Decisión nº 909 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de dos mil cinco

194º y 146º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000102 Sentencia No. 909

Asunto Antiguo: 1622

Vistos

con Informes de la Representación Fiscal.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16/11/2000, por los ciudadanos J.A. CARRERO MARQUINA y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-1.700.345 y V-6.901.013, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.717 y 35.445, también respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., C.I.S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de 1977, bajo el Nº 106, Tomo 80-A Sgdo., y cuyo Documento Constitutivo Estatutario fuera posteriormente modificado por documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha cinco (5) de septiembre de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 244-A Pro., con el fin de interponer Recurso Contencioso Tributario en contra del Oficio de Clasificación Arancelaria Nº INA-100-2000-00796, de fecha 21 de julio del 2000, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fuera notificado el día 13 de octubre del 2000, conforme a lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 27 de noviembre de 2000.

En fecha 30 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada, correspondiéndole el número 1622 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial para la fecha. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de diciembre de 2000, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario –aplicable rationae temporis-.

En fecha 17 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto ordenando la reanudación de la causa, de conformidad con los artículos 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2004, se dictó auto a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, por lo que se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se admitió el Recurso, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de septiembre del 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció solamente la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.995.838, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 73.439, procediendo en este acto en sus carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, a tales fines. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, y se inició el lapso para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegatos de los apoderados judiciales de la recurrente

Los apoderados judiciales de la recurrente exponen en su escrito recursorio como ocurrieron los hechos en el presente caso:

En fecha 5 de junio de 1998, su representada introdujo por ante la División de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una solicitud de consulta de clasificación arancelaria, referente al producto denominado DAIRYLAC 80, importado y producido única y exclusivamente por la sociedad mercantil INTERNATIONAL INGREDIENT CORPORATION, con sede en la ciudad de S.L., Missouri, Estados Unidos de Norteamérica.

Dicho producto, conforme a la descripción dada por el propio proveedor en su página Web http://www.iicag.com/sdl80.html, es “...un ingrediente del alimento balanceado y alimento para mascotas de alta calidad y contenido de lactosa (...) Estudios técnicos comprueban que el DAIRYLAC 80 es una de las fuentes de lactosa más económica y fácil de manejar para la alimentación animal.”

Aduce el apoderado judicial de la recurrente que el Certificado de Exportación de Productos Animales Nº MO-0-6067, de fecha 14 de julio del año en curso, expedido por el Servicio de Inspección de Sanidad Animal y Vegetal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de Norteamérica, y el Certificado de Libre Venta y Consumo de fecha 13 de julio del 2000, expedido por el Departamento de Agricultura del Estado de Missouri, señalan que el DAIRYLAC 80 es un producto usado en la alimentación animal, y que no es apto para el consumo humano, asimismo, el mismo Servicio de Inspección de S.A. y Vegetal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de Norteamérica, produjo el 17 de octubre de este año una constancia en la cual expresa literalmente que el DAIRYLAC 80:

...es un producto que ha sido desarrollado y formulado por International Ingredient Corp. solo para su uso en la alimentación animal. No es para ser usado como comida para el consumo humano.

(“...Dairylac 80 is a products that has been developed and formulated by International Ingredient Corporation only for use as an animal feed. It is not for use as food for human consumption.”)

Ratificado este criterio por la División de Insumos Pecuarios de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría, cuando en el propio Certificado Registro del DAIRYLAC 80, distinguido con el Nº 49857, de fecha 30 de mayo de 1997, cuando expresó que el producto es una “...materia prima para ser usada en premezclas de alimentos concentrados para animales...” .

En fecha 13 de octubre del año 2000, la empresa recurrente recibió el Oficio de Clasificación Arancelaria aquí recurrido, el cual, clasifica al DAIRYLAC 80 en el numeral arancelario 1901.90.90, y no en el 2309.90.20, que es el correcto técnica y legalmente.

En tal sentido, el apoderado judicial de la recurrente, expresa que el acto recurrido en el penúltimo párrafo de su penúltima página expresa:

“…De lo anterior podemos concluir, que la mercancía objeto del presente estudio debe ser clasificada en el Capítulo 19 (partida 1901), por cuanto consiste en una “leche modificada”, a la cual se le ha agregado otras proteínas (proteínas de soya) y se le ha aumentado el contenido de carbohidratos, a efectos de incrementar su valor nutricional, y que aun cuando sea utilizada en la alimentación de terneros, las proporciones de los diferentes componentes y las condiciones de higiene con la cual ha “ha sido elaborada la hacen también apta para el consumo humano…”

Concluyendo en consecuencia el funcionario que el producto importado debe ser clasificado en el Capítulo 19 (partida 1901), es decir, leche modificada con proteínas elaborada también para el consumo humano.

Afirma el apoderado judicial de la recurrente, que tomando como base las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, -de obligatorio cumplimiento por parte de todas las partes involucradas en las operaciones aduaneras-, a tenor de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Nº 989 del 20 de diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario del 9 de febrero de 1996 (“Se acoge como texto oficial de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, la traducción en idioma castellano realizada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Finanzas de España.”), excluyen expresamente la posibilidad de que el DAIRYLAC 80 pueda ser clasificado dentro de la partida 1901.90.90, toda vez que dicho producto no es una preparación alimenticia de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, ni debe su carácter esencial a ninguno de estos ingredientes; ni tampoco es una preparación alimenticia de productos de las partidas 04.01 a la 04.04 (leche y productos lácteos), ni tampoco es apto para el consumo humano.

En refuerzo de sus alegatos examina el contenido de la partida de la partida 19.01, la cual procedemos a transcribir:

  1. En primer lugar, la misma refiere a “Extracto de malta”, lo cual, obviamente, no es el caso del DAIRYLAC 80, ni tal es el punto controvertido.

  2. Luego, refiere a “preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte”. El DAIRYLAC 80, ya sabemos, no es ninguna de esta clase de preparaciones alimenticias, y además, se encuentra expresada en otra parte.

  3. Finalizando, la Partida 19.01 refiere a “preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte”.

Las partidas 04.01, 04.02, 04.03 y 04.04 comprenden leche y nata, concentradas o no, con o sin adición de azúcar o de algún otro edulcorante, suero de leche, cuajada, yogures y lactosuero, básicamente.

Concluyendo por tanto que al no ser el DAIRYLAC 80 un extracto de malta, y no ser una preparación alimenticia de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, ni tampoco estar comprendida en las Partidas 04.01 a la 04.04 del Arancel de Aduanas, mal puede ser clasificado en el numeral arancelario 1901.90.90.

Por la especial composición del producto importado, se clasificó en el numeral arancelario 2309.90.20, es decir, Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, las demás premezclas; y no la que pretende la División de Arancel, o sea, la 1901.90.90.

Por último, la contribuyente consigna con su escrito recursorio la prueba de análisis químico efectuado al DAIRYLAC 80, tanto el realizado por el proveedor (anexo “E-1”) como por el Laboratorio Acme (anexo “E-2”), y el realizado a solicitud de la misma división de Arancel del SENIAT por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, el DAIRYLAC 80 es lo que se ha denominado una “premezcla”, o sea, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos que sirven para fabricar alimentos completos o complementarios para animales.

De esos análisis, y del material informativo suministrado por el proveedor, obtenemos las siguientes conclusiones acerca del DAIRYLAC 80:

  1. El mismo se produce al premezclar lactosa desecada, concentrado de proteína de soya, un agente anticompactante y otros ingredientes.

  2. Es una premezcla de nutrientes usada única y exclusivamente por las industrias que fabrican alimentos para animales (como Protinal de Venezuela, Alimentos Souto o Alimentos Super S, sociedades mercantiles éstos clientes de nuestra representada para el producto en cuestión), y jamás puede ser usado de forma directa. Tampoco puede ser consumido por humanos.

  3. El concentrado de proteína de soya se añade hasta formar parte del 1,5% del contenido total proteico del producto.

  4. En la elaboración del producto, se le añade un agente anticompactante, que actúa como estabilizador, y mantiene su calidad y su forma física.

  5. El producto no es soluble directamente en agua, sino que es añadido directamente por las plantas procesadoras como un ingrediente más del alimento concentrado de lechones en estado de lactancia que ellas producen.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Advierte este Despacho Judicial que, en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes para presentar medio probatorio alguno, por lo que no se evacuaron pruebas, ni aún de oficio.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DE LA REPÚBLICA EN SU ESCRITO DE INFORMES

La representación fiscal procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del Oficio de Clasificación Arancelaria Nº INA-100-2000-00796, de fecha 21 de julio del 2000, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que conforma el fundamento de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, en base a las siguientes consideraciones:

Los Criterios Técnicos de Clasificación Arancelaria son la interpretación Técnico legal de la ubicación en la nomenclatura de las mercancías objeto de comercio internacional, con fundamentación en los Textos de las Partidas, las Notas Legales de Secciones y Capítulos y en las Reglas Generales de Interpretación, así como en las Notas Explicativas, Índice de Criterios y demás publicaciones oficiales de la organización Mundial de Aduanas, utilizadas para la interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. En Venezuela, estos Criterios Técnicos de Clasificación Arancelaria emitidos por la División de Arancel del SENIAT, son publicados mediante la Oficina de Divulgación Tributaria de este organismo, con la finalidad de lograr una adecuada aplicación e interpretación del Arancel de Aduanas, a fin de unificar criterios en todo el territorio nacional, en materia de clasificación arancelaria, y así cada bien susceptible de operación aduanera posea una identidad arancelaria, para garantizar el principio de certeza tributaria, por cuanto a una misma mercancía siempre le corresponderá la misma carga impositiva, salvo para aquellas que hayan sido objeto de negociaciones comerciales en el marco de de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por la República, en cuyo caso se aplicará el trato preferencialmente acordado.

Explica en su escrito la representación fiscal, que el Sistema Armonizado recogido en el Arancel, contiene seis (06) Principios o Reglas Generales de Interpretación, diseñadas de tal manera que un producto sea siempre clasificado en una sola y misma subpartida, destacando que éstas reglas deben ser aplicadas en orden sucesivo, es decir, cuando no se pueda clasificar un producto por la primera regla se pasará a la segunda y así sucesivamente.

En tal sentido la apoderada fiscal hace un exhaustivo análisis de la clasificación arancelaria de la mercancía importada, concluyendo que:

“… Que a la mercancía, que consiste en: PREPARACION ALIMENTICIA PARA CONSUMO ANIMAL CONSTITUÍDA POR: 82,14% CARBOHIDRATOS (lactosa) 5% PROTEINAS (CASEINA Y SOYA) 0.47% GRASA ANIMAL, 8,62% CENIZAS Y 3,77% HUMEDAD, (POLVO COLOR PARDO CLARO) DENOMINADA “DAIRYLAC 80”, presentada en bolsas o sacos de 25 kg., le corresponde la siguiente clasificación arancelaria:

1901.90.90 Las demás preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresada ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas Nº 04.01 a 04.04 que no contenga cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% del monto calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Para la fecha de emisión del presente oficio, la mercancía aquí descrita está sujeta a un gravamen de 20% Ad Valorem y sometida al siguiente régimen legal: Certificado Sanitario del país de Origen.

Concluye la representante de la República, que la Intendencia Nacional de Aduanas clasificó correctamente la mercancía antes descrita y que aún cuando sea utilizada en la alimentación de terneros, las proporciones de los diferentes componentes y las condiciones de higiene con la cual ha sido elaborada la hacen también apta para el consumo humano.

Por ultimo destaca en su escrito de informes, el obligatorio cumplimiento de las consultas evacuadas por la Administración Tributaria a sus administrados, ya que las mismas están dotadas de la presunción de legalidad o legitimidad que revisten todos los actos administrativos.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

El objeto de la controversia en la presente causa se circunscribe a determinar cuál es la correcta ubicación arancelaria de la mercancía importada por la contribuyente denominada DAIRYLAC 80, producido única y exclusivamente por la sociedad mercantil INTERNATIONAL INGREDIENT CORPORATION, con sede en la ciudad de S.L., Missouri, Estados Unidos de Norteamérica, y a este respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al régimen que ella autoriza. Asimismo, prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada por el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos); estableciendo asimismo que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; e indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se hará conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.

Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del anteriormente Ministro de Hacienda, ahora Ministro de Finanzas, y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el C. deC.A. en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.

En el caso de autos, el Arancel de Aduanas aplicable está contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha 09 de febrero de 1996.

A los fines de situarnos dentro del marco legal en el presente caso, analizaremos distintos tópicos relacionados con los criterios de clasificación arancelaria, tomando como fuente la legislación aduanera vigente en la República. Por demás, hurgando en los avances tecnológicos que nos permite hoy en día la Internet, conseguimos una página Web dedicada a la interpretación de los criterios de clasificación arancelaria, ubicada en la dirección http://sisarm.com/sistema_armonizado_indice_c.php, y de la cual se transcribe lo siguiente:

ÍNDICE DE CRITERIOS DE CLASIFICACION ARANCELARIA DEL SISTEMA ARMONIZADO.

Reconociendo la utilidad de determinados criterios de clasificación, el Comité del Sistema Armonizado y el Comité de la Nomenclatura decidieron examinarlo, dejando únicamente los que mantienen interés, reclasificándolas según el código del Sistema Armonizado. Además, como consecuencia de los trabajos realizados por ambos Comités, desde Junio de 1983, se han elaborado nuevos criterios sobre el fundamento del Sistema Armonizado, siendo el conjunto de tales criterios objeto de una publicación difundida a partir del año de 1987.

Se aplica a mercancía de difícil clasificación, su consulta es obligatoria y permanente por los países miembros de la Organización Mundial de Aduanas. Ordenados dentro de una misma partida y subpartida del Sistema Armonizado, los criterios siguen el orden cronológico de su adopción.

ARANCEL DE ADUANAS DE VENEZUELA.

Tradicionalmente los aranceles de aduanas estuvieron estructurados sobre una nomenclatura que se iba adaptando a las necesidades de los intercambios comerciales. Si bien, algunos gobiernos, entre ellos el de Venezuela, se mantuvieron alejados de las inquietudes internacionales para el establecimiento de una nomenclatura uniforme, otras jefaturas y sectores económicos adoptaron la nomenclatura NABANDINA (Nomenclatura Arancelaria de Bruselas para los países andinos)

Para el año 1982, Venezuela adopta la Nabandina, a través del decreto 1.384, de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Decreto 1.384/82: Artículo 1:

Para el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas, se adopta la Nomenclatura Arancelaria de los países miembros del Acuerdo de Cartagena: NABANDINA, en cumplimiento a lo establecido en las decisiones Nros. 51 y 145 de la decisión 146 de la comisión del citado acuerdo.

Decreto 1.384/82: Artículo 3: Se acoge como texto oficial de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas ó Nomenclatura del C. deC.A. (NAB o NCCA), la Traducción en idioma castellano realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España, que es la autorizada por el C. deC.A. deB..

Nota: El decreto 1.384, fue modificado en varias oportunidades, ratificando las Notas Explicativas como Texto Oficial para Venezuela, hasta que en el año 1989 se establece internacionalmente el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, siendo adoptado por nuestro país a través del Decreto de la Presidencia de la República No. 239 G.O. No.34230.

NORMAS PARA LA POLÍTICA COMERCIAL DE VENEZUELA.

Decreto No. 34230/89: Art. 6to: Durante el mes de Marzo de 1990, se reformará la tarifa llevando a un máximo del 50 % Ad-valoren y se establecerán cinco (5) niveles de impuestos arancelarios según el grado de elaboración. Esta coincidirá con la adopción de la Nomenclatura común Andina. Basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Nota: Este decreto sufre otro cambio en el año 1996, con motivo de la modificación del Arancel de Aduanas, el cual transcribimos textualmente:

Decreto 989/96: CAPITULO I: De la nomenclatura arancelaria, adopción de la Nandina.

Art.1ro. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Notas Explicativas.

Art. 5to. Se acoge como Texto Oficial de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, la traducción en idioma castellano realizada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda de España.

LEY ORGANICA DE ADUANA VIGENTE. DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS

No. 2990 del 4 de NOVIEMBRE de 1998

Art. 155: "Las Notas Explicativas de la Nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo".

CAPITULO III: DEL ARANCEL DE ADUANAS DE VENEZUELA

Artículo 487: Para el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se adoptará la Nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros de la Comunidad Andina, NANDINA, basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C. deC.A., (Organización Mundial de Aduanas).

Artículo 488.- En la declaración, la clasificación arancelaria de las mercancías se efectuará de conformidad con la Ley, este Reglamento y el Arancel de Aduanas.

Artículo 490.- La interpretación y aplicación Oficial del Arancel de Aduanas es función del órgano competente de la Administración Aduanera, y para el ejercicio de la misma se considerará como parte integrante de su estructura legal, las recomendaciones y modificaciones efectuadas por el C. deC.A. (Organización Mundial de Aduanas - OMA), a la Nomenclatura y a sus Notas Explicativas, siempre que se hayan incorporado al Arancel de Aduanas

Artículo 491.- Hasta tanto el Ejecutivo Nacional no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C. deC.A. (Organización Mundial de Aduanas - OMA), en su versión autorizada al español, se tendrá como texto oficial su traducción en idioma español realizada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Hacienda de España.

CAPITULO IV: DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA

SECCION I

Disposiciones Generales.

Artículo 493.- Cualquier persona natural o jurídica, podrá consultar la clasificación arancelaria de aquellas mercancías de compleja ubicación en la nomenclatura. Para ello, deberá exponer con claridad en qué consiste la mercancía objeto de la consulta, su descripción completa y detallada, sus elementos constitutivos, especificaciones técnicas complementarias adjuntando catálogos y manuales técnicos, planos, ilustraciones y de ser requerido, anexar muestras físicas o muestras físicas representativas y demás elementos constitutivos de la mercancía que motiva la consulta. Así mismo deberá expresar su opinión fundada, si la tuviere, basada en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura contenidas en el Arancel de Aduanas y en las Notas Explicativas.

Artículo 494.- Las consultas de clasificación arancelaria deberán realizarse por separado correspondiéndole a cada mercancía o producto una consulta. Las mismas serán respondidas mediante oficio, constituyendo el Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria de la mercancía. En consecuencia, tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica al interesado, siempre que exista coincidencia entre la descripción de la mercancía contenida en el mismo y la que sea objeto de operación aduanera. Los mencionados Criterios se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogados por otros oficios emanados de la Administración Aduanera o mediante publicación de un nuevo Arancel de Aduanas, siempre que éste así lo establezca.

Todo lo anterior nos indica que nos encontramos en presencia de unas Notas Explicativas del Sistema Armonizado, que son Texto Oficial Legal e instrumento único, adoptado por Venezuela y muchos países del Mundo, para la clasificación de las mercancías que son objeto de Comercio Internacional.

Habiéndose determinado que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado es el instrumento aplicable para clasificar la mercancía, pasemos entonces a determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía de marras.

Para ello se hace necesario consultar el referido Arancel de Aduanas, en el cual como antes se indicó, se ha adoptado la nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías, y que doctrinariamente se ha definido como: “...la expresión de un conjunto o colección de nombres de cosas, pero que en aduanas, además, debe ser lo suficientemente amplia, para que comprenda todos los bienes susceptibles de ser objeto de una operación de comercio internacional, bien a título gratuito, bien a título oneroso; y que debe estar estructurada de tal modo que una mercancía solamente pueda ser ubicada en un solo y único lugar. Sus conceptos deben ser claros y bien delimitados, ajenos a toda ambigüedad; y debe responder a las necesidades de todos los factores interventores en el comercio internacional, ya sean comerciantes, transportistas, almacenistas, economistas, estadígrafos, etc.”.

Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, se aprecia que es en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, contenidas dentro del texto formativo del Arancel de Aduanas, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida.

Así pues, en la Regla Nº 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas.

Ciñéndonos al caso concreto, aprecia este Tribunal que la mercancía objeto de clasificación arancelaria esta definida por su proveedor como una preparación utilizada para el consumo animal, fuente ideal para utilizarse en la fabricación de pienso o alimentos para mascotas.

El pienso está definido en autos como aquellas materias naturales y productos elaborados de cualquier origen, que por separado o convenientemente mezclados entre sí, resulten aptos para la alimentación animal.

Ahora bien, tal y como se desprende del análisis del respectivo expediente administrativo elaborado a la contribuyente en la fase administrativa, el producto denominado “DAIRYLAC 80” fue sometido a pruebas de análisis químicos realizados tanto por el proveedor, como por el Laboratorio Acme, además del efectuado a solicitud de la misma División de Arancel del SENIAT por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, ninguno de los cuales fuera tachado u objetado en su debida oportunidad procesal, el producto “DAIRYLAC 80” es lo que se ha denominado una “premezcla”, o sea, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos que sirven para fabricar alimentos completos o complementarios para animales, no aptos para el consumo humano, el cual se produce al premezclar lactosa desecada, concentrado de proteína de soya, un agente anticompactante y otros ingredientes, con un concentrado de proteína de soya, el cual es añadido por las plantas procesadoras de alimentos para animales como un ingrediente más, descartándose que el producto importado contenga harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, y cacao.

Principalmente, este Tribunal observa que cursa al folio 21 del expediente judicial, anexo marcado “D-4”, el Registro del Producto expedido por la División de Insumos Pecuarios de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría, cuando en el propio Certificado Registro del DAIRYLAC 80, distinguido con el Nº 49857, de fecha 30 de mayo de 1997, que dictamina que el producto es una “...materia prima para ser usada en premezclas de alimentos concentrados para animales...autorizando su importación y la libre venta en el país. De nuevo, dicho análisis no fue objetado o tachado por la Representación Fiscal en su debida oportunidad procesal, de forma tal que surte efectos de plena prueba a los efectos de decidir sobre el caso en autos.

Al revisar las clasificaciones arancelarias efectuadas por la Administración Tributaria y la sugerida por la contribuyente, este Tribunal observa lo siguiente:

El producto importado es exclusivo para la alimentación animal, así se desprende, tanto de la información suministrada por el proveedor del producto, como los informes emanados del Ministerio de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, al establecer que: “….El DAIRYLAC 80 es una materia prima para ser utilizadas en premezclas de alimentos concentrado para animales. Especies: Bovinos, equinos, suinos, aves, avinos….

Así, el funcionario de la administración aduanera afirmó

“… Que a la mercancía, que consiste en: PREPARACION ALIMENTICIA PARA CONSUMO ANIMAL CONSTITUÍDA POR: 82,14% CARBOHIDRATOS (lactosa) 5% PROTEINAS (CASEINA Y SOYA) 0.47% GRASA ANIMAL, 8,62% CENIZAS Y 3,77% HUMEDAD, (POLVO COLOR PARDO CLARO) DENOMINADA “DAIRYLAC 80”, presentada en bolsas o sacos de 25 kg., le corresponde la siguiente clasificación arancelaria…” es decir, el mismo determinó que es un producto de consumo animal, constituido por lactosa y soya principalmente. Por lo cual existe una diferencia de criterios y una evidente contradicción.

Si revisamos la clasificación arancelaria efectuada por la Administración (1901.90.90), en ella se determina lo siguiente:

…EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SEMOLA, ALMIDON, FECULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS Nos 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE….

El Capitulo 19 del Arancel de Aduanas, se refiere a las “PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE, PRODUCTOS DE PASTELERIA, explicando en su Nota que ese Capitulo no comprende o excluye: 1b) Los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para alimentación de animales (partida 23.09). (cursivas del Tribunal).

Si examinamos entonces el Capitulo 23 ejusdem, nos encontramos con que en el se clasifican: HARINA, POLVO Y "PELLETS", DE CARNE, DESPOJOS, PESCADO O DE CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA; CHICHARRONES.

Concretamente la partida 23.09, en la cual clasifica los demás, encontramos los elementos utilizados como premezcla para alimento de animales.

En razón de todo lo expuesto, conforme con el análisis efectuado a estudios técnicos elaborados por Instituciones Publicas adscritas al Ministerio de Sanidad y Laboratorios privados, y la documentación que cursa en autos, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, así como del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, este Tribunal estima:

Visto que la mercancía objeto de estudio denominada DAIRYLAC 80 fue catalogada por la División de Insumos Pecuarios de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría, (Certificado Registro del DAIRYLAC 80, distinguido con el Nº 49857), como “...materia prima para ser usada en premezclas de alimentos concentrados para animales...” la ubicación de la misma debe efectuarse por aplicación de la Regla General Nº 1 para la interpretación de la nomenclatura, dentro de la subpartida 2309.90.20, es decir, Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, las demás premezclas. Y así se declara.

En relación al alegato esgrimido por la Representación de la República referido a las consultas de clasificación arancelaria, en cuanto las mismas constituyen un criterio vinculante de Clasificación Arancelaria de la mercancía, teniendo carácter público y pleno valor legal, consideradas además como de obligatorio cumplimiento para los administrados a quienes va dirigido y, además otorgándole pleno valor probatorio, quien suscribe se permite hacer las siguientes reflexiones:

La consulta es una interpretación que hace la Administración Tributaria y Aduanera de una la ley, o de una norma tributaria a un caso particular. En este caso, la consulta es emitida por la Administración Aduanera en relación a la clasificación arancelaria de una determinada mercancía, la cual tiene pleno valor, tal y como lo consagra el artículo 494 de la Ley Orgánica de Aduanas, “…siempre que exista coincidencia entre la descripción de la mercancía contenida en el mismo y la que sea objeto de operación aduanera...”

En este caso se recurre un acto administrativo que lesionó al contribuyente, al otorgar una clasificación arancelaria a un producto que no se corresponde con la mercancía importada por él, hecho éste que afecta el derecho de ese administrado a acceder a una correcta clasificación de su mercancía, y por ende afectándole sus derechos subjetivos. Y así se declara.

Desvirtuado como ha quedado en el presente caso, la clasificación arancelaria estipulada por la Administración Aduanera, queda sin efecto legal la consulta evacuada al administrado CALIER INTERNACIONAL, S.A., C.I.S.A., mediante el Oficio No. INA-100-2002-000796 de fecha 21/07/2000. Y Así se Decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A. CARRERO MARQUINA y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-1.700.345 y V-6.901.013, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11717 y 35445, también respectivamente, actuando su carácter de Apoderados de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., C.I.S.A., en contra Oficio de Clasificación Arancelaria Nº INA-100-2000-00796, de fecha 21 de julio del 2000, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual queda nula y sin efecto legal alguno y, en consecuencia, ordena que todas y cada una de las operaciones aduaneras referidas al producto DAIRYLAC 80, producido por la sociedad mercantil INTERNATIONAL INGREDIENT CORPORATION, con sede en la ciudad de S.L., Missouri, Estados Unidos de Norteamérica, sean clasificadas bajo el Código Arancelario 2309.90.20, correspondiente al Arancel de Aduanas vigente, y sometidas al régimen legal allí indicado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ SUPLENTE

B.E. OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

V.M.J.

La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y quince de la tarde (1:15 p. m.)

LA SECRETARIA

V.M.J.

BEOH/Vmj/raúl

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