Decisión nº 1211 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 895 SENTENCIA No.1211

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1995-000050

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cinco (2005), por los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 3.189.792, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 12.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CALGON INTERAMERICAN, C.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 9, Tomo 153-A, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos identificados con los Nos. HFC-PEFC-SA-00741, HFC-PEFC-SA-00742 y HFC-PEFC-SA-00743, emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en las que se le formulan reparos por la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 8.491,34) (Bs. 8.491.434,78), correspondientes a los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, en materia de Impuesto Sobre la Renta y multa.

En fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 132)

En fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 133, 141 al 148).

El alguacil de este Tribunal, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 149 y 150); en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se consignó la del ciudadano Contralor General de la República, (folios 151 y 152), en la misma fecha, se consignó la boleta y el oficio dirigido al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), (folios 153 al 156).

En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante Sentencia Interlocutoria S/N, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 157 y 158).

En fecha cuatro (04) de julio mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, fijando el tercer día de despacho siguiente para aperturar la causa a pruebas, (folio 159).

En fecha diez (10) de agosto mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal abrió la causa a pruebas, (folio 161).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios, (folios 162 al 165).

En fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la recurrente, (folio 166)

En fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 167)

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), los expertos contables consignaron las resultas de la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la recurrente, constante de veintitrés folios, (folios 174 al 200).

En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, (folio 201).

En fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 202).

En fecha cinco (05) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), tuvo lugar el acto de informes y la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de sesenta y nueve (69) folios, pasando a la vista de la causa, (folios 204 al 272).

En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) consignó Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente CALGON INTERAMERICAN, C.A., (folios 282 al 385).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos identificados con los Nos. HFC-PEFC-SA-00741, HFC-PEFC-SA-00742 y HFC-PEFC-SA-00743, en las que se le formulan reparos a la recurrente por la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 8.491,34)(Bs. 8.491.434,78), correspondientes a los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, en materia de Impuesto Sobre la Renta y multa.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan como primera defensa la caducidad del lapso para decidir, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es de 1 año para decidir sobre las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos identificados con los Nos. HFC-PEFC-SA-00741, HFC-PEFC-SA-00742 y HFC-PEFC-SA-00743.

Asimismo alegan la deducibilidad de los gastos objetados por la fiscalización por falta de retención, en virtud de que la recurrente dejó de retener pagos por concepto de sueldo y objeciones varias para el ejercicio 1989, intereses sobre capitales tomados en préstamo en el ejercicio 1991, honorarios profesionales del ejercicio 1991, arrendamiento y servicios prestados en los ejercicios 1989, 1990 y 1991, siendo estos reparos formulados en las Actas de Reparo y de Retención y confirmados en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo.

Alegan asimismo, que las únicas sanciones aplicables en el caso del incumplimiento a los deberes formales para los agentes de retención son los establecidos en los artículos 101 al 104 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Alegan además, la aplicación retroactiva de la norma tributaria más beneficiosa establecida en el artículo 44 y 71 de la Constitución de 1961, pues pretender aplicar el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, desconociendo la procedencia de las deducciones efectuadas por la recurrente por no haberse efectuado la retención, es sancionar doblemente a la misma violándose el principio non bis in idem ya que una primera sanción está dada por la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por no haber efectuado la retención y la segunda sanción sería el rechazo de la deducción de los gastos normales y necesarios para la producción de la renta, debiendo aplicarse en este caso el parágrafo único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992 que contiene una disposición más favorable y benigna para el agente de retención que no la efectúe.

Respecto a la objeción fiscal de los gastos ajenos a la empresa, la representación judicial de la recurrente alegó que la misma resulta improcedente porque tales deducciones cumplen con los requisitos de necesidad y normalidad, además fueron causados en el país, se invirtieron en la producción de la renta y no son imputables al costo errando la fiscalización al desvincular hechos, actos y personas (directores) relacionados directamente con la empresa todo lo cual se evidencia de los comprobantes y datos aportados por la recurrente que demuestran que tales gastos están relacionados directamente a las actividades productoras de renta de la recurrente.

Sobre la objeción de los gastos causados y no pagados en los ejercicios 1989 y 1990, la fiscalización ignoró que los gastos objetados fueron efectivamente causados y pagados en el ejercicio correspondiente.

Alegan que resulta falso que la recurrente no haya declarado ingresos por no ajustar el dólar al cambio correcto e igualmente que resulta falso que el pago de gastos por regalías carezca de comprobación.

Respecto a la objeción de los gastos de traslados de empleados no deducibles en el ejercicio 1990, alegan que la recurrente incurrió en un error material al registrar algunos gastos en partidas que no se correspondían a los conceptos reales no obstante el error fue aclarado a los funcionarios fiscalizadores y dicho error no da lugar a rechazar el gasto como tal sino permitirlo pero bajo el concepto que de verdad corresponde lo cual se comprobará oportunamente.

Respecto a las multas impuestas a la recurrente, su representación judicial alegó que como consecuencia de la improcedencia de las Resoluciones impugnadas como a las multas también resultan improcedentes y en el caso contrario deben tomarse en cuenta que los reparos se formularon con fundamento exclusivo con los datos e informaciones suministrados por el recurrente en su declaración de rentas del ejercicio reparado, además la fiscalización realizada solo sirvió para corroborar o verificar cifras, partidas o conceptos que ya constaban y se evidenciaban de la declaración de rentas y sus anexos , formularios y comprobantes, que habían sido suministrados por la recurrente a la Administración; alegan además la eximente de la responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable y que existen circunstancias atenuantes a favor de la recurrente tales como la ausencia de intención dolosa, la no comisión de ninguna violación de normas tributarias de ejercicios anteriores, la colaboración prestada a la fiscalización y la presentación de las declaraciones de rentas dentro de los lapsos legales .

Además alegan, que los intereses compensatorios son improcedentes por cuanto los créditos no son líquidos y exigibles por reparos firmes en la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Alegan por último la vigencia temporal de los intereses compensatorios, ya que los mismos constituyen un recargo a los intereses moratorios y que doctrinal y jurisprudencialmente no pueden existir; ya que son accesorios de la obligación principal, asimismo el legislador patrio no le estableció una vacatio legis que permitiese a la Administración Tributaria aplicarlos anticipadamente a los ejercicios que estuvieran en curso y menos aún aplicarlos anticipadamente.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Resoluciones N° HFC-PEFC-SA-00741, HFC-PEFC-SA-00742, y HFC-PEFC-SA-00743, todas de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar diferencias de impuesto sobre la renta y multas, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), se dijo vistos en el presente asunto, (folio 203), reiniciándose el lapso de prescripción el ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo suspendido en seis oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) (folios 388, 389, 390, 391, 394 y 400), habiendo transcurrido ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cinco (2005), por los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 3.189.792, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 12.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CALGON INTERAMERICAN, C.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 9, Tomo 153-A, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos identificados con los Nos. HFC-PEFC-SA-00741, HFC-PEFC-SA-00742 y HFC-PEFC-SA-00743, emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en las que se le formulan reparos por la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 8.491,34) (Bs. 8.491.434,78), correspondientes a los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, en materia de Impuesto Sobre la Renta y multa.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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