Decisión nº WP01-P-2008-004108 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de Mayo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004108

ASUNTO : WP01-P-2008-004108

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el penado CALDERA C.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de julio de 1957, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.149, domiciliado en Urbanización F.d.M., Casalta 1, Bloque 5, Apto 4, piso N° 1, Catia, Caracas, en cual requiere, entre otras cosas: “…Me dirijo a este Tribunal con respeto, con el fin de solicitarle el otorgamiento de una supervisión especial, conforme a lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad urgente de cuidar a mi concubina quien tiene siete (07) meses de embarazo, es todo”.

Consta en actas que el penado ciudadano CALDERA C.M.A., fue condenado en fecha 19-05-2010, mediante sentencia definitivamente firme, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, posteriormente en fecha 01-08-2011, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena a favor del penado de marras, donde se determinó que el mismo podría optar a la formula alternativa para el cumplimiento de la pena a partir del día 22-08-2011.

En fecha 14-05-2014, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano CALDERA C.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello le fue otorgada un régimen de presentaciones cada quince días, estableciendo las obligaciones que debe cumplir el penado de marras, las cuales son las siguientes:

  1. Presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  4. Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  5. Consignar constancia de residencia cada seis (06) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  6. No abusar de las bebidas alcohólicas.

  7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

    8 No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

  9. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designen.

    11- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado CALDERA C.M.A., consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

    Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

    Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

    Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

    Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

    Ahora bien, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

    Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

    De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

    Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. Apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución (Negritas del Tribunal)

    Así las cosas, considera quien aquí decide, que el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, establece en su ordinal 3º: “...Que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias definitivamente firmes. En consecuencia, conoce de: El cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por el penado CALDERA C.M.A., la misma no tiene sustento legal, ya que a pesar de presentar unos informes médicos de su concubina, los mismos no indican que tipo de cuidados debe recibir la misma, aunado a ello el penado de marras, en la actualidad no cumple con las condiciones establecidas en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que su petición no cumple con las condiciones señaladas en el antes mencionado reglamento, puesto que en la causa in comento no existe postulación alguna por parte del C.d.E., aunado a ello el penado de marras no ha presentado ante este Juzgado las constancias de trabajo comunitario, que le fue impuesto en la decisión donde se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, es por ello que el penado de marras no cumple con las condiciones necesarias para optar al permiso por él solicitado, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud formulada por el penado CALDERA C.M.A., referida a una supervisión especial, a los fines de prestar cuidados a su concubina, en los artículos 479, ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el penado CALDERA C.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de julio de 1957, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.149, domiciliado en Urbanización F.d.M., Casalta 1, Bloque 5, Apto 4, piso N° 1, Catia, Caracas, en el sentido que este despacho otorgue el permiso especial para cuidar a su concubina, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, siendo la norma adjetiva penal de fecha 04-09-2009, la aplicable en la causa in comento, en virtud que los artículos señalados ut supra, contienen normas procesales, más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Dejándose constancia que el penado CALDERA C.M.A., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones que le fueron impuestas, en virtud de habérsele otorgado el Régimen Abierto el 14-05-2014, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

    Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

    J.E.D.R..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V..-

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