Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA Exp. Nº AA70-E-2002-000077

En fecha 22 de julio de 2002 se recibió en esta Sala Oficio Nº 1614, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2002, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado R.R.H.E.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas ROARCA; S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL; INALCA y MAQUINARIAS LA LAJA, C.A., contra el acto emanado de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 1997, y contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria celebrada en esa misma fecha, mediante la cual se acordó la reforma del artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a esta Sala Electoral.

El 22 de julio de 2002 se dio cuenta a la Sala del presente expediente.

Por auto del 23 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Revisadas las actas que integran el presente expediente esta Sala pasa decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 1997, el abogado R.R.H.E.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas ROARCA; S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL; INALCA y MAQUINARIAS LA LAJA, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto emanado de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar en fecha 29 de agosto de 1997, y contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria celebrada en esa misma fecha, en virtud del cual se acordó la reforma del artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara.

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, ese Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano al cual ordenó remitir el expediente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del fallo dictado en fecha 9 de junio de 2000, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, ordenando su remisión a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerar a dicha Sala el órgano competente para resolverlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 2000, se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2002, ese órgano jurisdiccional declaró que la competencia para conocer del recurso planteado en autos corresponde a esta Sala Electoral, ordenando la remisión del expediente.

II DEL RECURSO INTERPUESTO El abogado R.R.H.E.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas ROARCA; S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL; INALCA y MATERIALES LA LAJA, C.A., ejerció el presente recurso con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresa que en fecha 29 de agosto de 1997, se reunió, previa convocatoria, la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar en sesión Extraordinaria, para tratar el punto relacionado con el proceso electoral a efectuarse en el año 1998, donde estuvieron presentes los ciudadanos J.A. (Presidente); B.O. (Vicepresidente); Delvalle R. de Gener (2da. Vicepresidente); J.M.M. (Tesorero); A.B. (2do. Vocal) y los Directores: J.O. y F.G.; así como también los expresidentes de dicha Junta, ciudadanos M.A.G.; Guilherme Santiago y Bahjet Chaaban.

Agrega el apoderado judicial de la parte recurrente que en dicha reunión, luego de haber sido discutidos los aspectos relacionados con el proceso electoral, específicamente el ingreso de nuevos afiliados, la Junta Directiva aprobó, por votación unánime, la reforma del artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara de Comercio, el cual quedó redactado en los siguientes términos: “Para poder participar en el proceso electoral como postulante y elector será indispensable estar solvente en el pago de las cuotas y haber sido admitido como afiliado con tres (3) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de inicio del proceso electoral”.

Manifiesta que la decisión de efectuar tal reforma, contenida en el Acta impugnada, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al igual que lo está, a su decir, el Reglamento Electoral de dicha Cámara; estimando al respecto que ambos actos fueron dictados por la Junta Directiva en contravención con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fueron adoptados “...sin competencia para ello, lo cual lo hace nulo...”; ya que, a su decir, no existe normativa alguna que otorgue a la mencionada Junta “...la facultad de dictar Reglamentos Electorales -ni mucho menos reformar lo que no puede dictar-, a través de los cuales regular, limitar o restringir las inscripciones de nuevos afiliados, o condicionar sus derechos como miembros tal como se ha hecho con la limitación contenida en el acta impugnada”, expresando, en tal sentido, que la competencia para dictar o modificar reglamentos internos corresponde a la Asamblea General de dicha organización.

Agregó, el apoderado judicial de la parte recurrente, que en el presente caso, se configuró también el vicio de desviación de poder, pues la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar “...actuó, no para proteger el ordenamiento jurídico nacional ni la normativa interna de LA CÁMARA (la cual no existe para justificar los actos impugnados), sino que, tergiversando intencionalmente los hechos, forzó la situación solo para evitar que puedan ser [sus] mandantes y cualquier otro comerciante inscritos en el mencionado organismo gremial y poder así participar en el venidero proceso electoral de noviembre, para postular y elegir a las nuevas autoridades de ese ente.”. Señala, además, que la mencionada Junta Directiva, violentando lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución de 1961, actuó “..sólo para complacer el deseo y la ambición de continuar siendo directivos de la CÁMARA, sin resistencia de los comerciantes que, como nuevos afiliados, puedan votar en su contra en ese proceso.”.

El apoderado judicial de la parte recurrente solicitó, de manera conjunta con la declaratoria de nulidad, que se acordase, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de “...los actos impugnados...”, argumentando al respecto que si no se permite la inscripción de sus mandantes en la Cámara de Comercio e Industria del Estado Bolívar, así como la de cualquier otro comerciante interesado en hacerlo, se le causaría un grave daño a los intereses de la misma Cámara “...y a los intereses de quienes represent[a], ciudadanos aptos para pertenecer a ella, postular y sufragar por no existir ninguna norma que lo prohíba.”.

El apoderado judicial de la parte recurrente solicitó además, de manera subsidiaria, que en caso de que fuese negada la solicitud de suspensión de los efectos de los actos impugnados, se decretase, de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la “...suspensión de los efectos de los actos impugnados y se permita la inscripción de [sus] mandantes y la de cualquier solicitante, con derecho a postular y a elegir en el venidero proceso electoral de LA CÁMARA, por lo menos un día antes del proceso de votaciones, indicándole al ente que cualquier negativa de inscripción debe hacerse por acto expreso fundamentado en las causales señaladas en el artículo 4 de los Estatutos vigentes de la Institución (...) precisando los hechos que conformen esa causal de inadmisibilidad.”.

En ese sentido, expresa el apoderado judicial de la parte recurrente que en el presente caso la apariencia de buen derecho está demostrada con los instrumentos que acompaña; que el peligro en la mora lo evidencia el riesgo de que sus mandantes, así como otros comerciantes no puedan asociarse, postular y sufragar en las elecciones fijadas para elegir a los miembros de la Junta Directiva; y, que el riesgo de daño que se le causaría a sus representadas se evidencia del contenido del acta impugnada.

III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Como punto previo debe esta Sala entrar a analizar su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa:

Esta Sala Electoral, desde su sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U.), ha esgrimido el criterio conforme al cual estableció que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano experimentaron una modificación sustancial, derivada de la transformación de las Instituciones que conforman las distintas ramas del Poder Público, reconociendo la Sala, en esa oportunidad, que una de las principales reformas se evidencia en la regulación de los derechos políticos y abarca desde la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos hasta la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación, refiriéndose de este modo a la creación del Poder Electoral, cuya consagración se encuentra en los artículos 136, 292 y siguientes del Texto Fundamental.

Ha observado, además, la Sala que la reciente creación del Poder Electoral trajo aparejado la consagración de una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente para controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder; así, luego de delinear dicha competencia en atención al criterio material y orgánico, en el marco de la normativa reciente como eran la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que estuvieron pautados originalmente para el 28 de mayo del 2000, la Sala ha entrado a examinar el ámbito de competencia de los Tribunales que integrarán esa nueva jurisdicción con relación a aquellas otras materias, estrictamente electorales, concernientes al funcionamiento de los órganos que conforman el aludido Poder, y que no se encontraban inscritas dentro del proceso de mayo de 2000, como son las relativas a referendos y demás modalidades de participación ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil.

Tal argumento jurídico y jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con los procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (En tal sentido ver sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001. Caso: Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara -SUTTASEL-).

Asimismo, esta Sala ha determinado su competencia para conocer de recursos interpuestos contra actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustancialmente electoral en los cuales alguna de las partes ha sido una Asociación Civil, señalando la Sala, al respecto, que dichas organizaciones aún cuando constituyen personas jurídicas de derecho privado, sin embargo, tienen unos fines que trascienden al mero interés particular, y que, en consecuencia, deben ser incluidas como una de las organizaciones de la “sociedad civil” enunciadas implícitamente en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, a los fines contenidos en dicha norma, y conforme a los criterios jurisprudenciales esgrimidos por esta Sala (En tal sentido ver sentencia Nº 18 del 15 de febrero de 2001. Caso: Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua).

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que el objeto del presente recurso lo constituye el acto emanado de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 1997, y contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria celebrada en esa misma fecha, mediante la cual la mencionada Junta procedió a reformar la disposición contenida en el artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara, en los siguientes términos:

(omissis)

ACTA

REUNIÓN EXTRAORDINARIA

Siendo las 7:30 pm. del día viernes 29 de agosto de 1997, se reunió previa convocatoria la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Edo. Bolívar en Sesión Extraordinaria para tratar el Punto relacionado con el P.E. 1998 en la Cámara de Comercio. Estuvieron presentes: (...)

Después de discutidos los puntos relacionados con el proceso electoral, específicamente el Ingreso de nuevos afiliados, la Junta Directiva aprobó por votación unánime la Reforma del Reglamento Electoral de la Cámara de Comercio en su Artículo 5, que a partir de la presente fecha queda redactado de la siguiente manera: ‘Para poder participar en el proceso electoral como postulante y elector será indispensable estar solvente en el pago de las cuotas y haber sido admitido como afiliado con tres (3) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de inicio del proceso electoral’.

(...)

.

Observa así la Sala que del texto del acto supra trascrito se desprende, sin lugar a dudas, que su contenido tiene incidencia en el ámbito electoral de esa organización, toda vez que en la referida norma se establecen dos (2) requisitos para poder ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, a saber, encontrarse solvente en el pago de las cuotas, y haber sido admitido como afiliado con tres (3) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. Es claro, entonces, que siendo el objeto del presente recurso la decisión emanada de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar de reformar la norma contenida en el referido artículo 5 del Reglamento Electoral, el mismo tiene un carácter eminente electoral.

Estima además la Sala que la parte recurrente pretende evitar la aplicación de la normativa contenida en el referido artículo 5 del Reglamento Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar la cual está referida, como se dijo, a los requisitos para ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de la Junta Directiva de la mencionada Cámara y cuya aplicación, según manifiestan, limita la participación democrática de todos los integrantes de la Cámara en dichos comicios.

Por lo que planteado el recurso en tales términos, y siendo que la normativa reformada, a través de la actuación impugnada, goza de una eminente naturaleza electoral, ello justifica el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sala, lo cual así se declara.

Declarado lo anterior, y visto que en la presente causa la parte recurrente solicitó, de manera conjunta, la suspensión de los efectos del acto impugnado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, subsidiariamente, medida cautelar innominada según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debido a que para poder efectuar el estudio sobre la procedencia de tales medidas, dada su naturaleza accesoria, se requiere previamente que el recurso se encuentre admitido, acuerda pronunciarse sobre tales pretensiones por auto separado y sólo en caso de que el recurso resulte admitido por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado R.R.H.E.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas ROARCA; S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL; INALCA y MAQUINARIAS LA LAJA, C.A., contra el acto emanado de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 1997, contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria celebrada en esa misma fecha, mediante la cual se acordó la reforma del artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara.

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que sean analizadas las causales de admisibilidad en el presente recurso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.E.M. HERNÁNDEZ

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2002-000077

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos, siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 162.-

El Secretario,

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