Decisión nº PJ0022009000055 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2008-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos D.J.R.C., Y.I.R.G., YOLMAN E.S.V., E.J.O.M., D.D.R.P., E.J.C.D., D.R.P.G., R.C.A., TEIDDY J.A.H., OSNEIBER J.G.S., J.J.R.S., J.A.L.A., V.D.G.C., W.J.J.I., I.E.R.U., E.Y.G.C. y J.D.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.563.100, 13.078.546, 13.079.308, 17.249.011, 13.078.529, 14.242.047, 13.817.803, 19.566.827, 18.773.719, 16.800.237, 11.098.508, 14.849.425, 18.344.330, 11.751.286, 14.109.300, 14.379.654 y 8.607.190 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.A.F.V. e I.E.V.S.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 101.224 y 62.337 respectivamente.-

DEMANDADAS RECURRENTES: Sociedades Mercantiles MARITIMA & SERVICIO C.A. y SOLIDARIAMENTE SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS N.P., C.A.

INSCRITAS:

  1. - MARITIMA & SERVICIOS, C.A. Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1989, Documento Nº 10, Tomo: 9-D, reformada posteriormente por Ante el mismo Registro: a) Cambio de Razón Social, por ante el mismo Registro en fecha 05 de enero de 1995, Documento Nº 19, Tomo 79-A; 2) Venta de Acciones, en fecha 12 de enero de 1994, Documento Nº 04, Tomo 12-C; 3) Aumento de Capital, en fecha 14 de julio de 1999, Documento Nº 61, Tomo 182-A y 4) Ratificación de la Junta Directiva, Documento Nº 21, Tomo 224-A de fecha 07 de mayo de 2002.

  2. - SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A. Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2002, Documento Nº 09, Tomo: 226-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS, Abogados C.E.L.T. y V.M.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 52.757 y 30.735 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales,

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en primer lugar, por el Apoderado Judicial de las demandadas Abogado V.G. y en segundo, por el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado J.A.F.V., fechadas 24 de noviembre de 2008, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 17 de noviembre de 2008.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos D.J.R.C., Y.I.R.G., YOLMAN E.S.V., E.J.O.M., D.D.R.P., E.J.C.D., D.R.P.G., R.C.A., TEIDDY J.A.H., OSNEIBER J.G.S., J.J.R.S., J.A.L.A., V.D.G.C., W.J.J.I., I.E.R.U., E.Y.G.C. y J.D.J.S.V., en fecha 02 de octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 04 de octubre de 2007; admitida en fecha 05 de octubre de 2007, reclamando cobro de prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles MARITIMA & SERVICIO C.A. y SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS N.P., C.A.; audiencia preliminar, en fecha 01 de noviembre de 2007, audiencia ésta que es suspendida hasta tanto sea notificado el ciudadano A.J.G., en su condición de persona natural co-demandado; siendo la misma objeto de diferimientos y prolongaciones, siendo la última prolongación en fecha 03 de junio de 2008, la cual se da por concluida, en virtud de no lograrse mediación alguna, en consecuencia se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, por ante el Juez de juicio, correspondiéndole conforme la distribución al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 12 de junio de 2008; dicta el dispositivo oral en fecha 07 de noviembre de 2008, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la Acción por cobro de prestaciones sociales; impugnada por ambas partes, mediante el recurso ordinario de apelación, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-62)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que comenzaron a efectuar sus labores en la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS, C.A., en diferentes fechas y realizando diversas operaciones

 Que sus labores fueron ejercidas en forma permanente, continua y siempre bajo una relación de subordinación y dependencia

 Que la sociedad mercantil MARITIMA & SERVICIOS, C.A. , celebra contratos de trabajo con otras empresas que operan dentro de la zona portuaria, con un tiempo de duración muy variable

 Que MARITIMA & SERVICIOS, C.A., presta servicio de carga y descarga de naves y aeronaves, trasferencias y almacenamiento de mercancías

 Que al inicio de la relación laboral tenían un horario de trabajo de: 07: 00 a.m. a 11:00 p.m., después establecieron un horario de trabajo muy variado: 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03: 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m.

 Que solicitaron constancias de trabajo y recibos de pago a la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A.,

 Que MARITIMA & SERVICIOS, C.A., nunca les cancelo los siguientes beneficios, utilidades, vacaciones anuales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, días feriados, días adicionales, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno

 Que nunca fueron inscritos en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales

 Que en fecha 10 de octubre de 2006 finaliza la relación laboral

 Que devengaban un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

 Que en fecha 21 de junio de 2002, los ciudadanos C.L.T. y GREEN JOINER R.L., constituyeron una sociedad mercantil denominada SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI – PUERTO, C.A.

 Que la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A., paso su personal de trabajo a formar parte de la nomina de la empresa SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.

 Que entre los ciudadanos A.E.J.G. y GREENJOINER R.L., existe una relación de consanguinidad

 Que demandan por Cobro de Prestaciones Sociales

 Que ha continuación pasan a detallar , fechas de ingreso, egreso, sueldo, cargo y conceptos reclamados:

  1. D.J.R.C.:

    • Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2004

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 2 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 740,74

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.407,40

    • Que reclama:

    • Periodo 2004- 2005 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2005-2006 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 107 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 469.533,42

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 15.318.645,99

  2. Y.I.R.G.:

    • Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2003

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 3 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66

    • Que reclama:

    • Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 171 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 600 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 18.225.800,99

  3. YOLMAN E.S.V.:

    • Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 4 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58

    • Que reclama:

    • Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 237 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 21.113.589,99

  4. E.J.O.M..

    • Que ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 4 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58

    • Que reclama:

    • Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 237 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 21.113.589,99

  5. D.D.R.P.,

    • Que ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 4 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58

    • Que reclama:

    • Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 237 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 21.113.589,99

  6. E.J.C.D.

    • Que ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de mayo de 2001

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 5 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 1.018,51

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.685,17

    • RECLAMA:

    • Periodo 2001- 2002 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2002-2003 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2003-2004 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 68 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 305 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2001-2002

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 30 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2001-2002

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs.786.176,89

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 23.954.811,99

  7. D.R.P.G.,

    • Que ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de mayo de 2001

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 5 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 1.018,51

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.685,17

    • RECLAMA:

    • Periodo 2001- 2002 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2002-2003 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2003-2004 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 68 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 305 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2001-2002

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 30 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2001-2002

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs.786.176,89

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 23.954.811,99

  8. R.C.A..

    • Que ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 4 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58

    • Que reclama:

    • Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 237 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 21.113.589,99

  9. TEIDDY J.A.H..

    • Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2003

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 3 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66

    • Que reclama:

    • Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 171 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 600 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 18.225.800,99

  10. OSNEIBER J.G.S..

    • Que ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de mayo de 2001

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 5 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 1.018,51

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.685,17

    • RECLAMA:

    • Periodo 2001- 2002 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2002-2003 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2003-2004 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 68 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 305 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2001-2002

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 30 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2001-2002

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs.786.176,89

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 23.954.811,99

  11. J.J.R.S..

    • Que ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egreso en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 4 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58

    • Que reclama:

    • Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 237 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 21.113.589,99

  12. J.A.L.A..

    • Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2003

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 3 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66

    • Que reclama:

    • Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 171 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 600 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 18.225.800,99

  13. V.D.G.C..

    • Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2004

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 2 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 740,74

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.407,40

    • Que reclama:

    • Periodo 2004- 2005 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2005-2006 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 107 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 469.533,42

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 15.318.645,99

  14. W.J.J.I..

    • Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2003

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 3 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66

    • Que reclama:

    • Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 171 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 600 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 18.225.800,99

  15. I.E.R.U..

    • Que ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de octubre de 2002

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 4 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 925,92

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.592,58

    • Que reclama:

    • Periodo 2002- 2003 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2003-2004 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 237 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 689.814,00

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 21.113.589,99

  16. E.Y.G.C..

    • Que ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 15 de abril de 1.998

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 8 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 1.296,29

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 42.962,95

    • RECLAMA:

    • Periodo 1998- 1999 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 1999-2000 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2000-2001 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2001-2002 = 66 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2002-2003 = 68 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2003-2004 = 70 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2004-2005 = 60 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 60 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 495 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 150 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 1998-1999

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 1999-2000

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2000-2001

    • 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002

    • 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2002-2003

    • 32 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 34 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 36 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 1998-1999

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 1999-2000

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2000-2001

    • 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2001-2002

    • 30 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2002-2003

    • 32 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 34 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 36 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 1998-1999

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 1999-2000

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2000-2001

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2001-2002

    • 30 días por concepto de utilidades, periodo 2002-2003

    • 60 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs.964.632,25

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 36.097.027,90

  17. J.D.J.S.V..

    • Ingresó a prestar servicios a la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A., en fecha 30 de junio de 2003

    • Que desempeñaba el cargo de operador de maquinas de ensacado

    • Que egresó en fecha 20 de octubre de 2006

    • Que el tiempo de servicio fue de 3 años

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales

    • Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33

    • Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33

    • Que devengaba un salario integral de Bs. 41.666,66

    • Que reclama:

    • Periodo 2003- 2004 = 45 días por concepto de antigüedad

    • Periodo 2004-2005 = 62 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Periodo 2005-2006 = 64 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • Que en total reclama 171 días por concepto de antigüedad y días adicionales

    • 60 días por concepto del artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 60 días por concepto del artículo 125 (D) de la Ley Orgánica del Trabajo

    • 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006

    • 22 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2003-2004

    • 24 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005

    • 26 días por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006

    • 600 días por concepto de utilidades, periodo 2003-2004

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2004-2005

    • 90 días por concepto de utilidades, periodo 2005-2006

    • Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 585.879,37

    • Que reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 18.225.800,99

    • Que la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalados arrojan la suma de Bs. 356.409.284,00

    • FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invocan las disposiciones de carácter Constitucional y Legal, artículos 87, 88, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 133, 146, 108, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Reclaman indexación judicial , intereses de mora, costas, costos del proceso y honorarios profesionales

    • Que estiman la demandan en la cantidad de Bs. 709.862.125,00

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 481-494)

    La representación judicial de las accionadas MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., a los fines de enervar las pretensiones de los accionantes esgrimieron a su favor:

    DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN NIEGAN Y CONTRADICEN LAS ACCIONADAS:

     Niegan que los demandantes hayan efectuado labores en forma permanente, continua y bajo relación de subordinación y dependencia

     Niegan la solidaridad

     Niegan que no se le hayan otorgado a los trabajadores recibos de pago

     Niegan que se les adeude a los trabajadores los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo

     Niegan el salario variable

     Niegan el despido

     Niegan pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados por cada uno de los demandantes

     Niegan el monto demandado

    DE LOS HECHOS QUE ADMITEN LA ACCIONADA MARITIMA & SERVICIOS, C.A.: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

     La relación laboral eventual

     Que MARITIMA & SERVICIOS, C.A. celebraba contratos con diferentes empresas que ejercen la actividad portuaria

     Que contrataban personal obrero para realizar labores inherentes a su objeto comercial, como es la carga y descarga de buques

     Que dicha actividad la realizo la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A. hasta finales del año 2001

     Opone la prescripción de la acción

    DE LOS HECHOS QUE ADMITEN CODEMANDADA SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.: Como ciertos y por ende exentos de pruebas, son los que ha continuación se detallan:

     La relación laboral eventual

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 41 al 45 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, de los cuales se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteado por ambas partes recurrentes, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hacen de la manera que ha continuación se describe:

  18. - FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

    Que según su criterio adolece de omisiones e inconsistencias en su contenido, porque perjudican el punto indicado en la página 82 del caso en cuestión, en él admite la relación laboral y por convenio en el juicio pareciera que fuera eventual, no fue así, fue permanente, que esto no fue solicitado por la masa trabajadora ni por el otro abogado, ya que la decisión establece lo convenido por nosotros.

    Que existen hechos nuevos de los cuales tuvieron conocimiento con posterioridad, que se le confiere un poder al Dr. García para que los represente, al inicio del juicio se dividieron la representación, esto se ve como una limitación legal por representar él a la Alcaldía de Puerto Cabello, esto arroja una especie de vicio procesal en la defensa de una de las codemandadas, esto es, como que una empresa se hubiese defendido y la otra no, ¿Qué paso allí?. Los funcionarios públicos tiene una limitación legal, ya que es funcionario público a tiempo completo, y si no fuera así, al parecer López en Mi Puerto, para defender los intereses, debía declarar que actuaba en representación propia o con poder de representante, actúo sin poder en el transcurso del juicio, es abogado y funcionario de la Alcaldía, se dividía la representación en el transcurrir del juicio, constituyendo esto una e las causas de la apelación

    Otro aspecto de Marítima es que siempre alegaron que eran trabajadores eventuales, si ellos tienen y sostienen ese criterio, ¿Por qué la mayoría de Las pruebas consignadas y evacuadas, se evidencia lo contrario? Según los recibos la empresa les cancelaba el concepto prestaciones sociales, existe una dicotomía, sin sentido, la prueba arroja que un Juez diga que son eventuales, considero que no existe congruencia en esa parte de la decisión.

  19. - FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LAS ACCIONADAS RECURRENTES:

    La sentencia de juicio establece la solidaridad, ambas empresas están representadas por López y su persona, no guardan relación, debe haber igualdad de personas o accionistas de la misma empresa, ni los socios de Marítima ni de Mi Puerto tienen que ver una con la otra, no existe una solidaridad pasiva, ya que hasta la actividad comercial es distinta, esto es lo que quiero atacar, estaríamos en una figura que ratifico la prescripción de la acción, respecto a Marítima y Servicios.

    Respecto a la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, en ningún momento negamos que fueran trabajadores eventuales, pero la misma sentencia establece que ellos solo realizaban labores no continuas no ordinarias encontrándose concatenados en trabajadores eventuales, según lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando detallado y probado en el procedimiento, cuando el Juez de juicio no solo habla de lo irregular e intermitente, es decir, que no es continuo, nos damos cuenta de que si prestaron servicios y obtenían su salario, no existe continuidad como pretenden subrogarse, otro punto es que si cobraban un salario, comparto que no le corresponden prestaciones sociales, el artículo 115 de la Ley Orgánica del trabajo no establece si le corresponden o no, tomando en consideración los derechos del trabajador, que hace la empresa les prorratea unos conceptos y se los cancela en ese tiempo por concepto de prestaciones sociales, no quiere decir que son trabajadores a tiempo indeterminado, nosotros no lo reclamamos, en el caso de que haya que cancelarle algo a los trabajadores, solicitamos que se tome en cuenta el tiempo que laboraron hasta octubre del 2006, que consideren esos puntos que no fueron deducidos.

    Así mismos se constata que dichos fundamentos fueron refutados por amas partes, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene tanto la demandada MARITIMA & SERVICIOS C.A., como la Codemandada SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., con ellos, en virtud del vinculo laboral que los unió en una forma permanente, continua y subordinada bajo una relación de dependencia, y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por los recurrentes:

     La eventualidad de la relación de trabajo

     La prescripción de la acción

     La solidaridad con las citadas entidades mercantiles

     El despido

     El salario variable

     La procedencia de todos los montos y conceptos reclamados

     La suma total reclamada por concepto de de prestaciones sociales

    HECHOS IMPUGNADOS POR LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA POR ANTE EL SUPERIOR:

    Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos:

     Que la sentencia recurrida adolece de una series de omisiones e inconsistencias en su contenido, respecto a hechos convenidos por las partes, donde se admite una relación laboral de manera eventual u ocasional

     El hecho nuevo, referido al vicio procesal concerniente a la representación, del abogado C.L., respecto a la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A

     La solidaridad con las citadas entidades mercantiles

     La prescripción de la acción respecto a la empresa Marítima & Servicios C.A.

     La eventualidad de la relación de trabajo

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    CARGA DE PRUEBA:

    Esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a las defensas opuesta en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

    .

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, le corresponde en primer lugar, a las demandadas, la carga de la prueba, respecto, a la prestación de servicio realizada por los trabajadores de manera eventual u ocasional, en segundo lugar, le corresponde a los accionantes, la carga de probar el hecho nuevo alegado con posterioridad, es decir, vicio procesal de la representación del Abogado C.L.; la solidaridad que existió entre ambas empresas, y finalmente probar que la demanda no estaba prescripta respecto a la empresa Marítima & Servicios C.A., todo ello, conlleva asentar el criterio fijado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde tanto a los demandantes demostrar, el hecho nuevo alegado, la solidaridad y la prescripción de la acción, y a las accionadas le corresponde demostrar la presunción de la prestación de servicio bajo la modalidad de la eventualidad.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTES

    (Folios: 106-129)

    DEMANDADA:

    Marítima & Servicios C.A.

    (Folios:284-287) CODEMANDADA:

    Suministro de Recursos

    Humanos Nevi-Puerto

    C.A. (Folios: 184-186)

    Promovidas en el lapso de pruebas:

  20. - De los méritos invocados

  21. - De la ratificación de la demanda

  22. - Documentales

  23. - Exhibición

  24. - Testimoniales

    Promovidas en el lapso de pruebas:

  25. - Invoca el mérito

  26. - Instrumentales

  27. -Testimonial de ratificación de instrumentos

  28. - Informe

  29. - Inspección Judicial

  30. - De la prescripción Promovidas en el lapso de pruebas:

  31. - Invoca el mérito

  32. - Instrumentales

  33. - Testimoniales

  34. - De la prescripción

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    INVOCAN LOS MERITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS

     Al respecto, advierte la Sala de Casación Social que la solicitud de méritos favorable de los autos no constituyen medios de prueba, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

    DE LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA

     Al respecto, advierte la sala de Casación Social que la solicitud de ratificación de la demanda, no constituyen medios de prueba, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    DOCUMENTALES

     Cursan al folio 130 copia simple de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, de fecha 23 de abril de 2006 a nombre del ciudadano D.R., como trabajador de la empresa Nevi-puerto, marcada “01” y copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del citado ciudadano D.R., marcado “02”, observa esta Alzada, en primer lugar, que respecto a la copia simple concerniente a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, se trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desecha; en segundo lugar, que en relación a la copia simple del comprobante de pago del trabajador D.R., emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago, dos (02) días laborados, periodo del 25 de septiembre de 2006 al 27 de septiembre de 2006, con el cargo de obrero. Así se establece.-

     Cursan al folio 131 copia simple de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, de fecha 22 de agosto de 2006 a nombre del ciudadano Y.R., como trabajador de la empresa Nevi-puerto, marcada “03” y copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del citado ciudadano Y.R., marcado “04”, observa esta Alzada, en primer lugar, que respecto a la copia simple concerniente a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, se trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desecha; en segundo lugar, que en relación a la copia simple del comprobante de pago del trabajador Y.R., emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago, (03) tres días laborados, periodo del 14 de junio de 2006 al 19 de junio de 2006, con el cargo de obrero. Así se establece.-

     Cursan al folio 132 sendas copias simples de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 21 de septiembre de 2006 y 23 de junio de 2006, la primera a nombre del ciudadano Yolman Suarez, la segunda a nombre del trabajador E.O., como trabajadores de la empresa Nevi-puerto, marcadas “05” y “06” respectivamente, y copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del ciudadano E.O., marcado “07”; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que en relación a las sendas copias simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, las mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desecha; en segundo lugar, respecto a la copia simple del comprobante de pago del trabajador E.O., emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago, un (01) día laborado, periodo del 05 de abril de 2006 al 08 de abril de 2006, con el cargo de obrero. Así se establece.-

     Cursan al folio 133 sendas copias simples de comprobantes de pago emitidos por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre de los trabajadores demandantes E.O. y D.R., marcados “08” y “09”; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que con respecto a las copias simples del comprobante de pago de los trabajadores E.O. y D.R., emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago, así mismo se constata que el trabajador E.O., laboro (01) día, periodo del 01 de junio de 2006 al 06 de junio de 2006, con el cargo de obrero, y el trabajador D.R., laboró cuatro (04) días, comprendidos del 26 de mayo de 2004 al 01 de junio de 2004, con el cargo de ensacador. Así se establece.-

     Cursan al folio 134 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 23 de julio de 2006, 22 de agosto de 2006, 23 de junio de 2006 y 23 de mayo de 2006 a favor de los trabajadores demandantes D.P. y R.C., marcadas “10”, “11”, “12”, “13” y “14” respectivamente; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que respectos a las copias simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, las mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

     Cursan al folio 135 sendas copias simples de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 27 de abril de 2006 y 24 de marzo de 2006, a favor del ciudadano R.C., como trabajador de la empresa Nevi-puerto, marcadas “15” y “16” respectivamente, y copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del ciudadano R.C., marcado “17”; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que en relación a las sendas copias simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, las mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desechan; en segundo lugar, respecto a la copia simple del comprobante de pago del trabajador E.O., emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago, un (01) día laborado, periodo del 23 de agosto de 2006 al 25 de agosto de 2006, con el cargo de obrero. Así se establece.-

     Cursan al folio 136 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 23 de abril de 2006, 24 de marzo de 2006, 03 de febrero de 2006, 21 de septiembre de 2006 y 24 de febrero 2006 a favor de los trabajadores demandantes Teiddy Álvarez, Osneiber Gutiérrez y J.R., marcadas “18”, “19”, “20”, “21” y “22” respectivamente; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que respectos a las copias simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, las mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

     Cursan al folio 137 copia simple de comprobante de pago emitido por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del trabajador demandante J.R., marcada “23” y copia simple de autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, en fecha 14 de septiembre a nombre de J.L., marcadas “24”; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que con respecto a la copia simple del comprobante de pago del trabajador J.R., emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago, así mismo se constata que el trabajador J.R., laboro cinco (05) días, periodo del 02 de agosto de 2006 al 08 de agosto de 2006, con el cargo de obrero; en segundo lugar, respecto a la copia simple concerniente a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, las mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

     Cursan al folio 138 sendas copias simples de comprobante de pago emitido por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del trabajador demandante J.L., marcadas “25” y “26”; ahora bien, observa esta Alzada, en primer lugar, que respecto a las copias simples del comprobante de pago del trabajador J.L., emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago, así mismo se constata que el trabajador J.L., laboro, según el recibo marcado “25”, cinco (05) días, en el periodo comprendido del 01 de junio de 2006 al 06 de junio de 2006, con el cargo de obrero, y según el recibo marcado “26”, laboro cinco (05) días, comprendidos del 07 de junio de 2006 al 13 de junio de 2006, con el cargo de obrero. Así se establece.-

     Cursan al folio 139 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 21 de septiembre de 2006, 22 de agosto de 2006, 30 de enero de 2006, 23 de junio de 2006, 21 de septiembre de 2006 y 24 de marzo 2006 a favor de los trabajadores demandantes V.G. y W.J., marcadas “27”, “28”, “29”, “30”,”32” y “32” respectivamente; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que respectos a las copias simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, las mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

     Cursan al folio 140 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechada 22 de agosto de 2006 a favor del trabajador demandante I.R., marcada “33”, así mismo se constata marcado “34”, concerniente también a autorización provisional, emitido por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello; siendo ello así, observa esta Alzada, en primer lugar, que respectos a las copias simples concernientes a la autorización de excepción y provisional emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, las mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

     Cursan al folio 141 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 21 de septiembre de 2006, 24 de marzo de 2006, 24 de febrero de 2006 y 01 de febrero 1999 a favor del trabajador demandante E.G., marcadas “35”, “36”, “37” y “38” respectivamente; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que respectos a las copias simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, las mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

     Cursan al folio 142 copia simple de autorización emitida por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, sin fecha, indicando cargo de obrero, a favor del trabajador demandante E.G., como trabajador de Marítima & Servicio C.A., marcada “39”, así mismo se constata copia simple de comprobante de pago emitida por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del trabajador demandante E.G., marcado “40”; ahora bien, observa esta Alzada, en primer lugar, que en relación a la copia simple concernientes a autorización emitida por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, la mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desechan; en segundo lugar, respecto a la copia simple del comprobante de pago del trabajador E.G., emitida por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que la misma no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tiene como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende del referido comprobante de pago, así mismo se constata haber laborado un (01) día comprendido durante el periodo del 14 de junio de 2006 al 19de junio de 2006, con el cargo de obrero. Así se establece.-

     Cursan a los folios 143 y 144 copias simples de comprobante de pago emitido por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del trabajador demandante E.G., marcadas “41”, “42”, “43” y “44”; ahora bien, observa esta Alzada, en primer lugar, que respecto a las copias simples del comprobante de pago del trabajador J.L., emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago, así mismo se constata que el trabajador E.G., laboro, según se evidencia de los referidos comprobantes; marcado “41”, laboro cinco (05) días, en el periodo comprendido del 28 de enero de 2005 al 02 de febrero de 2005, con el cargo de ensacador; marcado “42”, laboro cuatro (04) días, comprendidos del 13 de mayo de 2005 al 18 de mayo de 2005, con el cargo de ensacador; marcado “43”, laboro seis (06) días comprendidos del 05 de septiembre de 2003 al 09 de septiembre de 2003, con el cargo de obrero, y marcado “44” laboro cuatro (4) días comprendidos del 26 de octubre de 2002 al 30 de octubre de 2002 con el cargo de obrero. Así se establece.-

     Cursan a los folios 145, 146 y 147 copias simples de comprobantes de pago emitido por la sociedad mercantil Marítima & Servicios, C.A., a nombre del trabajador demandante E.G., marcadas “45”, “46” y “47”; ahora bien, observa esta Alzada, en primer lugar, que respecto a las copias simples de los comprobantes de pago del trabajador E.G., emitidas por la empresa Marítima & Servicios, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la codemandada, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados con la empresa Marítima & Servicios, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago, así mismo se constata que el trabajador E.G., laboró, según se evidencia de los referidos comprobantes; marcado “45”, laboro un (01) día, es decir, el 17 de agosto de 2001, con el cargo de obrero; marcado “46”, laboro dos (02) días, no indica periodo, fecha 03 de diciembre de 1999, con el cargo de obrero, y marcado “47”, laboro un (01 día, fecha 15 de abril de 1998, con el cargo de obrero. Así se establece.-

     Cursan al folio 148 copias simples de autorización de excepción emitidas por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechadas 01 de julio de 2005, 24 de marzo de 2006 y 01 de julio de 2005 a favor del trabajador demandante J.S., marcadas “48”, “49”, “50” y “51” respectivamente; ahora bien, constata esta Alzada, en primer lugar, que respectos a las copias simples concernientes a la autorización de excepción emitida por la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, las mismas trata de un tercero, lo que conlleva que no es oponible a las partes, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

     Cursa al folio 149 copia simple de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, fechada 27 de febrero de 2007, en relación a reclamo colectivo presentado por un grupo de trabajadores y la Unión Nacional de Trabajadores Seccional Carabobo, motivada a reclamación de inscripción del Seguro Social contra las empresas demandadas, observa esta Alzada, que la referida Acta trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación por las demandadas, por lo que se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido, del cual se desprende, en primer lugar, reclamo de un grupo de trabajadores, motivado a inscripción del Seguro Social Obligatorio contra las empresas demandadas. Así se establece.-

     Cursa del folio 151 al 182 marcado “53” en original Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, de la cual se deja constancia de la existencia de una series de reportes de pases emitidos por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, a los siguientes trabajadores D.J.R.C.; Y.I.R.G.; YOLMAN E.S.V.; E.J.O.M.; D.D.R.; E.J.C.D.; D.R.P.G.; R.M.C.A.; TEIDDY J.A.H.; OSNEIBER J.G.; J.J.R.S.; J.A.L.A.; V.D.G.C.; W.J.J.; I.E.R.U.; E.Y.G.C. y J.D.J.S.V., quienes prestaron servicio tanto a las demandadas como a otras empresas distintas. Así se establece.- :

    DE LA EXHIBICIÓN

    Respecto a la prueba de exhibición requerida a la demandada y a la codemandada, a los efectos de que exhiban los originales: a.-) De los documentos consignados con el escrito de prueba, marcados con los números “01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 52; b.- Nominas de pago de personal de la entidad Marítima & Servicios C.A., desde el mes de enero del año 1999 hasta octubre del año 2006; c.-) Nomina de pago de personal de la entidad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto C.A., desde el mes de junio del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2006. Observa esta Alzada, que en la audiencia de juicio, se dejo constancia de lo siguiente: en primer lugar, que la demandada y codemandada, promueven los mismos documentos promovidos por la parte actora, y que las autorizaciones de excepción no emanan de sus representadas, sino del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, que es imposible exhibir porque no se encuentran en su poder, ya que emanan de un tercero; en segundo lugar, los recibos constan en autos; en tercer lugar, la denuncia de la Inspectoria no emana de las demandadas, y cuando se celebró esa audiencia de reclamo en la Inspectoria se acostumbra entregar a cada una de las partes un original del mismo; en cuarto lugar, que en cuanto a las nominas de pago constan en autos, desde el año 2000 hasta el 2007, la parte actora impugna y desconoce dicha nomina de pago, por cuanto no reúne las exigencias solicitadas y en quinto lugar, que la representación judicial de Nevi-Puerto, consigna la nomina, para que sea agregada, en conclusión se tiene que no existe presunción grave de que los originales de dichas documentales se encuentren en poder de las accionadas, por lo que mal pueden aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se constata en autos, que el Juzgado a quo en fecha 25 de junio de 2008, negó la exhibición respecto a los recibos de cancelación de sueldos a favor de los demandantes realizados por los ciudadanos A.J. y C.L., en virtud de que no consta en autos, que los mencionados ciudadanos tengan cualidad de demandados, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno, quedando definitivamente firme, en consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir, respecto a esa probanza. Así se establece.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    Observa esta Alzada, que los accionantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.A.S.V., J.E.V.L., R.J.G.P., J.A.P., H.B.O.C., A.M.V.L., G.D.I.P., L.A.T.S., F.A.R.P. y J.G.D.G., los cuales no declararon, por cuanto no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dichos actos, por consiguiente, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en auto materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR CODEMANDADA SUMINISTRO DE

    RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.

    Promovidas en el lapso de pruebas:.

    DEL MERITO FAVORABLE

     Del mérito favorable, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    INSTRUMENTALES

     Cursan del folio 197 al 204 marcadas “C” copias simples de comprobante de pago emitidos por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre del trabajador demandante D.R., ahora bien, observa esta Alzada, en primer lugar, que respecto a las copias simples del comprobante de pago del trabajador J.L., emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido del referido instrumento bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fue contratado por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., según se desprende de los referidos comprobantes de pago, así mismo se constata, según se evidencia de los referidos comprobantes que laboró de la siguiente manera: cuatro (04) días, en el periodo comprendido del 13 de mayo de 2004 al 18 de mayo de 2004, con el cargo de ensacador; cuatro (04) días, comprendidos del 20de mayo de 2004 al 25 de mayo de 2004, con el cargo de ensacador; cuatro (04) días comprendidos del 26 de mayo de 2004 al 01 de junio de 2004, con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 26 de mayo de 2004 al 01 de junio de 2004 con el cargo de ensacador; cuatro (04) días, comprendidos del 02 de junio de 2004 al 08 de junio de 2004, con el cargo de ensacador; dos (02) días comprendidos del 02 de junio de 2004 al 08 de junio de 2004, con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 16 de junio de 2004 al 18 de junio de 2004, con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 01 de julio de 2004 al 06 de julio de 2004, con el cargo de ensacador; tres (03) comprendidos del 07 de julio de 2004 al 13 de julio de 2004, con el cargo de ensacador; doce (12) días comprendidos del 28 de junio de 2004 al 13 de julio de 2004, con el cargo de ensacador; tres (03) comprendidos del 14 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004 con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 28 de junio de 2004 al 13 de julio de 2004 con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 09 de agosto de 2004 al 11 de agosto de 2004 con el cargo de ensacador; tres (03) días comprendidos del 12 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2004 con el cargo de ensacador y tres (03) días comprendidos del 18 de agosto de 2004 al 20 de agosto de 2004. Así se establece.-

     Cursan del folio 205 al 212 marcadas “D” copias simples de Registro de Asegurado, observa esta Alzada, que las referidas copias tratan de la inscripción en el sistema de seguridad social de algunos de los trabajadores demandantes, como lo son: D.R.; J.R.; R.I. y Osneiber Gutiérrez; en virtud de que aparecen otros trabajadores distintos. Así se establece.-

     Cursan del folio 213 al 223 marcadas “E”, copias simples de participación de retiro de algunos trabajadores del Instituto Venezolano del Seguro Social, observa esta Alzada, que las referidas copias tratan de los retiros de algunos de los trabajadores de la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto C.A., del cual se desprenden, en primer lugar, que se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido, en segundo lugar, tratan de los retiros de los siguientes trabajadores: E.O.; J.L.; G.O. y R.I.. Así mismo se constata el retiro de otros trabajadores distintos a los demandantes. Así se establece.-

     Cursan del folio 224 al 283 copias simples de comprobantes de pago emitidos por la sociedad mercantil Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., a nombre de los siguientes trabajadores demandantes: Osneiber Gutiérrez; D.P.; E.G.; W.J.; I.R.; D.R., J.R.; E.C.; V.G.; Colman Suárez y E.O., ahora bien, observa esta Alzada, en primer lugar, que respecto a las copias simples de los comprobantes de pago de los trabajadores mencionados fueron emitidos por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., en segundo lugar, se constata que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora, por lo que se tienen como reconocido y fidedigno el contenido de los referidos instrumentos bajo análisis, siendo demostrativo, de la relación laboral eventual por la cual fueron contratados por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., y en tercer lugar, se desprende de los referidos comprobantes de pago, que los precitados trabajadores demandantes laboraron de la manera siguiente: 1.- Osneiber Gutiérrez, laboró en el año 2004, los siguientes periodos comprendidos así: del 17 de mayo al 19 de mayo; del 13 de mayo al 19 de mayo, del 20 de mayo al 25 de mayo, del 20 de mayo al 26 de mayo, del 02 de junio al 05 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 09 de agosto al 11 de agosto, del 12 de agosto al 17 de agosto, del 18 de agosto al 20 de agosto, del 30 de septiembre al 03 de octubre y del 15 de octubre al 19 de octubre, con el cargo de ensacador; 2.- D.P., laboró en el año 2004 en los siguientes periodos comprendidos así: del 13 de mayo al 19 de mayo, del 17 de mayo al 19 de mayo, del 20 de mayo al 26 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 06 de febrero al 08 de febrero, del 09 de junio al 11 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 20 de septiembre al 22 de septiembre y del 23 de septiembre al 24 de septiembre, con el cargo de ensacador; 3.- E.G., laboró en el año 2004 los siguientes periodos: del 13 de mayo al 18 de mayo, del 20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 31 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 de junio al 11 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, del 09 de junio al 29 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 09 de agosto al 11 de agosto, del 12 de agosto al 17 de agosto, del 18 de agosto al 20 de agosto, del 30 de septiembre al 03 de octubre, del 15 de octubre al 19 de octubre, y del 20 de octubre al 24 de octubre, con el cargo de ensacador; 4.- W.J., laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del 17 de mayo al 19 de mayo, del 13 de mayo al 19 de mayo, del 20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 02 de junio al 05 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 de junio al 11 de junio, del 09 junio al 15 de junio, del 16 de junio al 18 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 15 de octubre al 19 de octubre, del 20 de octubre al 24 de octubre, del 26 de noviembre al 29 de noviembre. Así mismo se constata, un comprobante del año 2005, comprendido 06 de enero de 2005 al 11 de enero de 2005, con el cargo de ensacador; 5.- I.R., laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del 20 de mayo al 26 de mayo, del 17 de mayo al 19 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 28 de junio al 13 de julio, y del 08 de julio al 14 de julio, con el cargo de ensacador; 6.- D.R., laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del 13 de mayo al 18 de mayo, del 20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, del 16 de junio al 18 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 20 de septiembre al 22 de septiembre, y del 23 de septiembre al 24 de septiembre con el cargo de ensacador; 7.- J.R., laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del 20 de mayo al 26 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 05 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 de junio al 22 de junio, y del 07 de julio al 13 de julio, con el cargo de ensacador; 8.- E.C., laboró en el año 2004, los siguientes periodos. Del 01 de julio al 06 de julio y del 26 de mayo al 01 de junio, con el cargo de ensacador; 9.- V.G., laboró en el año 2004, en el siguiente periodo: Del 26 de mayo al 01 de junio, con el cargo de ensacador; 10.- Colman Suárez, laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del 13 de mayo al 18 de mayo, del 20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 02 de junio al 05 de mayo, y del 16 de junio al 18 de junio, con el cargo de ensacador, y 11.- E.O., laboró en el año 2004, los siguientes periodos: Del 20 de mayo al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, del 02 de junio al 08 de junio, del 01 de julio al 06 de julio, del 07 de julio al 13 de julio, del 14 de julio al 18 de julio, del 20 de septiembre al 22 de septiembre, del 23 de septiembre al 24 de septiembre, y del 20 de octubre al 24 de octubre, con el cargo de ensacador. Así se establece.-

    TESTIMONIALES

    Observa esta Alzada, que la demandada promovió la testimonial del ciudadano O.D., quien declaro de la manera siguiente:

     Cursa al folio 55 pieza II, Acta contentiva de la deposición del testigo O.D., respaldada mediante video, y de la cual se desprende, en primer lugar, que evidentemente conoce los hechos, en segundo lugar, que la relación laboral de los trabajadores demandante fue irregular, no permanente, en tercer lugar, que los actores laboraban para distintas operadoras portuarias; en cuarto lugar, que se le cancelaban en forma inmediata la labor para la cual fueron contratados, en quinto lugar, que en algunas ocasiones se le entregan recibos, debido a la naturaleza especial de la labor ejecutada. Así se establece.-

    PROBANZA APORTADA POR DEMANDADA MARITIMA & SERVICOS C.A.

    Promovidas en el lapso de pruebas:.

    DEL MERITO FAVORABLE

     Del mérito favorable, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    DOCUMENTALES - RATIFICACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL

     Cursan del folio 300 al 468 marcado “B”, copias simple de nomina de trabajadores emitida por la empresa Marítima & Servicios C.A., correspondiente a los años, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, ahora bien, observa esta Alzada, que la referida nomina corresponden a empleados que laboran en la citada empresa, más no constituye la nomina de los trabajadores, es decir, en calidad de obreros, por consiguiente considera que la citada nomina no reviste carácter relevante para la controversia, en consecuencia se desecha. Así se establece.-

     Cursan del folio 469 al 480 marcada “C” copias simples de recibos sucritos por el ciudadano O.D., ahora bien, observa esta Alzada, que las referidas documentales, emanan de un tercero, que no es parte en el juicio, y que por lo tanto no pueden ser oponibles a las partes, no obstante la demandada solicito la ratificación de la referida documental mediante la prueba testimonial, y constata, que el ciudadano O.D., ratifico en su contenido y firma dichas documentales, desprendiéndose de las mismas, la cancelación a personal de la maquinaria por la demandada Marítima & Servicios C.A., en el año 2002, en las siguientes fechas: 25 de enero, 08 de febrero, 25 de marzo, 10, 16 y 29 de mayo, 07, 14, 20, 21 y 28 de junio de 2002. Así se establece.-

    TESTIMONIALES

    Observa esta Alzada, que la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos O.D., J.T. y V.R.O., de los cuales solamente declararon los siguientes:

     O.D.: cuyo testimonio merece valor probatorio, toda vez que su deposición genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se constata que tenía conocimiento de los hechos, de que los trabajadores laboraban indistintamente con varias operadoras portuarias, que realizaban labores irregulares no permanentes, y que se le cancelaban en forma inmediata por la labor ejecutada. Así se establece.-

     V.R.O.: cuyo testimonio merece valor probatorio, toda vez que su deposición genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se constata que evidentemente conocía los hechos, de que los trabajadores laboraban para diversas empresas de manera indistinta. Así se establece.-

    INFORMES

     Prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa esta Alzada, que al respecto no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto las resultas no constan en autos. Así se establece.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL

     Con relación a la prueba de Inspección Judicial, al respecto, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto dicha probanza no fue admitida en auto de fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado a quo, cuya decisión quedo definitivamente firme en razón de que el promovente, no ejerció recurso alguno. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, delata el apoderado judicial de los demandantes recurrentes, que según su criterio la decisión adolece de una serie de omisiones e inconsistencias en su contenido, que perjudican su condición de demandantes, ya que según la página 82, se señala “hechos convenidos entre las partes”, donde el Juez de Primera Instancia admite que la relación laboral que prestaron los trabajadores es de manera eventual u ocasional, circunstancia que nunca se verifico en el juicio por la masa de trabajadores ni por el otro abogado.

    Aduce también que existe un hecho nuevo del cual tuvo conocimiento con posterioridad, del cual se dio cuenta después que Marítima & Servicios, le confiero poder al abogado V.G. para que la represente, al inicio del juicio se dividieron la representación, y Nevi-Puerto la representaba el ciudadano C.L., que es abogado, sin subrogarse su actuación en nombre propio o con poder alguno, esto se ve como una limitación legal por cuanto él representa a la Alcaldía de Puerto cabello, esto arroja una especie de vicio procesal en la defensa de una de las codemandadas, es como que una empresa se hubiese defendido y la otra no, ¿que paso allí?, los funcionarios públicos tienen una limitación legal, ya que es funcionario a tiempo completo, se dividía la representación en el transcurso del juicio.

    Señala que otro aspecto es que Marítima siempre alegó que eran trabajadores eventuales, si ellos tienen y sostienen ese criterio, ¿Por qué la mayoría de las pruebas consignadas y evacuadas, se evidencia lo contrario? Según los recibos la empresa le cancelaba el concepto de prestaciones sociales, existe una dicotomía, sin sentido, la prueba arroja que un Juez diga que son eventuales, considero que no existe congruencia en esa parte de la decisión.

    Ahora bien, también observa esta Alzada, que el apoderado judicial de las demandadas recurrentes, arguye lo siguiente:

    Que la sentencia del Tribunal de Juicio establece que hay una solidaridad, lo que pudiera llamarse un grupo de empresas o un grupo económico, que ninguna guarda relación, debe haber igualdad de personas o accionistas de la misma empresa, ni los socios de Marítima ni de Nevi- Puerto, hoy llamada Mi Puerto, tienen que ver una con la otra, no existe solidaridad pasiva, ya que hasta la actividad comercial es distinta, esto es lo que quiero atacar, por que estaríamos con dos empresas, que no tiene ninguna relación, entonces estaríamos con la figura que ratifico, como es, la prescripción con respecto a Marítima y Servicios, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la demanda interpuesta. En efecto si alguno de los demandantes trabajo para la demandada, lo hizo hasta el año 2001, ya que a partir de fecha, la demandada no se decida a contratar obreros para la ejecución de las actividades que le son propias de conformidad con su objeto mercantil. .

    Por otro lado aduce, que respecto a la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A. en ningún momento negaron que fueron trabajadores eventuales, pero la misma sentencia establece que ello solo realizaban labores no continuas ni ordinarias, según lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando detallado y probado en el procedimiento, cuando el Juez de juicio no solo habla de lo irregular e intermitente, es decir, que no es continuo, nos damos cuenta de que si prestaron servicios y obtenían su salario, no existe continuidad como pretenden subrogarse, otro punto que si cobraban un salario, comparto que no le corresponden prestaciones sociales, por que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece si le corresponden o no, tomando en consideración los derechos del trabajador, que hace la empresa, les prorrateaba unos conceptos y era lo que le cancelaba en ese tiempo por concepto de prestaciones sociales, no quiere decir que son trabajadores a tiempo indeterminado, no lo reclamamos, en caso de que haya que cancelar algo a los trabajadores, solicitamos se tome en cuenta el tiempo que laboraron hasta octubre de 2006, que consideren esos conceptos que no fueron deducidos, deben descontarse de los montos a pagar por la empresa para cancelar a los trabajadores, en caso de que fuera necesario.

    Esta Alzada para decir observa:

    En primer lugar, de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de los demandantes recurrentes, advierte esta Alzada que el punto fundamental del presente recurso se circunscribe, a que decisión adolece de una serie de omisiones e inconsistencias en su contenido, que perjudican su condición de demandantes, ya que según la página 82, se señala “hechos convenidos entre las partes”, donde el Juez de Primera Instancia admite que la relación laboral que prestaron los trabajadores es de manera eventual u ocasional, circunstancia que nunca se verifico en el juicio por la masa de trabajadores ni por el otro abogado.

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

    ……..OMISSIS……….

    (…)..”ALEGATOS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS.

    Niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes, entre los cuales se resaltan los siguientes hechos;

    .-) Que los accionantes hayan prestado labores de manera continua, permanente y bajo una relación de subordinación, acato y dependencia;

    .-) Sostiene la empresa Marítima & Servicios, C.A, que respecto a la relación de trabajo eventual que mantuvo con los trabajadores, opone la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los accionantes que prestaron servicios para dicha empresa lo hicieron hasta el año 2001, sostiene que desde esa fecha hasta el momento de interposición de la demanda transcurrió mas de un año; No obstante, señala ésta codemandada que sustenta su negativa de adeudarle monto alguno por concepto de prestaciones sociales a los codemandantes, por cuanto éstas les fueron canceladas en su oportunidad

    .-) Niegan y rechazan que exista entre si responsabilidad o solidaridad alguna, por cuanto sus objetos son diferentes, sus accionistas son distintos, y no guardan relación una con otra;

    .-) Niegan, rechazan y contradicen cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes en relación a sus fechas de ingreso y egreso respectivamente, salarios, conceptos y montos demandados;

    .-) Finalmente niegan y rechazan que le adeuden a los codemandantes las cantidades en las cuales estiman cada uno de ellos sus pretensiones y el monto total en el cual estiman la demanda que interponen.

    • HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES:

    - Se admite la relación laboral entre los accionantes y las empresas codemandadas, pero de manera eventual u ocasional, y no permanente, por cuanto se trataba de la carga y descarga de productos fertilizantes que se producían en épocas y/o temporadas”.

    Como puede observarse, de la trascripción parcial de la narrativa de la recurrida, se constata, en primer lugar, que evidentemente el a quo incurre en un error material involuntario que no es relevante, por cuanto se trata de la narrativa de los términos contradictorios, específicamente de la contestación de la demanda, donde se puede observar, los alegatos de las empresas demandadas, donde niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes, y así mismo resaltan los hechos admitidos, cita textual…” a.- Es el caso que en lo referente a la empresa “MARITIMA & SERVICIOS, C.A.”, tal como lo afirman los demandantes celebraba contratos con diferentes empresas que ejercen la actividad portuaria e igualmente es cierto que contrataba personal obrero para realizar las labores inherentes a su objeto comercial (como lo es carga y descarga de buques, entre otras), dicha contratación la hacia de manera eventual y ocasional, ya que las mismas se producían por épocas o temporadas, pues se trataba de productos fertilizantes que llegaban al País en determinados meses del año”.(Subrayado del Tribunal).-

    Ahora bien, de la cita textual, anteriormente transcrita, se desprende, que el referido hecho es admitido, por la demandada, al considerar que la contratación de dichos trabajadores demandantes fue de manera eventual y ocasional, más no por la masa de trabajadores demandantes, quienes en su libelo de demanda, mantienen su posición que la relación de trabajo es permanente, subordinada y bajo una relación de dependencia, situación ésta que conlleva, concluir que lo denunciado, se trata de errores materiales subsanables, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se deja establecido, que se trata de hechos admitidos por la demandada Marítima & Servicios C.A., y convenidos por la codemandada, cuando también sostienen en la contestación de demanda, cita textual:…” Ciertamente alguno de los demandantes trabajo para esa empresa pero jamás de manera permanente, continua, ni de forma indeterminada, solo fue de manera eventual u ocasional”. (Subrayado del Tribunal). Así se establece.-

    Por otro lado, también aduce el recurrente, que existe un hecho nuevo del cual tuvo conocimiento con posterioridad, del cual se dio cuenta después que Marítima & Servicios, le confiero poder al abogado V.G. para que la represente. Al inicio del juicio se dividieron la representación, el abogado V.G. representando a Marítima, y a Nevi-Puerto la representaba el ciudadano C.L., quien es abogado, sin subrogarse su actuación en nombre propio o con poder alguno, esto se ve como una limitación legal por cuanto él representa a la Alcaldía de Puerto cabello, esto arroja una especie de vicio procesal en la defensa de una de las codemandadas, es como que una empresa se hubiese defendido y la otra no, ¿que paso allí?, los funcionarios públicos tienen una limitación legal, ya que es funcionario a tiempo completo, se dividían la representación en el transcurso del juicio.

    Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación en sentencia dictada el 29 de junio del 2000, asentó:

    “….Por otra parte, en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido:

    “….Esta Sala en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratifico su doctrina al respecto en los siguientes términos:

    Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de vicios en la representación de mandatos, ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial

    En el presente caso no se videncia de los autos, que haya sido alegada por el actor la insuficiencia de la representación, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento, por lo que, en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, este quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita de la representación del apoderado.

    En razón de lo antes expuesto debe tenerse como válida la representación de dicho apoderado C.L., y de igual sus actuaciones en el presente juicio, por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-

    Finalmente el recurrente delata otro aspecto, es que Marítima siempre alegó que eran trabajadores eventuales, si ellos tienen y sostienen ese criterio, ¿Por qué la mayoría de las pruebas consignadas y evacuadas, se evidencia lo contrario?, según los recibos la empresa le cancelaba el concepto de prestaciones sociales, existe una dicotomía, sin sentido, la prueba arroja que un Juez diga que son eventuales, considero que no existe congruencia en esa parte de la decisión.

    En tal sentido, observa esta Alzada, que conforme a sentencia N° 870 del 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso: (Lázaro R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., ponencia del Magistrado, J.R.P., sostiene:

    (…)…” Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos”.

    Ahora bien, al adminicular el caso bajo examine a lo transcrito anteriormente, se evidencia que las demandadas, al dar contestación de la demanda, alegan que la contratación de los trabajadores demandantes fue de manera eventual u ocasional, hecho éste debidamente probado, tanto por las documentales aportadas por las demandadas, como por la parte actora, e igualmente demostrado por las testimoniales aportadas por las demandadas, es decir, que el Juez a quo, actuó apegado, al principio de la congruencia, “ atenerse a lo alegado y probado en autos”.

    En virtud de la argumentación up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-

    En segundo lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a las denuncias esgrimidas por el apoderado judicial de las demandadas, y lo hace de la manera que ha continuación se detallan:

    Aduce el recurrente, que la sentencia del Tribunal de Juicio establece que hay una solidaridad, lo que pudiera llamarse en derecho un grupo de empresas o un grupo económico, que ninguna guarda relación, debe haber igualdad de personas o accionistas de la misma empresa, ni los socios de Marítima ni de Nevi- Puerto, hoy llamada Mi Puerto, tienen que ver una con la otra, no existe solidaridad pasiva, ya que hasta la actividad comercial es distinta, esto es lo que se quiera atacar, por que estaríamos con dos empresas, que no tiene ninguna relación, entonces estaríamos con la figura que ratifico, como es, la prescripción con respecto a Marítima y Servicios, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la demanda interpuesta. En efecto si alguno de los demandantes trabajo para la demandada, lo hizo hasta el año 2001, ya que a partir de fecha, la demandada no se decida a contratar obreros para la ejecución de las actividades que le son propias de conformidad con su objeto mercantil. .

    Para corroborar lo aseverado por el recurrente, se transcribe lo que al respecto estableció el sentenciador de primer grado, en los términos expuestos a continuación:

    …..Omissis…..

    (….)…” Así las cosas, el tribunal, atendiendo al principio de prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas y analizadas como han sido de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas aportadas al proceso, deja establecido el hecho que quien funge como representante de la empresa Suministros de Recursos Humanos N.P., C.A, indistintamente aparece como trabajador permanente de la empresa codemandada Marítima & Servicios, C.A, de igual manera no se desprende de los autos prueba alguna que la empresa codemandada Suministros de Recursos Humanos N.P., C. A, esté suficientemente autorizada para proveer personal o capital humano a otras empresas que requieran de sus servicios, aunado al factor de conexión que prela entre ambas empresas toda vez que sin el aporte del capital humano de una, seria imposible concretar el objeto de la otra, de igual manera se observa que se subsume el hecho factico en la figura de la intermediación, habida cuenta, que se contrata en nombre propio y en beneficio de otra, y ésta última recibe los servicios, lo que lleva forzosamente a quien juzga a declarar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas. Y así se decide”.

    Del fragmento de la recurrida precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada, que el a quo incurre en una interpretación errónea respecto a llamada solidaridad alegada por los demandantes, al considerar que quien funge como representante de la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto C.A., indistintamente aparece como trabajador permanente a la empresa codemandada Marítima & Servicios, C.A., y que el hecho de que la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., no este autorizada para proveer personal o capital humano, aunadas al factor conexión que prela entre ambas empresas, sería imposible concretar el objeto de la otra codemandada.

    Ante tal errónea interpretación, esta Alzada considera, necesario establecer, en primer lugar, ¿Cómo se determina la solidaridad, a través de la unidad económica?, en ese sentido, este Juzgador, considera pertinente, enfocar dicha interrogante, en sentencia N° 888 del 01 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso: O.M.P.d.S. y J.A.S.A. contra las sociedades mercantiles Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), y empresas Avensa (EMPREAVENSA), S.A., ponencia del Magistrado J.R.P., que sostiene:

    ….omissis…

    (…)…”Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:

    Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)

    De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

    Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

    Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:

    1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

    2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

    3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

    Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;

    2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.

    Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

    Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…

    9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

    10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.

    11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio”.

    Pues bien, adminiculando lo transcrito up supra al caso concreto, se evidencia que la recurrida incurre en una errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el citado artículo, establece los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ahora bien en el caso bajo estudio, se constata, que la empresa Marítima & Servicios, C.A., hoy llamada Marítima Servigesa, C.A., según Acta Constitutiva, solamente tiene un único accionista A.E.J., y la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., se configuran dos (2) accionistas, C.L. y Green Joiner R.L.; 2) Cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, en el caso de autos, no son comunes, tal como se indico anteriormente; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, tampoco es aplicable al caso de autos; 3) Cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, ambas empresas en el caso bajo examine, utilizan emblemas diferentes.

    Cabe señalar también, que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria, contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia ante todo, que entre ambas empresas, como en el caso de autos, debe coexistir la inherencia y la conexidad, es decir, entendiendo por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es obvio, que no coexisten ninguna de las figuras antes señalada, por cuanto si bien es cierto, que el objeto principal de la empresa Marítima & Servicios C.A., según el acta constitutiva, cláusula segunda, es la explotación, desarrollo y ejecución de toda clase de actividades marítimas, conforme al régimen jurídico que los rige. Efectuar declaraciones, depósitos y despachos de aduana, cuando técnicamente se requiere su intervención. Efectuar actividades relacionadas con la importación, exportación y tránsito de mercancías Efectuar el agenciamiento de vapores nacionales y extranjero, carga y descarga de vapores, transporte marítimo y terrestre, de cargas nacionales y extranjeras, suministro de alimentos, grasas y lubricantes a naves y aeronaves, así como la realización de cualquier otra actividad u operación relacionada o conexa con el objeto social o que los accionistas consideren convenientes al interés social y cualquier otro objeto de lícito comercio, no es menos cierto, que el objeto social de la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A., esta contemplado en la cláusula cuarta, que señala que la compañía estará destinada a la contratación de recursos humanos para ser suministrador a personas naturales o jurídicas que así lo soliciten para efectuar entre otros, trabajos de servicio de carga y descarga de naves y aeronaves, bien para transferencias o almacenamientos de mercancías, choferes para el manejo de todo tipo de vehículos, montacargas, remolques, elevadores, así como la contratación de cualquier otro servicio profesional y cualquier otra actividad relacionada conexa o consecuencial con lo aquí señalado.

    En virtud de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la presente denuncia, situación ésta que conlleva a quien decide, pronunciarse sobre la prescripción de la acción, denunciada por el apoderado judicial de las demandadas, respecto a la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A..

    Ahora bien, aduce el recurrente, que ratifica, la prescripción con respecto a Marítima y Servicios, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la demanda interpuesta. En efecto si alguno de los demandantes trabajo para la demandada, lo hizo hasta el año 2001, ya que a partir de fecha, la demandada no se dedica a contratar obreros para la ejecución de las actividades que le son propias de conformidad con su objeto mercantil. .

    Ahora bien, se tiene, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

    De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

    Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

    Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Que de la recurrida se desprende, como fecha de egreso de los trabajadores demandantes el 10 de octubre de 2006, hecho éste que no fue objeto de apelación, quedando definitivamente firme, respecto a la codemandada SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI- PUERTO, C.A., más no, respecto a la demandada MARITIMA & SERVICIOS, C.A., quien denuncio la prescripción de la acción, al demostrar en primer lugar, la inexistencia de la solidaridad alegada por los demandantes, tal como se evidencia en autos, y en segundo lugar, demostró según las documentales cursantes en autos, específicamente en la prueba de ratificación de documentos por vía testimonial, que la referida empresa realizo trabajo de ensacado de fertilizantes, labor esta, de la cual participaban los trabajadores demandantes, según confesión de la empresa Marítima & Servicios C.A., al contestar la demanda, cuando manifiesto que la relación laboral de los accionantes fue de manera eventual y ocasional, por cuanto se trataba de carga y descarga de productos fertilizantes que se producían en época o temporadas, hecho éste que incide para establecer como fecha de egreso de los accionantes, respecto a Marítima & Servicios C.A., el 28 de junio de 2002, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho o medio interruptivo válido- prescribiría en fecha 28 de junio de 2003.

    En este orden de ideas, se constata en autos, que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir en fecha 02-octubre-2007, admitida en fecha 05-octubre-2007, siendo notificadas las demandadas en fechas, 10 y 18 de octubre de 2007, según declaración cursantes en autos emitidas por el ciudadano Alguacil y debidamente certificadas por la ciudadana Secretaria. E igualmente se constata acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 27 de febrero de 2007. En conclusión, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de prescripción, es decir, 4 años y 26 días, lo que conlleva forzosamente a quien decide, declarar prescripta la acción, respecto a la empresa Marítima & Servicios C.A. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario e inoficioso entrar analizar lo alegatos respecto a la empresa MARITIMA & SERVICIOS C.A. Así se establece.-

    Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara con lugar la delación antes citada. Así se establece.-

    No obstante el recurrente aduce, que respecto a la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A. en ningún momento negaron que fueron trabajadores eventuales, pero la misma sentencia establece que ello solo realizaban labores no continuas ni ordinarias, según lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando detallado y probado en el procedimiento, cuando el Juez de juicio no solo habla de lo irregular e intermitente, es decir, que no es continuo, nos damos cuenta de que si prestaron servicios y obtenían su salario, no existe continuidad como pretenden subrogarse, otro punto que si cobraban un salario, comparto que no le corresponden prestaciones sociales, por que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece si le corresponden o no, tomando en consideración los derechos del trabajador, que hace la empresa, les prorrateaba unos conceptos y era lo que le cancelaba en ese tiempo por concepto de prestaciones sociales, no quiere decir que son trabajadores a tiempo indeterminado, no lo reclamamos, en caso de que haya que cancelar algo a los trabajadores, solicitamos se tome en cuenta el tiempo que laboraron hasta octubre de 2006, que consideren esos conceptos que no fueron deducidos, deben descontarse de los montos a pagar por la empresa para cancelar a los trabajadores, en caso de que fuera necesario.

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

    ….omissis…

    (…)..”Así mismo, observa este sentenciador que el servicio prestado por los actores se realizó de manera intermitente, no regular ni permanente, por lo que fundado en el principio de equidad en el caso concreto y conforme a la proporcionalidad del trabajo efectivamente realizado, actuando de manera prudente al momento de valorar las pruebas aportadas, concluye este sentenciador que la particularidad del caso ocurre con el traslado real de los accionantes de la empresa Marítima & Servicios, C.A, a la empresa Suministros de Recursos Humanos N.P., C.A, con la apariencia de un contrato formal, lo cual no es óbice para reconocer la intermitencia en la prestación de servicios por parte de éstos, por lo que se establece la irregularidad y no permanencia en sus labores, hecho este que incide para establecer como fecha de egreso de los accionantes, el día 10 de octubre de 2006….”.

    Como puede observarse, de la transcripción parcial de la motiva de la recurrida, a la cual se acoge este Superior, se constata, en primer lugar, que conforme a las documentales aportadas tanto por las demandadas como por la parte actora, se demostró, que evidentemente la relación de trabajo, era de manera intermitente, no regular ni permanente, en segundo lugar, que si prestaron servicios, pero de manera eventual u ocasional, tal como quedo demostrado, en tercer lugar, que evidentemente de los montos cancelados según los comprobantes de pago analizados pormenorizadamente de cada uno de los trabajadores demandantes y la jornada efectivamente laborada, surge una diferencia a favor de los referidos accionantes.

    Así las cosas, constata esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a los principios anteriormente expuestos. Así se establece.-

    En virtud de la argumentación anteriormente expuesta, esta Alzada declara sin lugar la delación antes referida. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado J.A.F.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, D.J.R.C., Y.I.R.G., YOLMAN E.S.V., E.J.O.M., D.D.R.P., E.J.C.D., D.R.P.G., R.C.A., TEIDDY J.A.H., OSNEIBER J.G.S., J.J.R.S., J.A.L.A., V.D.G.C., W.J.J.I., I.E.R.U., E.Y.G.C. y J.D.J.S.V., al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación planteado por el Profesional del Derecho, Abogado V.M.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que logro probar parcialmente los derechos y defensas que representa.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar, la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos D.J.R.C., Y.I.R.G., YOLMAN E.S.V., E.J.O.M., D.D.R.P., E.J.C.D., D.R.P.G., R.C.A., TEIDDY J.A.H., OSNEIBER J.G.S., J.J.R.S., J.A.L.A., V.D.G.C., W.J.J.I., I.E.R.U., E.Y.G.C. y J.D.J.S.V., contra las sociedades mercantiles MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.., de las características que constan en autos- Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos D.J.R.C., Y.I.R.G., YOLMAN E.S.V., E.J.O.M., D.D.R.P., E.J.C.D., D.R.P.G., R.C.A., TEIDDY J.A.H., OSNEIBER J.G.S., J.J.R.S., J.A.L.A., V.D.G.C., W.J.J.I., I.E.R.U., E.Y.G.C. y J.D.J.S.V., contra la sociedad mercantil SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A en consecuencia condena a esta a cancelar lo acordado y condenado en la sentencia recurrida, la cual se da por reproducida.

…..omissis…

  1. (…)…”Finalmente con fundamento a lo antes expuesto, lo cual incide en los cálculos matemáticos realizados a cada uno de los accionantes, emerge una diferencia a favor de éstos, entre los montos cancelados y las jornadas efectivamente laboradas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se establecen a continuación:

• En relación al ciudadano D.R.C.; el tribunal hace el siguiente análisis; .-) Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 9.208,33; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 1.534,72 y 59,54 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 10.802,59; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de cuatro (4) meses efectivamente laborados durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 10 días de antigüedad a razón de Bs. 10.802,59 para el resultado de Bs. 54.012,95;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2004: le corresponde 10 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.208,33, para un total de Bs. 92.083,33; año 2006: le corresponde 1,25 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 21.346,87

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2004: le corresponde 2,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.208,33 lo cual arroja el resultado de Bs. 21.363,32; Año 2006; le corresponde 0,58 días al salario de Bs. 17.077,50 para el resultado de Bs. 9.904,95.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 05 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 9.208,33, para arrojar el resultado de Bs. 46.041,65; Año 2006; le corresponde 1,25 días por el salario de Bs. 17.077,50 para el total de Bs. 21.346,87.

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 226.099,94.

• En relación al ciudadano Y.R.G.; el tribunal hace el siguiente análisis; .-) Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2006 fue de Bs. 37.000,oo; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 1.541,66 y 715,33 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 39.256,99; para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de un (01) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 3,75 días de antigüedad a razón de Bs. 39.256,99 para el resultado de Bs. 147.213,71;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,25 días a razón del salario diario básico de Bs. 39.256,99, para un total de Bs. 49.071,23.

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,58 días a razón del salario diario básico de Bs. 37.000,oo lo cual arroja el resultado de Bs. 21.460,oo.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 37.000,oo, para arrojar el resultado de Bs. 46.250,oo.

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 263.994,94.

• En relación al ciudadano YOLMAN SUAREZ VALBUENA; El tribunal hace el siguiente análisis; .-) Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2006 fue de Bs. 15.699,95; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 1.308,32 y 4,18 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 17.012,45; para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de un (01) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 3,75 días de antigüedad a razón de Bs. 17.012,45 para el resultado de Bs. 63.796,68;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,25 días a razón del salario diario básico de Bs. 15.699,95, para un total de Bs. 19.624,93.

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,58 días a razón del salario diario básico de Bs. 15.699,95 lo cual arroja el resultado de Bs. 9.105,96.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 15.699,94, para arrojar el resultado de Bs. 19.624,92.

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 112.152,49.

• En relación al ciudadano E.O.M.: Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 6.313,33; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 1.315,27 y 50,50 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 7.679,18; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de cuatro (4) meses efectivamente laborados durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 5 días de antigüedad a razón de Bs. 10.802,59 para el resultado de Bs. 54.012,95;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2004: le corresponde 05 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.208,33, para un total de Bs. 46.041,65; año 2006: le corresponde 1,25 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 21.346,87

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2004: le corresponde 2,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.208,33 lo cual arroja el resultado de Bs. 21.363,32; Año 2006; le corresponde 0,58 días al salario de Bs. 17.077,50 para el resultado de Bs. 9.904,95.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 05 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 9.208,33, para arrojar el resultado de Bs. 46.041,65; Año 2006; le corresponde 1,25 días por el salario de Bs. 17.077,50 para el total de Bs. 21.346,87.

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 220.058,26.

En cuanto al ciudadano D.R.P.: Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 14.748,33; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 204,74 y 23,58 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 14.979,65; el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de cuatro (4) meses efectivamente laborados durante el año 2004, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 5 días de antigüedad a razón de Bs. 14.979,65 para el resultado de Bs. 74.898,25;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2004: le corresponde 05 días a razón del salario diario básico de Bs. 14.748,33, para un total de Bs. 73.741,65;

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2004: le corresponde 2,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 14.748,33 lo cual arroja el resultado de Bs. 34.216,12.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 05 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 14.748,33, para el resultado de Bs. 73.741,65.

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 256.597,67.

• En relación al codemandante E.J.C.D.; el tribunal realiza el siguiente análisis; el tribunal hace el siguiente análisis; se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el mes efectivamente laborado durante julio del año 2004 fue de Bs. 5.200,oo; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 18,05 y 100,53 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 5.318,58; para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de un (01) mes efectivamente laborado durante el año 2004, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 3,75 días de antigüedad a razón de Bs. 5.318,58 para el resultado de Bs. 19.944,67;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,25 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.200,00 para un total de Bs. 6.500,oo.

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,58 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.200,oo lo cual arroja el resultado de Bs. 3.016,oo.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 5.200,oo, para arrojar el resultado de Bs. 6.500,oo.

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 35.960,67.

• En ocasión al ciudadano D.P.G.; .-) Previamente se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 9.200,oo; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 0,12 y 14,72 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 9.214,84; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de cuatro (4) meses efectivamente laborados durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 10 días de antigüedad a razón de 05 días por Bs. 9.214,84 que es igual a Bs. 46.074,20 y 05 días al salario de Bs. 87.275,45 para el resultado total de Bs. 133.349,65

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2004: le corresponde 6.25 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.214,84, para un total de Bs. 57.592,75; año 2006: le corresponde 1,25 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 21.346,87

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2004: le corresponde 2,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 9.200,oo lo cual arroja el resultado de Bs. 21.344,oo; Año 2006; le corresponde 0,58 días al salario de Bs. 17.077,50 para el resultado de Bs. 9.904,95.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 05 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 9.200,oo, para arrojar el resultado de Bs. 46.000,oo; Año 2006; le corresponde 1,25 días por el salario de Bs. 17.077,50 para el total de Bs. 21.346,87. En consecuencia, la sumatoria de los conceptos discriminados arrojan el resultado de Bs. 310.885,09, lo cual deja establecido este sentenciador le corresponde al accionante.

• En cuanto al ciudadano R.C.A.; el tribunal realiza el siguiente análisis; determina que el salario mensual devengado por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo era el salario mínimo (Bs. 512.325,oo) decretado por el ejecutivo, lo cual se traduce a un diario básico devengado por el actor durante el mes efectivamente laborado durante el año 2006 fue de Bs. 3.415,50; al cual se le suman las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 11,85 y 66,03 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 3.493,38; para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de cinco (05) meses efectivamente laborados durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 10 días de antigüedad a razón de Bs. 3.493,38 para el resultado de Bs. 34.933,80;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 6.25 días a razón del salario diario básico de Bs. 3.415,50 para un total de Bs. 21.346,87.

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 2.91 días a razón del salario diario básico de Bs. 3.415,50 lo cual arroja el resultado de Bs. 9.939,10.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 6,25 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 3.415,50, para arrojar el resultado de Bs. 21.346,87.

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 87.566,64.

• Respecto al ciudadano TEIDDY A.H.; resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante los dos (02) meses efectivamente laborados durante el año 2006 fue de Bs. 5.692,50; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 59,29 y 110,55 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 5.862,34; para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de dos (02) meses efectivamente laborados durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 7,5 días de antigüedad a razón de Bs. 5.862,34 para el resultado de Bs. 43.967,55;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 2,50 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.692,50 para un total de Bs. 14.231,25.

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 1,16 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.692,50 lo cual arroja el resultado de Bs. 6.603,33.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 2,50 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 5..692,50, para arrojar el resultado de Bs. 14.231,25.

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs.79.033, 38.

• Al accionante OSNEIBER G.S., previamente determina quien decide que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 51.350,16; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 2.139,59 y 992,76 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 54.482,51; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad un año efectivamente laborado durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 45 días conforme al año 2004 al salario promedio de Bs.54.482,51, para el total a recibir por este concepto de Bs. 2.451.712,95 y respecto al año 2006, le corresponde por antigüedad 3,75 días a razón de Bs. 17.077,50 para el resultado de Bs. 64.040,62;

.-) VACACIONES año 2004; 15 días a razón del salario de Bs. 51.350,16, para el resultado de Bs. 770.252,40; BONO VACACIONAL AÑO 2004: Le corresponde a este accionante la cantidad de 7 días a razón del salario de Bs. 51.350,13 para el total de Bs. 359.451,12

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,33 días a razón del salario diario básico de Bs. 10.306,03, para un total de Bs. 13.707,01; BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,66 días por el salario básico de Bs. 10.306,03, para el resultado de Bs. 6.801,97

.-) UTILIDADES año 2004; le corresponde al accionante 15 días a razón del salario de Bs. 51.350,16, para el resultado de Bs. 770.252,40

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 21.346,87; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 4.443.858,33.

• En relación al ciudadano J.J.R.; el tribunal realiza el siguiente análisis y determina que el salario diario básico devengado por el actor durante el año 2004 fue de Bs. 18.033,33; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 751,38 y 348,64 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 19.133,35; y para el año 2006 se establece el salario diario de Bs. 17.077,50 y el salario promedio diario de Bs. 17.455,09, el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad tres (03) meses efectivamente laborados durante el año 2004 y dos (02) meses efectivamente laborados durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 11.25 días conforme al año 2004 al salario promedio de Bs.19.133,35, para el total a recibir por este concepto de Bs. 215.250,18 y respecto al año 2006, le corresponde por antigüedad 7,5 días a razón de Bs. 17.455,09 para el resultado de Bs. 130.913,17;

.-) VACACIONES fraccionadas año 2004; 3,75 días a razón del salario de Bs. 18.033,33, para el resultado de Bs. 67.624,98; VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 2,50 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50, para un total de Bs. 42.693,75; BONO VACACIONAL fraccionado AÑO 2004: Le corresponde a este accionante la cantidad de 1,74 días a razón del salario de Bs.18.033,33 para el total de Bs. 31.377,99

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 1.16 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 19.809,90

.-) UTILIDADES fraccionadas año 2004; le corresponde al accionante 3,75 días a razón del salario de Bs. 18.033,33, para el resultado de Bs. 67.624,98

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 2,50 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 42.693,75; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 617.988,70.

• En relación al ciudadano J.L.A.; Resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que existen probanzas a los autos de las cuales se desprende que este accionante laboró para la empresa codemandada ------ desde el día 10 de junio de 2004 hasta el día 29 diciembre del mismo año, devengando para esa fecha un salario básico diario de Bs. 9.984, 20 y un salario diario promedio de Bs. 10.245,34 y que el último salario diario básico devengado por el actor fue de Bs. 6.016,66; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 20,89 y 116,32 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 6.153,87; para calcular los siguientes conceptos:

.-) .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad un año efectivamente laborado durante el año 2004 y un (1) mes efectivamente laborado durante el año 2006, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 45 días conforme al año 2004 al salario promedio de Bs. 10.245,34, para el total a recibir por este concepto de Bs. 461.040,30 y respecto al año 2006, le corresponde por antigüedad 3,75 días a razón de Bs. 6.157,87 para el resultado de Bs. 23.092,01;

.-) VACACIONES año 2004; 15 días a razón del salario de Bs. 9.984,20, para el resultado de Bs. 149.763,oo; BONO VACACIONAL AÑO 2004: Le corresponde a este accionante la cantidad de 7 días a razón del salario de Bs. 9.984,oo para el total de Bs. 69.889,40.

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 1,33 días a razón del salario diario básico de Bs. Bs. 6.016,66, para un total de Bs. 8.002,15; BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 0,66 días por el salario básico de Bs. 6.016,66, para el resultado de Bs. 3.970,99.

.-) UTILIDADES año 2004; le corresponde al accionante 15 días a razón del salario de Bs. 9.984,20, para el resultado de Bs. 149.763

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 1,25 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 6.016,66, para arrojar el resultado de Bs. 7.520,82; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 873.041,67.

• En relación al ciudadano V.G.C.; resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante los dos (02) meses efectivamente laborados durante un durante el año 2004 y el otro durante el año 2006 fueron de Bs. 9.984,20 y 17.077,50 respectivamente; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de para obtener los salario diarios promedios de Bs. 10.186,20 y 17.459,95 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de dos (02) meses efectivamente laborados, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 7,5 los cuales deben ser cancelados en base a 3,5 días de antigüedad a razón de Bs.10.186,20 para el total de Bs. 35.651,17 y 3,5 día a razon de Bs. 17.459,95 para el resultado de Bs. 61.109,82;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 2,50 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50 para un total de Bs. 42.693,75.

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 1,16 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50 lo cual arroja el resultado de Bs. 19.809,90.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 2,50 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 42.693,75

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs.201.958,39.

• En relación al ciudadano W.J.J.; Resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que existen probanzas a los autos de las cuales se desprende que este accionante laboró para la empresa codemandada ------ durante los años 2004, 2005 y 2006, devengando para esas fechas los salarios básicos diarios de Bs. 14.995,83; Bs. 4.233,33 y Bs. 17.077,50 respectivamente a los cuales se le adicionaron las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades así; año 2004: Bs. 289,91 y 52,06; año 2005; Bs. 81,84 y Bs. 14,69 respectivamente; año 2006; Bs. 330,10 y Bs. 59,28 respectivamente para los totales obtenidos como salario promedios diarios durante esos años de Bs. 15.338,oo, Bs. 4.329,86 y Bs. 17.463,88 en ese orden salario utilizados para calcular los siguientes conceptos:

.-) .-) ANTIGÜEDAD; Le corresponde para el año 2004; 45 días a razón del salario promedio de Bs. 15.338,oo para el resultado de Bs. 690.210,oo; año 2005: 62 días a razón del salario de Bs. 4.329,86 para el resultado de Bs. 268.451,32.

.-) VACACIONES año 2004; 15 días a razón del salario de Bs. 14.995,83, para el resultado de Bs. 224.937,45; año 2005; 16 días a razón de Bs. 4.233,33 para el total de Bs. 67.733,28

.-) BONO VACACIONAL AÑO 2004: Le corresponde a este accionante la cantidad de 7 días a razón del salario de Bs. 14.995,83 para el total de Bs. 104.970,81 Bono vacacional año 2005: 8 días a razon de Bs. 4.233,33 para la suma de Bs. 33.866,64

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 7,08 días a razón del salario diario básico de Bs. Bs. 17.077,50, para un total de Bs. 120.908,70; BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 3,75 días por el salario básico de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 64.040,62.

.-) UTILIDADES año 2005; le corresponde al accionante 15 días a razón del salario de Bs. 4.233,33, para el resultado de Bs. 63.499,95

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 6,25 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 106.734,75; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.745.353,52

• En relación al ciudadano E.G.C.; es pertinente aclarar, que en lo inherente al presente demandante, no se reproduce lo señalado por el A quo, con respecto a los años de servicio (1998-1999 y 2001) y montos condenados, por cuanto fueron modificados por esta Alzada. Resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que se desprende de algunas probanzas que corren insertas a los autos que este accionante laboró para la empresa codemandada Suministro de Recurso Humano Nevi-Puerto C.A., durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, devengando para esas fechas los salarios básicos diarios de Bs. 6.336,00, 8.236,80, 10.707,80, 13.500,oo y 17.077,50 respectivamente a los cuales se le adicionaron las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades para obtener los salarios promedios diarios durante esos años de Bs. 5.120,oo 11.510,87 y 18.449,39 en ese orden salario utilizados para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Le corresponde para el año 2002; 45 días a razón del salario promedio de Bs. 5.120,00 para el resultado de Bs. 230.400,00; año 2003: 62 días a razón del salario de Bs. 5.120,oo para el resultado de Bs. 317.440,oo, año 2004; 64 días a razón de Bs. 11.510,00, para el total de Bs. 736.640,00; año 2005; 66 días a razón de Bs. 11.510,00 para el resultado de Bs. 759.660,00; y año 2006; 68 días a razón de Bs. 18.449,39 para el total de Bs. 1.254.558,50: para obtener un resultado de Bs. 3.298.698,50.-

.-) VACACIONES y BONO VACACIONAL; 2002; 15 y 7 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, para el resultado de Bs.139.392,00; año 2003;16 y 8 días a razón de Bs. 8.236,80, para el total de Bs. 197.683,20; año 2004; 17y 9 días a razón de Bs. 10.707,80 para el resultado de Bs. 278.402,80; Año 2005; 18 y 10 a razón del salario de Bs. 13.500,00 para el total de Bs.378.000,00; y año 2006, 19 y 11 días a razón de Bs. 17.077,50, para el total de Bs. 512.325,00.

.-) UTILIDADES; le corresponde al accionante 120 días a razón del salario de Bs. 17.077,50, para el resultado de Bs. 2.049.300,oo

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 6.853.801,50

• En relación al ciudadano I.R.; Resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que existen probanzas a los autos de las cuales se desprende que este accionante laboró para la empresa codemandada ------ durante los años 2.003, 2004 y 2006, devengando para esas fechas los salarios básicos diarios de Bs. 6.969,60, 8.600,oo y 17.077,50 respectivamente a los cuales se le adicionaron las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades obtenemos como salarios promedios diarios durante esos años de Bs. 7.128,54, 8.819,06 y 17.22,52 en ese orden salario utilizados para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Le corresponde para el año 2003; 45 días a razón del salario promedio de Bs. 7.128,54 para el resultado de Bs.320.784,30; año 2004: 62 días a razón del salario de Bs. 8.819,06 para el resultado de Bs. 546.781,72.

.-) VACACIONES y BONO VACACIONAL año 2003; 15 y 7 días a razón del salario de Bs. 8.600,oo, para el resultado de Bs. 189.200,oo; año 2004; 16 y 8 días a razón de Bs. 8.600,oo para el total de Bs. 206.400,oo.

.-) UTILIDADES años 2003 y 2004; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 15 días por cada año para el total de 30 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 512.325,oo; Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.775.491,02.

• En relación al ciudadano J.S.V.; resulta conveniente realizar el siguiente análisis; se determina que el salario diario básico devengado por el actor durante los dos (02) meses efectivamente laborados durante un durante el año 2005 y el otro durante el año 2006 fueron de Bs. 13.500,oo y Bs. 17.077,50 respectivamente; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 46,87 y 261,oo y de Bs. 59.29 y Bs. 330,16 en su orden para obtener los salario diarios promedios de Bs. 13.807,87 y 17.466,95 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de para calcular los siguientes conceptos:

.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de dos (02) meses efectivamente laborados, así que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 7,5 los cuales deben ser cancelados en base a 3,5 días de antigüedad a razón de Bs.13.807,87 para el total de Bs. 48.327,54 y 3,5 días a razon de Bs. 17.466,95 para el resultado de Bs. 61.134,32;

.-) VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: le corresponde 2,50 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50 para un total de Bs. 42.693,75.

.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2006: le corresponde 1,16 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50 lo cual arroja el resultado de Bs. 19.809,90.

.-) UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 2,50 días a razón del salario básico vigente para esa época de Bs. 17.077,50, para arrojar el resultado de Bs. 42.693,75

Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 214.659,26.

Todo con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92, 94 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que los montos y conceptos a cancelar por la parte demandada SUMNISITRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A., a favor de los actores ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 18.318.500,00), o lo que es igual a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO, CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 18.318,50). Además de cancelar, a los demandantes la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados así”.

 Por último considera esta Alzada aclarar, que en relación a los siguientes conceptos: Intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria, intereses de mora, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objetos de apelación por el recurrente, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se procede a reproducirse tal como los acordó el fallo del Juzgado de primer grado. Así se establece.-

…….OMISSIS…..

(…)…”.- La corrección monetaria; respecto a la prestación de antigüedad será calculada desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia, y en relación a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo será calculada desde la fecha de notificación de la demanda (08-octubre-2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales;

.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”.

 No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria ,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 04:25 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR