Decisión nº PJ06420070070 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de Abril del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007-0001107.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: A.J.C.P., G.F.N.C., L.F.F.G. y A.J.C.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.153.993, 11.619.778, 9.770.390 y 12.098.197 respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: A.M., M.M., Á.C., W.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.587, 39.493, 53.615 respectivamente.

DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL ARENAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 1.990, inscrita por bajo el N°. 35, tomo 30-A.

Apoderado Judicial de la parte demandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS S.A: Giksa Salas, Silio Romero, Cibel Gutiérrez, L.U. y J.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.544, 28.475, 87.685, 87.741 respectivamente.

CO-DEMANDADA: SHELL DE VENEZUELA S.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 177, Tomo 57-A Pro.

Apoderados Judiciales de la parte codemandada SHELL DE VENEZUELA S.A: E.C., M.C., N.G. y Wilpia Centeno inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.150, 40.905, 64.711, 43.944 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes del presente proceso en contra de la decisión de fecha trece (13) de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos A.J.C.P., G.F.N.C., L.F.F.G. y A.J.C.M., en contra de las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS S.A y SHELL DE VENEZUELA S.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha tres (03) de Abril del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que se encontraban unidos mediante Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, con la patronal TALLER INDUSTRIA ARENA, C.A. Que fueron despedidos por la patronal los días 31 de marzo de 1.999 y 30 de abril del mismo año, respectivamente. Que los antecedentes laborales de A.J.C.P., son los siguientes. Salario Básico: Bs.9.473,00, Salario Normal, Bs.25.333,54; Salario Integral, Bs.86.114,48; clasificación según la patronal: AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, Despido : 30/04/99 , Tiempo de labor: 02 años, 06 meses y 18 días. Preaviso: 30 días de salarios normal, a razón de Bs.25.337,54, diarios, o sea Bs.760.126,20, de conformidad con lo pautado con el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), literal 1), letra a) y la parte in-fine del literal 4), de la cláusula 9, de la Convención Colectiva del trabajo. Indemnización. Antigüedad Contractual: a razón de 90 días, de salario integral diario, que es la cantidad de Bs.86.114,48, y que suman la cantidad de Bs.7.750.303,20, de conformidad con lo pautado en el literal 1), letra c) y d) de a cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo. Indemnización: Antigüedad Legal., a razón de 90 días, de salario integral diario, que es de la cantidad de Bs.86.114,48, y que suman la cantidad de Bs.7.750.303,20, de conformidad con lo pautado en el numeral 2, del art. 125 de la LOT, y en literal 1), letra b) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo. Ayuda por Vacaciones: Bono Vacacional vencido, equivalente a 40 días de salarios básicos, a razón de Bs.9.473,00, diarios, o sea la suma de Bs.378.920,00, conforme a lo pautado en el art. 225 de la LOT, y el literal e) de la cláusula No.8, de la Contratación Colectiva. Bono Vacacional Fraccionado, 20 días de salarios básicos, a razón de Bs.9.473,00, diarios, o sea, la suma de Bs.189.460,00, conforme a lo pautado en el art.225 de la LOT, y el literal e) de la cláusula No. 8, de la Convenció Colectiva de Trabajo; Vacaciones Fraccionadas. 15 días de salario normal que suman la cantidad de Bs.26.999,08, diarios, o sea, la suma de Bs. 404.986,20, de conformidad con lo pautado en el art. 223 de la LOT, literal b) de la cláusula No. 8 y la minuta No. 4 de la Convención Colectiva de Trabajo; Vacaciones Vencidas (anuales): 30 días de salario normal de Bs.26.999,08, diarios, o sea, la suma de Bs.809.972,40, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, y el literal a) de la cláusula No. 8 y la Minuta N°. 4, de la Convención Colectiva de Trabajo. Utilidades, la cantidad de Bs.4.718.774,38, a razón de 33.33%, sobre la sumatoria de los beneficios obtenidos por el trabajador durante 01 año de su labor, de conformidad con lo pautado en el numeral 9) de la cláusula 69, y los arts. 174 y 175 de la LOT. Asignación por ayuda de ciudad: 30 días a razón de Bs.1.600,00, diarios, o sea, la suma de Bs.48.000,00; de conformidad con lo pautado en el art. 241 de la LOT, y la letra k) de la cláusula No. 7, de la Convención Colectiva de Trabajo. Examen Medico: 01 día a razón de Bs.9.473,00, conforme con lo pautado en la Cláusula No. 30, de la Convención Colectiva de Trabajo. Indemnización por horas extras: la cantidad de Bs.511.963,05, calculo a razón de la sumatoria indemnizaciones correspondientes al de la cláusula 8), de la convención colectiva de Trabajo. Arrojando un sub-total de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por Bs. 23.232.092,17;

En virtud que la patronal no pagó a su representado en la misma fecha de despido, de conformidad con lo pautado en la LOT y la Convención Colectiva de Trabajo , sino lo contrario, pretendió presentarle un finiquito de pago de prestaciones sociales contrario a la Ley, demanda y reclama a la parte demandada, el pago de salario básico diario de Bs.9.473,00, contado a partir del primero (01) de 1.999, y las que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y/o del pago definitivo, todo ello de conformidad con lo pautado en e párrafo cuatro de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo; lo que arroja un sub-total de Bs.653.637,00. Que la diferencia de conceptos laborales que debió pagar la patronal al trabajador, que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS. (Bs.29.358.555,15). Que los antecedentes laborales de G.F.N.C., son los siguientes. Salario Básico: Bs.10.474,93, Salario Normal, Bs.24.832,91; Salario Integral, Bs.69.666,59; clasificación según la patronal: DESPACHADOR DE MATERIALES, Fecha de ingreso: 28//04/97, Despido: 31/03/99, Tiempo de labor: 01 año, 11 meses y 04 días.

Preaviso: 30 días de salarios normal, a razón de Bs.24.832,91 , diarios, o sea Bs.744.987,30, de conformidad con lo pautado en el numeral 2°) del art. 125, en concordancia con el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), literal 1), letra a) y la parte in-fine del literal 4), de la cláusula 9, de la Convención Colectiva del trabajo. Indemnización. Antigüedad Contractual: a razón de 60 días, de salario integral diario, que es la cantidad de Bs.69.666,59, y que suman la cantidad de Bs.4.179.995,40, de conformidad con lo pautado en el literal 1), letra c) y d) de a cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo. Indemnización: Antigüedad Legal., a razón de 60 días, de salario integral diario, que es de la cantidad de Bs.69.666,59, y que suman la cantidad de Bs.4.179.995,40, de conformidad con lo pautado en el numeral 2, del art. 125 de la LOT, y en literal 1), letra b) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo. Bono Vacacional fraccionado, 36,63 días de salario básico, a razón de Bs.10.478,83, diarios, o sea la suma de Bs.383.693,05, conforme a lo pautado en el art. 225 de la LOT, y el literal e) de la cláusula No.8, de la Contratación Colectiva. Vacaciones Fraccionadas, 27.6 días de salarios normal que suman la cantidad de Bs. 24.832,91, diarios, o sea, la suma de Bs.685.388,35, conforme a lo pautado en el art. 223 de la LOT, y el literal b) de la cláusula No. 8, de la Convenció Colectiva de Trabajo; 4.1.6.- Utilidades, la cantidad de Bs.1.639.700,43, a razón de 33.33%, sobre la sumatoria de los beneficios obtenidos por el trabajador durante 01 año de su labor, de conformidad con lo pautado en el numeral 9) de la cláusula 69, y los arts. 174 y 175 de la LOT. Examen Medico: 01 día a razón de Bs.10.474,83, conforme con lo pautado en la Cláusula No. 30, de la Convención Colectiva de Trabajo. Indemnización por horas extras: la cantidad de Bs.1.216.168,99, calculo a razón de la sumatoria indemnizaciones correspondientes al de la cláusula 8), de la convención colectiva de Trabajo. Menos adelanto de prestaciones sociales, que fueron cancelados a su representado por la patronal, el día 25 de diciembre de 1.998, y que suma la cantidad de Bs. 3.477.289,38. Arrojando un sub-total de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por Bs. 11.732.645,97. Que la diferencia de conceptos laborales que debió pagar la patronal al trabajador, que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CENTIMOS. (Bs.34.543.088,32). Que los antecedentes laborales de L.F.F.G., son los siguientes. Salario Básico: Bs.9.473,00, Salario Normal, Bs.25.337,54; Salario Integral, Bs.86.424,94; clasificación según la patronal: AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, Despido: 30/04/99, Tiempo de labor: 02 años, 04 meses y 07 días. 5.1.1.- Preaviso: 30 días de salarios normal, a razón de Bs.25.337,54, diarios, o sea Bs.760.126,20, de conformidad con lo pautado con el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), literal 1), letra a) y la parte in-fine del literal 4), de la cláusula 9, de la Convención Colectiva del trabajo. Indemnización. Antigüedad Contractual: a razón de 60 días, de salario integral diario, que es la cantidad de Bs.86.424,94, y que suman la cantidad de Bs.5.185.496,40, de conformidad con lo pautado en el literal 1), letra c) y d) de a cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo. Indemnización: Antigüedad Legal., a razón de 60 días, de salario integral diario, que es de la cantidad de Bs.86.424,94, y que suman la cantidad de Bs.5.185.496,40, de conformidad con lo pautado en el numeral 2, del art. 125 de la LOT, y en literal 1), letra b) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo. Ayuda por Vacaciones: Bono Vacacional vencido, equivalente a 40 días de salarios básicos, a razón de Bs.9.473,00, diarios, o sea la suma de Bs.378.920,00, conforme a lo pautado en el art. 225 de la LOT, y el literal e) de la cláusula No.8, de la Contratación Colectiva. Bono Vacacional Fraccionado, 13 días de salarios básicos, a razón de Bs.9.473,00, diarios, o sea, la suma de Bs.123.149,00, conforme a lo pautado en el art.225 de la LOT, y el literal e) de la cláusula No. 8, de la Convenció Colectiva de Trabajo; Vacaciones Fraccionadas. 10 días de salario promedio de Bs.26.999,08, diarios, o sea, la suma de Bs. 269.990,80, de conformidad con lo pautado en el art. 223 de la LOT, literal b) de la cláusula No. 8 y la minuta No. 4 de la Convención Colectiva de Trabajo; Vacaciones Vencidas (anuales): 30 días de salario normal de Bs.26.999,08, diarios, o sea, la suma de Bs.809.972,40, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, y el literal a) de la cláusula No. 8 y la Minuta N°. 4, de la Convención Colectiva de Trabajo. Utilidades, la cantidad de Bs. 2.985.145,63, a razón de 33.33%, sobre la sumatoria de los beneficios obtenidos por el trabajador durante 01 año de su labor, de conformidad con lo pautado en el numeral 9) de la cláusula 69, y los arts. 174 y 175 de la LOT 5.1.6.- Asignación por ayuda de ciudad: 30 días a razón de Bs.1.600,00, diarios, o sea, la suma de Bs.48.000,00; de conformidad con lo pautado en el art. 241 de la LOT, y la letra k) de la cláusula No. 7, de la Convención Colectiva de Trabajo. 5.1.6.- Examen Medico: 01 día a razón de Bs.9.473,00, conforme con lo pautado en la Cláusula No. 30, de la Convención Colectiva de Trabajo. Indemnización por horas extras: la cantidad de Bs.1.114.591,19, calculo a razón de la sumatoria indemnizaciones correspondientes al de la cláusula 8), de la convención colectiva de Trabajo. Arrojando un sub-total de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por Bs. 16.873.392,38. En virtud que la patronal no pagó a su representado en la misma fecha de despido, de conformidad con lo pautado en la LOT y la Convención Colectiva de Trabajo, sino lo contrario, pretendió presentarle un finiquito de pago de prestaciones sociales contrario a la Ley, demanda y reclama a la parte demandada, el pago de salario básico diario de Bs.9.473,00, contado a partir del primero (01) de 1.999, y las que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y/o del pago definitivo, todo ello de conformidad con lo pautado en e párrafo cuatro de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo; lo que arroja un sub-total de Bs.653.637,00. Que la diferencia de conceptos laborales que debió pagar la patronal al trabajador, que asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 02/100 CTMS. (Bs.30.926.183,02). Que los antecedentes laborales de A.J.C.M., son los siguientes. Salario Básico: Bs.9.473,00, Salario Normal, Bs.25.337,54; Salario Integral, Bs.88.223,39; clasificación según la patronal: AUXILIAR DE MANTENIMIENTO; fecha de ingreso: 07/04/97, Despido : 30/04/99 , Tiempo de labor: 02 años, 0 meses y 07 días. Preaviso: 30 días de salarios normal, a razón de Bs.25.337,54, diarios, o sea Bs.760.126,20, de conformidad con lo pautado con el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), literal 1), letra a) y la parte in-fine del literal 4), de la cláusula 9, de la Convención Colectiva del trabajo. Indemnización. Antigüedad Legal: a razón de 60 días, de salario integral diario, que es la cantidad de Bs.88.223,39, y que suman la cantidad de Bs.5.293.403,35, de conformidad con lo pautado en el literal 1), letra c) y d) de a cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo. 6.1.3.- Ayuda por Vacaciones: Bono Vacacional fraccionado, equivalente a 40 días de salarios básicos, a razón de Bs.9.473,00, diarios, o sea la suma de Bs.378.920,00, conforme a lo pautado en el art. 225 de la LOT, y el literal e) de la cláusula No.8, de la Contratación Colectiva. Vacaciones vencidas, 30 días de salarios normal, a razón de Bs.25.337,54, diarios, o sea, la suma de Bs.760.126,20, conforme a lo pautado en el art.223 de la LOT, y el literal e) de la cláusula No. 8, de la Convenció Colectiva de Trabajo; 6.1.4.- Utilidades, la cantidad de Bs. 2.985.145,63, a razón de 33.33%, sobre la sumatoria de los beneficios obtenidos por el trabajador durante 01 año de su labor, de conformidad con lo pautado en el numeral 9) de la cláusula 69, y los arts. 174 y 175 de la LOT. Asignación por ayuda de ciudad: 30 días a razón de Bs.1.600,00, diarios, o sea, la suma de Bs.48.000,00; de conformidad con lo pautado en el art. 241 de la LOT, y la letra k) de la cláusula No. 7, de la Convención Colectiva de Trabajo. Examen Medico: 01 día a razón de Bs.9.473,00, conforme con lo pautado en la Cláusula No. 30, de la Convención Colectiva de Trabajo.

6.1.7.- Indemnización por horas extras: la cantidad de Bs.1.114.591,19, calculo a razón de la sumatoria indemnizaciones correspondientes al de la cláusula 8), de la convención colectiva de Trabajo. Arrojando un sub-total de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por Bs.16.643.188,92.

6.1.8.- En virtud que la patronal no pagó a su representado en la misma fecha de despido, de conformidad con lo pautado en la LOT y la Convención Colectiva de Trabajo , sino lo contrario, pretendió presentarle un finiquito de pago de prestaciones sociales contrario a la Ley, demanda y reclama a la parte demandada, el pago de salario básico diario de Bs.9.473,00, contado a partir del primero (01) de 1.999, y las que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y/o del pago definitivo, todo ello de conformidad con lo pautado en el párrafo cuatro de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo; lo que arroja un sub-total de Bs.653.637,00. Que la diferencia de conceptos laborales que debió pagar la patronal al trabajador, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 CTMS.. (Bs.28.609.357,02). Que todas las cantidades de dinero liquidas y exigibles, que por lo conceptos laborales anteriormente descritos, que alcanzan a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARESCON 59/100 CENTIMOS. (Bs.193.481.547,59), que le adeudan a su representado, la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A.,” antes identificadas, cantidades de dineros, demostrables en el lapso probatorio. Establece una responsabilidad solidaria, en el estudio de que la empresa “SHELL VENEZUELA, S.A.”. Demando la corrección monetaria. Solicito la condenatoria en costas. Y por ultimo solicito que la demanda sea declarada con lugar, en todas y cada una de sus partes.

Fundamentos de la Parte codemandada SHELL VENEZUELA, S.A.: Opone como defensa de fondo de la COSA JUZGADA, por cuanto en fecha 22-03-00 los ciudadanos actores A.J.C.P., L.F.F.G. Y A.J.C.M., celebraron con las Sociedades Mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A., y SHELL VENEZUELA, S.A., por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, actas debidamente homologadas por el mencionado órgano. Asimismo señalo con relación al ciudadano G.F.N.C., se le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que no es cierto que la relación de trabajo que existió entre el actor A.J.C.P. y la demandada principal TALLER INDUSTRIAS ARENAS, C.A., haya culminado por despido, sino que culminó por terminación de obra, niega que el salario normal que devengó el actor haya sido de Bs. 25.333,54, lo cierto es que el salario normal devengado fue Bs.15.815,53, niega el salario integral alegado, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.36.706,81. Que no es cierto que el ciudadano A.J.C.P., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.760.126,20, por concepto de preaviso, por cuanto la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada principal, termino por culminación de contrato. Que no es cierto que el ciudadano A.J.C.P., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.7.750.303,20, por concepto de indemnización por antigüedad contractual alegado en el libelo de la demanda; por cuanto la demandada principal , le cancela al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el ciudadano A.J.C.P., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.7.750.303,20, por concepto de indemnización por antigüedad legal alegado en el libelo de la demanda; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.189.460 por concepto de ayuda por vacaciones fraccionadas o bono vacacional fraccionado 1997-1998; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.404.986,20, por concepto de vacaciones o fraccionadas; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.809.972,40, por concepto de vacaciones vencidas; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.4.718.774,38, por concepto de utilidades; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.48.000,00, por concepto ayuda de ciudad correspondiente al mes de abril de 1.999; por cuanto al actor nunca le correspondió dicho concepto demandado. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.9.473,00, por concepto de examen medico, alegado por el actor; por cuanto a el se le efectuó el examen médico pre-retiro, en la oportunidad de la terminación de la relación laboral. No es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago parte de su representada a la cantidad de Bs.511.963,05, por concepto de Indemnización por horas extras para el periodo trabajado 1997 y 1998, por cuanto el actor nunca trabajó para la demandada , y las que realmente trabajo le fueron canceladas en su debida oportunidad, de acuerdo al sistema de jornada que le era aplicable por la Contratación Colectiva Petrolera.

13.- Que con base a lo anteriormente expuesto, no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.23.232.092,17, como supuesto sub-total de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por cuanto la demandada principal TALLER INDUSTRIAS ARENA, C.A., le cancelo al actor todas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ajustados a la realidad.

Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada la cantidad de Bs.653.637,00, por concepto de la indemnización prevista en la cláusula 65 de la convención Colectiva; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ajustados, puesto que la patronal nunca se negó a cancelar las prestaciones sociales y conceptos laborales que le adeudaban al actor. Que no es cierto, que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.2.473.029,93, por concepto de diferencia de salarios, la cual niega y rechaza, por cuanto el actor recibió de la demandada principal TALLER INDUSTRIAS ARENA, C.A., sus verdaderos salarios en toda la relación de trabajo ajustados a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de la demandada a la cantidad de Bs.163.771,78, por concepto de indemnización por horas extras para el año 1997; tampoco es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.348.191,28, por concepto de indemnización por horas extras, la cual niega y rechaza por cuanto al actor no le corresponde diferencia alguna por este concepto. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.2.503.668,32, por concepto de utilidades para el año 1997 por la contratación colectiva de trabajo; tampoco es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.4.718,38, por concepto de utilidades para el año de 1998, ni a la cantidad de Bs.2.982.665,88, por concepto de utilidades para el año 1999 por la contratación colectiva petrolera, lo que hace un total de Bs.10.205.108,58, por concepto de utilidades por la contratación colectiva petrolera, lo cual niega y rechaza, por cuanto el actor recibió de la demandada principal TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A., sus respectivas utilidades en cada año laborado que duró la relación de trabajo ajustadas a la realidad y a lo verdaderamente devengado por el demandante. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.1.600.142,51, por concepto de vacaciones 1996-1997, por cuanto el actor recibió de la demandada principal, el verdadero monto correspondiente a este concepto demandado. Que en consecuencia no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs. 29.358.555,15, como supuesto sub-total de diferencia de conceptos laborales, por cuanto el actor percibió de la demandada Principal TALLER INDUSTRIAS ARENA, C.A., todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ajustadas a la realidad, por lo que nada le adeuda las empresas demandadas diferencia alguna. Que por todo lo anteriormente expuesto, no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.53.344.473,78, por los conceptos que reclama en su libelo, cuando lo verdaderamente cierto es que el actor a través de apoderado judicial, debidamente facultado, luego de una revisión minuciosa de los conceptos reclamados, efectuó transacción judicial sobre los conceptos reclamados. Que no es cierto que la relación de trabajo que existió entre el actor G.F.N.C. y la demandada principal TALLER INDUSTRIAS ARENAS, C.A., haya culminado por despido, sino que culminó por terminación de obrar, que tampoco es cierto que el demandante haya desempeñado como último cargo el de despachador de materiales, por cuanto era un trabajador de confianza perteneciente a la nominal mensual mayor de la accionada principal desde el 16/03/98 hasta la fecha de su egreso, asimismo niega que el salario normal que devengó el actor haya sido de Bs.24.832,91, lo cierto es que el salario normal devengado fue Bs.14.906,85, niega el salario integral alegado, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.21.292,47.Que no es cierto que el ciudadano G.F.N.C., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.744.987,30, por concepto de preaviso, por cuanto la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada principal, termino por culminación de contrato. Que no es cierto que el ciudadano G.F.N.C., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.4.179.995,40, por concepto de indemnización por antigüedad contractual alegado en el libelo de la demanda; por cuanto el actor no era beneficiario de la nombrada Convención Colectiva Petrolera, ya que desde el 16 de marzo de 1.998 hasta la fecha de su egreso se encontraba dentro de la categoría conocido como nomina mensual mayor, en virtud de que era un trabajador de confianza de la demandada principal TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A. Que no es cierto que el ciudadano G.F.N.C., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.4.179.995,40, por concepto de indemnización por antigüedad legal alegado en el libelo de la demanda; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.383.693,05, por concepto de ayuda por vacaciones fraccionadas o bono vacacional fraccionado; por cuanto el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.

26.- Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.1.639.700,43, por concepto de utilidades; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor sus utilidades ajustadas a la realidad contractual y/o legal y a lo verdaderamente devengado por el demandante. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.809.972,40, por concepto de vacaciones vencidas; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.4.718.774,38, por concepto de utilidades; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad contractual y/o legal a lo verdaderamente devengado por el demandante. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.10.474,83, por concepto de examen medico, alegado por el actor; por cuanto a el se le efectuó el examen médico pre-retiro, en la oportunidad de la terminación de la relación laboral. No es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago parte de su representada a la cantidad de Bs.1.216.168,99, por concepto de Indemnización por horas extras, por cuanto el actor nunca trabajó para la demandada principal, las horas extras que demanda. 31.- Que con base a lo anteriormente expuesto, no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.11.732.645,97, como supuesto sub-total de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; es incierto además, que los conceptos laborales que le fueron cancelados al actor por la co-demandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., sean consideradas como abono, toda vez que constituyó el pago definitivo de los conceptos laborales que la nombrada empresa le adeudaba para la fecha de terminación de la relación laboral. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.3.821.054,59, por concepto de diferencia de salario para el año de 1997; tampoco es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs. 14.744.362,34, por concepto de diferencia de salario para el año 1998, ni a la cantidad de Bs.3.841.017,67, por concepto de diferencia de salario para el año 1999, lo que hace un total de Bs.22.406.434,46, por concepto de diferencia de salario, la cual niega y rechaza, por cuanto el actor recibió sus verdaderos salarios ajustados a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de la demandada a la cantidad de Bs.238.739,09, por concepto de indemnización por horas extras para el año 1997; tampoco es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.580.784,27, por concepto de indemnización por horas extras para el año 1998, ni a la cantidad de Bs.434.283,06, por concepto de indemnización por horas extras para el año de 1999, lo que hace un total de Bs.1.253.806,42, por concepto de indemnización por horas extras, la cual niega y rechaza ya que no le corresponde al actor.

Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.2.073.830,08, por concepto de utilidades para el año 1997 por la contratación colectiva de trabajo; tampoco es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.6.598.991,36, por concepto de utilidades para el año de 1998, ni a la cantidad de Bs.163.970,04,, por concepto de utilidades para el año 1999 por la contratación colectiva petrolera, lo que hace un total de Bs.8.836.791,48, por concepto de utilidades por la contratación colectiva petrolera, lo cual niega y rechaza, por cuanto el actor recibió de la demandada principal TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A., sus respectivas utilidades en cada año laborado que duró la relación de trabajo ajustadas a la realidad y a lo verdaderamente devengado por el demandante. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.2.046.055,96, por concepto de vacaciones 1997-1998, por cuanto el actor recibió de la demandada principal, el verdadero monto correspondiente a este concepto demandado ajustado a la realidad. Que en consecuencia no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs. 34.543.088,32, como supuesto sub-total de diferencia de conceptos laborales, por cuanto el actor percibió de la demandada Principal TALLER INDUSTRIAS ARENA, C.A., todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ajustadas a la realidad, por lo que nada le adeuda las empresas demandadas diferencia alguna Que por todo lo anteriormente expuesto, no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.46.275.734,29, por los conceptos que reclama en su libelo.

38.- Que no es cierto que la relación de trabajo que existió entre el actor L.F.F.G. y la demandada principal TALLER INDUSTRIAS ARENAS, C.A., haya culminado por despido, sino por terminación de obrar, asimismo niega el salario básico alegado por el actor de Bs.9.473,00, lo cierto es que el salario básico devengado por el actor de Bs.9.437,70, niega que el salario normal que devengó el actor haya sido de Bs. 25.337,54, lo cierto es que el salario normal devengado fue Bs.15.815,53, niega el salario integral alegado a la finalización del servicio haya sido la cantidad de Bs.26.367,58.

Que no es cierto que el ciudadano L.F.F.G., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.760.126,20, por concepto de preaviso, por cuanto la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada principal, termino por culminación de contrato. Que no es cierto que el ciudadano L.F.F.G., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.5.185.496,40, por concepto de indemnización por antigüedad contractual alegado en el libelo de la demanda; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad.

Que no es cierto que el ciudadano L.F.F.G., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.5.185.496,40, por concepto de indemnización por antigüedad legal, alegado en el libelo de la demanda; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.378.920,00, por concepto de ayuda por vacaciones fraccionadas o bono vacacional fraccionado 1998-1999; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.123.149,00, por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas o bono vacacional fraccionado; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.269.999,80, por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto la demandada principal, le canceló al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.809.972,40, por concepto de vacaciones vencidas (anuales) correspondiente al año 1998; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad.

Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.2.985.145,63, por concepto de utilidades 1.998; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.48.000,00, por concepto ayuda de ciudad, correspondiente al mes de abril de 1.999; por cuanto al actor nunca le correspondió dicho concepto demandado. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.9.473,00, por concepto de examen medico, alegado por el actor; por cuanto a el se le efectuó el examen médico pre-retiro, en la oportunidad de la terminación de la relación laboral. No es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago parte de su representada a la cantidad de Bs.1.114.591,19, por concepto de Indemnización por horas extras para el periodo trabajado 1997 y 1998, por cuanto el actor nunca trabajó para la demandada, y las que realmente trabajo le fueron canceladas en su debida oportunidad, de acuerdo al sistema de jornada que le era aplicable por la Contratación Colectiva Petrolera. 50.- Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.2.393.105,94, por concepto de utilidades para el año 1997 por la contratación colectiva de trabajo; tampoco es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.4.832.093,97, por concepto de utilidades para el año de 1998, ni a la cantidad de Bs.2.985.145,63, por concepto de utilidades para el año 1999 por la contratación colectiva petrolera, lo que hace un total de Bs.10.210.345,24, por concepto de utilidades por la contratación colectiva petrolera, lo cual niega y rechaza, por cuanto el actor recibió de la demandada principal TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A., sus respectivas utilidades en cada año laborado que duró la relación de trabajo ajustadas a la realidad y a lo verdaderamente devengado por el demanda. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.1.202.625,27, por concepto de vacaciones 1996-1997, por cuanto el actor recibió de la demandada principal, el verdadero monto correspondiente a este concepto demandado. Que en consecuencia no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs. 30.926.183,02, como supuesto sub-total de diferencia de conceptos laborales, por cuanto el actor percibió de la demandada Principal TALLER INDUSTRIAS ARENA, C.A., todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ajustadas a la realidad, por lo que nada le adeuda las empresas demandadas diferencia alguna, Que por todo lo anteriormente expuesto, no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.47.796.544,04, por los conceptos que reclama en su libelo, cuando lo verdaderamente cierto es que el actor a través de apoderado judicial, debidamente facultado, luego de una revisión minuciosa de los conceptos reclamados, efectuó transacción judicial sobre los conceptos reclamados. Que no es cierto que la relación de trabajo que existió entre el actor A.J.C.M. y la demandada principal TALLER INDUSTRIAS ARENAS, C.A., se inicio el 07 de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 1999, tampoco es cierto que dicho nexo laboral haya culminado por despido, sino que culminó por terminación de obrar, niega que el salario normal que devengó el actor haya sido de Bs. 25.333,54, lo cierto es que el salario normal devengado fue Bs.15.815,53, niega el salario integral alegado, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.88.223,59, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.34.193,70. Que no es cierto que el ciudadano A.J.C.M., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.760.126,20, por concepto de preaviso, por cuanto la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada principal, termino por culminación de contrato. Que no es cierto que el ciudadano A.J.C.M., se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.5.293.403,35, por concepto de indemnización por antigüedad legal alegado en el libelo de la demanda; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.2.985.145,63, por concepto de vacaciones vencidas; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad.

Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.2.985.145,63, por concepto de utilidades 1998; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor dicho concepto demandado ajustado a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.48.000,00, por concepto ayuda de ciudad correspondiente al mes de abril de 1.999; por cuanto al actor nunca le correspondió dicho concepto demandado. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.9.473,00, por concepto de examen medico, alegado por el actor; por cuanto a el se le efectuó el examen médico pre-retiro, en la oportunidad de la terminación de la relación laboral. No es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago parte de su representada a la cantidad de Bs.1.114.591,19, por concepto de Indemnización por horas extras para el periodo trabajado 1997 y 1998, por cuanto el actor nunca trabajó para la demandada , y las que realmente trabajo le fueron canceladas en su debida oportunidad, de acuerdo al sistema de jornada que le era aplicable por la Contratación Colectiva Petrolera. Que con base a lo anteriormente expuesto, no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.16.643.188,92, como supuesto sub-total de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por cuanto la demandada principal TALLER INDUSTRIAS ARENA, C.A., le cancelo al actor todas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ajustados a la realidad. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representad a la cantidad de Bs.653.637,00, por concepto de la indemnización prevista en la cláusula 65 de la convención Colectiva; por cuanto la demandada principal, le cancelo al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ajustados, puesto que la patronal nunca se negó a cancelar las prestaciones sociales y conceptos laborales que le adeudaban al actor. Que no es cierto, que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.2.839.583,43, por concepto de diferencia de salarios, la cual niega y rechaza, por cuanto el actor recibió de la demandada principal TALLER INDUSTRIAS ARENA, C.A., sus verdaderos salarios en toda la relación de trabajo ajustados a la realidad.

Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de la demandada a la cantidad de Bs.36.546,04, por concepto de indemnización por horas extras para el año 1997; tampoco es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.305.182,54, por concepto de indemnización por horas extras, la cual niega y rechaza por cuanto al actor no le corresponde diferencia alguna por este concepto. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.1.642.823,99, por concepto de utilidades para el año 1997 por la contratación colectiva de trabajo; tampoco es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.4.677.253,86, por concepto de utilidades para el año de 1.998, ni a la cantidad de Bs.3.005.888,47, por concepto de utilidades para el año 1999 por la contratación colectiva petrolera, lo que hace un total de Bs.9.325.966,32, por concepto de utilidades por la contratación colectiva petrolera, lo cual niega y rechaza, por cuanto el actor recibió de la demandada principal TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A., sus respectivas utilidades en cada año laborado que duró la relación de trabajo ajustadas a la realidad y a lo verdaderamente devengado por el demandante. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.1.337.501,71, por concepto de vacaciones 1996-1997, por cuanto el actor recibió de la demandada principal, el verdadero monto correspondiente a este concepto demandado. Que en consecuencia no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs. 28.609.357,02, como supuesto sub-total de diferencia de conceptos laborales, por cuanto el actor percibió de la demandada Principal TALLER INDUSTRIAS ARENA, C.A., todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ajustadas a la realidad, por lo que nada le adeuda las empresas demandadas diferencia alguna. Que por todo lo anteriormente expuesto, no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs.40.139.142,65, por los conceptos que reclama en su libelo, cuando lo verdaderamente cierto es que el actor a través de apoderado judicial, debidamente facultado, luego de una revisión minuciosa de los conceptos reclamados, efectuó transacción judicial sobre los conceptos reclamados.

Para Finalizar la representación judicial de la co-demandada SHELL VENEZUELA, S.A., negó, rechazo la cantidad total demandada de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (193.481.547,59). Por tanto no es cierto que su conferente, adeude a los demandantes dicha cantidad total ni ninguna inferior ni mucho menos superior a la misma, ya que no se han hecho acreedores los accionantes al pago de los conceptos demandados; en derivación, son improcedentes la corrección monetaria a las supuestas deudas de valor y las costas igualmente demandadas.

Fundamentos de la Parte codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS S.A Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción. Como segunda defensa de fondo opone la cosa juzgada ocurrida en este proceso, por cuanto a las reclamaciones de los demandantes A.C., A.C. y L.F.F., toda vez que los tres co-demandantes otorgaron por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contratos transaccionales, que adquirieron cosa juzgada. Que es cierto que el ciudadano A.J.C., trabajo para su representada desde el 11/11/96, hasta el 30/04/99, lo que no es cierto es que la relación laboral haya culminado por despido, lo verdaderamente cierto es que la relación laboral culminó por terminación de obra. Acepta como cierto el salario básico alegado por el actor, Bs.9.437,70, pero niega que el salario normal que devengo haya sido de Bs. 25.333,54, lo cierto fue que el salario normal devengado fue el de Bs. 15.815,53, niega también el salario integral alegado por el actor el de Bs.85.114,48, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.36.706,81. Niega, rechaza y contradice por no corresponder con la verdad de los hechos, como tampoco con el derecho invocado, lo alegado por la parte reclamante como supuesta acreedora de los conceptos que demanda. Lo verdaderamente cierto es que al actor le fueron los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor durante el tiempo que duro la relación laboral, razón por la cual niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto laboral alguno. Que en relación a los hechos que niega y admite la demandada con relación a los conceptos demandados por L.F.F.G. son los siguientes: Que es cierto que el ciudadano L.F., trabajo para su representada desde el 22/01/97, hasta el 30/04/99, lo que no es cierto es que la relación laboral haya culminado por despido, lo verdaderamente cierto es que la relación laboral culminó por terminación de obra.

Niega el salario básico alegado por el actor, Bs.9.437,70, lo cierto es que el salario básico devengado por el actor fue Bs.9.437,70, niega que el salario normal que devengo haya sido de Bs. 25.337,54, lo cierto fue que el salario normal devengado fue el de Bs. 15.815,53, niega también el salario integral alegado por el actor el de Bs.86.4424,94, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.36.528,28. Niega, rechaza y contradice por no corresponder con la verdad de los hechos, como tampoco con el derecho invocado, lo alegado por la parte reclamante como supuesta acreedora de los conceptos que demanda. Lo verdaderamente cierto es que al actor le fueron los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor durante el tiempo que duro la relación laboral, razón por la cual niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto laboral alguno. Que en relación a los hechos que niega y admite la demandada con relación a los conceptos demandados por L.F.F.G. son los siguientes: Que es cierto que el ciudadano L.F., trabajo para su representada desde el 22/01/97, hasta el 30/04/99, lo que no es cierto es que la relación laboral haya culminado por despido, lo verdaderamente cierto es que la relación laboral culminó por terminación de obra.

Niega el salario básico alegado por el actor, Bs.9.437,70, lo cierto es que el salario básico devengado por el actor fue Bs.9.437,70, niega que el salario normal que devengo haya sido de Bs. 25.337,54, l cierto fue que el salario normal devengado fue el de Bs. 15.815,53, niega también el salario integral alegado por el actor el de Bs.86.4424,94, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.36.528,28. Niega, rechaza y contradice por no corresponder con la verdad de los hechos, como tampoco con el derecho invocado, lo alegado por la parte reclamante como supuesta acreedora de los conceptos que demanda. Lo verdaderamente cierto es que al actor le fueron los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor durante el tiempo que duro la relación laboral, razón por la cual niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto laboral alguno. Que en relación a los hechos que niega y admite la demandada con relación a los conceptos demandados por L.F.F.G. son los siguientes: Que es cierto que el ciudadano L.F., trabajo para su representada desde el 22/01/97, hasta el 30/04/99, lo que no es cierto es que la relación laboral haya culminado por despido, lo verdaderamente cierto es que la relación laboral culminó por terminación de obra.

Niega el salario básico alegado por el actor, Bs.9.437,70, lo cierto es que el salario básico devengado por el actor fue Bs.9.437,70, niega que el salario normal que devengo haya sido de Bs. 25.337,54, lo cierto fue que el salario normal devengado fue el de Bs. 15.815,53, niega también el salario integral alegado por el actor el de Bs.86.4424,94, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.36.528,28. Niega, rechaza y contradice por no corresponder con la verdad de los hechos, como tampoco con el derecho invocado, lo alegado por la parte reclamante como supuesta acreedora de los conceptos que demanda. Lo verdaderamente cierto es que al actor le fueron los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor durante el tiempo que duro la relación laboral, razón por la cual niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto laboral alguno. Que en relación a los hechos que niega y admite la demandada con relación a los conceptos demandados por A.C. son los siguientes: Que es cierto que el ciudadano A.C., trabajo para su representada lo que no es cierto que la relación laboral haya comenzada en fecha 07/04/99, la fecha de ingreso fue desde el 07/05/97, hasta el 30/04/99, tampoco es cierto que la relación laboral haya culminado por despido, lo verdaderamente cierto es que la relación laboral culminó por terminación de obra. Acepta el salario básico alegado por el actor, Bs.9.437,70, pero niega que el salario normal que devengo haya sido de Bs. 25.333,54, lo cierto fue que el salario normal devengado fue el de Bs. 15.815,53, niega también el salario integral alegado por el actor el de Bs.88..223,59, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.34.193,70. Niega, rechaza y contradice por no corresponder con la verdad de los hechos, como tampoco con el derecho invocado, lo alegado por la parte reclamante como supuesta acreedora de los conceptos que demanda. Lo verdaderamente cierto es que al actor le fueron los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor durante el tiempo que duro la relación laboral, razón por la cual niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto laboral alguno.

Que en relación a los hechos que niega y admite la demandada con relación a los conceptos demandados por G.F.N. son los siguientes:

Que es cierto que el ciudadano G.N., trabajo para su representada, desde el 28/03/97, hasta el 31/03799, lo que no es cierto que la relación laboral haya culminado por despido, lo verdaderamente cierto es que la relación laboral culminó por terminación de obra. Niega, rechaza y contradice el cargo alegado por el actor de Despachador de materiales, lo verdaderamente cierto es, que una vez efectuado el cambio de status del actor a personal de nómina mayor, comenzó a ejercer el cargo de Controlador de Materiales, cargo que ejerció a nivel gerencia, y a partir de cuyo nombramiento comenzó a disfrutar de los beneficios de nomina mayor. Acepta y reconoce el salario básico alegado por el actor, Bs.10.474,93, pero niega que el salario normal que devengo haya sido de Bs. 24.83291, lo cierto fue que el salario normal devengado fue el de Bs. 14.906,85, niega también el salario integral alegado por el actor el de Bs.69.666,59, lo cierto es que el salario promedio para los efectos de liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.21.292,47. Niega, rechaza y contradice por no corresponder con la verdad de los hechos, como tampoco con el derecho invocado, lo alegado por la parte reclamante como supuesta acreedora de los conceptos que demanda. Lo verdaderamente cierto es que al actor le fueron los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor durante el tiempo que duro la relación laboral, razón por la cual niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto laboral alguno.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, y en este caso sub análisis la parte codemandada sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA, S.A, niega todos y cada unos de los alegatos del escrito libelar, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral con dicha empresa. Así se establece.

Por otra parte la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A admite la prestación del servicio, correspondiéndole a esta demostrar el resto de los hechos controvertidos. Así se establece.

Por último le corresponde a esta Alzada verificar la procedencia si fuera el caso o no de los conceptos peticionados. Así se establece.

Pruebas del Proceso

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Contratación Colectiva Petrolera, en 241 folios útiles, copia certificada de la contratación petrolera, correspondiente al periodo 1.997 a 1.999, emitida por el Ministerio de Trabajo. la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

En dos (02) folios útiles, cuatro (04), fotos enumeradas 1 y 2 pertenecen al ciudadano L.F. y las fotos enumeradas 3 y 4, pertenecientes al ciudadano A.C., de las cuales se evidencia el trabajo de sus representados en la planta. Observa esta Alzada que las referidas instrumentales consignadas no poseen valor probatorio, en virtud de que la misma no arroja ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: R.A.M., J.E.A., L.E.D., C.P.V., E.P.V., A.V., Y.M.Q., A.R.G., L.F., M.R. y J.G.S..

De las deposiciones de los ciudadanos J.E.A. y J.G.S., de sus declaraciones no se desprende hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia en razón de ello y de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Asimismo no son valoradas las testimóniales de los ciudadanos R.A.M., L.E.D., C.P.V., E.P.V., A.V., Y.M.Q., Á.R.G., L.F. y M.R., por no haber sido evacuadas en este proceso. Así se establece.

Solicito experto contable, a los fines de que explique los correspondientes montos exigidos por los trabajadores, ya que fue la persona que realizó los cálculos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se les adeuda a su representado. Observa esta Juzgadora que la referida solicitud si bien es cierto fue admitida y sustanciada en el presente proceso, la misma no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA TALLER INDUSTRIAL ARENAS C.A.

Promovió las siguientes documentales: Marcada “A1”, planilla de pago del bono vacacional y vacaciones devengados por el actor durante el disfrute de sus vacaciones al periodo 26/08/98 al 24//09/98. Marcada “A2”, en dos (02) folios útiles, recibo de pago del bono OFF SHORE. Marcada “A3”, planilla de pago correspondiente el periodo terminado el 31/05/97. Marcada “A4”, planilla de pago correspondiente el periodo terminado el 15/11/97. Marcada “A5”, recibo de pago de retroactivo correspondiente al periodo 01709/97 al 31/10797. Marcada “A6”, planilla de pago de las utilidades correspondientes al periodo del 07/05/97 al 15/11/97. Marcada “A7”, recibo de pago retroactivo del periodo correspondiente 26/41/97 al 31/12/97. Marcada “A8”, planilla de pago correspondiente el periodo terminado el 31/10/97. Marcada “A9”, planilla de pago correspondiente el periodo terminado el 31/05/97. Marcada “A10”, planilla de pago correspondiente el periodo terminado el 31/05/97. Marcada “A11”, planilla de pago de las utilidades correspondientes al periodo del 01/01/98 al 31/11/98. Macada “A12”, planilla de pago de las utilidades correspondientes al periodo del 01/01/98 al 31/12/98. Observa esta Alzada que de todas las referidas instrumentales consignadas en el presente expediente se pudo constatar los pagos ya cancelados y al no haber sido impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho se tiene su contenido como cierto y los mismo servirán para verificar los montos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

Carta de preaviso que le fue entregada al citado ciudadano, con fecha 31/03/99, debidamente firmada por él. Ahora bien, con relación a esta instrumental la misma no aporta elementos que ayuden a resolver la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Planilla de pago de liquidación final, junto con los anexos correspondientes a la liquidación del fondo fiduciario que tenía constituido en el Banco Venezolano de Crédito. Observa esta Juzgadora que al no haber sido atacado ni impugnado dicha instrumental la misma se le otorga pleno valor probatoria y de misma se desprenden los montos ya cancelados a los accionantes, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Participación de despido efectuado por ante el juez de estabilidad laboral de esta Circunscripción, en fecha 07/05/99, en donde se deja expresa constancia del ofrecimiento efectuado al actor sobre el pago de sus prestaciones sociales y los conceptos laborales que se le adeudaban para la época, debidamente detallados, en razón de ello y al ser un documento publico esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Comprobantes de pagos y retroactivos por ajuste según tabulador del Contrato Petrolero, incluyendo utilidades a partir del 1° de marzo de 1.997. Marcada “B2”, recibo de pago del retroactivo del período correspondiente al 01/09/97 al 31/10/97 Marcada “B3”, planilla de pago de las utilidades correspondientes al período del 01/01/97 al 15/11/97. Marcada “B4”, recibo del pago del retroactivo del periodo correspondiente al 26/11/97 al 31/12/97. Marcada “B5”, recibo de pago de retroactivo correspondiente al periodo del 01/1/98 al 15/03/98. Marcada “B6”, planilla de pago de las utilidades correspondientes al periodo al periodo 01/01/98 al 15/11/98. Marcada “B7”, recibo de pago retroactivo del periodo correspondiente 01/06/98 al 15/11/98. Marcada “B8”, planilla de pago de utilidades correspondiente al periodo del 01/01/98 al 31/12/98. Observa esta Juzgadora que al no haber sido atacado ni impugnado dicha instrumental la misma se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprenden los montos ya cancelados a los accionantes, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado “C1”, con el objeto de probar la condición de empleado de confianza del actor G.F.N., lo que le excluye de la aplicación de la contratación Colectiva Petrolera, promueve acta Transaccional de fecha 01/10/98, suscrita entre el ciudadano y su representada, en donde el demandante reconoce su condición de trabajador de confianza. Así se establece.

Marcada “C2”, con el objeto de probar, el pago efectuado al actor G.F.N., de los conceptos laborales que le correspondieron a la fecha de terminación de la relación laboral, y los cuales el actor en su demanda declara haber recibido, promueve planilla de liquidación de donde se evidencia el pago de Bs.3.477.289,37. Marcada “D2”, planilla de pago de las utilidades correspondientes al período del 01/01/98 al 31/12/98. Marcada “D3”, en cuatro (04) folios útiles comprobantes de pago y retroactivo por ajuste según tabulador del Contrato Petrolero, incluyendo utilidades a partir del 1°, de marzo de 1.997. La mismas no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Marcada “D4”, la carta de preaviso que le fue entregada al citado ciudadano, en fecha 31/03/99, debidamente firmada por él. Razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Recibió el pago de sus prestaciones sociales, promueve marcada “D5”, en cuatro (04) folios útiles, planilla de pago de liquidación final, junto con los anexos correspondientes a la liquidación del fondo fiduciario que tenia constituido en el Banco Venezolano de Crédito. Se le otorga valor probatorio a la presente instrumental.

Solicito prueba de informe: Se sirva oficiar a las siguientes entidades: Al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Zulia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Banco Provincial, sucursal Zona Industrial, a la inspectoría del Trabajo región Zuliana. Observa esta sentenciadora que de la antes señalada pruebas informativas no constan respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SHELL VENEZUELA, S.A.

Promovió las siguientes instrumentales:

Consigno acta transaccional que no fue debidamente atacada por su adversario razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Promovió la Informativa

Oficiar a las siguientes entidades: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.C.S. en Maracaibo, al Tribuna Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Z.c.S. en Maracaibo. Observa esta sentenciadora que de la antes señalada pruebas informativas no constan respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así Se Decide.-

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, luego de haber analizado todo el acervo probatorio que conforma el presente expediente, pasa esa Sentenciadora a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa

En primer lugar, consideramos necesario explicar el término de Litis Consorcio Pasivo, y Activo (Por la pluralidad de accionantes y de demandadas) que son las figuras existentes en el presente expediente, en virtud de que los accionante alegan que trabajaron con varias empresas a las que hace referencia en su escrito libelar TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A y solidariamente SHELL DE VENEZUELA, S.A.

Si bien es cierto lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, en virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc...) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.

El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra "Sul litisconsorzio necesario", en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería "inutiliter data". Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas "lis", "cum" y "sors". Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. C.D. señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: " la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario".La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución... como ya veremos más adelante. La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico

De todo lo antes expuesto esta Alzada, concluye con respecto a este punto que la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente cuando describe que en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes, en razón de ello se considera que en caso sub análisis nos encontramos frente a esta figura ya que los accionante señalan haber laborado con varias empresas, como solidarias.

En sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de la Sala de Casación Social la cual estableció lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

(omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D..

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa S.F.D. y Procodeca (patrono del trabajador accionate) (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad

.

La sentencia transcrita parcialmente la hace parte integra de la motiva de este fallo de conformidad con el articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el accionante tenia la carga de probar, es decir, de traer a la convicción de quien juzga que ambas empresas demandadas son solidarias, y quedando esto debidamente probado se tiene como demandadas a ambas empresas. Así se decide.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a resolver uno de los puntos mas argüidos en la presente controversia, que se refiere a la defensa de la cosa juzgada alegada por las codemandadas

Ahora bien, la transacción es un documento administrativo lo cual hace plena prueba de su contenido, éste Tribunal debe analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Del análisis de la transacción se observa que las partes en el presente proceso, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo con la finalidad de precaver un eventual litigio, en celebrar el contrato de transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 09 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano

Igualmente, de la transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, se evidencia que el actor G.F.N. estuvo de acuerdo con lo convenido en dicha transacción, incluso con todos y cada uno de los conceptos allí comprendidos, los cuales quedaron expresamente establecidos.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son el ciudadano G.F.N. y la empresa TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, la cual fue consignada por la propia parte actora, tiene una particularidad, de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

Ahora bien, esta Alzada verificó que dentro de la transacción celebrada se encuentran mencionados todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor G.F.N. en la demanda, en consecuencia, luego del análisis efectuado al acta transaccional, este Tribunal considera que la demandada nada le adeuda al actor por los conceptos reclamados, pues ya le fueron cancelados en su debida oportunidad, adquiriendo así el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

La cosa juzgada derivada de la transacción, reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales o “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

(Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso P.E.S. en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativos, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y no consta en actas que haya sido declarada su nulidad por los Tribunales competentes de lo Contencioso Administrativo, ni sus efectos han sido suspendidos. Así se establece.

Por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor G.F.N., en contra de la demandada, en cuanto a los conceptos antes mencionados. Así se decide.

En este orden de ideas pasa esta Alzada, a verificar la procedencia de los montos peticionados por el resto de los accionantes en su escrito libelar:

Los accionantes en sus escrito libelar peticiona lo siguiente: Preaviso, Indemnización Antigüedad Contractual, Indemnización Antigüedad Legal, Ayuda de Vacaciones, Bono vacacional fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades, Ayuda de ciudad, examen medico, indemnización por horas extras, diferencias de conceptos laborales dejados de pagar por la patronal, cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Revisadas las liquidaciones que rielan en las actas del presente expediente se observa que ya le fueron cancelados los siguientes conceptos Preaviso, Indemnización Antigüedad Contractual, Indemnización Antigüedad Legal, Ayuda de Vacaciones, Bono vacacional fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades, indemnización por horas extras, diferencias de conceptos laborales dejados de pagar por la patronal, en virtud de ello estos conceptos resultan improcedentes. Así se decide.

Con relación a los conceptos que fueron peticionados y no constan en dichas liquidaciones pasa esta Alzada a realizar pronunciamiento al respecto:

A.C.

- Ayuda de ciudad: Esta Alzada considera que este concepto es procedente en virtud, de que en actas se desprende que en el transcurrir de la relación laboral dicho concepto fue cancelado, en razón de ello le corresponde la cantidad de 30 días X 1.600 diarios, vale decir, Bs.48.000,00. Así se decide.

- Examen Medico: De conformidad con la cláusula Nro.7 le corresponde la cantidad de Bs.9.437,70. Así se decide.

A.C.

- Ayuda de ciudad: Esta Alzada considera que este concepto es procedente en virtud, de que en las actas se desprende que en el transcurrir de la relación laboral dicho concepto fue cancelado, en razón de ello le corresponde la cantidad de 30 días X 1.600 diarios, vale decir, Bs.48.000,00. Así se decide.

- Examen Medico: De conformidad con la cláusula Nro.7 le corresponde la cantidad de Bs.9.437,70. Así se decide.

L.F.

- Ayuda de ciudad: Esta Alzada considera que este concepto es procedente en virtud, de que en las actas se desprende que en el transcurrir de la relación laboral dicho concepto fue cancelado, en razón de ello le corresponde la cantidad de 30 días X 1.600 diarios, vale decir, Bs.48.000,00. Así se decide.

- Examen Medico: De conformidad con la cláusula Nro.7 le corresponde la cantidad de Bs.9.437,70. Así se decide.

- Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera: En este punto en especifico se debe realizar un breve análisis:

… Cuando por razones imputables a la Compañía un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, la Compañía le pagará a razón de salario básico el tiempo que invierta el obtener dicho pago…

La cláusula referida señala solo que en caso en que la empresa no le cancele a sus trabajadores el pago por prestaciones sociales le será imputable la cláusula 65 a la que nos referimos, pero si bien cierto dicha cláusula no manifiesta que el pago deba ser la totalidad y que no pudiera existir una diferencias en cuanto a sus prestaciones sociales que los trabajadores solicitaran a posteriores, deduciendo de ello que la empresa demandada les canceló sus prestaciones sociales y que por ello no acarrea sanción de esta cláusula aunque exista una diferencias en los conceptos, en razón de ello se declara improcedente. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades de los accionantes, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos A.J.C.P., G.F.N.C., L.F.F.G. y A.J.C.M. en contra de las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENA, C.A y SHELL VENEZULA, S.A por lo que se modifica el fallo apelado. CUATRO: No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 60 y 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070070

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-001107.-

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