Decisión nº PJ0072011000034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., once de abril de dos mil once

200º y 151º

Asunto: IH02-L-2007-0000020

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.801.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: A.R.V. y J.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.239.084 y 2.934.818.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CODEMANDADA: ARNALDO COLINA SALGUEIRO, ENDERSON HUMBRIA, L.A. y A.M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.911, 137.593, 69.502 y 8.126.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de noviembre del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.801, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; en contra de los ciudadanos A.R.V. y J.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.239.084 y 2.934.818, domiciliados en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo. Luego en fecha 12 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó librar las boletas de notificación a los efectos de la continuidad del proceso.

Una vez cumplidas las formalidades procedimentales, y encontrándose las partes a Derecho, se llevo a cabo en fecha 15 de febrero de 2008, la audiencia preliminar ante el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia, con la presencia de la parte demandante asistido por su apoderado judicial A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien en dicho acto consignó el respectivo escrito de pruebas. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada, ciudadanos A.R.V. y J.E.H., supra identificados, con la asistencia del abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.502, dejando constancia el Tribunal que no fue consignado escrito de promoción de pruebas. La audiencia fue prolongada para el día 04 de marzo de 2008, y luego para el 19 de marzo del mismo año. Posteriormente fue nombrado un nuevo juez en el nombrado tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa y quedando las partes en conocimiento del abocamiento, en fecha 20 de noviembre de 2008, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se prolongó para el 04 de diciembre y 17 de diciembre; en esta oportunidad, el tribunal de la causa prolongó la audiencia para el día 18 de diciembre de 2008, decisión que fue apelada y que fue decidida por el Tribunal Superior, en fecha 29 de abril de 2009, mediante sentencia que declaró con lugar la apelación, revocado lo decidido en dicha acta de audiencia prolongada, y ordenó dar por terminada la fase de mediación y nula cualquier actuación realizada ante el nombrado tribunal a partir del día 17 de diciembre de 2008. Finalmente con fecha 03 de febrero de 2010, el tribunal de la causa declaró concluida la fase de la audiencia preliminar, y la presunción de Admisión de Hechos (Relativa); y con esa misma fecha ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en fecha 13 de enero de 2009, los codemandados A.R.V. y J.E.H., dieron contestación a la demanda, no obstante dicho acto procesal quedó anulado por la decisión dictada por el Superior Tribunal.

Ya antes de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, en fecha 06 de marzo de 2009, se había recibido y dado entrada al expediente por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. Con fecha 15 de marzo de 2009, este tribunal admitió las pruebas promovidas, y con esa misma fecha se fijó por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14 de abril de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2009, este juzgado remitió el expediente al tribunal de sustanciación a los efectos que pudiera dar cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal superior en la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009.

Nuevamente en fecha 03 de marzo de 2010, fue recibido el expediente por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, y se le dio entrada el día 08 del mismo mes y año. Con fecha 15 de marzo de 2009, se dieron por admitidas las pruebas promovidas, con las modificaciones que constan en las actas, y con esa misma fecha se fijó por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 26 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida por no encontrarse agregadas a las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas. Finalmente con fecha 17 de enero de 2011, se fijó para el día 15 de febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la audiencia oral de juicio en el asunto.

En la oportunidad prevista, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue diferida para el día 22 de marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana. Terminada la audiencia se difirió el dispositivo para el día de 28 de enero de 2011, a las 02:30 de la tarde. Dictado el dispositivo del fallo en la fecha indicada, corresponde al día de hoy la publicación en extenso de la sentencia, lo cual se hace sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales, y de lo observado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal los abrevia de la manera siguiente:

Alega el ciudadano R.A.C., anteriormente identificado, que en fecha 17 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales a través de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la orden del ciudadano A.R.V., en nombre propio y en beneficio de J.E.H., prestando sus servicios como miembro de la tripulación que se encontraba a borde de la embarcación lancha Trinidad, hoy M.E., propiedad del ciudadano J.E.H., cuyo sitio de embarque es el muelle de El Muaco, en la vela de Coro, municipio Colina del Estadio Falcón. Que desempeñó el cargo de Marino, cargando, transportando y descargando mercancías, formando parte del personal de cubierta; que laboró de lunes a viernes en un horario que dependía del tiempo tomado en ocasión a las actividades de embarque y desembarque, de la distancia del puerto de origen al puerto de destino, y de regreso al puerto de origen; devengando un salario normal diario de Bs. 18.333,33, lo que se traduce a un salario normal mensual de Bs. 550.000,00.

Refiere que el ciudadano A.R.V., en nombre propio y en beneficio de otra persona utilizó los servicios del trabajador, por lo que funge como intermediario con el ciudadano J.E.H., quien recibió los servicios, y era el propietario de la embarcación para el momento de la prestación de los servicios, por lo que se encuentra obligado solidariamente con el intermediario como patrono solidario, para satisfacer las acreencias laborales del trabajador, tal como lo señala el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que el 11 de marzo de 2005, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se encontraba a bordo de la embarcación M.E., que estaba en el muelle donde realizaba sus actividades laborales, acomodando las mercancías que transportaba la lancha, y observó un intruso en la lancha, y en ese momento la embarcación realizó movimientos bruscos sobre el mar, haciendo que tropezara con las mercancías, que perdiera el equilibrio, fuera expulsado de la lancha y cayera de pie sobre el muelle en el cual se encontraba la embarcación, afectándose su tobillo izquierdo, sufriendo así luxo fractura abierta de tobillo izquierdo. Que el 12 de marzo llegó al muelle del Muaco, en la Vela de Coro, como a las 06:00 de la tarde, siendo trasladado de emergencia al hospital Dr. A.V.G. de la ciudad de Coro.

Como consecuencia, el accidente le ha originado una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, afectando el libre desenvolvimiento ante la sociedad, los cuales impiden contribuir económicamente con su grupo familiar, y también le ha producido daños morales por las secuelas vulnerando su facultad humana. Que en la fecha que ocurrió el accidente, por decisión unilateral del intermediario prescindió de sus servicios sin causa justificada. Que laboró por un tiempo de 03 meses y 24 días; que no fue inscrito en el Seguro Social; y que no le pagaron las indemnizaciones de ley.

Demanda para que le paguen las cantidades debidas por concepto prestaciones sociales, la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; indemnización por la deformación permanente proveniente del accidente de trabajo; la indemnización por incapacidad parcial permanente, así como también la indemnización por daño moral; y el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Conceptos los cuales estima en la suma de Bs. 97.335.337,90, hoy día según la reconversión monetaria, Bs. 97.335,33.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte codemandada presentó escrito de contestación de demanda en la oportunidad correspondiente después del acta levantada de la prolongación de la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de diciembre de 2008, pero las actuaciones procesales posteriores al acta de fecha 17 de diciembre de 2008, (en el cual se incluye el acto de la constelación de la demanda), fueron declaradas nulas por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por tanto se debe tener procesalmente como no contestada la demanda.

DE LAS PRUEBAS:

Quien decide procede al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas durante la audiencia oral de juicio, ello en función de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia que debe contener el fallo, en el siguiente orden:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

De la copia certificada de las Actas de Nacimientos Nos. 205 y 22, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, referidas a los hijos del ciudadano R.C., de nombres ROBINSON y EUFRANNYS, CALDERA.

Estas actas y/o partidas de nacimientos no fueron impugnadas por la parte demandada, por tal razón gozan de todo su valor probatorio al tratarse de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se desprende que el actor tiene dos hijos, los cuales para el momento de la ocurrencia del accidente contaban 16 y 09 años. Así se establece.

SEGUNDO

Del documento público llevado por la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo-La Vela de Coro del Estado Falcón, referido al asiento de registro anotado bajo el No. AMMT-2343, documento No. 24, folios 68 al 71, Protocolo I, Tomo 3; de fecha 31 de julio de 2003.

Esta documental goza pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada en ninguna forma en Derecho habída por la parte demandada. De ella se desprende que para el año 2003, la embarcación antes denominada “TRINIDAD I”, que en adelante se denominará “MARIA ESTHER”, matrícula AMMT-2343, cuyas características estructurales se dan aquí por reproducidas, fue adquirida por el codemandado J.H.C., titular de la cédula de identidad No. 2.934.818, según documento No. 24, folios 68 al 71, Protocolo I, Tomo 3; de fecha 31 de julio de 2003. Así se establece.

TERCERO

Del Acta de Matrimonio No. 02, de fecha 05 de febrero de 1990, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, referida a las nupcias contraídas por el hoy demandante R.C. con la ciudadana F.M..

La referida acta de matrimonio no fue impugnada por la demandada, por tal razón al tratarse de un documento público, goza de todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se prueba que el actor es de estado civil casado. Así se establece.

CUARTO

De las copias simples de los folios 2, 3, 4, 5, 58 y 59, correspondientes a la Cédula Marina del ciudadano R.C., No. PS-1264-AQYM, expedida por el antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Esta documental al no ser impugnada en ninguna forma en Derecho habída, resulta eficaz jurídicamente, por lo que se tienen como fidedignas de su original, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articuló 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Dirección General de Transporte y T.M., Capitanía de Puerto de la Vela de Coro.

De estas copias de la Cédula Marina, se evidencia que la misma le fue otorgada al demandante de autos, ciudadano R.A.C., con fecha 30 de junio de 1986; contiene sus datos personales y señales fisonómicas; que fue expedida por la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro del Estado Falcón; concretamente en la página 58 se observa que embarcó en la lancha “MARÍA ESTHER”, en calidad de Marino; Rol de Tripulante ilegible; fecha ilegible; que desembarcó en La Vela por Voluntad Propia; que navegó en dicha embarcación por el tiempo de 03 meses y 16 días; que desembarcó el día 15 de marzo del año 2005; que ha navegado durante 171 meses y 15 días, contando su último desembarque; que presenta el sello de la Capitanía de Puertote La Vela de Coro del Estado Falcón; y que esta suscrito por el Capitán de Puerto J.C.S.A.A. se establece.

QUINTO

A.- Del Informe marcado con la letra “F”, (folio 111), emitido por el Hospital “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 28 de marzo del año 2006.

Esta documental se enmarca en las llamados por la doctrina como documentos públicos administrativos, por emanar de un funcionario de la administración pública; de ellos se deriva la presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario, bien sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre la manifestación de certeza de la ciencia o el conocimiento expresado en dicho instrumento, empero pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario. Ahora bien, al no ser objetada por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articuló 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que el demandante R.A.C., fue evaluado en la consulta del hospital, el día 07 de febrero del 2006, por la doctora F.S.G., que presenta Artrodesis Tobillo Izquierdo post traumática. Así se establece.

B.- Del Resumen de Egreso marcado con la letra “G”, (folio 112), emitido por el Hospital “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; suscritas por el médico tratante y el médico especialista, con firmas son ilegibles.

Esta documental merece la misma consideración jurídica que la anterior, por tratarse de un documento público administrativo, que emana de funcionarios de la administración pública, de allí la presunción de veracidad de lo declarado por los médicos funcionarios de dicho centro asistencial hospitalario, sobre la manifestación de certeza de la ciencia y el conocimiento expresado en tal instrumento, el cual no fue desvirtuado por ningún medio de prueba en contrario, por ende goza de todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articuló 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la parte demandante, ciudadano R.C., fue internado en dicho hospital, el día 13 de marzo de 2005, con diagnóstico de ingreso por luxofractura de pie izquierdo; su fecha de egreso fue el 16 de marzo del mismo año 2005, con evolución intrahospitalaria satisfactoria. Así se establece.

SEXTO

De las copias certificadas de las Actas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de fechas 03 y 17 de abril del año 2007, consignadas al expediente bajo las letras “H e I”.

Estos instrumentos le merecen a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Del contenido de las actas se evidencia que hubo reclamación en sede administrativa, realizada por el ciudadano R.C., en contra de los hoy codemandados A.R.V. y J.E.H., en fechas 03, y 17 de abril del año 2007; en la primera acta levantada, el codemandado A.R.V., reconoce la relación laboral; desconoce que sea por un contrato a tiempo indeterminado sino por tiempo de viaje; manifiesta que el reclamante sufrió un accidente en la i.d.C., fuera del horario de trabajo y fuera de la embarcación; alega además que para ese momento las acciones se encuentran prescritas. Por otro lado el codemandado J.E.H., manifestó no ser propietario de la lancha, sino que había sido dada en garantía crediticia, y que no tenía conocimiento del accidente laboral sino hasta hacia 10 meses a la fecha. En ambas actas el reclamante insistió en su reclamación. Así se establece.

SEPTIMO

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidos los testigos A.L., W.W., R.C., e I.A., titulares de las cédulas de identidad personal Nos. 9.925.376, 4.108.791, 4.106.815 y 4.106.818; domiciliados en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, los cuales nos asistieron a la audiencia oral de juicio.

En virtud de la incomparecencia de los mencionados testigos a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga de la parte promovente, de conformidad con el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos, en consecuencia no hay testimonial que examinar ya que la sola promoción carece de valor probatorio. Así se decide.

OCTAVO

DE LA EXPERTICIA:

1) De la experticia médica realizada al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad No. 9.524.801; a los efectos de determinar las posibles secuelas de una LUXOFRACTURA ABIERTA DE TOBILLO IZQUIERDO.

Cumplidas las formalidades de ley para la evacuación de la prueba, fue designado el experto médico traumatólogo Dr. WILLIANS D¨ CAMPS, titular de la cédula de de identidad No. 1.962.915; quien manifestó que después de la operación de unión del tobillo practicada, hay una lesión que desde el punto de vista de su movimiento normal es irreversible; que podría caminar con dificultad, lo cual se traduce en una incapacidad parcial de un 80% de la zona afectada, es decir, de la movilidad del tobillo. A esta prueba de experticia quien decide, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) De la experticia o evaluación medico psiquiatrita y psicológica, realizada al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad No. 9.524.801; a los efectos de determinar las posibles deformaciones o alteraciones de conducta que puedan turbar su capacidad emocional y psíquica para el trabajo; determinando si presenta algún trastorno emocional que le impida el desempeño de actividades laborales, o si presenta alguna enfermedad ocupacional generada por el medio ambiente del trabajo, que impida el libre desenvolvimiento de su actividad laboral y social.

Cumplidas las formalidades de ley para la evacuación de esta prueba, fue designada la experto psicólogo Dra. M.H., titular de la cédula de de identidad No. 10.701.732, quien determinó que la conducta del ciudadano R.C., no estaba directamente vinculada con el accidente sufrido, sino que obedece a rasgos de su personalidad, y que su incapacidad es física más no psicológica como tal. A esta prueba de experticia quien decide, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

NOVENO

PRUEBA DE INFORME:

  1. - Se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo-La Vela de Coro del Estado Falcón; a los efectos de la tradición registral de la embarcación denominada “MARIA ESTHER”, cuyo documento de propiedad corre inserto bajo el No. AMMT-2343, documento No. 24, folios 68 al 71, Protocolo I, Tomo 3, de fecha 31 de julio de 2003.

    Con fecha 30 de julio de 2009, se recibió oficio No. 002-09, suscrito por la Registradora Naval Principal, Capitanía de Puerto de la Piedras, ente adscrito al Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; mediante el cual remiten el expediente de la embarcación “MARIA ESTHER”, matricula AMMT-2343.

    Del análisis de las actas procesales se desprende, que para la fecha 23 de julio de 2005, la embarcación de nombre “MARIA ESTHER”, matricula AMMT-2343, fue vendida por el ciudadano J.E.H.C., titular de la cédula de identidad No. 2.934.818, a la sociedad mercantil CORPORACION GARVEN 92, C.A., según documento anotado bajo el No. 24, folios 56 al 58, Tomo 1; de fecha 14 de diciembre del año 2005; así mismo se observa del texto del documento bajo análisis, que serán por cuenta de la adquiriente: “… el pago del personal y prestaciones sociales de la tripulación, empleados u obreros contratados para la prestación del servicio de la embarcación y su mantenimiento, así como cualquier compromiso laboral presente o pasado, que proceda por sustitución de patrono, así como impuesto o contribución que le corresponda y de cualquier otro servicio que haya sido utilizado o contratado para la embarcación…” En este mismo orden de ideas, de las copias certificadas remitidas del expediente correspondiente a la empresa CORPORACION GARVEN 92, C.A., ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, se observa que la composición accionaria de la misma, pertenece en un cien por ciento (100%), al hoy codemandado A.R.V., titular de la cédula de identidad No. 3.239.084. A las resultas de esta prueba se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  2. - Se ofició a la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón; solicitando informe Tribunal acerca del reclamo efectuado ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación, a los folios expediente administrativo distinguido bajo el No. 020-2007-03-00236.

    Con fecha 31 de julio de 2009, se recibió oficio No. 256-2009, suscrito por la Inspectora jefe del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, mediante el cual remitió las copias certificadas del reclamo interpuesto por el demandante R.C.. De las indicadas actas se observa que con fecha 09 de marzo de 2007, a los folios del expediente administrativo No. 020-2007-03-00236, ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, fue interpuesto el reclamo contra los ciudadanos A.R.V. y J.E.H., ya identificados, quienes fueron notificados del recurso, el 20 de marzo de 2007, y el día 11 de abril de 2007, respectivamente; siendo remitidas las actas levantadas por el ente administrativo, las cuales ya fueron a.u.s.A.l. resultas de esta prueba se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte codemandada compuesta por los ciudadanos A.R.V. y J.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.239.084 y 2.934.818, no presentaron escritos de promoción de pruebas, en consecuencia no hay pruebas que analizar. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    En primer lugar quien decide se va a referir a la oposición realizada por el abogado de la parte demandante, A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, al inicio de la audiencia oral de juicio, sobre la decisión de darle a la parte demandada un lapso prudencial para que expusiera sus defensa en la audiencia oral, aduciendo el demandante que al no haberse contestado la demanda, entonces no tiene Derecho a explanar ningún tipo de defensa debido a la rebeldía y contumacia, y por efecto de la admisión relativa de los hechos declarada por el Tribunal de Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. No obstante, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o si no contestara la demanda, la admisión de los hechos revestirá un carácter relativo (presunción iuris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Este criterio fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006, en el caso V.S.L. y R.O.Á.; al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde estableció que la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandado, de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para dictar la sentencia de fondo. En consecuencia, la confesión del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, deberá interpretarse en el sentido que, en esa oportunidad procesal, el demandado no contradijo en forma expresa los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten en el expediente, no puedan tomarse en consideración para dictar la decisión de fondo.

    Por ello para resolver esta oposición, se debe ser muy ponderado con la finalidad de no violentar el Derecho a la defensa del demandado, toda vez que de las actas procesales se observa, que no hubo la contumacia o rebeldía denunciada por la parte actora en el proceso, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el demandante sí ocurrió a las audiencias preliminares fijadas, empero en la audiencia del día 17 de diciembre de 2008, concurrió dos minutos tardes y el Superior Tribunal competente, resolviendo el recurso de apelación que fuera interpuesto por la actora contra la celebración de esa audiencia preliminar, anuló en su sentencia ese acto procesal de la audiencia preliminar; igualmente sí dio contestación a la demanda, quedando también anulada dicha actuación procesal por la misma sentencia. Ahora bien, para quien decide, no existiendo la contumacia, no se debe ser al extremo formalista como para no permitir la exposición del demandado durante la audiencia oral de juicio, por cuanto en esa oportunidad pudiera denunciar el accionado algún acto que considere contrario a Derecho o al orden público; eso sí, siempre y cuando no traiga a la audiencia oral de juicio alegación de nuevos hechos. Es por ello que quien decide, le permitió a la parte demandada la oportunidad de expresar sus alegatos durante la fase inicial de alegatos de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

    Con relación a la otra oposición realizada por el abogado A.A.L., respecto a la intervención y defensa en forma personal asumida por el codemandado de autos, ciudadano A.R.V., no obstante que se encontraba asistido de su abogado, y que era dicha representación técnica quien debía presentar sus argumentos; este sentenciador negó tal oposición por cuanto si bien es cierto que los codemandados se encontraban asistidos de su abogado, en aplicación de los nuevos postulados del Derecho a la defensa y con base al artículo 46 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también las personas naturales pueden actuar por si mismas en el proceso, pero dejando a salvo las limitaciones de ley, que no es otra que la asistencia de abogado en juicio, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados, requisito que se cumplió durante la audiencia oral de juicio. Por tanto no existía impedimento para que la parte demandada expusiera personalmente y con la asistencia de abogado, la defensa de sus Derechos e intereses durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En lo que se refiere a la defensa de prescripción alegada por la parte demandante, la misma se desestimó por cuanto no fue opuesta en la oportunidad legal correspondiente, ya que no es en la audiencia oral de juicio la oportunidad para oponerse, sino que debió ser opuesta bien, en la audiencia preliminar primigenia ya que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el juicio, o en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    El primer punto de fondo a tratar es lo referente a la sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró la Admisión de Hechos Relativa, contenida en principio en el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este carácter relativo, le permite a la parte demandada desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, debiendo para ello demostrar durante la audiencia de juicio, bien sea el pago de lo condenado, o bien que su pretensión no es contraria a Derecho. Como quiera que en este caso, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó sentencia declarando la admisión de hechos relativa; este tribunal acoge la admisión de hechos relativa declarada a los ciudadanos A.R.V. y J.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.239.084 y 2.934.818, domiciliados en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; y en consecuencia deberá, a partir de la sentencia de admisión de hechos relativa, dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, obligado a revisar previamente el Derecho pretendido por el actor.

    Ello obedece porque la admisión de hechos relativa decretada no significa forzosamente que el juez deba otorgarle a la parte actora toda la pretensión objeto de la demanda, ya que se requiere además que los hechos alegados por la actora se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, dependiendo a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en Derecho de lo peticionado por la parte actora, ante la contumacia del demandado, se tenga que estimar de pleno Derecho la demanda; por el contrario, si la pretensión no es conforme a Derecho, no podrá estimarse, independientemente de que haya operado o no la admisión de hechos. En efecto, mal puede interpretarse la admisión en el sentido de que se debe sentenciar teniendo en consideración que la confesión del demandado equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga probatoria. De allí que en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados en el libelo, precisa este juzgador realizar las consideraciones que se asientan a continuación:

    * El caso de autos no puede ser tratado como las causas laborales que comúnmente se ventilan por los tribunales laborales, ya que la demanda se originó con ocasión a la relación laboral existente entre un trabajador marino o miembro de la tripulación de una embarcación dedicada al transporte de mercancías, y un armador (El armador es una persona natural o jurídica propietaria del buque, o que sin serlo, lo tiene en fletamento); cuya modalidad de contratación laboral resulta completamente distinta al común denominador vigente en las relaciones laborales en general; esto obedece a que su forma de contratación puede hacerse o bien mediante la suscripción de un contrato por escrito; o simplemente, en forma verbal, el cual se perfecciona a través del denominado Contrato de Enganche o Enrolamiento. En este sentido es preciso que el trabajador marino sea titular de una Cédula Marina, instrumento necesario a los fines de desempeñarse como tripulante de cualquier embarcación, y es el instrumento donde el funcionario competente como lo es el Capitán de Puerto, debe realizar las anotaciones donde constancia de los diferentes embarcos y desembarcos acontecidos al personal marino o tripulación.

    Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido para los casos de la navegación marítima características muy especiales, entre las cuales podemos citar los artículo 333, 335 y 336 de la Ley sustantiva, los cuales prevén las diversas formas de perfeccionarse la relación de trabajo de las persona que trabajan en el mar, a saber: 1) Mediante el Contrato de Enganche; 2) Mediante la simple inclusión en el Rol de Tripulantes; y 3) Mediante el aprovechamiento de los servicios personales del trabajador; lo que quiere decir, que la celebración del contrato de enganche por escrito no es una formalidad necesaria para la existencia o la prueba de la relación de trabajo.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, Venezuela al ser firmante del Convenio 22, de la Organización Internacional del Trabajo, que es Ley de la República, el cual trata sobre el enrolamiento de la gente de mar, ha señalado que el contrato de enrolamiento podrá celebrarse por duración determinada, por duración indeterminada, o por viaje.

    Ahora bien, alega la parte demandante que el ciudadano R.C., en fecha 17 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales a través de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la orden del ciudadano A.R.V., en nombre propio y en beneficio del ciudadano J.E.H., prestando sus servicios como miembro de la tripulación que se encontraba a bordo de la embarcación “MARÍA ESTHER”. Ahora bien, la relación de trabajo, la condición de marino, el salario, ni la fecha de embarco y desembarco, son hechos controvertidos en el proceso, los cuales quedaron como hechos admitidos, y que se demuestran entre otros, del análisis de las copias que fueron consignadas de la Cédula Marina, perteneciente al demandante R.A.C., estableciéndose que se embarcó en la denominada lancha “MARÍA ESTHER”, en calidad de MARINO; en La Vela de Coro; que navegó por espacio de 03 meses y 16 días; que desembarcó en fecha 15 de marzo de 2005; y que su desembarco lo realizó por voluntad propia, tal como quedó determinado en el análisis probatorio supra. Así se decide.

    Ahora bien, no consta de manera alguna de las actas procesales que la relación de trabajo lo fuera por medio de un contrato a tiempo indeterminado, tampoco que el despido fuera injustificado o de manera arbitraria, ni que se le hayan pagado al actor sus Prestaciones Sociales durante el tiempo que duró la relación de trabajo. En este sentido, corresponde determinar bajo lo alegado y probado en las actas procesales, lo referente a la forma de terminación de la relación laboral, ya que los motivos por los cuales el patrono y trabajador pueden poner fin a la relación laboral en materia de navegación resultan ser variados. Algunas de estas causas van a depender de la voluntad del empleador, en otros casos de la voluntad de la persona trabajadora, o incluso por acuerdo de ambas partes. Sin embargo en otros casos se va a determinar por causas ajenas a la voluntad de ambos.

    Como ya se dijo anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, prevé las diversas formas de perfeccionarse la relación de trabajo de las persona que trabajan en el mar, mediante el contrato de enrolamiento o de enganche, los cuales pueden celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado por uno o varios viajes e incluso por una parte del viaje. En el contrato por viaje, consagrado en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al momento en que se inicia, es decir, desde el momento del enganche del trabajador, hasta la conclusión de las operaciones de la embarcación en el puerto que se convenga. Si no se ha determinado el puerto, y la duración del viaje se prolonga más allá de la fecha contratada o se acorte el tiempo de viaje, el trabajador no debe verse perjudicado por alguno de estos eventos. Pero puede darse por terminado la relación de trabajo por voluntad de las partes. Pues bien, para resolver si efectivamente el contrato fue por tiempo indeterminado y si la causa del despido fue injustificada, es necesario para quien decide, acudir a las máximas de experiencia o la experiencia común, al ser parte de la experiencia de vida, aplicado a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, para poder establecer los hechos, por cuanto en el expediente no hay prueba en particular al respecto. Apuntando en esta dirección se demuestra de la Cédula Marina, del ciudadano R.A.C., que desembarcó el día 15 de marzo de 2005, en el Puerto de La Vela de Coro, y que lo hizo por Voluntad Propia; que navegó en la embarcación “MARÍA ESTHER”, por el tiempo de 03 meses y 16 días. De estos hechos infiere quien juzga, que el contrato entre las partes fue por viaje, tal como lo prevé el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se deriva del Movimiento de Embarco y Desembarco, que en embarcó solo por espacio de 03 meses y 16 días, lo cual es una de las formas de enganche mas usadas en materia contratos de trabajo en el ramo de la navegación marítima en los Puertos Nacionales; igualmente, se observa de la Cédula Marina el actor desembarcó por voluntad propia, tal como lo declaró en la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, por lo que no hubo el despido injustificado que aduce en su libelo la parte actora. En consecuencia, no son procedentes los conceptos reclamados de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

    Con relación a los beneficios laborales por el tiempo trabajado, como ya se dijo supra, no hay evidencia en autos que la parte demandada haya pagado oportunamente las Prestaciones Sociales al trabajador. Para resolver entonces sobre este asunto, siendo admitidos los hechos respecto a la relación laboral, que existió entre el demandante R.A.C., arriba identificado, en la denominada embarcación “MARÍA ESTHER”, en calidad de MARINO; en La Vela de Coro; que navegó por espacio de 03 meses y 16 días; que desembarcó en fecha 15 de marzo de 2005; que su desembarco lo realizó por voluntad propia; y habiendo quedado determinado el último salario normal diario de Bs. 18.333,33, lo que se traduce a un salario normal mensual de Bs. 550.000,00, devengados durante la prestación de sus servicios; por tanto corresponden los beneficios laborales, así como los intereses que se generaron por no haberle pagado el patrón en forma oportuna sus beneficios laborales a la terminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

  3. - Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante 03 meses y 16 días: 15X 19,45= 291,75. Páguese la suma de Bs. 291,75, por este concepto.

  4. - Vacaciones fraccionadas: 18,33X6= 109,98. Páguese la suma de Bs. 109,98, por este concepto.

  5. - Utilidades durante 03 meses y 16 días: 1,25X 3X 18,33= 68,73. Páguese la suma de Bs. 68,73 por este concepto.

    La sumatoria de estas cantidades por los conceptos procedentes, arrojan el monto total de Bs. 470,46; los cuales se condenan a pagar a la parte demandada, Así se decide.

    Es importante destacar que estos conceptos antes determinados, por omisión involuntaria, no fueron incluidos en la parte dispositiva de la sentencia, por tanto quien decide, en el deber ineludible de proteger los Derechos del Trabajador, los incluye en esta parte de la motiva de la sentencia, sin que con ello pretenda modificar la parte dispositiva, ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    * Con relación a la invocada la solidaridad para determinar la responsabilidad de los codemandados de autos, el Capítulo III del Título II de la Ley de Comercio Marítimo, contiene la figura del Armador, que es la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado por aquel; la figura del armador supone la titularidad del uso del buque, su tenencia, independientemente de la circunstancia de que quien tenga esa posición sea o no el propietario del buque, y haya o no contribuido a su aprovisionamiento y preparación para el viaje. Esta figura existía de hecho en Venezuela y fue recogida en la citada ley, que fue promulgada Gaceta Oficial 38.351, de fecha 05 de enero del año 2006, como resultado de la costumbre como fuente del Derecho en materia marítima. Propietario y armador son dos cualidades que pueden coincidir o no, pero que no siempre se dan, y así los menciona el Código de Comercio venezolano, en su Libro Segundo. Una destacable característica del concepto amplio de armador, es que no es sólo quien explota comercialmente un buque, sino que también lo hace navegar al margen de todo interés económico y es responsable civilmente de las obligaciones contraídas por el Capitán, en lo que concierne al buque y a los viajes marítimos. Por manera que la invocada figura de la solidaridad del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable para el caso de la relación de trabajo de las personas que trabajan en el mar. Así se decide.

    * No obstante lo decidido en el párrafo anterior, el artículo 337 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán independiente- mente de cualquier otro privilegio. El privilegio marítimo se traduce en un vínculo entre un crédito determinado por la ley y el buque, que faculta a su titular para hacer efectivo el crédito con preferencia sobre otros acreedores quirografarios o privilegiados de menor categoría; en este sentido, la naturaleza jurídica del privilegio marítimo es que constituye un Derecho real sobre el buque, que la doctrina patria ha denominado, la teoría de la personificación del buque, para referirse a que el privilegio marítimo constituye un caso especialísimo de “ius in re” y que la acción “in rem” para ejecutar el crédito privilegiado, se realiza contra la nave o embarcación.

    El artículo 114 de la Ley de Comercio Marítimo, establece que los privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque. Esto se traduce en que la venta o dación en pago voluntaria que haga el propietario de la nave a un tercero, en nada puede afectar el privilegio que se tenga sobre la misma, ya que en todo caso sigue al buque, indistintamente del cambio de propietario.

    En el caso sub iudice, consta que la embarcación denominada “MARIA ESTHER”, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo-La Vela de Coro del Estado Falcón, bajo el No. 24, folios 68 al 71, Protocolo I, Tomo 3, de fecha 31 de julio de 2003, le pertenecía al ciudadano J.E.H.C., titular de la cédula de identidad No. 2.934.818, para la fecha en que se dio la relación de trabajo entre las partes. Pero así mismo consta que dicha embarcación matricula AMMT-2343, fue vendida por el propietario hoy codemandado, ciudadano J.E.H.C., a la sociedad mercantil CORPORACION GARVEN 92, C.A., según documento registrado ante la misma oficina de registro, anotado bajo el No. 24, folios 56 al 58, Tomo 1; en fecha 14 de diciembre del año 2005; empresa cuyo capital accionario le pertenece en un cien por ciento (100%), al también codemandado A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.239.084. Empero, independientemente que en el documento de compraventa se haya convenido que el comprador asume “… el pago del personal y prestaciones sociales de la tripulación, empleados u obreros contratados para la prestación del servicio de la embarcación y su mantenimiento, así como cualquier compromiso laboral presente o pasado, que proceda por sustitución de patrono, así como impuesto o contribución que le corresponda y de cualquier otro servicio que haya sido utilizado o contratado para la embarcación…”; en función de lo antes establecido con relación a los privilegios marítimos, de conformidad con el artículo 337 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales constituyen un Derecho Real sobre el buque y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, facultándolo para hacerlo efectivo con preferencia a otros créditos; en nada quedan afectados los Derechos que le puedan corresponder al trabajador, ya que en todo caso su crédito alcanzaría a la embarcación o buque, indistintamente del cambio de propietario que se haya efectuado. De manera que sin que exista la solidaridad alegada por la parte actora, y la responsabilidad subrogada en el documento de compra venta, para el caso que se determine que le asisten créditos o Derechos laborales a la parte actora, los mismos deberán recaer principalmente sobre la lancha o embarcación denominada “MARIA ESTHER”, matricula AMMT-2343, actualmente propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION GARVEN 92, C.A., según se evidencia de documento registrado ante citada oficina de registro público naval, anotado bajo el No. 24, folios 56 al 58, Tomo 1; de fecha 14 de diciembre del año 2005; o sobre el propietario que para el momento de ejecutarse alguna obligación que emerja del presente proceso, detente la propiedad de la nave. Así se establece.

    * Corresponde ahora determinar la ocurrencia del accidente, y si el mismo se trata de un accidente laboral, en el entendido que la carga de la prueba de demostrar la ocurrencia del accidente laboral corresponde a la parte actora. Manifiesta la parte demandante, que en fecha 11 de marzo del año 2005, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se encontraba a bordo de la embarcación “MARIA ESTHER”, que estaba en el muelle donde realizaba sus actividades laborales (No dice cual muelle ni si estaba laborando sobre tiempo), acomodando las mercancías que transportaba la lancha, y observó un intruso en la lancha, y en ese momento la embarcación realizó movimientos bruscos sobre el mar, haciendo que tropezara con las mercancías, que perdiera el equilibrio, fuera expulsado de la lancha, y cayera de pie sobre el muelle en el cual se encontraba la embarcación, afectándose su tobillo izquierdo, sufriendo así luxo fractura abierta de tobillo izquierdo.

    No hay dudas para quien decide de la ocurrencia de un accidente al actor; no obstante, no hay pruebas del día, lugar y modo como ocurrió el mismo, lo cual como se dijo, era carga de la parte demandante. Para este sentenciador, de acuerdo con las máximas de experiencia, resulta inverosímil lo narrado por el actor en cuanto a que una o dos personas puedan a provocar un movimiento brusco de una embarcación que presenta una eslora de 15,56 metros por 04,80 metros de manga, y con 54,66 toneladas de peso bruto; ni tampoco como narró, que con el movimiento de la embarcación, pueda ser expulsado de la lancha, menos si esta se encuentra atracada a un muelle; este tipo de lancha por lo general tienen una baranda que desde la altura de la cubierta hasta arriba, posee por lo menos un metro de largo, por ello es difícil que en la situación que narra el actor pueda, en condiciones normales del mar, provocar ser expulsado de la lancha. Sumado a estos hechos, no hay constancia en autos, que fuera notificado el Capitán de la embarcación de tal evento, siendo éste quien se encuentra revestido de una doble condición; de un lado, funge como representante del armador y, a la vez, la máxima autoridad a bordo y delegado de la Autoridad Pública en toda embarcación, bien en aguas extranjeras y/o en alta mar, ello por mandato de la ley.

    Siguiendo en este orden de ideas, de la revisión del Resumen de Egreso marcado con la letra “G”, (folio 112), emitido por el Hospital “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; se evidencia que el ciudadano R.C., fue internado en dicho hospital, el día 13 de marzo del año 2005, con diagnóstico de ingreso por luxofractura de pie izquierdo. Este hecho crea serias dudas a quien decide, ya que si el accidente se produjo el día 11 de marzo de 2005, y según su dicho, el día 12 de marzo de 2005, llegó al muelle del Muaco y fue trasladado de emergencia al Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”; ¿como se entiende entonces que según dicha instrumental, haya ingresado el actor el día 13 de marzo de 2005, a dicho centro hospitalario?

    Las anteriores consideraciones, especialmente al no haber demostrado la parte actora el día, hora y lugar del accidente, sumado a que no hay constancia que ni el Capitán de la lancha “MARIA ESTHER”, ni el Capitán de Puerto de la Vela de Coro del Estado Facón, tuvieran conocimiento de la ocurrencia del accidente, concluye este jurisdicente, que el accidente ocurrido al actor, ciudadano R.A.C., arriba identificado, haya sido en la lancha y que se trate de un accidente laboral. Así se decide.

    * Por otro loado, tal como se determinó en el párrafo que antecede, se encuentra demostrado en autos que el ciudadano R.A.C., sufriera un accidente entre el 11 y el 13 de marzo de 2004. Sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales que fuera un accidente de trabajo, pues de las pruebas cursantes en autos no se desprende que el accidente ocurriera realizando sus labores. Por lo tanto, visto que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado por responsabilidad civil subjetiva, por no constatarse una condición riesgosa en la embarcación, que configurara el hecho ilícito. En consecuencia, no es posible considerar que la parte demandada se encuentre incursa en responsabilidad subjetiva, y siendo ello así, no resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 18 de julio de 1986, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente. Así se decide.

    * Finalmente, pretende el demandante que parte accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente que dice es derivado de la relación laboral entre las partes. Para resolver sobre este pedimento, se observa de las copias correspondientes a la parte de la Cédula Marina del ciudadano R.C., No. PS-1264-AQYM, expedida por la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro del Estado Falcón; que el actor desembarcó el día 15 de marzo del año 2005, lo cual lleva a la convicción a este decisor, que para el momento en el cual al demandante le ocurrió el accidente (11, 12, o 13, de marzo del año 2005), aun pertenecía a la tripulación de la embarcación “MARIA ESTHER”, y en consecuencia se encontraba bajo las ordenes de su patrón. En este sentido, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, a cerca de la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, en el entendido que, aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador, esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica, la cual le reporta un lucro, reconociendo así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador.

    Este criterio referente a la indemnización por daño moral, fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, cuando estableció:

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que para el momento del accidente ocurrido al demandante de autos, R.C., estuviera o no efectuando labores de trabajo, formaba parte de la tripulación de la lancha “MARIA ESTHER”, y por ende estaba bajo las ordenes de su patrón; la parte demandada esta obligada a la indemnización del daño moral sufrido en virtud del accidente del cual dice fue víctima. Así se establece.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; no obstante pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, considerando una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización por daño moral y poder determinar su cuantificación. En este sentido, en aplicación a los parámetros que, según la nombrada sentencia deben tomarse en consideración para la cuantificación del daño moral, se estima:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Por el hecho de encontrarse a la orden del patrono, el demandante sufrió una luxo fractura del tobillo izquierdo con carácter permanente de esa parte del pie; ello supone una incapacidad parcial, que si bien no lo imposibilita para trabajar, limita su desempeño laboral.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa, no obstante el trabajador se encontraba a la orden del patrono.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que el actor contribuyó a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: Consta que el trabajador tenía treinta y nueve (39) años de edad para el momento del accidente, en el año 2005. A pesar de ser un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor como Marino, no consta su nivel de educación, para determinar si aprendió su oficio de forma empírica o si tenía alguna educación al respecto.

    5. Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer, con base al sueldo el cual no fue controvertido, que el demandante es de condición económica modesta, lo cual coincide con el domicilio indicado en la Vela de Coro del Estado Falcón. Que su estado civil para la fecha del accidente era casado, y que tiene dos hijos los cuales para la fecha del accidente eran menores de edad, por lo que se infiere que dependían económicamente de él.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica de la parte accionada; no obstante, el artículo 337 de la LOT, establece que los salarios y demás créditos de los trabajadores gozaran de privilegios sobre el buque, por tal razón la parte demandada cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La parte accionada manifestó no haber tenido conocimiento del accidente sino tiempo después de su ocurrencia y de autos no se evidencia que el Capitán de la lancha tuviera conocimiento del accidente.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Al producirse una luxo fractura del tobillo izquierdo con carácter permanente en esa parte del pie, es lógico concluir la imposibilidad que el demandante pueda realizar sus actividades de marino con la misma versatilidad y destreza con las que las realizaba antes de la ocurrencia de la fractura. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante que el actor se encuentra laboralmente activo.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El demandante tenía 39 años de edad para la fecha del accidente; para el momento actual en que se estima el daño moral, tiene 44 años, por lo que le restan entre 26 y 30 años de vida, de acuerdo con la expectativa de vida del venezolano, que se estima para el hombre entre los 70 y 75 años de edad, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 608, de fecha 27 de marzo de 2007, caso A.d.C.A. y otros, contra Musipán, C.A..; en el entendido que el tipo de lesión lo que hace es limitar sus actividades de trabajo como marino, más no impide que pueda continuar trabajando en labores similares, u otras afines pero con sus limitaciones de movilidad de su pie izquierdo.

    Bajo el prisma de las anteriores consideraciones es prudente para quien decide, acordar la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), como una justa indemnización para resarcir el daño moral demandado. Así se establece.

    Así las cosas, se condena al codemandado ciudadano A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.239.084, y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GARVEN 92, C.A.,, por ser la propietaria de la embarcación conocida con el nombre de “MARIA ESTHER”, matrícula AMMT 2343, de conformidad con el artículo 337 de la Ley Orgánica del Trabajo; a pagarle al actor R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.801, al pago de la cantidad de cuatrocientos setenta Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 470,46), por concepto de Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades; así como la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral. Queda enmendado el error material analizado ut supra, relacionado con la no inclusión en el dispositivo del fallo de los conceptos aquí incluidos, ello con el fin de exponer con mayor claridad lo declarado y sin ánimo de modificar lo sentenciado. Así se decide.

    Por otro lado, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las Prestaciones Sociales de Bs. 470,46, que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15 de marzo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, computándose en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y el cómputo se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente; en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena al ciudadano A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.239.084, y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GARVEN 92, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 47, tomo 56-A Sgdo., de fecha 18 de junio de 1986; modificados sus Estatutos el 30 de abril de 1996, anotada bajo el No. 45, tomo 198-A Sgdo.; por ser la propietaria de la embarcación conocida con el nombre de “MARIA ESTHER”, matrícula AMMT 2343; a pagarle al actor R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.801, la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral, conforme se establece en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los once (11) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de abril de 2011, Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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