago indicado anteriormente; que la notificación de esta consignación sea hecha a la ciudadana F.A.V.H., y que el pago antes mencionado lo deposita en cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) identificado con el N° 45000828 de fecha 11.01.2005, correspondiente al pago del periodo del 16.12.2004 hasta el 16.01.2005; que mediante documento suscrito el 06.08.2004 la ciudadana F.A.V.H., actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, propietarios plenos del apartamento signado con las letras BPB-B, inmueble objeto de la negociación, a quien se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano A.E.M.T., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en que la arrendadora daba en arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido por un apartamento de ochenta metros cuadrados (80 mts.2) dos plantas, distinguido con el N° BPB-B, ubicado en el modulo B de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el destino que se le daría al inmueble sería únicamente para deposito y guarda muebles, no pudiendo dar otro destino sin el consentimiento expreso y escrito de la arrendadora; que el plazo de duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 06.08.2004 hasta el 06.02.2005, ambas fechas inclusive, vencido este periodo la arrendadora y el arrendatario podrían renovar el contrato; y que el canon de arrendamiento convenido por ambas partes es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano A.E.M.T. corresponde al pago del periodo desde el 16.12.2004 hasta el 16.01.2005. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    6. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 11 al 13) del documento titulado “contrato de trabajo a tiempo determinado” suscrito entre la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), representada por la ciudadana H.P., en su carácter de presidenta, quien para los efectos del contrato se denominó EL EMPLEADOR y la ciudadana F.A.V.H., a quien se denominó la contratada, del cual se infiere que la contratada se comprometió a ejercer funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorros en el Conjunto Residencial Costa A.P. y las Villas Islas del Rey, ubicadas en el Estado Nueva Esparta; que el empleador se comprometió a cancelar la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.00,00) pagaderos en seis cuotas de Bs. 400.000,00 cada una a la contratada por conceptos de honorarios profesionales como representante de la Caja de Ahorros; que la contratada y el empleador convinieron voluntariamente que la duración del contrato es por el lapso de seis (6) meses, a partir del 01.07.2004 al 31.12.2004; que la contratada declaró estar en conocimiento que el contrato no se prorrogaría automáticamente, ello se hace por voluntad expresa del empleador; que la contratada se comprometía a prestar sus servicios personales, señalados en la cláusula primera del contrato con carácter de exclusividad y por lo tanto, no podría transferir, ceder o traspasar en forma personal las obligaciones contenidas en el contrato a terceras personas ni mucho menos a empresas de la misma naturaleza o con el mismo objeto de La Caja; que la contratada aceptó realizar cualquier labor acorde con su oficio o profesión relacionado con el objeto del contrato; que quedaba expresamente convenido entre las partes que el contrato posee fecha cierta de culminación 31.12.2004 y que por lo tanto el mismo es a tiempo determinado; que ambas partes convinieron que La Caja podría dar por terminado el contrato antes del vencimiento del lapso de duración así convenga a sus intereses; que la rescisión del mismo conllevaría a que le sean canceladas a la contratada, las sumas causadas hasta el momento en que deje de prestar sus servicios a La Caja y en ningún momento podrá considerarse indemnización laboral alguna ni directa ni indirectamente, derivada del contrato y que el objeto del documento no produce esta relación entre los contratantes. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración sobre el mismo. Y así se decide.

    8. - Se deja constancia que la abogada Y.M., apoderada judicial de la parte actora ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio los contratos de arrendamiento que se encuentran agregados a los autos, desde el folio 14 al 36 y que suscribió la ciudadana F.A.V.H. bajo la falsa representación de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA con los ciudadanos M.E.E.F., H.J.L.Y., J.G.V.A., M.J.C.D.V. y Y.M.S.. Y así se decide.

    9. a).- Copia fotostática (f. 20 al 21) de contrato privado celebrado el 1.11.2004, mediante el cual se infiere que la ciudadana F.A.V.H., en representación de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, le dio en arrendamiento al ciudadano H.J.L.Y., un inmueble constituido por un town house de ochenta metros cuadrados en dos plantas que consta de una habitación, dos baños, una cocina en mampostería, sala comedor, un maletero y un puesto de estacionamiento distinguido con el número APB-B, ubicado en el módulo “A”, de las residencias “I.d.R.”, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por doce (12) meses contados a partir del 1 de noviembre de 2004 hasta el 1 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, cuyo canon se pactó en Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, el primer mes pagadero a la firma del contrato como garantía de cumplimiento y solventación de los servicios y para cubrir cualquier indemnización por daños previstos causados al inmueble arrendado la arrendataria recibió dos meses depósitos y un mes de comisión por la suma total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. b).- Copia fotostática (f. 26 al 27) de contrato privado celebrado el 20.8.2003, mediante el cual se infiere que la ciudadana F.A.V.H., en representación de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, le dio en arrendamiento a los ciudadanos J.G.V.A. y M.C.D.V., un inmueble constituido por un apartamento de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados (136mts2)en dos plantas que constan de dos habitaciones, dos baños, una cocina en mampostería, sala comedor, y un maletero, distinguido con el número APB-C, ubicado en el Módulo “A” de las residencias “I.d.R.”, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por tres (3) meses contados a partir del 1 de septiembre del 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive, cuyo canon se pactó en Trescientos Cuarenta Mil bolívares (Bs.340.000,00) mensuales, el primer mes pagadero a la firma del contrato. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    11. c).- En cuanto a los contratos que en su decir la ciudadana F.V.H. en representación de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, celebró con los ciudadanos M.E.E.F. y Y.M.S., se observa que los mismos no constan en los autos y por lo tanto no emite consideración al respecto. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 54 al 121) del documento protocolizado en fecha 02.08.2004 en el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 137, Tomo 2, Protocolo Comprobante contentivo de los estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela de los cuales se infiere -entre otros- que son órganos para la administración y control de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela: a) la asamblea de asociados. b) el c.d.a. y c) el c.d.v.; que la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela estará a caro de un c.d.a. integrado por siete (7) miembros principales presidente, vicepresidente, tesorero, secretario de actas, secretario de asuntos sociales, secretaria de recreación y turismo, un representante de la secretaría núcleo Maracay, con derecho a voz y voto, con sus respectivos suplentes y un representante de la Universidad Central de Venezuela con derecho a voz y sin derecho a voto en las sesiones del c.d.a.; que es competencia del C.d.A., la dirección y administración de todas las actividades socioeconómicas de la Caja de Ahorros; que son atribuciones del C.d.A.: a) designar en sesión ordinaria, posterior a la toma de posesión, el siguiente personal de dirección: administrador y consultor jurídico. b) cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que desarrolle la concepción y principios, su reglamento, los presentes estatutos, los acuerdos de la asamblea general así como las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorros. c) dictar acuerdos, resoluciones y directrices necesarias para la buena marcha de la asociación. d) hacer llegar a cada asociado el informe y balance general de su ejercicio anual junto con el informe del C.d.V. con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que deba realizarse la asamblea que conocerá de los mismos. e) convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la asamblea general. f) someter a consideración de la asamblea para su aprobación el presupuesto detallado de ingresos y egresos de la asociación en cada ejercicio económico. g) ordenar los arqueos de caja cuando lo estime conveniente, y por lo menos cuatro (4) veces al año. h) disponer la adquisición del mobiliario y equipo necesario y autorizar las erogaciones respectivas, así como también las correspondientes a gastos imprevistos. i) velar porque los asociados obtengan la información de sus estados de cuenta cada vez que lo soliciten. j) el C.d.A. no podrá efectuar inversiones que excedan de la simple administración, sin autorización de la asamblea, salvo el caso de operaciones en instrumentos financieros debidamente garantizados, que no ofrezcan riesgo, de rápida recuperación y de alto rendimiento. k) convocar a la asamblea para designar la comisión electoral. l) contratar la auditoria externa, anualmente, consignar sus resultados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los noventa (90) días continuos al cierre del ejercicio económico. m) ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales para la defensa de los derechos e intereses de la asociación e informar de ello a la asamblea general, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del presidente. n) nombrar comisiones destinadas al estudio de asuntos que interesen a la asociación, cuyas comisiones tendrán carácter ad-honorem y estarán constituidas en la forma que determine dicho consejo y la aceptación del mandato será de carácter obligatorio salvo causa plenamente justificada, por escrito ante el C.d.A.. o) decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión. p) presentar a la sesión ordinaria de la asamblea general la propuesta del plan anual de actividades. q) informar a la asamblea general de asociados sobre los litigios que se encuentren pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales; que el presidente del C.d.A. o quien haga de sus veces, es el órgano oficial y ejecutor inmediato de las decisiones de la asamblea general y del c.d.a. y le están especialmente encomendadas las siguientes funciones: a) asistir y presidir las reuniones del C.d.A. y de las asambleas generales. b) representar a la asociación en su gestión diaria y ejercer su personalidad jurídica en todos los actos ante funcionarios, corporaciones, juzgados y demás personas naturales o jurídicas. c) contratar, previa aprobación del C.d.A. y del C.d.V., apoderados especiales que representen a la asociación en los asuntos judiciales o extrajudiciales, pudiendo igualmente revocar los mandatos otorgados. d) contratar, previa aprobación del C.d.A., al personal administrativo necesario para el desarrollo de todas las actividades propias de la Caja de Ahorro y del mantenimiento de las oficinas donde funcionan. e) suscribir la correspondencia general de la asociación y conjuntamente con el tesorero, los cheques, libranzas, letras de cambio, pagarés, documentos y todos los demás desembolsos por concepto de préstamos a los asociados en la forma en que lo estipule el presente estatuto, previa aprobación del C.d.A.. f) las demás que le señalen la ley, que desarrolle sus principios, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su reglamento y los presentes estatutos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar el contenido de los estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y más concretamente que la caja de ahorros debe ser representada por un concejo de administración integrado por siete miembros principales, presidente, vicepresidente, tesorero, secretario de actas, secretario de asuntos sociales, secretaria de recreación y turismo, un representante de la secretaría núcleo Maracay, con sus respectivos suplentes y un representante de la universidad Central de Venezuela con derecho a vos y sin derecho a voto en las sesiones del C.d.a. y que las facultades según los artículo 42, 61 y 65 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros le es atribuida a la asamblea la autorización de compra venta de bienes inmuebles, la autorización al concejo de administración para efectuar inversiones que excedan de la simple administración, salvo aquellos que no ofrezcan riesgo y que sean de fácil recuperación y el presidente podrá contratar, al personal administrativo necesario para el desarrollo de todas las actividades propias de la caja de ahorro y del mantenimiento de las oficinas donde funcionen todo previa la autorización del c.d.a.. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.122 al 139) del oficio Nro. 1358 emitido en fecha 26.9.1995 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, mediante la cual le participa de la suspensión parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a los solos efectos de que la empresa DESARROLOS I.A., C.A, procediera a otorgar los documentos definitivos de dación en pago, dados a la parte actora, conforme a convenimientos y transacción judicial celebrada y homologados por el mismo, apartamentos APB-B-, BPB-B, CPB-B. DPB-B, APB-C, D1C, D2-C, D3.C, F3-A, D3-A, DPB-C, D2-A, CPB-A, FPB-A, FPB-B, CPB-C, F1-A, F3-C, FPB-C, F1-C y F3-B, contentivos de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de DESARROLLOS I.A., C.A. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valor de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decid.

    14. - Copia fotostática (f. 140 al 142) del documento titulado “contrato de trabajo a tiempo determinado” suscrito entre la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), representada por la ciudadana H.P., en su carácter de presidenta, quien para los efectos del contrato se denominó EL EMPLEADOR y la ciudadana F.A.V.H., a quien se denominó la contratada, del cual se infiere que la contratada se comprometió a ejercer funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorros en el Conjunto Residencial Costa A.P. y las Villas Islas del Rey, ubicadas en el Estado Nueva Esparta; que el empleador se comprometió a cancelar la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.00,00) pagaderos en seis cuotas de Bs. 400.000,00 cada una a la contratada por conceptos de honorarios profesionales como representante de la Caja de Ahorros; que la contratada y el empleador convinieron voluntariamente que la duración del contrato es por el lapso de seis (6) meses, a partir del 01.07.2004 al 31.12.2004; que la contratada declaró estar en conocimiento que el contrato no se prorrogaría automáticamente, ello se hace por voluntad expresa del empleador; que la contratada se comprometía a prestar sus servicios personales, señalados en la cláusula primera del contrato con carácter de exclusividad y por lo tanto, no podría transferir, ceder o traspasar en forma personal las obligaciones contenidas en el contrato a terceras personas ni mucho menos a empresas de la misma naturaleza o con el mismo objeto de La Caja; que la contratada aceptó realizar cualquier labor acorde con su oficio o profesión relacionado con el objeto del contrato; que quedaba expresamente convenido entre las partes que el contrato posee fecha cierta de culminación 31.12.2004 y que por lo tanto el mismo es a tiempo determinado; que ambas partes convinieron que La Caja podría dar por terminado el contrato antes del vencimiento del lapso de duración así convenga a sus intereses; que la rescisión del mismo conllevaría a que le sean canceladas a la contratada, las sumas causadas hasta el momento en que deje de prestar sus servicios a La Caja y en ningún momento podrá considerarse indemnización laboral alguna ni directa ni indirectamente, derivada del contrato y que el objeto del documento no produce esta relación entre los contratantes. El anterior documento consta que fue objeto de análisis al inicio del presente fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.143 al 146) del documento autenticado en fecha 13.07.2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 05, Tomo 98 y posteriormente protocolizado en fecha 15.11.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 17 del cual se infiere que el 13.07.2006 en la sede de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, piso 3 del edificio de la CAPSTUCV, la Comisión Electoral integrada por: Presidenta A.R.C., Secretario Marco Tulio Hernández, Vocal T.F., Vocal Marisol Lozada, Vocal O.E., así como también estuvieron presente los ciudadanos y ciudadanas que resultaron electo en los comicios del 27.06.2006; que al efecto y acto público la comisión electoral procedió a juramentar a los siguientes miembros: en el C.d.A.P.H.M.P.B., Tesorero J.V.H., Secretaria de Acta y Correspondencia Mar y S.S.F., Secretaria de Asuntos Sociales M.G.A. de Martínez, Secretaria de Turismo y Recreación Belkys R.R., suplente de la presidenta E.Z.T., suplente del tesorero B.M.T., suplente de la secretaria de acta y correspondencia P.R.V., suplente de la secretaria de asuntos sociales A.J.R.G., suplente de la secretaria de turismo y recreación V.d.C.D.P., presidente del C.d.V.L.M., vicepresidenta del C.d.V.F.A., secretaria del C.d.V.M.J.P., suplente del presidente del C.d.V.A.T.G., suplente del vicepresidente del C.d.V.A.B., suplente del secretario del C.d.V.R.B., núcleo Maracay miembro principal M.C., primer vocal M.L., segundo vocal R.C.. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 147 al 206) del documento protocolizado en fecha 27.03.1974 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 73, Tomo 2, Protocolo Primero constitutivo de los estatutos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela de los cuales se infiere -entre otros- que la administración de la Caja de ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela estará a cargo de una junta directiva compuesta por ocho (8) miembros principales y cuatro (4) vocales electos en votación universal, directa y secreta por los asociados y durarán en sus funciones dos (2) años pudiendo ser reelegidos; que el presidente de la Junta Directiva es el presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y como tal, órgano oficial y ejecutor inmediato de las decisiones de la asamblea general y de la junta, quien tiene la atribución de representar a la institución y ejercer su personería en todos los actos ante funcionarios, corporaciones y demás personas naturales o jurídicas, con facultades para nombrar apoderados o representantes judiciales o extrajudiciales, cuando el caso lo requiera, previa autorización de la junta directiva. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 84 al 93 de la segunda pieza) de la acusación presentada por ante el Juez de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta por la Abg. N.R.D.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la ciudadana F.A.V.H. quien fuera imputada en la sede de esa Fiscalía Primera en fecha 28.01.2005 por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la cual fuera debidamente imputada en la sede de ese Despacho Fiscal en fecha 28.01.2005 siendo asistido en su defensa por la Dra. M.A.U., en virtud de que había quedado establecido que la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, representada por su presidente la ciudadana H.P. celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana F.A.V.H. mediante el cual esta se comprometía a ejercer funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorros en el Conjunto Residencial Costa A.P. y las Villas Islas del Rey ubicados en el Estado Nueva Esparta con una duración de seis meses, contados a partir del 01.07.2004 al 31.12.2004; que es así como en fecha 09.12.2004, la Lic. Tatiana Villegas en su condición de Secretaria de Asuntos Sociales de la referida Institución envió una comunicación al presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Costa Azul mediante la cual le informa que la Junta Directiva de la Caja de Ahorros autoriza a la imputada ciudadana F.V. para que participe en las asambleas de condominio que se realicen en el mencionado inmueble, la cual resultó posteriormente falsificada, según se desprendía de la experticia grafotécnica realizada por el experto C.G.d. fecha 14.12.2004 utilizando un formato de la Caja de Ahorros diferente al utilizado para ese momento, en la cual se le atribuyen a la imputada plenos poderes y funciones para administrar y operativizar todo lo relativo a las propiedades de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y ésta haciendo uso de la mencionada comunicación falsa procedió a alquilar los nueve inmuebles que esta poseía en el Conjunto Residencial I.d.R., en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño, de este Estado, recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento, depósitos y comisiones sorprendiendo la buena fe de los arrendatarios quienes creían que ella estaba debidamente autorizada para realizar esos contratos de arrendamiento y el dinero obtenido por ese concepto para ser entregado a su propietario sino a su cuenta personal, produciéndose un daño patrimonial a la Caja de Ahorros de la Universidad Central de Venezuela; y que se solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral, por ser necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se requirió se acuerde la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento de la imputada F.A.V.H. por la comisión del delito de estafa agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.94 al 97 de la segunda pieza) de la comunicación emitida en fecha 14.12.2004 por el Lic. CARLOS ALBERTO GARCIA, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere el resultado del peritaje grafotécnico practicado a la comunicación con membrete alusivo a “Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores UCV” en donde se lee entre otros “A QUIEN PUEDA INTERESAR” suscrita por una firma ilegible en el renglón destibado a “Lic. Tatiana Villegas Sec. Asuntos Sociales” y en donde se concluyó que la firma que suscribe al documento con encabezamiento donde se lee “Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores. UCV” “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, ha sido realizada por persona distinta a la que realizo las firmas que suscriben a la denuncia común, esto es que es falsa; y que la comunicación donde se lee “Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores UCV” “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, tiene una identidad de producción distinta con respecto a la comunicación fechada “Caracas, 9 de Diciembre de 2003”. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.97 de la segunda pieza) de la comunicación emitida por la Lic. T.V., Sec. de Asunto Sociales de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la UCV titulada “A QUIEN PUEDA INTERESAR” de la cual se infiere que se hizo constar que la Sra. F.A. VARGAS HORACIO es su persona acreditada como representante general de sus propiedades en la I.d.M. (Residencias Costa A.P. y las Villas I.d.R.), desempeñando su trabajo tanto administrativo como operativo hacia todas sus propiedades. El anterior documento no se valora por cuanto según el informe que antecede la firma que contiene dicho documento es falsa, no se corresponde con la perteneciente a la ciudadana T.V.. Y así se decide.

    20. - Inspección judicial (f.109 al 111 de la segunda pieza), evacuada en fecha 26.5.2009 por este tribunal en la Residencias “Villas del Rey”, ubicada en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, específicamente el apartamento identificado con las letras DPB-B ubicado en el módulo “D” del referido Conjunto Residencial notificándose de su misión a la ciudadana Y.M.S.; que luego de hacer un recorrido por todo el apartamento, observó que el mismo es de tipo duplex, que en la planta bajo el piso se encontraba recubierto de cerámica en condiciones aceptables; que en la planta alta, igualmente el piso se encuentra recubierto de cerámica en buenas condiciones generales con excepción de la cerámica que se encuentra al frente de la puerta de acceso de una de las habitaciones que se observó rota y desprendida en un área aproximada de 30 centímetros; las paredes se observaron frisadas y pintada en el área de la cocina recubiertas con cerámica con la particularidad de que en el área que está ubicada la escalera y la zona más cercana a los baños situados uno en la planta baja y el otro en la planta alta se observó con el friso desprendido o cuarteado y con un color amarillento, en cuanto al techo se desprende que en la planta baja es de tipo rústico y se observó en aparente buen estado y en la planta ata del apartamento presenta similares condiciones con excepción del área donde se encuentra instalado el equipo de aire acondicionado que se observa que es de dry-wall y está roto y en los baños presenta manchas de color amarillo con el friso cuarteado o desprendido en alguna de sus áreas; que para l momento de la práctica de la inspección en el apartamento objeto de la misma no se apreciaron olores fétidos o desagradables; que los baños se observaron en buen estado con las piezas (pocetas y lavamanos) instaladas; que las puertas instaladas en el apartamento se observaron en buenas condiciones generales con excepción de la que permite el acceso, que es de manera la cual se observó descuadrada y presentó dificultad para abrirla; que luego de constituirse al presente del apartamento identificado con las letras APB-C, ubicado en el módulo “A”, del referido conjunto residencial y que luego de llamar a la puerta nadie respondió; que se constituyó en el Town House identificado con las letras APB-B, ubicado en el módulo “A”, se notificó al ciudadano H.J.L.Y., dejándose constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones generales, en lo que concierne a piso, paredes y techo, con algunos detalles que denotan signos de desprendimiento de friso, pero en menor grado que en el apartamento inicialmente inspeccionado; que no presenta olores fétidos, pestilentes o desagradables; que tanto las paredes internas como externas, piso, techo, instalaciones sanitarias y puertas se observaron en buenas condiciones de mantenimiento y limpieza, salvo los detalles vinculados con el área que denotan signos de desconchamiento o desprendimiento del friso o manchas amarillentas, las cuales -se insiste- se presentan en menor proporción en comparación con el apartamento inicialmente inspeccionada; en cuanto al apartamento identificado D2-C, ubicado en el módulo “D”, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora renunció a la evacuación del referido apartamento. La anterior prueba de inspección al cumplir con las exigencias del artículo 1428 del Código Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    21. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    22. - Copia certificada (f. 54 al 65 de la segunda pieza) expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las actuaciones que cursan en el expediente N° 05-286 contentivo juicio que sigue H.J.L.Y. contra CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de las cuales se infiere -entre otras- que fue presentado por ante el referido Tribunal escrito por el ciudadano H.J.L.Y. quien manifestó que tiene un contrato de arrendamiento con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-B, ubicado en el modulo A de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que ha tratado de cancelar la cantidad de dinero del arrendamiento correspondiente al mes adelantado de febrero del 2005 en la dirección donde siempre ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriores, pero en esta oportunidad, hasta el día de hoy, se han negado a recibir la cantidad de dinero que le corresponde cancelar, y por tal motivo, consigna la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) correspondiente al pago señalado anteriormente; que la notificación de esta consignación sea realizada a la ciudadana F.A.V.H., quien actúa en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y que el pago ya señalado lo deposita en cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) identificado con el N° 33058904 de fecha 18.01.2005 correspondiente al pago del mes de febrero del 2005; que mediante documento suscrito en fecha 01.11.2004 la ciudadana F.A.V.H., actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, propietaria del inmueble objeto de la negociación, a quien se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano H.J.L.Y., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en que la arrendadora daba en arrendamiento a el arrendatario un inmueble constituido por un town house de ochenta (80) metros cuadrados en dos (2) plantas, distinguido con el N° APB-B, ubicado en el modulo A de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el destino que se le daría al inmueble sería únicamente para habitación de familia, no pudiendo dar otro destino sin el consentimiento expreso y escrito de la arrendadora; que el plazo de duración del contrato sería de doce (12) meses contados a partir del 01.11.2004 hasta el 01.11.2005, ambas fechas inclusive, vencido este periodo operaría en pleno derecho una renovación automática, si las partes están de acuerdo, de no querer ejercer ese derecho, el arrendatario lo notificaría a la arrendadora, treinta (30) días antes del vencimiento del contrato; que el canon de arrendamiento convenido por ambas partes es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; y que en fecha 20.05.2003 la ciudadana H.P., Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela por medio de la cual hizo constar que la ciudadana F.V.H., fue designada representante de la CAPSTUCV a partir del 08.04.2003 en los apartamentos Costa A.P. y Villas Islas del Rey, propiedad de esa Institución en Porlamar-Estado Nueva Esparta; que por auto de fecha 20.01.2005 el referido Juzgado le dio entrada y formó expediente, y en consecuencia se solicitó ante el Banco Industrial de Venezuela la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de las consignaciones consecutivas y se ordenó la notificación de la Caja de ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su representante, ciudadana F.A.V.H., para que retirara de ese Tribunal la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes adelantado de febrero de 2005; que mediante diligencia suscrita en fecha 04.07.2005 la abogada DORGI DORALYS J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela consignó el instrumento poder que acredita su representación y solicitó al Tribunal que se abstuviera de entregarle el monto de las consignaciones a la ciudadana F.A.V.H. por cuanto dicha ciudadana no es representante de la referida Caja de Ahorro y que las notificaciones de dichas consignaciones deberían realizarse en la persona de su presidenta, ciudadana H.P., en la sede de la Caja de Ahorro ubicada en la Avenida Presidente Medina, Edificio Sucre (sede CAPSTUCV), piso 2, oficina de presidencia, Caracas, Distrito Capital. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario emitir consideración sobre el mismo. Y así se decide.

    23. - Original (f. 66 al 69) del expediente N° 959-08 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de certificada presentada por el ciudadano H.J.L.Y., a través de la cual solicitó se le expidiera copia debidamente certificada del asiento que en el Libro Diario de Tribunal correspondiente al año 2005 corre insertado bajo el N° 15 en su página 136 de fecha 27.10.2005; que por auto de fecha 28.05.2008 se ordenó expedir la copia certificada del referido asiento y del cual se infiere textualmente lo siguiente: “…Exp N° 701-05 (solicitud) siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal para llevar a cabo el acto de notificación presentada por el ciudadano E.S.G., titular de la cédula de identidad N° 1.258.774, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 9730, en su carácter de apoderado de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante. De inmediato el Tribunal pasa a notificar a la ciudadana R.d.L., titular de la cédula de identidad N° 2.790.631, quien manifestó ser la esposa del ciudadano H.L., por no encontrarse este presente…”. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    24. - Exhibición de documento.-

      Se evidencia de las actas procesales que por auto de fecha 06.04.2009 (f. 98 al 100 de la segunda pieza) se admitió la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana F.A.V.H. y en consecuencia de ello, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, a fin de que la parte actora, Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona que actualmente la represente, exhiba el documento contentivo de la solicitud N° 0701-05 propuesta ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

      Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la evacuación de la prueba, se dejó constancia en fecha 20.04.2009 (f. 104 de la segunda pieza) que se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y que a dicho llamado no compareció persona alguna, por lo cual éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tuvo como exacto el texto del documento contentivo de la solicitud N° 0701-05 propuesta por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de notificación presentada por el abogado E.S.G., procediendo en su carácter de apoderado de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela a través de la cual expuso que su poderdante dio en arrendamiento un inmueble distinguido con las siglas APB-B, con su estacionamiento, destinado a vivienda ubicado en el modulo B de la Residencia I.d.R., calle Guayacán, Urbanización Costa Azul, Porlamar, a partir del 01.11.2004 hasta el 01.11.2005, por un termino de doce (12) meses al ciudadano H.J.L., cuyo contrato se ha prorrogado por las partes de acuerdo a lo previsto en las cláusulas contractuales y por cuanto ha recibido instrucciones de su representada la arrendadora de que no está dispuesta a prorrogar nuevamente el contrato que signaron las partes solicitó al Tribunal se constituyera en las Residencias I.d.M., calle Guayacán, Urbanización Puerto A.d.P., modulo A, apartamento APB-B a objeto de notificar al inquilino H.J.L.Y. que su representada no está dispuesta a prorrogar el contrato suscrito entre las partes y proceda a hacer la entrega del mismo en la fecha correspondiente; que el referido Juzgado por auto de fecha 27.10.2005 le dio entrada a la solicitud y fijó el día 27.10.2005 a las 2:30 de la tarde, para que se traslade y constituya el Tribunal al sitio indicado; que en fecha 27.10.2005 el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía del abogado E.S., en el inmueble identificado como modulo A, apartamento APB-B, ubicado en la Residencias I.d.M., calle Guayacan, Urbanización Puerto Azul-Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a fin de notificar al ciudadano H.J.L.Y., el cual no se encontraba presente, procediéndose a notificar a la ciudadana R.D.L., quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano y se le hizo entrega de una copia de la solicitud de notificación. La anterior prueba de exhibición de documento se valora para demostrar esas circunstancias, es decir que en fecha 27.10.2005 el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a solicitud de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela le notificó a la ciudadana R.D.L., quien manifestó ser la esposa ciudadano H.J.L.Y. que no le sería prorrogado el contrato y que debía entregar el inmueble. Y así se decide.

      TERCEROS (JOSE VERA, M.C.D.V., Y.M.S. y H.L. YANES) LLAMDOS FORZOSAMENTE AL JUICIO CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

    25. - Copia certificada (f. 24 al 29) expedida por la secretaria del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las actuaciones que cursan en el expediente N° 29-05 (consignación) seguido por J.G.V. y M.C. en contra de la CAJA DE AHORROS DE UCV de las cuales se infiere -entre otras- que la ciudadana F.A.V.H., actuando en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.G.V.A. y M.J.C.D.V., a quienes se denominó LOS ARRENDATARIOS, a través del cual la arrendadora daba en arrendamiento a los arrendatarios un inmueble de su legitima propiedad constituido por un apartamento de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts.2) en dos plantas, distinguido con el N° APB-C, ubicado en el modulo A de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el destino que se le daría al inmueble sería únicamente para habitación de familia, no pudiendo dar otro destino sin el consentimiento expreso y escrito de la arrendadora; que el plazo de duración del contrato sería de tres (3) meses contados a partir del 01.09.2003 hasta el 30.11.2003, ambas fechas inclusive, vencido este periodo operaría en pleno derecho una prorroga de tres (3) meses, si ambas partes están de acuerdo, de no querer ejercer ese derecho, los arrendatarios lo notificarían a la arrendadora, treinta (30) días antes del vencimiento del contrato; y que el canon de arrendamiento convenido por ambas partes es de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) mensuales; que la ciudadana F.V.H., emitió en fecha 01.12.2004 recibo N° 011 a nombre del ciudadano J.G.V. a través del cual hizo constar que recibió la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) por concepto de alquiler de town house APB-C I.d.R., mes de diciembre 2004; que en fecha 12.01.2004 fue presentada diligencia por el abogado B.A.R., en representación de los ciudadanos J.G.V. y M.C., por medio de la cual consignó planilla de deposito N° 15440433 por la suma de trescientos noventa bolívares (Bs. 390,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009, y la cual fue depositada en la cuenta de ahorro N° 0076210010004614 que mantiene el Tribunal en el Banco Banfoandes a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y de la cual una de sus representantes legales es la ciudadana H.P., cuyo pago corresponde a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-C ubicado en el modulo A de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f. 30 al 37) del expediente N° 0701-05 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de notificación presentada por el abogado E.S.G., procediendo en su carácter de apoderado de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela a través de la cual expuso que su poderdante dio en arrendamiento un inmueble distinguido con las siglas APB-B, con su estacionamiento, destinado a vivienda ubicado en el modulo B de la Residencia I.d.R., calle Guayacán, Urbanización Costa Azul, Porlamar, a partir del 01.11.2004 hasta el 01.11.2005, por un termino de doce (12) meses al ciudadano H.J.L., cuyo contrato se ha prorrogado por las partes de acuerdo a lo previsto en las cláusulas contractuales y por cuanto ha recibido instrucciones de su representada la arrendadora de que no está dispuesta a prorrogar nuevamente el contrato que signaron las partes solicitó al Tribunal se constituyera en las Residencias I.d.M., calle Guayacán, Urbanización Puerto A.d.P., modulo A, apartamento APB-B a objeto de notificar al inquilino H.J.L.Y. que su representada no está dispuesta a prorrogar el contrato suscrito entre las partes y proceda a hacer la entrega del mismo en la fecha correspondiente; que el referido Juzgado por auto de fecha 27.10.2005 le dio entrada a la solicitud y fijó el día 27.10.2005 a las 2:30 de la tarde, para que se traslade y constituya el Tribunal al sitio indicado; que en fecha 27.10.2005 el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía del abogado E.S., en el inmueble identificado como modulo A, apartamento APB-B, ubicado en la Residencias I.d.M., calle Guayacan, Urbanización Puerto Azul-Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a fin de notificar al ciudadano H.J.L.Y., el cual no se encontraba presente, procediéndose a notificar a la ciudadana R.D.L., quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano y se le hizo entrega de una copia de la solicitud de notificación. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f. 38 al 41) del expediente N° 959-08 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de certificada presentada por el ciudadano H.J.L.Y., a través de la cual solicitó se le expidiera copia debidamente certificada del asiento que en el Libro Diario de Tribunal correspondiente al año 2005 corre insertado bajo el N° 15 en su página 136 de fecha 27.10.2005; que por auto de fecha 28.05.2008 se ordenó expedir la copia certificada del referido asiento y del cual se infiere textualmente lo siguiente: “…Exp N° 701-05 (solicitud) siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal para llevar a cabo el acto de notificación presentada por el ciudadano E.S.G., titular de la cédula de identidad N° 1.258.774, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 9730, en su carácter de apoderado de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante. De inmediato el Tribunal pasa a notificar a la ciudadana R.d.L., titular de la cédula de identidad N° 2.790.631, quien manifestó ser la esposa del ciudadano H.L., por no encontrarse este presente…”. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    28. - Original (f. 42) de la página 9 del diario S.d.M.d. fecha domingo 18 de enero de 2009 en la cual aparece publicado un aviso emitido por los ciudadanos L.M., MAGHO ARENAS y A.R., en representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela en el cual se expresó textualmente: “Alerta… alerta… alerta. La Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Notifica. Los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (Capstucv), representados por G.A., A.R. y L.M., en nombre de 10.000 trabajadores de esta casa de estudio, quiere alertar a la población venezolana y en especial a la neoespartana, sobre la dudosa ocupación en la que se encuentran los ciudadanos Y.M.S., H.L., J.G.V., M.C.d.V. y A.E.M. en Villas propiedad de Capstucv, ubicadas en Costa Azul, en el Conjunto Residencial Islas del Rey, Municipio M.d.E.N.E.. En tal sentido, alertamos que estos ciudadanos no están autorizados para realizar en nuestras villas ningún acto de disposición (alquiler, arrendamientos, sesión etc.) hacemos esta notificación para evitar que sean estafados en su buena fe, como acaba de suceder en las vacaciones navideñas. Hacemos votos porque la justicia devuelva en breve plazo estas propiedades a sus legítimos dueños, los 10.000 trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y que las resultas del juicio penal y civil indemnice los daños y perjuicios que estos actos han ocasionado.” El anterior documento al no haber sido objetado ni impugnado se valora para demostrar la noticia reseñada de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentaron las apoderadas judiciales de la parte actora lo siguiente:

      - que tal como podía ser evidenciado en contrato de trabajo que anexaba, la ciudadana presidenta de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, H.P., estableció con la ciudadana F.A.V.H., una relación de trabajo a tiempo determinado, esto con el fin de que la contratada ejerciera funciones en calidad de representante de la Caja de Ahorro, solamente, en el Conjunto Residencial Costa A.P. y las Villa Islas del Rey;

      - que pasado más de un año y por mera casualidad su representada se entera que la prenombrada trabajadora contratada F.A.V.H., haciendo mal uso del contrato de trabajo suscribió con varias personas de forma privada, contratos de arrendamiento de las nueve (9) villas que tiene su representada en propiedad en el Conjunto Residencial Islas del Rey ubicadas en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.e.N.E.;

      - que hace del conocimiento que su representada tiene en propiedad varios bienes muebles e inmuebles que forman parte de su patrimonio;

      - que las acciones de disposición de los mismos tienen que ser aprobadas en asamblea de sus afiliados;

      - que la presidenta en representación de la Asociación Civil solo tiene acciones de administración no así de disposición;

      - que cualquier venta, permuta, dación en pago o bien cualquier acto que lleve a disponer de los bienes tiene que ser aprobado por sus afiliados en asamblea general;

      - que siendo así las cosas mal puede la ciudadana presidenta de la Asociación Civil trasmitir este tipo de acción de disposición, más aún en un contrato de trabajo;

      - que conocía la ciudadana trabajadora contratada F.A.V.H., que su función era mantener limpias las villas, procurar que los pagos de los servicios básicos estuvieran al día, para ello debía informar la cantidad de dinero a cancelar y atender cualquier eventualidad que en mantenimiento se requería, todo con el fin de mantenerlas para que fueran usadas por los afiliados de la Asociación Civil, era pues un contrato de trabajo;

      - que enterada la junta directiva de su representada de este hecho ilícito, convoca a una reunión urgente y se trasladan a este Estado Nueva Esparta, logrando que cinco (5) de los supuestos inquilinos les entregaran el inmueble que les fue dado en arrendamiento por la ciudadana contratada, reconociendo que fueron objeto de un ilícito;

      - que todo lo contrario sucedió con los ocupantes de las cuatro villas restantes, es decir con los ocupantes de las villas D2-C, APB-B, APB-C y DPB-B;

      - que ellos utilizando el supuesto contrato de arrendamiento que en forma privada suscribieron con la ciudadana trabajadora contratada, empezaron a consignar por ante los Tribunales competentes; y

      - que varias fueron las reuniones informativas que realizaron con estos supuestos inquilinos para que les entregaran los inmuebles, indicándoles que esos bienes no se podían alquilar, que la ciudadana contratada no tenía facultad, cualidad, ni capacidad para realizar estos actos de disposición, que estaban incursos en un acto ilegal, pero hicieron caso omiso.

      Por su parte, el abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que a nombre de su representada rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en la cual pretende fundamentarse, la acción propuesta;

      - que no era cierto que el contrato de servicios suscrito entre su representada y la hoy demandante Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (A.P.S.T.U.C.V.), contrato sin fecha, denominado “contrato de trabajo a tiempo determinado” y que la parte actora dijo acompañar con el libelo de su demanda, en copia fotostática marcada “B” y que posteriormente con su escrito presentado al Tribunal con fecha 08.04.2008 acompañado igualmente marcado “C”, era un contrato de trabajo conforme al cual “…conocía la ciudadana trabajadora contratada F.A.V.H., que su función era mantener limpias las Villas, procurar que los pagos de los servicios básicos estuvieran al día, para ello debía informar la cantidad de dinero a cancelar y atender cualquier eventualidad que en mantenimiento se requería…” y no es cierto tal señalamiento en razón de que conforme a la cláusula “primera” de dicho contrato de servicios se estatuyó: “PRIMERA”.- LA CONTRATADA (su representada), se compromete a ejercer funciones en calidad de representante de la Caja de ahorros en el Conjunto Residencial Costa A.P. y las Villas Islas del Rey, ubicadas en el Estado Nueva Esparta;

      - que conforme a la cláusula “segunda” del contrato su representada recibía como contraprestación por sus servicios de representación de manos de su empleadora “…la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) por concepto de honorarios profesionales como representante de la Caja de Ahorros;

      - que por la cláusula “quinta” contractual se estableció: “QUINTA: LA CONTRATADA acepta realizar cualquier labor acorde con su oficio o profesión relacionado con el objeto del presente contrato”;

      - que luego de las cláusulas comentadas resulta cierto que la relación contractual de servicios lo era de representación y no de limpieza, que se trataba de un contrato bilateral y a título oneroso, que cumplía con todos los requisitos esenciales para su validez, ello es, capacidad de las partes contratantes, consentimiento validamente manifestado, objeto y causa, con arreglo al Parágrafo Segundo, Sección I, Capítulo I, Título III del Libro Tercero del Código Civil y de ello se infiere igualmente que el contrato de representación en cuestión cumplía igualmente con “las condiciones requeridas para la existencia del contrato” todo con arreglo a lo prevenido en el artículo 1.141 del Código Civil;

      - que no era cierto, que los contratos de arrendamientos suscritos con terceros, escritos o verbales, por su mandante en ejercicio de la representación de la demandante constituyen “actos de disposición” y por consecuencia, lo cierto es que dichos contratos tienen el efecto prevenido en los artículos 1.169 (encabezamiento) y 1.170 del citado Código Sustantivo, cumplen con las condiciones y requisitos necesarios para su existencia y validez y se encuentran amparados por las previsiones de los artículos 1.159 y 1.160 del tantas veces citado Código Civil, pero era importante señalar que la demandante, como lo probaran en su oportunidad, solicitó en cada uno de los expedientes de consignación de cánones arrendaticios formuladas por los terceros arrendatarios que dichas consignaciones se hicieran a nombre de la ciudadana H.P., en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y ello significa la convalidación o ratificación, en todo caso, de los contratos de arrendamiento, pero igualmente, lo probaran oportunamente, la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, mediante apoderado constituido, notificó a algunos de los arrendatarios su voluntad de no prorrogar sus contratos de arrendamientos lo que también significa el expreso reconocimiento de los contratos cuyas nulidades hoy temerariamente se demandan;

      - que no era cierto, que su representada hubiera suscrito “bajo falsa representación” de la señalada Asociación Civil los contratos de arrendamientos con los identificados ciudadanos M.E.E.F., H.J.L.Y., J.G.V.A., M.J.C.D.V. y Y.M.S., referidos a los apartamentos que forman parte de las Residencias Villas del Rey, ubicadas en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa A.d.P., Estado Nueva Esparta (Apartamento N° D2-C, módulo D, Town House N° APB-B, módulo A, apartamento APB-C, módulo A y Apartamento N° DPB-B, módulo D, respectivamente);

      - que no era cierto que los contratos de arrendamientos suscritos con terceros por parte de su poderdante estén viciados de nulidad o que “…son nulos de toda nulidad…que se declaren nulos, nulidad de los contratos de arrendamientos, y por ende como no celebrados”;

      - que no era cierto que su mandante deba ser condenada a “…el pago de las costas y costos del presente juicio”;

      - que la parte actora en el libelo de su demanda señaló expresamente: “…Por todo lo planteado Ciudadano Juez, acudimos ante usted, en nombre de nuestra mandante, para Demandar, como en efecto lo hacemos la nulidad de los contratos de arrendamiento que suscribió la ciudadana F.A.V.H. bajo la falsa representación de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con: 1.- ciudadano M.E.E.F., titular de la cédula de identidad N° 2.936.079, sobre un apartamento distinguido con el N° D2-C ubicado en el módulo D de las Residencias Villas del Rey, Avenida Guayacan Norte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, 2.- ciudadano H.J.L.Y., titular de la cédula de identidad N° 624.654, sobre un Town House distinguido con el N° APB-B ubicado en el módulo “A” de las Residencias Villas del Rey, Avenida Guayacan Norte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, 3.- ciudadanos J.G.V.A. y M.J.C.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.410.467 y 7.031.167, respectivamente, sobre un apartamento distinguido con el N° APB-C ubicado en el módulo “A” de las Residencias Villas del Rey, Avenida Guayacan Norte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, 4.- ciudadana Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° 6.504.143, sobre un apartamento distinguido con el N° DPB-B, ubicado en el módulo “A” de las Residencias Villas del Rey, Avenida Guayacan Norte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta;

      - que “anexo a la presente los documentos que demuestran la relación contractual ilícita marcado con la letra “C”…”, señala igualmente que “…con lo expuesto dejamos claro ciudadana Juez, que los contratos de arrendamiento que suscribió la trabajadora contratada son contrataos nulos por cuanto han nacido con vicios que afectan su validez calificándolos como contratos inficionado de nulidad absoluta…” para terminar en su curioso petitorio que “…como consecuencia de lo anterior, los contratos de arrendamientos son nulos, en tal sentido solicito en nombre de mi representada que se declaren nulos de toda nulidad de los contratos de arrendamiento, y por ende como no celebrados…”;

      - que por otra parte, la actora con su escrito presentado al Tribunal con fecha 08 de abril de 2008, expresó, “…consigno en este acto los recaudos que señalé en el libelo de la demanda en tal sentido anexo…marcado “C” documentos que demuestran relación contractual…” y efectivamente acompañó: 1.- escrito de consignación de cánones de arrendamientos dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por la ciudadana Y.M.S., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., soltera y titular de la cédula de identidad N° 6.504.143, escrito de fecha 16 de diciembre de 2004 y en el cual se señala: “…Tengo realizado un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado desde el mes de julio del año 2003 con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° DPB-B ubicado en el módulo “D” de las Residencias Villas I.d.R., Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, pero es el caso ciudadana Jueza que he tratado de cancelar la cantidad de dinero correspondiente al periodo desde el dieciséis (16) de diciembre de 2004 hasta el dieciséis (16) de enero de 2005, en la dirección donde siempre he cancelado los cánones de arrendamiento de los meses anteriores…”, peticionando que la notificación de lo consignado se efectúe en la persona de F.A.V.H., este escrito de consignación fue admitido por ese Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta conforme a su auto de fecha 12 de enero de 2005, todo se acompañó en cinco (5) folios marcado “C”, 2.- escrito de consignación de cánones arrendaticios propuesta por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el ciudadano H.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., quien expresó: “…tengo un contrato de arrendamiento con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-B, ubicado en el módulo “A” de las Residencias Islas del Rey, Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta…”, la consignación se refiere “al mes adelantado de febrero de 2005” y se peticiona la notificación de la ciudadana F.A.V.H. “…quien actúa en representación…” de la propietaria, pero igualmente se acompañó una copia del contrato de arrendamiento, que dio motivo a la consignación, de fecha 1° de noviembre de 2004, todo lo cual también se designó “C” y en lo cual se incluyó una constancia a quien pueda interesar, de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por la Presidenta de Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores U.C.V., ciudadana H.P., debidamente sellada y conforme a la cual se hace constar “…que la ciudadana F.V.H., C.I. 13.716.764, fue designada representante de la CAPSTUCV, a partir del 08.04.2003, en apartamentos Costa A.P. y Villas del Rey, propiedad de esta Institución, en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, 3.- escrito de consignación de cánones de arrendamiento presentado por ante el ciudadano Juez de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por los ciudadanos J.G.V. y M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.410.467 y 7.031.167, respectivamente, quienes señalan que “…Tenemos realizado un contrato de arrendamiento con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° APB-C, ubicado en el modulo A de las Residencias I.d.R., Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar…”, dicha consignación corresponde al mes de enero de 2005 y se peticiona que se notifique en la persona de la ciudadana F.A.V.H., titular de la cédula de identidad N° 13.716.764 e igualmente se acompañó el contrato de arrendamiento de 20 de agosto de 2003, todo lo cual se consignó distinguido “C”, 4.- escrito de consignación de cánones arrendaticios dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el ciudadano A.E.M.T., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., soltero y titular de la cédula de identidad N° 6.560.344, quien expone: “…Tengo realizado un contrato de arrendamiento con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° BPB-B, ubicado en el módulo “B” de las Residencias Villas I.d.R., Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta…”, la consignación está referida al periodo desde el dieciséis (16) de diciembre de 2004 hasta el dieciséis (16) de enero de 2005, se solicita la notificación en la persona de la ciudadana F.A.V.H., titular de la cédula de identidad N° 13.716.764, pero igualmente se produjo copia del contrato de arrendamiento de fecha 06 de agosto de 2004, todo lo cual se acompañó marcado “C”;

      - que la parte actora ha demandado la nulidad de los diferentes contratos de arrendamientos señalados en su libelo de demanda y en su escrito de fecha 08 de abril de 2008 y siendo, como es, el contrato de arrendamiento un contrato consensual, bilateral y a título oneroso y ocurre que al no demandar a los terceros arrendatarios se estaría violando en cada caso el debido proceso lesionándose el sagrado derecho a la defensa y en razón de ello le resulta forzoso a su mandante y para ello siguiendo instrucciones de llamar a la presente causa en intervención forzada, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 del mismo Código, a los ciudadanos M.E.E.F., H.J.L.Y., J.G.V., M.C., Y.M.S. y A.E.M.T..

      Ahora bien, éste Tribunal por auto de fecha 17.11.2008 ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.G.V., M.C., Y.M.S., H.J.L.Y., M.E.E.F. y A.E.M.T., a objeto de que dieran contestación a la cita de saneamiento, compareciendo el día 03.02.2009 los cuatro primero mencionados y mediante diligencia se dieron por citados y posteriormente en fecha 04.02.2009 por intermedio del abogado S.A., en su carácter de apoderado judicial, dieron contestación en los siguientes términos:

      - que era cierto que los ciudadanos J.G.V. y M.J.C.D.V., cónyuges, han venido ocupando en calidad de arrendatarios, mediante contrato escrito, conjuntamente con su núcleo familiar, el apartamento N° APB-C que forma parte del módulo “A” de las Residencias Villas del Rey, ubicado en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., de la propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), dicho contrato fue suscrito en la ciudad de Porlamar el día 20 de agosto de 2003 y por la propietaria-arrendadora firmó su representante, para tales efectos, ciudadana F.A.V.H., circunstancia ésta, que con las actuaciones judiciales de consignación de cánones de arrendamientos, se encargó de probar y producir la parte actora (C.A.P.S.T.U.C.V.) con su escrito de fecha 08 de abril de 2008, pero para mayor abundamiento acompaña copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fecha 14 de enero de 2009, referida a actuaciones que corren insertas en el expediente N° 29-05 (consignación), la cual contiene el contrato de arrendamiento, el monto consignado referido al mes de enero de 2009 y un recibo de pago de fecha 01.12.2004 por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) por concepto de alquiler de Town House APB-C, I.d.R., mes de diciembre de 2004, firmado por F.V.H., C.I. 13.716.154, quien declara recibir del ciudadano J.G.V.;

      - que era cierto que el ciudadano H.J.L.Y. ha venido ocupando en calidad de arrendatario, mediante contrato escrito, con su núcleo familiar, el apartamento o Town House N° APB-B que forma parte del modulo A de la Residencias Villas del Rey, ubicada en la Avenida Guayacan Norte, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en la ciudad de Porlamar el día 1° de noviembre de 2004 y por la propietaria-arrendadora firmó su representante, para tales efectos, ciudadana F.A.V.H., circunstancia esta, que con las actuaciones judiciales de consignación de cánones de arrendamientos, se encargó de probar y producir la parte actora (C.A.P.S.T.U.C.V.) con su escrito de fecha 08 de abril de 2008, cuyas consignaciones arrendaticias se contienen en el expediente N° 05-286 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo expediente contiene una constancia de a quien pueda interesar expedida en la ciudad de Caracas y suscrita por la ciudadana H.P., Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la U.C.V. con fecha 20.05.2003, tal constancia legitima la representación de la precitada ciudadana F.V.H.;

      - que igualmente se contiene en dicho expediente una diligencia de fecha 04 de julio de 2005 suscrita por la ciudadana Dorgi D. J.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.487, en su carácter de apoderada de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y en la cual se señala al Tribunal que las consignaciones arrendaticias “…deberán realizarse en la persona de su presidenta ciudadana H.P., en la sede de la Caja de Ahorros…”, esta diligencia reviste de licitud los contratos de arrendamientos en cuestión;

      - que por otra parte, el referido ciudadano H.J.L.Y. fue notificado por la propietaria-arrendadora mediante actuación judicial cumplida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fecha 27 de octubre de 2005, según solicitud N° 0701-05, de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y ello significa la expresa aceptación de un contrato de arrendamiento licito, y dicha notificación por ser extemporánea no tuvo consecuencia jurídicas;

      - que era cierto que la ciudadana Y.M.S. ha venido ocupando con su núcleo familiar en calidad de arrendataria el apartamento N° DPB-B que forma parte del modulo D de las Residencias Villas del Rey, ubicadas en la Avenida Guayacan Norte, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y al amparo de todos los elementos probatorios que la propietaria-arrendadora (CAPSTUCV) se encargó de producir con su escrito de fecha 08 de abril de 2008y de todo lo cual resulta evidente e incontrovertible la existencia de una sana relación arrendaticia protegida por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios;

      - que las relaciones arrendaticias que la parte actora temerariamente cuestiona están enmarcadas bajo el principio de la buena fe y ello es así en razón de que la ciudadana F.A.V.H. actuó en nombre y representación de la parte actora debidamente autorizada para ello, mediante la figura de la representación emanada primero por la constancia expresa de a quien pueda interesar de fecha 20 de mayo de 2003y segundo por el llamado “contrato de trabajo a tiempo determinado” que ciertamente es un contrato expreso de representación conforme a las cláusula primera y a titulo oneroso conforme a la cláusula segunda, generadora de honorarios profesionales, vale decir, que la ejecución del contrato firmado entre la parte actora y la parte demandada cae en el ámbito de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto, Sección I, Capítulo I, Título III del Libro III del mismo Código, es decir, con el instituto jurídico de la representación y por otra parte, los terceros contratantes con la representación de la parte actora actuaron igualmente e buena fe en tanto contrataron el arrendamiento con la persona debidamente autorizado para representar a la propietaria de los apartamento objeto de cada contrato para la oportunidad de la celebración de dichos contratos y como consecuencia de ello le son aplicables los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil;

      - que por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una ley de orden público, previene en su Título IV todo lo relativo a “DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA”, sea cual sea la naturaleza del contrato de arrendamiento, regula el procedimiento judicial y entre otros beneficios para el arrendatario conforma a su Título V reglamenta la “prorroga legal”, que es obligatoria para el arrendador y en el caso concreto cuando solo se demandó a la ciudadana F.A.V.H. para peticionar la nulidad de contratos de arrendamientos, bilaterales, suscritos con terceros se pretendió obviar esa sana figura de la prorroga legal y hoy la actora -propietaria arrendadora- al saber que su acción esta encaminada al fracaso optó por realizar situaciones de hecho ajenos, tales como la publicación difamatoria de una nota de prensa aparecida en el diario S.d.M., página 9, de su edición de fecha 18 de enero de 2008, la construcción de rejas para evitar el acceso a los diferentes apartamentos, la pinta de grafitos difamatorios y la repartición de volantes intimidatorios, todo lo cual tendrá su respuesta oportuna dentro del respeto y margen de la ley.

      Asimismo, consta de las actas que la ciudadana C.D.V.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procedió a intervenir en el presente proceso con el carácter de interviniente adhesivo, alegando lo siguiente:

      - que la parte actora con su escrito presentado al Tribunal con fecha 08 de abril de 2008 expresó: “…consigno en este acto los recaudos que señalé en el libelo de la demanda en tal sentido anexo…marcado C documentos que demuestran relación contractual…” y entre otros acompañó: “…escrito de consignación de cánones arrendaticios dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el ciudadano A.E.M.T., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.560.344, quien expone: “…tengo realizado un contrato de arrendamiento con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° BPB-B, ubicado en el módulo B de las Residencias Villas Islas del Rey, Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, la consignación está referida al periodo desde al dieciséis (16) de diciembre de 2004 hasta el dieciséis (16) de enero de 2005, se solicita la notificación en la persona de F.A.V.H., titular de la cédula de identidad N° 13.716.764 e igualmente se produjo copia del contrato de arrendamiento de fecha 06 de agosto de 2004, todo lo cual se acompañó distinguido C…”, pues bien, el precitado ciudadano nunca llegó a ocupar el apartamento en cuestión sino que mediante convenio permitido por la representante de la propietaria ocupó con su familia el inmueble y pagó siempre el canon de arrendamiento mensual convenido en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que hoy equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), e igualmente a partir de la primera consignación arrendaticia y hasta el día de hoy siempre fue ella quien honró el pago mensual del canon mediante las consignaciones arrendaticias, a nombre del ciudadano A.E.M.T. por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, primero en el expediente N° 05-282 y posteriormente y en razón de la declaración judicial del precitado ciudadano conforme a la cual manifestó no haber ocupado jamás el apartamento en cuestión y pedía el cierre de aquel expediente, procedió a depositar hasta el día de hoy el canon mensual de arrendamiento, por ante el mismo Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recogidas dichas consignaciones en el expediente N° 08-379;

      - que con base a las fehacientes pruebas acompañadas solicitó se le tenga como tercera adhesiva en la causa, en tanto es arrendataria del apartamento BPB-B, ubicado en el modulo B de las Residencias Villas del Rey, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., mediante contrato verbal a tiempo indeterminado y hace suyo todos los alegatos y defensas esgrimidas por la demandada de autos y por los terceros llamados a la causa en intervención forzada de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 del mismo Código ciudadanos J.G.V., M.J.C.D.V., H.J.L.Y. y Y.M.S..

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada integrada por la ciudadana F.A.V.H. y los terceros forzados, ciudadanos J.G.V., M.C., Y.M.S., H.J.L.Y. y la tercero interviniente C.D.V.G., a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son que la ciudadana F.A.V.H., no estaba facultada para suscribir contratos de arrendamientos en representación de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela; que sus funciones estaban limitadas a mantener limpias las villas, procurar que los pagos de los servicios básicos estuvieran al día y que por lo tanto que dichos actos estaban incursos en un acto ilegal, y la parte accionada, que la relación contractual de servicios lo era de representación y no de limpieza, que los contratos de arrendamientos suscritos con terceros cumplían con las exigencias de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y por lo tanto no estaban viciados de nulidad. Y así se decide.

      INTERVENCIÓN DE TERCEROS.-

      En este sentido, a continuación se copia un extracto de una sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero del 2008 sentencia Nro. 00151, expediente 2002-0716, en donde se estableció con relación a este punto lo siguiente:

      “...Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:

      ...Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

      .

      Del fallo parcialmente copiado se desprende que conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil resulta permisible que terceros puedan intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en algunos casos de manera voluntaria, espontánea, con el propósito de pretender total o parcialmente la cosa o el derecho litigioso, con fundamento en los numerales 1 y 2 del 370, y en forma forzosa cuando éstos son llamados por las partes o por el Juez de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 5 del 661 del mismo Código, y la forma de intervención adhesiva que trata de aquellos casos en los que el tercero acude al juicio con la finalidad de ayudar a una de las partes a vencer a la otra, y se sustenta en el numeral 3 del articulo 370 eisdem.

      En el caso estudiado se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó la cita en saneamientos de los ciudadanos M.E.E.F., H.J.L.Y., J.G.V., M.C., Y.M.S. y A.E.M.T. alegando que se había demandado la nulidad de los diferentes contratos de arrendamientos y no se había demandado a los arrendatarios lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa, y que el tribunal en cumplimiento de lo normado en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 382 eiusdem, ordenó mediante auto fechado 17.11.2008 que se citara a los mismos para que dieran contestación a la cita de saneamiento, y que asimismo, ante la inactividad de las partes, pasados los noventa (90) días el tribunal ordenó la reanudación de la causa a fin de que las partes promovieran las pruebas de las que quisieran valerse. Sin embargo, consta que en fecha 3.2.2009 acudieron de manera voluntaria al juicio los ciudadanos J.G.V., M.J.C.D.V., Y.M.S. y H.J.L.Y. quienes sostuvieron entre otros aspectos que las relaciones arrendaticias que la parte actora temerariamente cuestiona están enmarcadas bajo el principio de la buena fe y ello es así en razón de que la ciudadana F.A.V.H. actuó en nombre y representación de la parte actora debidamente autorizada para ello, mediante la figura de la representación emanada de la constancia expedida el 20.5.2006 “a quien pueda interesar” y por el llamado “contrato de Trabajo a tiempo determinado”; por lo cual en virtud del interés jurídico que profesan sobre los bienes que se mencionan en el libelo de la demanda se admitió su intervención mediante auto de fecha 17.11.2008.

      Con respecto a la actuación de la ciudadana C.D.V.G. efectuada en fecha 15.6.2009 en la etapa de informes se advierte que mediante auto fechado 19.6.2009 se admitió su intervención como tercero adhesivo, por lo que corresponde dictaminar sobre su procedencia.

      En tal sentido conviene destacar que la ciudadana C.D.V.G. fundamentó su intervención en lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece lo siguiente:

      ...Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

      ...omissis...

      3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...

      Ahora bien, los actos procesales de las partes están sujetos a las reglas temporales, en cuanto a su oportunidad se refiere, a las cuales quedan sujetos según lo establecido en los artículos 7 y 364 del Código de Procedimiento Civil, que resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de anulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, si bien los terceros, pueden comparecer válidamente en el proceso en cualquier oportunidad, sin embargo sus alegatos y medios defensivos quedan sujetos al carácter preclusivo de los actos procesales.

      En cuanto a este punto la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de septiembre de 1991, (Caso: R.V.), la Sala Civil sostuvo que:

      ...en atención a lo dispuesto en los artículos 125 y 126, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 130 ejusdem, en el procedimiento del juicio de anulación de los actos de efectos particulares, es el lapso de comparecencia de diez (10) días, de despacho, que ocurre después de admitida la demanda y de publicado el cartel de emplazamiento, a que se contrae el mencionado artículo 125, la oportunidad para que los terceros interesados, partes o no, opongan excepciones o defensas en contra de las demandas de nulidad. De manera que si se oponen antes o después, intempestivamente, tales alegatos carecen de validez...

      (Resaltado del Tribunal).

      En el caso estudiado se desprende que la referida ciudadana como tercero adhesivo intervino para coadyuvar a la demandada F.A.V.H. a vencer este litigio concurrió al juicio en la etapa de informes a fin de alegar que el ciudadano A.E.M.T. nunca había ocupado el apartamento identificado con las letras PBP-B de las Residencias Villas I.d.R., Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado sino que mediante convenio permitido por la representante de la propietaria ocupó con su familia el inmueble; que pagó siempre el canon de arrendamiento mensual por la suma de (Bs.200,00) mediante consignaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a nombre del referido ciudadano y que posteriormente ante la declaración judicial efectuada por éste donde manifestó no haber ocupado jamás el apartamento en cuestión y solicitó el cierre de aquel expediente identificado con el Nro. 05-282, y procedió a partir de esa fecha hasta el día de su comparecencia a esta causa a efectuar consignación en el expediente Nro.08-397 ante el mismo Tribunal a favor de la demandada, sin embargo tales señalamientos además de que no fueron comprobados durante el curso del proceso coliden con lo expresado en torno al referido inmueble por la accionada en su escrito de contestación quien fue enfática al señalar que se llamara como tercero al ciudadano A.E.M.T. por ser éste el que ocupaba dicho bien en su condición de arrendatario, según el contrato que suscribió con él; y que su citación debía verificarse en el referido inmueble.

      De tal manera que en vista de que los argumentos utilizados por la tercera adhesiva interviniente coliden o chocan con los alegatos esbozados por la demandada F.A.V.H. a quien ésta pretende coadyuvar a vencer el juicio, dado que la primera dice ser arrendataria del apartamento BPB-B y no el ciudadano A.E.M.T. como lo alega la demandada principal en su escrito de contestación de la demandada, se estima que si bien acudió al proceso para hacer valer su derecho y por ende, podría tener interés procesal en la sentencia que se profiera en este asunto conforme al último aparte del artículo 380 eiusdem, no puede tenerse como valida su intervención, por cuanto la demandada principal, es decir a la parte a quien pretende coadyuvar señaló que sobre el inmueble que esta dice poseer, el identificado con las letras BPB-B lo ocupa el ciudadano A.E.M.T. con quien celebró contrato de arrendamiento y ésta cuando acude como tercera adhesiva sostiene lo contrario, es decir que ostenta la condición de arrendataria del mencionado inmueble y no, el referido ciudadano quien según como lo afirma jamás ocupó dicho bien.

      Por todo lo antes expuestos, este Tribunal desestima la intervención de la ciudadana C.D.V.G. como tercero adhesivo, y ratifica la admisión de la intervención forzada contenida en el auto 17.11.2008 ejercitada por los ciudadanos H.J.L.Y., J.G.V., M.J.C.D.V. y Y.M.S. por ajustarse a las pautas establecidas en los artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.

      La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

      De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).

      Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que

      puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).

      Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.

      Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

      - El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

      - El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

      - La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

      - La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

      Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).

      La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

      En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:

      Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:

      ...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1º.- Consentimiento de las partes;

      2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3º.- Causa lícita.

      Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:

      Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

      Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

      Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

      Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

      La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

      Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.

      El artículo 1142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:

      Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

      1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una

      de ellas; y

      2º.-Por vicios del consentimiento

      .

      La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.

      En el caso analizado, luego de revisar con detenimiento el material probatorio aportado se desprende que la Caja de Ahorros demandante celebró contrato de trabajo con la ciudadana F.A.V.H. por un tiempo fijo, con el objeto de que ésta fungiera en el estado Nueva Esparta como su representante con relación a las Villas D2-C, APB-B, APB-C y BPB-B, a pesar de que según los estatutos de la caja, concretamente los que regulan el régimen correspondiente a la administración del patrimonio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela que se encuentran enmarcados desde el articulo 36 al 93, ésta facultad para administrar los bienes de la caja y disponer de ellos se le debe asignar al C.d.A., quien deberá autorizar al presidente de la caja de manera formal y expresa para que contrate apoderados especiales que representen a la asociación en los asuntos judiciales o extrajudiciales, pudiendo igualmente revocar los mandatos otorgados, contratar el personal administrativo necesario para el desarrollo de todas las actividades propias de la caja y del mantenimiento de las oficinas donde funcionan, suscribir la correspondencia general de la asociación y conjuntamente con el tesorero, los cheques, libranzas, letras de cambio, pagarés, documentos y todos los demás desembolsos por concepto de préstamos a los asociados en la forma en que lo estipule los estatutos, sin embargo, a pesar de la nitidez de tales normas se advierte que la demandada, la ciudadana F.A.V.H., en forma abusiva, dolosa, valiéndose de la facultad de representación que se le asignó en el contrato, en donde según se extrae se le autorizó para ejercer funciones en calidad de representante para prestar servicios personales con carácter de exclusividad a cambio del sueldo mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,00) procedió de espaldas al contrato y a los estatutos sociales que rigen la actuación de la caja demandante a celebrar los contratos de arrendamiento por escrito con los ciudadanos H.J.L.Y., J.G.V.A., M.J.C.D.V., y A.E.M.T. sobre los town house identificados como APB-B, APBC y BPB, respectivamente.

      Con todo esto, se advierte que el consentimiento otorgado por la demandada, ciudadana F.A.V.H. basado en un contrato donde solo se le facultó para representar a la caja en la circunscripción del estado Nueva Esparta, lo cual obviamente debió involucrar la realización de actos de simple administración enfocados a velar por la conservación y cuido de los inmuebles o para la realización de todas aquellas gestiones que no involucren o generen compromisos para la Caja de Ahorros contratante pero bajo ninguna óptica para celebrar contratos que versaran sobre bienes propiedad de su mandante, ni para ejecutar ninguna gestión que conlleve a disponer de éstos.

      Sobre este particular, el artículo 1.688 del Código Civil, contempla los límites de los poderes conferidos al mandatario según se trate de un mandato en términos generales o expresos. El primero abarca actos de simple administración y el segundo esta sometido a la determinación precisa de las facultades atribuidas al mandatario para realizar la encomienda. En el mandato general los actos de simple administración deben interpretarse según la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada. Por tanto, las facultades otorgadas a los mandatarios son de interpretación restrictiva.

      Sobre este punto, el Dr. J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, editorial Ex Libris, año 1.989, página 463 a la 464, señaló lo siguiente:

      ...3º Por otra parte, las facultades del mandatario respecto del asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandato concebido en términos generales sólo facultad para realizar actos de simple administración (Código Civil art. 1.688 encab) norma que tiene su fundamento en la interpretación de la voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele ser la finalidad, objeto e importancia del acto en relación con los intereses del mandante. Así se explica que puede darse el caso de que actos que constituirían extralimitación de poderes si los realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro de los límites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando el texto de ambos sea idéntico.

      4º Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto del mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario procede, en principio, una interpretación restrictiva del mandato de la cual se encuentra un ejemplo en la propia Ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer (Código Civil art. 1.689). De esta regla se han deducido, entre otras, las siguientes consecuencias:

      (...Omissis...)

      B) El mandato para cobrar, salvo pacto en contrario, no autoriza para demandar, conceder plazos, ni disponer de los fondos cobrados...

      .

      De ahí, que es evidente que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela no prestó el consentimiento para celebrar tales contratos y que por consiguiente, los mismos adolecen de una de los más esenciales elementos del contrato, como lo es el consentimiento, y por ende los mismos conforme lo establece el articulo 1141 del Código Civil, el cual dispone que los elementos necesarios para la validez de los contratos son el objeto que pueda ser materia de contrato, causa ilícita y el consentimiento, se concluye que bajo los señalamientos efectuados los contratos suscritos entre la demandada F.A.V.H. y los ciudadanos J.G.V.A., M.J.C.D.V., Y.M.S. y H.J.L.Y. sobre las villas identificadas con los Nros. APB-C, DPB-C y APB-B, propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela deben ser declarados nulos de toda nulidad. Es decir, conforme a los planteamientos efectuados y comprobados durante el curso de este juicio los contratos celebrados entre la demandada y los terceros intervinientes en este asunto, es decir, entre la ciudadana F.A.V.H. y los ciudadanos J.G.V.A., M.J.C.D.V.; Y.M.S. y H.J.L.Y. versaron sobre bienes propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, a pesar de que la ciudadana F.A.V.H. quien figura en éstos como la sedicente arrendadora carecía de las facultades necesarias para contratar en nombre de la caja, y menos para administrar y disponer de sus bienes y de los frutos producto de las pensiones de arrendamiento devengados por la suscripción de los contratos objetados por esta vía, y que asimismo por disposición estatutaria se requiere que para adelantar esa clase de tramitaciones se requiere la autorización previa del C.d.A.. Y así se decide.

      Del mismo modo conviene destacar que los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la ciudadana F.V.H., los cuales se circunscriben a señalar que los contratos objeto de esta demanda son lícitos, en virtud de que la demandante tenía conocimiento de la celebración de los mismos, basándose en la notificación evacuada por intermedio del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a fin de participarle judicialmente sobre su voluntad de no prorrogar el contrato, carecen de sustento y por ende, no pueden ser tomados como la convalidación tácita o la aceptación de los contratos que por esta vía se impugnan, dado que en ambas actuaciones lejos de demostrar el asentimiento de la demandante por intermedio de la persona estatutariamente autorizada se inclina más bien en la voluntad de resolver la situación irregular suscitada a causa de la actuación dolosa y abusiva de la demandada F.A.V.H. quien a pesar de que fue contratada para velar o representar los intereses de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, los afectó al proceder a celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes de la propiedad de la caja de ahorros sin contar con su asentimiento. Distinta serían las circunstancias si existieran evidencias de que la Caja de Ahorros demandante por intermedio de uno de sus representantes estatutariamente autorizado hubiese recibido o aceptado de alguna manera el pago de los cánones de arrendamientos derivados de dichos contratos, puesto que bajo esa circunstancia se estaría comprobando que si bien la demandante no participo debidamente en la celebración de los contratos estaba en conocimiento de los mismos, y más aun, que obtuvo ingresos o beneficios económicos a consecuencia de los mismos.

      Con respecto a los señalamientos efectuados en torno a los contratos presuntamente suscritos por M.E.E.F. y A.E.M.T. consta que a pesar de que la parte accionada cuando contesto la demanda solicitó la intervención como terceros de los referidos ciudadanos quienes presuntamente figuran como arrendatarios de los inmuebles consistentes en las villas Identificadas con los números y letras 02-C y BPB-B, también propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, durante el lapso de los noventa (90) días de suspensión ordenado por el tribunal mediante auto 17.11.2008 no se efectuaron las gestiones necesarias para obtener su citación dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco emerge de las actas procesales que éstos al igual que el resto de los terceros mencionados por la parte accionada y que incursionaron en este proceso en forma voluntaria, hayan comparecido de esa misma forma a formular alegatos vinculados con los contratos que presuntamente suscribieron ilegalmente con la demandada F.A.V.H., por lo cual este Juzgado se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.

      Para reforzar lo dicho, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro.959 de fecha 23.5.2002, expediente Nro.01-1852, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde fue denunciado como agraviante un Tribunal en razón de que emitió un fallo condenatorio en contra de una persona que no fue demandada, y se estableció que el Juez querellado en amparo incurrió en error inexcusable por haberle privado al quejoso de una manera grosera del ejercicio y disfrute de sus derechos constitucionales, a saber:

      ...Son partes, entonces, los sujetos de la relación, quienes han participado en el contradictorio y, por tanto, sólo contra quienes han ostentado esta cualidad dentro del proceso, puede obrar la condena establecida por la sentencia. No existe correspondencia entonces de una sentencia con un proceso cuando aquella asume como parte, y peor aún como condenado a un sujeto que no formó parte de la relación procesal.

      De tal manera que, siendo, por tanto, una sola la compañía demandada, la cual opuso resistencia a la pretensión de la trabajadora litigante y en ese sentido, diseño su defensa como accionada, sin que tal cualidad fuera extensible a otra persona que no formó parte de la relación procesal, por lo que no habiendo participado en la litis trabada, con el carácter de demandada para que fuera condenada, sin que se le garantizara su defensa y un debido proceso, es evidente, entonces, la violación por parte del órgano jurisdiccional señalado como agraviante, en la que incurrió cuando conoció como alzada, al incluir como parte procesal de manera arbitraria a otra persona en la decisión de fondo que produjo, a la cual además le hizo soportar una condenatoria, no obstante que se trataba de un sujeto contra el cual nunca obró acción alguna y al que no se le garantizaron sus derechos constitucionales dentro de un proceso judicial en el que resultara repentina y sorpresivamente vencido.

      Aunado ello a la circunstancia que, ese mismo Juzgado, además, había impartido su homologación a una transacción celebrada por las partes, con lo cual quedó extinguido el proceso, lo que sin duda comporta la verificación de la disposición del derecho por las partes y sólo por ellas, con cuya actuación reconoció, pues era su deber a los fines de emitir el pronunciamiento que en efecto formuló, verificar la identidad de las partes involucradas en el proceso.

      Asimismo, se encuentra obligada esta Sala Constitucional a advertir al agraviante que no sólo resultó un desacierto, constitutivo de un error inexcusable el haber condenado a una persona jurídica en un proceso en el cual nunca participó como parte procesal sino, además, que es una torpeza el hecho que hubiese proseguido con la continuación de un juicio al cual se había dado término por las mismas partes.

      En consecuencia, la presente acción debe prosperar siendo forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a la solicitante en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo su respeto y vigencia, declarar la nulidad de la decisión proferida, el 30 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando de esta forma extinguido el proceso en el cual recayó dicha sentencia. Así se declara....

      De esta forma y bajo el anterior criterio este Juzgado ante los hechos antes resaltados, y en apego al criterio emitido por la Sala en el fallo antecedentemente copiado no emite consideraciones en torno a la validez de los contratos donde figuran como arrendatarios los ciudadanos M.E.E.F. y A.E.M.T., quienes - se insiste - si bien fueron llamados como terceros por requerimiento de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consta que éstos no acudieron al juicio ni dentro del lapso de los Noventa (90) días que contempla la norma para que se cumpla con la citación del tercero y la contestación de la cita, ni durante el desarrollo del juicio en forma voluntaria, y por lo tanto no existe posibilidad de que éste Juzgado emita juicio sobre los contratos suscritos por la demandada con éstos por cuanto se correría el riesgo de que se les juzgue y condene, sin antes garantizarles el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa. Y así se decide.

      Por último, en vista de que en los autos consta copia de la acusación en contra de la ciudadana F.A.V.H. por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada en perjuicio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que agregue el presente fallo al referido asunto o bien, en caso de que no repose en su poder, la remita al Juzgado o Sala que en ese momento lo este conociendo.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por las ciudadanas Y.M.S. y FAIRETH BRITO actuando en nombre y representación de la Asociación CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la ciudadana F.A.V.H., ya identificados.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS suscritos entre la demandada F.A.V.H. y los ciudadanos J.G.V.A., M.J.C.D.V., Y.M.S. y H.J.L.Y. sobre las villas identificadas con los Nros. APB-C, DPB-C y APB-B, propiedad de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que agregue el presente fallo al asunto por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada en perjuicio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela por parte de la ciudadana F.A.V.H. o bien, en caso de que no repose en su poder, la remita al Juzgado o Sala que en ese momento lo este conociendo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

EXP: N° 10.201-08.-

JSDC/ MILL/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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