Decisión nº PJ0132013000150 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

--Sede Contencioso Administrativa--

Valencia, 01 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000144.

GP02-N-2012-000160

(Causa Principal)

PARTE QUERELLANTE EN NULIDAD: J.A.B..

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 0092-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00321, mediante la cual se declaro Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano J.B., presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Tercero Interesado: Sociedad de Comercio: Transporte A.L.G., C.A.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede contencioso administrativa) de fecha 04 de Abril de 2013, que declaró Con Lugar la querella de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el Nro. 0092-2012, de fecha 27/02/2012 (dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00321; mediante la cual se declaró Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano J.B., presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A., providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.), incoada por el ciudadano: J.A.B., titular de la cedula de identidad Nro. 14.294.215, representado judicialmente por la abogada G.G., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.318, contra el mencionado acto administrativo.

Se presentó como tercero interesado en la presente causa, la sociedad mercantil “Transporte A.L.G., C.A.”, representada por sus apoderados judiciales abogados: J.R.R. y/o F.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.399 y 86.098, respectivamente.

Por distribución, aleatoria, equitativa y automatiza.d.S.A.J. 2000, de fecha 20 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento de los recursos de apelación, interpuestos por la parte recurrente en nulidad y por el tercero interesado.

El expediente es recibido por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2013, mediante auto en el cual se reglamento el procedimiento (Ver Folios 323 al 324).

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2013, la parte recurrente en nulidad solicito la declaratoria del Decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, en virtud de no haber fundamentado el recurso (Folios 04 al 05 de la Primera Pieza).

Igualmente, riela escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2013, presentado por la representación judicial del tercero interesado, denominado fundamentacion del recurso de apelación. (Folios 07 al 08 de la Primera Pieza).

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 267 al 287, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

Cito:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad No. 14.294.215 en contra de la P.A. Nº 0092-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. Nº 0092-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad No. 14.294.215.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la demandante y el tercero interesado, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 04 de Abril de 2013, que resolvió el mérito del asunto.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte accionante en Nulidad:

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2013, la abogada G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, formuló la apelación en los siguientes términos (Ver Folios 294 al 295):

o Señala que pese a que el Juzgado a quo declaro Con Lugar la demanda de nulidad, la decisión es inejecutable, por cuanto no declaró la consecuencia de haber anulado la p.a., que lo es el Reenganche a su puesto de trabajo y el simultáneo pago de los Salarios Caídos hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Por lo que, solicita se ordene la aplicación de la referida consecuencia a la declaratoria de nulidad de la p.a..

Del Tercero Interesado sociedad mercantil “Transporte A.L.G., C.A.”.

El escrito contentivo del recurso riela al Folio 297, presentado en fecha 11 de Abril de 2013, por el abogado F.R. actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero. En este se alega:

Cito:

… interpongo dentro del lapso legal establecido formalmente recurso ordinario de apelación como derecho procesal constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2013, por considerar que la misma causa un gravamen a mi representada, al haber anulado el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo… identificado con el Nº 0092-2012, de fecha 27 de Febrero de 2012.

(Destacado del Tribunal)

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Contenido del Recurso de nulidad (escrito cursante del Folio 01 al 04):

o Refiere que considerando que la empresa “TRANSPORTE A.L.G., C.A.” señala que tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 03 de Enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 (aduce sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante) habían transcurrido con creces treinta (30) días para la interposición de la misma, exactamente 47 días, siendo que opero el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser inadmitido por el despacho al haber operado la caducidad.

o Sostiene que la Inspectoria del Trabajo obvio tal circunstancia, incurriendo en el falso supuesto de hecho, al haber sido aplicada una consecuencia jurídica sobre hechos erróneamente constatados.

o Solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo cuestionado.

o La subsanación fue presentada el 17/05/2012, indicando los representantes estatutarios y el domicilio del tercero interesado en el procedimiento de nulidad; según se evidencia al Folio 27.

o Anexos al escrito libelar, rielan del folio 05 al 20 actuaciones cursantes en el expediente administrativo; discriminados en el particular referido a las pruebas del presente fallo.

De la audiencia de Juicio celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

Intervención de la representación judicial de la parte recurrente en Nulidad, Abg. G.G.:

 Refiere que el Recurso esta fundamentado en el falso supuesto de hecho, al haber aplicado la Inspectoria una consecuencia jurídica a hechos erróneamente constatados.

 Sostiene que la empresa “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”, introduce ante la Inspectoria del Trabajo una Calificación de Falta del ciudadano J.B., fundamentado en las causales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta grave a la relacion del trabajo y abandono del puesto de trabajo en su orden.

 Indica que la empresa solicitante de la calificación, indica que el trabajador, supuestamente incurre en la falta, en fecha 03 de enero de 2011, e introduce la solicitud de calificación de falta el 18 de febrero de 2011; es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos que prevé el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Reitera transcurrió el lapso que tenia la empresa para calificar al trabajador, ya que habían transcurrido desde la falta hasta la presentación de la calificación, 47 días continuos. Que eso fue objeto de señalamiento en la contestación del procedimiento administrativo, ya que en el supuesto negado que el trabajador hubiera incurrido en la falta habría operado el perdón de la misma.

 Sostiene que la Inspectoria del Trabajo omite este argumento, que es de orden público, que debió pronunciarse la autoridad administrativa primero en relacion a la caducidad opuesta y en segundo lugar, debió haber sido declarada improcedente la solicitud.

 Indica que las faltas del 03, 05 y 06/01/2011, de acuerdo a la realidad de los hechos, el 06 de enero de 2011, se estaba aperturando un procedimiento de multa, por cuanto la empresa no reengancho oportunamente al trabajador, quien había iniciado un procedimiento de reenganche.

 Solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo. Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/11/2005 caso: R.C. vs. Sutracar C.A., caso: análogo al que se ventila en la presente causa. Igualmente una decisión de instancia que consigno a los autos, de fecha 30/10/2011.

 Solicita que además se acuerde el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que se generen por la declaratoria de nulidad de la providencia de calificación de falta, que fue la decisión del Tribunal de Instancia.

Intervención de la representación Judicial del Tercero Interesado, la sociedad mercantil “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”, Abg. F.R.:

 Sostiene que en el caso, la parte recurrente esta tomando como única fecha la falta del 03/01/2011, y la solicitud presentada ante el órgano administrativo, efectivamente, fue presentada el 18 de febrero de 2011, y efectivamente habían transcurrido más de 30 días para el momento de la presentación de la solicitud.

 Indica que no se señala dentro del recurso, es que hay faltas a partir del 03 de enero de 2011; los días 03, 04, 05, 06, 08, 11, 13, 19, 20, 25, 26, 27, 28 de enero de 2011 y los días 02, 03, 06, 08, 09 y 10 de febrero de 2011.

 Refiere que ello se evidencia del expediente administrativo, y del acervo probatorio contenido en el expediente. Sostiene que doctrinariamente para que opere el abandono de trabajo no necesariamente implica que este en el puesto de trabajo y retirarse, sino que también se entiende cuando el trabajador estando en su puesto de trabajo se niega a realizar las actividades del mismo, que son de su obligación.

 Reitera que hubo mas de 20 faltas de forma continua, sin que entre estos días continuos hubieren transcurrido 30 días de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pudo haber operado el perdón de la falta.

 Consigna a tal efecto escrito de alegatos y de pruebas y consigna sentencia de la Sala de Casación Social del 06/05/2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: R.M. vs. Indulac.

En el escrito de alegaciones se manifiestó que (cursante del Folio 100 al 102):

- Refiere que, el recurrente en nulidad pretende que se declare que la autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de hecho, al no haber determinado que efectivamente había operado el perdón de la falta, al haber precluido los treinta días que establece la Ley para la solicitud de calificación, tomando como fecha el 03/01/2011, considerando la fecha de presentación de la solicitud el 18/02/2011.

- Que en el escrito de solicitud de calificación de falta se discriminaron los días en los cuales se produjeron las faltas del trabajador. Que el recurrente en nulidad considera la primera falta pero no el resto de estas, siendo que deben considerarse a tenor del criterio jurisprudencial vigente.

- Que la falta ocurre cuando aun el trabajador presente, este se niega a ejecutar o cumplir sus labores.

De la representación del Ministerio Publico, Abg. G.C.:

 No constan la opinión fiscal agregada por escrito al expediente.

DE LAS PRUEBAS:

1) De la parte recurrente en nulidad, ciudadano: J.B.:

Documentales:

Anexos del Escrito Libelar:

Folios 09 al 14, Copia Certificada de la P.A. dictada en el Expediente Nro. 069-2011-01-00321, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. contra el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.294.215. Destacando lo siguiente:

Cito parcialmente:

En cuya narrativa se lee:

(…/…)

Se dio inicio al presente procedimiento de solicitud de CALIFICACION DE FALTA contenido en el expediente signado con el Nº 069-2011-01-00321, mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2011, que riela del folio 01 al 05 con anexos que riela del folio 06 al 48, incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE A.L.G., C.A…. contra el ciudadano J.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.249.215, por cuanto se encuentra amparado por la Inamobilidad Laboral Especial…

(Destacado de este Tribunal Superior)

Todo esto sobre la base de las siguientes conclusiones:

“(…/…)

Esta Autoridad Administrativa, observa de las actas procesales, que la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador J.A.B., ha incumplido con las obligaciones que le impone la relacion de trabajo, al haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 102 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, literales “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo y “J” Abandono de trabajo (…) En atención a lo antes expuesto, este Juzgador, trae a colación lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos (…)” De las actas procesales se observa que la Representación Legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador J.A.B., se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado; quedando así demostrado que el trabajador accionado, incurrió en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo y literal “J” Abandono de trabajo. Así se decide.

(…/…)

(Destacado de este Tribunal Superior)

Este Juzgador procede la valoración de la documental como un documento público administrativo, cuyo contenido se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.

En esta se evidencian los términos en los cuales fue decidida la Solicitud de Calificación de Falta por el Inspector del Trabajo; las consideraciones para decidir están orientadas a la distribución de la carga probatoria, la cual en cabeza del accionante del procedimiento administrativo fue satisfecha, demostrada por el patrono “…toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador J.A.B., se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado..” Y Así se Establece.

Observa este sentenciador que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto versó sobre la OMISION de pronunciamiento inherente a la CADUCIDAD alegada por esa representación judicial en el procedimiento administrativo (en el otrora caso del trabajador accionado) Considera quien decide que tal indicación forzosamente debe ser objeto de análisis en las consideraciones para decidir de la sentencia, habida cuenta del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado. Y Así se Establece.

Folios 15 al 20, copia de Escrito de solicitud de Calificación de Falta, presentado por el abogado F.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. en la que solicita la autorización para despedir al ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 14.249.215. En su contenido se enumeran las siguientes situaciones cronológicamente respecto al trabajador antes mencionado:

Fecha / Hora Causal

03/01/2011; 12:00 m

(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

04/01/2011; 06:00 am

(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

04/01/2011; 09:53 am

(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

05/01/2011; 06:00 am

(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

06/01/2011; 06:30 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

08/01/2013; 12:05 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

11/01/2011; 06:53 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

13/01/2011; 07:00 am

(sin autorización del supervisor)

Conducta Inmoral: Ofendió a oficiales de seguridad de la empresa, quienes le impidieron la salida de la planta sin autorización por parte de su supervisor

Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo, Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el.

Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo

19/01/2011; 1:32 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

20/01/2011; 6:00 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

25/01/2011; 9:55 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

26/01/2011; 6:00 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

26/01/2011: 2:30 pm

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

27/01/2011; 4:53 pm

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

28/01/2011; 10:01 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

02/02/2011; 4:43 pm

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

03/02/2011; 09:25 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

06/02/2011; 6:00 am

(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

08/02/2011; 6:00 am

(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

09/02/2011; 6:00 am

(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

10/02/2011; 10:59 am

(sin autorización del supervisor) Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo.

Este Juzgador procede la valoración de la documental como un documento público administrativo, habida cuenta de que forma parte de un expediente administrativo, cuya formación no se encuentra controvertida; máxime al considerar que la parte recurrente en nulidad invoca el valor probatorio de esta documental a efectos de sustentar la defensa de caducidad opuesta. Y Así se Establece.

De este se evidencia (así como del expediente administrativo), que la Solicitud de Calificación de Falta, fue presentada por la representación judicial de la empresa “Transporte A.L.G., C.A.” ante el órgano administrativo, en fecha 18 de Febrero de 2011. Igualmente se evidencia que, en dicho procedimiento fueron alegadas las faltas discriminadas según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

Es oportuno indicar que esta documental será objeto de análisis en las Consideraciones para decidir del presente fallo; en atención al recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado. Y Así se Establece.

De las pruebas promovidas en la audiencia de juicio:

Folios 113 al 141. Copias Certificadas del Expediente Administrativo 069-2011-01-00321, emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. contra el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.294.215. En dichas copias se encuentra o rielan:

1) Escrito de solicitud de autorización de despido, Calificación de Falta. (Folios 15 al 19; 114 al 118)

2) La P.A. sobre la cual versa la pretensión de nulidad. La accionante refiere que para definir caducidad se debe considerar la falta del 03/01/2011 y no las sucesivas. (Folios 128 al 131)

Refiere la accionante que en la Contestación, en un punto previo opone la caducidad, y respecto a la solicitud se contradijeron de forma pormenorizada tales fechas de faltas; que la caducidad es de orden público.

Sostiene que al 18/02/2011, había transcurrido el lapso que no es posible reaperturar.

Indica que en el escrito de pruebas, se introdujo una p.a. del 07/02/2011, en la que se promueve por esa representación judicial, en la que se evidencia que el procedimiento de multa se apertura el 06/01/2011, fecha en la que se arguye que el trabajador se negó a cumplir con su trabajo, lo que contradice lo expuesto en la solicitud de calificación de falta, cuando el trababajor no se encontraba en la empresa.

Se reproduce el valor probatorio y las observaciones realizadas por este sentenciador a las documentales cursantes del Folio 09 al 20. Y Así se Establece.

3) La p.A. de fecha 07/02/2011, dictada en el expediente Nro. 069-2011-06-00003, en la que se impone una sanción de multa a la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., por no acatar la orden de reenganche del trabajador J.B. según acta providencia del 24/09/2010, Nro. 0329-2010. En la narrativa de esta se verifica por este sentenciador en sede contencioso administrativa lo siguiente:

  1. Que el inicio del procedimiento sancionatorio lo fue el 15/12/2010, por oficio recibido el 05/01/2011.

  2. Que el 06/01/2011 el despacho ordenó la apertura del procedimiento de multa.

  3. Que en fecha 24/01/2011, se notificó a la empresa de la apertura del procedimiento de multa.

La valoración otorgada por el Inspector del Trabajo a la P.A. de fecha 07/02/2011, dictada en el expediente Nro. 069-2011-06-00003, en la que se impone una sanción de multa a la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., por no acatar la orden de reenganche del trabajador J.B. según acta providencia del 24/09/2010, Nro. 0329-2010; cursante en el procedimiento de calificación de falta, habida cuenta de su promoción por el trababajor accionado, fue la siguiente:

Cito:

(…/…)

Prueba Documental: Consistente de copia simple de P.A. Nº 0022-2011 de fecha 07 de febrero de 2011, correspondiente al Procedimiento de Multa emitida por este Despacho, la cual riela a los folios 91 al 93, con el objeto de demostrar que el mismo 06 de Enero de 2011 (fecha en presuntamente abandono de trabajo), el despacho ordena la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. Este Despacho observa que la referida documental es irrelevante en el presente procedimiento administrativo, toda vez que no contribuye a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.

(…/…)

Este Juzgador procede la valoración de la documental como un documento público administrativo, cuyo contenido se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.

Debe quien decide advertir, que del análisis de la p.a.s.; y en sujeción de su contenido que, si bien se identifica la p.a.d.r. y pago de salarios caídos dictada por el órgano administrativo; en su contenido no se identifica en modo alguno la fecha en la cual se procedió a la materialización del reenganche forzoso del trabajado amparado por la P.A.d.R. (ciudadano: J.B.) lo cual dio origen al procedimiento de multa.

Considera oportuno este sentenciador indicar que, el solo desacato de la orden contenida en la providencia origina (-bajo la concurrencia de los supuestos legales: solicitud del interesado ante la Sala, que se haya efectuado la materialización como el reenganche forzoso, la actitud contumaz del patrono)- la imposición de la multa al infractor –patrono-, independientemente de que posterior a tal desacato, el patrono cumpla lo ordenado en el procedimiento administrativo.

Pues bien, esto es relevante en el caso de marras, porque este Juzgador, con la sola P.A.S. no puede determinar hasta que fecha estuvo suspendida la relacion de trabajo, con el desacato a la P.d.R., debiendo adminicular la totalidad de las probanzas aportadas para arribar a una conclusión, esto en las consideraciones para decidir de la sentencia. Y Así se Establece.

2) De la representación judicial del Tercero Interesado, sociedad mercantil TRANSPORTE A.L.G., C.A.:

Invoco el valor probatorio de las actuaciones comprendidas en el expediente administrativo, el cual riela a los autos.

Del Expediente Administrativo Nº 069-2011-01-00321,

en el cual rielan, entre otras, las siguientes actuaciones:

____

Folios 154 al 158. Solicitud de Calificación de Faltas.

De los Anexos/Pruebas:

Folios 171 al 175, marcadas E1 al E5, RECIBOS DE PAGO, de los periodos:

20/12/2010 al 26/12/2010.

27/12/2010 al 02/01/2011.

03/01/2011 al 09/01/2011.

10/01/2011 al 16/01/2011.

17/01/2011 al 23/01/2011.

Folios 176 al 196, marcadas F1 al 21, documentos denominados NOTIFICACIONES DE AMONESTACION.

Folio 197, marcada G, comunicación de fecha 03/01/2011, dirigida por J.B. y otros al Transporte ALG, C.A. con ocasión al acondicionamiento de las unidades de transporte.

Folio 198, marcada H, comunicación de fecha 08/02/2011, dirigida por J.B. y otros al Transporte ALG, C.A. con ocasión al acondicionamiento de las unidades de transporte.

Folio 199, marcada I, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 21/01/2011, con ocasión de la asignación de unidad al ciudadano J.B..

Folio 200, marcada J, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión de la asignación de unidad al ciudadano J.B..

Folio 201, marcada K, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión a problemas de transporte con la unidad

Folios 208 al 209, acta de fecha 23/03/2011, en la que se dejo constancia del acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, en esta destaca que la representación del accionado alego:

Cito:

(…/…)

PUNTO PREVIO: Debo señalar que la presente SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., es IMPROCEDENTE, tomando en cuenta que en el supuesto negado de que mi representado hubiera abandonado su trabajo desde el 3 de enero de 2011, dicha solicitud fue interpuesta el 18 de febrero de 2011, habiendo transcurrido treinta (30) días exactamente 47 días… por lo que opero el perdón de la causa…

(…/…) y es el mismo 6 de enero de 2011 (fecha en que presuntamente abandono el trabajo), cuando este despacho ordena la apertura del procedimiento de multa (Expediente Nº 069-2011-06-00002) en contra de la empresa infractora…

(…/…)

Folios 231 al 232, escrito de Pruebas presentado por la empresa accionante el la solicitud de Calificación de Falta.

Folios 233 al 237, marcadas A1 al A5, RECIBOS DE PAGO, de los periodos:

20/12/2010 al 26/12/2010.

27/12/2010 al 02/01/2011.

03/01/2011 al 09/01/2011.

10/01/2011 AL 16/01/2011

17/01/2011 al 23/01/2011.

Folio 238, marcada B1, comunicación de fecha 03/01/2011, dirigida por J.B. y otros al Transporte ALG, C.A. con ocasión al acondicionamiento de las unidades de transporte.

Folio 239, marcada B2, comunicación de fecha 08/02/2011, dirigida por J.B. y otros al Transporte ALG, C.A. con ocasión al acondicionamiento de las unidades de transporte.

Folio 240, marcada C, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión de la asignación de unidad al ciudadano J.B..

Folio 241, marcada D, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión de la asignación de unidad al ciudadano J.B..

Folio 242, marcada K, comunicación interna de la empresa Transporte ALG, C.A. de fecha 27/01/2011, con ocasión a problemas de transporte con la unidad

Folio 243, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la accionada: Invocando el merito favorable de los autos de las documentales marcadas E1 al E5, promueve la P.A. dictada en el Expediente Nro. 069-0211-06-00002, para demostrar que el 06/01/2011, se ordenó la apertura del procedimiento de multa. Indica que las marcadas F1 al F21, I, J y K, no son suscritas por el trabajador por lo que no le son oponibles.

Folio 249, acta donde se sientan las deposiciones del testigo ciudadano F.A.O., de fecha 01/04/2011.

Folio 252, acta donde se sientan las deposiciones del testigo ciudadano R.A.P., de fecha 01/04/2011.

Folios 257 al 261, copia de la P.A. recurrida de nulidad por la demandante.

___

Este Juzgador considera pertinente indicar que, en atención al contexto de las consideraciones para decidir de esta sentencia, se efectúan las siguientes observaciones previas:

Este sentenciador advierte que, en el expediente administrativo el órgano administrativo otorgo valor probatorio a recibos de pago correspondientes al periodo del 03/01/2011 al 09/01/2011 a favor del ciudadano J.B., siendo que se evidencia del contenido de la providencia que las documentales no fueron objeto de impugnación por el trabajador accionado; develándose para este sentenciador que para ese periodo 03/01/2011 al 09/01/2011 se encontraba vigente la relacion de trabajo, con la efectiva prestación del servicio y pago del salario; pese a que coincide con la fecha de apertura del procedimiento administrativo por desacato. Y Así se Establece.

En aplicación de las reglas de la Sana Critica; reitera este sentenciador que, además del material probatorio a.p.e.I. del Trabajo, existen otras documentales que no fueron objeto de impugnación por el trabajador accionado, tales como las comunicaciones de fecha 03/01/2011 y 08/02/2011, que aceptadas como fueron por el trabajador, igualmente develan para quien decide la vigencia de la relacion de trabajo, en lo especifico a la prestación efectiva del servicio. Y Así se Establece.

DE LOS INFORMES:

De los Informes presentados por la Abogada G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad (cursante del Folio 145 al 149):

 Señala que en la P.A., se patentiza el falso supuesto de hecho, en virtud de que la autoridad administrativa, en el caso de que sea considerado que el trabajador incurrió en la falta, habría operado el perdón de la falta, circunstancia no resulta por la autoridad administrativa.

 Refiere que en el mismo, se negó de forma pormenorizada que el trabajador hubiera incurrido en las faltas delatadas, por cuanto este no se encontraba en la empresa al estar pendiente un procedimiento de multa incoado contra la empresa, habida cuenta del procedimiento de reenganche declarado con lugar a favor del hoy actor.

 Sostiene que en la contestación efectuada en el órgano administrativo, se evidencia tal alegación y que el 06/01/2011 fecha en la que se aduce el abandono del puesto de trabajo, se ordeno la apertura del procedimiento de multa, en virtud del no acatamiento de la p.d.r.. Que no pudo haber incurrido en las faltas el 3, 5 y 6 de enero ya que no se encontraba en la empresa, ni el resto de los días ya que no se había procedido al reenganche del trababajor.

 Que la empresa introduce la Calificación de Falta después de haberlo reenganchado el 18/02/2011.

 Refiere que el valor probatorio de la providencia de multa es fundamental a los efectos de demostrar la nulidad. Sostiene que son contradictorias las providencias de reenganche y calificación dictadas por la Inspectoria del Trabajo.

 Refiere que existe falso supuesto de hecho, por error de percepción de la inspectoria del merito, ya que de no haberse producido y de haberse pronunciado esta, por el alegato efectuado en el escrito de contestación a la solicitud, que es el mismo 06/01/2011 cuando se ordeno la apertura del procedimiento administrativo de multa; que de haberse analizado otra seria la Providencia Recurrida y hubiere declarado sin lugar la calificación de falta.

 Solicita el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir en caso de ser declarada con lugar la pretensión de nulidad.

Estos informes serán considerados en las consideraciones para decidir del presente fallo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA FUNDAMENTACION Y CONTESTACION A LAS APELACIONES:

Este Juzgador ante los eventos procesales en esta instancia, debe quien decide resolver previamente lo inherente a la Fundamentacion y Contestación de los recursos interpuestos por la parte recurrente en nulidad y del tercero interesado, habida cuenta del cumplimiento de la carga procesal de las partes establecida en la norma y reiterada por este Tribunal en el auto de reglamentación del procedimiento, de fecha 23/05/2013, cursante del Folio 323 al 324 de la Pieza Principal.

Pues bien, en fecha 14 de Junio de 2013 comparece la abogada G.G., identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante en nulidad, presenta escrito en el cual solicita la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación del tercero interesado al no haber sido fundamentado el recurso (razones de hecho y de derecho), para cuestionar la sentencia impugnada.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instaura lo siguiente:

Cito:

Articulo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de Fundamentacion.

Del cómputo realizado en sujeción a la reglamentación realizada por este Tribunal, de la fundamentacion y contestación de los recursos de apelación, así como el de decisión -consumado a la fecha de publicación del fallo-:

Lapso de Fundamentacion:

Viernes 24, lunes 27, martes 28, jueves 30, viernes 31 de Mayo de 2013 y lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de Junio de 2013.-

Lapso de Contestación:

CINCO (05) DIAS DE DESPACHO en el lapso comprendido entre el 11-06-2013 -inclusive- hasta el día 17-06-2013 -inclusive-, los cuales se indican a continuación:

Martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17 de Junio de 2013.-

Lapso para Sentenciar:

TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO en el lapso comprendido entre el 18-06-2013 -exclusive- hasta el día 02-08-2013 -inclusive-, los cuales se indican a continuación:

Miércoles 19, jueves 20, viernes 21, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de Junio de 2013, lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de Julio de 2013, jueves 01, viernes 02 de agosto de 2013.

Conviene traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de Agosto de 2011, Nro. 01065, caso: Banco Guayana C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Magistrado Ponente: Emiro Rosas. En la cual se dejó sentado lo siguiente, en relacion a la citada norma:

Cito:

(…/…)

Al respecto esta Alzada pasa a decidir la presente apelación conforme a lo siguiente:

Previo a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, considera pertinente esta Sala realizar algunas precisiones a la luz de las exigencias previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el escrito de fundamentación presentado por la parte actora.

(…/…)

La norma anteriormente transcrita, establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito de la apelación tiene por fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado (ver sentencia N° 00080 de fecha 27 de enero de 2010).

En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

También en sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Ameritas, C.A., se dejo sentado:

Cito:

(…/…)

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

En este sentido, en la apelación propuesta el 13 de mayo de 2010, la apelante señaló lo siguiente:

(…/…)

De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como tambien se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abrá el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 13 de mayo de 2010. Así se decide.

Finalmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como de un extracto en la página web de este M.T. y se establece, que el criterio desarrollado en la presente caso sobre la capacidad de postulación en materia de revisión, debe aplicarse con efectos hacia el futuro y hacia el pasado para los casos aun no decididos, es decir, con efectos ex tunc y ex nunc.

(…/…)

En consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador considera, así lo entiende y establece que:

- Se evidencia que la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad presentó la contestación a la apelación en fecha 14/06/2013, de forma tempestiva, en sujeción a lo expuesto por el tercero interesado en la oportunidad de la interposición del recurso (se reitera en atención a lo señalado en el Folio 297 de la Pieza Principal) indicando que en este no se expresan los motivos de hechos y de derecho, que motivan la disconformidad. Igualmente, solicito sea declarado el desistimiento del recurso de apelación en atención a la falta de fundamentación.

Este sentenciador en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos considera que, la representación judicial del tercero interesado no presento escrito de fundamentacion ante este Tribunal Superior; sin embargo, en la oportunidad de la interposición del recurso expreso:

Cito:

… interpongo dentro del lapso legal establecido formalmente recurso ordinario de apelación como derecho procesal constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2013, por considerar que la misma causa un gravamen a mi representada, al haber anulado el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo… identificado con el Nº 0092-2012, de fecha 27 de Febrero de 2012.

(Destacado del Tribunal)

De la cita efectuada se evidencia que recurre en virtud de que esa representación judicial considera que en la sentencia se le causa un gravamen irreparable a su representada, al haber anulado la P.A. contentiva de la autorización del despido del trabajador. Por lo que, se entiende satisfecha la fundamentacion de hecho y de derecho en la oportunidad de la interposición del recurso -cuya tempestividad no se encuentra controvertida-.

Así las cosas, en conclusión, si bien el tercero interesado no presento fundamentacion en esta alzada (del 24/05/2013 al 07/06/2013), en la oportunidad de la interposición del recurso si lo hizo, de manera que se debe descender al conocimiento del mismo.

Asumir lo contrario seria castigar la tempestividad de la actuación del tercero interesado; desfavorecer el principio pro actione; y, causar cosa juzgada en una sentencia en la cual se patentiza un vicio de incongruencia –como de seguidas se evidenciara-; procedimiento en el que además se mantiene vigente el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad. Y Así se Decide.

- Se evidencia de que, la representación judicial del tercero interesado en fecha 14/06/2013, presento escrito de contestación a la apelación de la parte recurrente en nulidad, indicando que, la decisión recurrida genera un gravamen irreparable, con flagrante violación a la valoración probatoria, al concluir en la producción de hechos distintos a los alegados y probados en el procedimiento administrativo, incurriéndose en el falso supuesto de hecho, en violación del derecho a la prueba, al de exhaustividad y congruencia lógica de la sentencia.

DE LOS RECURSOS DE APELACION:

- Del Accionante en nulidad (recurrió en fecha 11/04/2013), a efectos de que se aplique la consecuencia jurídica de la declaratoria Con Lugar del Procedimiento de Nulidad de la Providencia que autorizo el despido del trabajador, que según lo arguye lo es el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación o reenganche.

- Del Tercero Interesado (recurrió en fecha 11/04/2013), en el cual aduce que la sentencia causa un gravamen irreparable, al haber anulado la P.A..

De acuerdo a lo expuesto, este Juzgador pasa a la revisión del recurso de apelación del tercero interesado; por cuanto, esta revisión es atinente al fondo de lo decidido, en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo.

Así mismo conviene precisar que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

Lo expuesto sirve de base para esquematizar lo pretendido en el recurso de nulidad; frente a la defensa del tercero interesado y lo decidido por el Juzgado a quo; según el siguiente detalle:

Pretensión de Nulidad

Folios 01 al 04 de la Pieza Principal Tercero Interesado

Folios 100 al 102 de la Pieza Principal

- Que la empresa “TRANSPORTE A.L.G., C.A.” señala que tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 03 de Enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 (aduce sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante) habían transcurrido con creces treinta (30) días para la interposición de la misma, exactamente 47 días, siendo que opero el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser inadmitido por el despacho al haber operado la caducidad.

- Que hubo una omisión de pronunciamiento del órgano administrativo en este sentido.

- Que existen mas faltas, adicionales a las del 03 de Enero de 2011, discriminados en la Solicitud de Calificación de Falta.

- Que el accionante en nulidad no considera la totalidad de las faltas.

De la pretensión de nulidad, se observa que el accionante se alza contra la p.a., por cuanto no fue considerado el alegato de caducidad, para lo cual es fundamental analizar el valor probatorio que emerge de la P.A.S. cursante a los autos, esto ultimo también conforme a lo alegado en la audiencia de juicio.

Cursante a los Folios 267 al 287 de la Pieza Principal, la sentencia recurrida, la cual en las consideraciones para decidir dejó sentado lo siguiente:

Cito:

“(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.B. contra la sociedad de comercio TRANSPORTE A.L.G., C.A.,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0092-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano OSE A.B., solicitada por la empresa TRANSPORTE A.L.G.,C.A .

En tal sentido, se observa que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 03 de enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante, y que por ello habían transcurrido con creces más de treinta días para la interposición de la misma, operando el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,, debiendo ser inadmitida por el despacho, lo que acarrea la nulidad absoluta de la P.A.N.. 0092-2012, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber sido aplicada una consecuencia jurídica sobre hechos que fueron erróneamente constatados.

Por su parte, el tercero interesado, sociedad de comercio TRANSPORTE A.L.G., C.A. adujo que la parte recurrente, pretende la nulidad, falseando el contenido real y verdadero de los hechos, con una tendencia reticente a la verdad de los hechos y que motiva el presente recurso en el hecho que la solicitud de autorización para proceder al despido del ciudadano J.B., se produjo se produjo en fecha posterior al decurso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega el accionante que había operado la caducidad del ejercicio de la solicitud del despido, considerando la recurrente como única fecha de falta cometida el 03 de enero de 2011, y que la solicitud por ante el órgano administrativo se realizó el 18 de febrero de 2011, indicando que habían transcurrido 47 días continuos, operando el perdón de la falta.

De igual forma, esgrimió la tercera interesada que soportó su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, sobre los particulares I, J, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procedió a relacionar los días en que el accionante incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo; señalando que la falta no solo se produjo el 03 de enero de 2011, como lo indica la recurrente, por lo que de considerarse que pudo haber caducado la acción para solicitar la calificación, no es con respecto a la totalidad de días.

Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte demandante refirió que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de autorización para proceder a su despido, presentada en fecha 18 de febrero de 2011 por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., prescindió del requisito según el cual la solicitud para calificar la falta alegada, superaba treinta (30) días. Procediendo a alegar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Consta inserta al presente expediente, copia de la totalidad del expediente administrativo No. 069-2011-01-00321 expedida el 28 de enero 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 06 de febrero de 2013, procedimiento en el cual se dictó la P.A.N.. 0092-2012, cuya nulidad pretende el actor.

Del contenido de la señalada P.A. se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció como hechos controvertidos las causales de despido justificado en las cuales presuntamente se encontraba incurso el trabajador, establecidas en el artículo 102 d e.L.O. del trabajo, literales “J” e “I”, debido a que presuntamente abandono supuesto de trabajo los días 03, 04, 05, 06, 08, 11, 13, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2011 y 02, 03, 06, 08, 09 y 10 de febrero de 2011., estableciendo que la carga de la prueba de las causas del despido corresponde al empleador.

De manera que, correspondiendo la carga de la prueba al empleador y solicitante de la autorización para despedir al ciudadano J.A.B., este Tribunal verifica los elementos probatorios aportados al proceso administrativo y la valoración dada por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, se desprende del contenido de la providencia que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. promovió las instrumentales siguientes:

.- Documentales consistentes en recibos de pago marcadas A1, A2, A3, A4 y A5, las cuales al no ser impugnadas fueron apreciadas a objeto de evidenciar la condición de trabajador y los salarios devengados.

.- Documentales a ser ratificadas, consistentes en amonestaciones, que al ser impugnadas fueron desechadas del proceso al no otorgárseles valor probatorio alguno, por no estar suscritas por el trabajador.

.- Comunicaciones de fechas 03 de enero de 2011 y 08 de febrero de 2011, dirigidas a la empresa y emitidas por los trabajadores R.R., J.O. y J.B., con el objeto de demostrar la mala fe del trabajador R.R., la cual fue valorada por el órgano administrativo del trabajo.

.- Comunicaciones de fecha 27 de enero de 2011, emitida por TRANSPORTE ALG, C.A. y dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la cual se desprende que la asignación de una nueva unidad de transporte al ciudadano J.A.B., la cual fue valorada por el órgano administrativo del trabajo.

De igual forma promovió testimoniales de los ciudadanos F.A.O., G.P. y R.A., a cuyas deposiciones el órgano administrativo del trabajo, le otorgó valor probatorio al no ser tachados y ser claros y contestes en sus respuestas y por ser concordantes entre sí.

Se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente :

(…) De las actas procesales se observa que la Representación Legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador J.A.B., se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonio, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado, quedando así demostrado que el trabajador accionado, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y literal “J” Abandono de trabajo. Así se decide….”

Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a las testimoniales promovidas por la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., no obstante de las actas de las declaraciones rendidas al momento de su evacuación se observa:

En cuanto a la testimonial del ciudadano F.A.O.D., titular de la cédula de identidad No. 10.226.040, rendida endecha 01 de abril de 2011, se desprende que declaró lo siguiente: “(…omissis…) 6) Diga el testigo si es cierto que el trabajador J.B., en reiteradas oportunidades tanto en enero como en febrero del presenta año, ha abandonado su puesto de trabajo sin su autorización y se ha negado sin razón justificada a realizar los viajes que se le han asignado. Contesto: si. 7) .- Diga el testigo si en la actualidad sigue el trabajador negándose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Contesto: si. 8) .- Diga el testigo si es cierto y le consta que en fecha 13 de enero del presente año el trabajador cometió falta grave contra el personal y vigilancia de la empresa transporte A.LG. C.A Contesto: si me entere por medio de correo de mi jefe D.J.. 9) .- Diga el testigo si sabe que en fechas 03 de enero y 08 de febrero del presente año, el trabajador J.B. emitió una comunicación a la empresa solicitando el cambio de su unidad de transporte. Contesto: si…” De dicha deposición se desprenden que ante las interrogantes formuladas por la parte promovente, por demás plagadas de aseveraciones realizadas de manera genérica, el testigo se limitó a contestar de manera afirmativa sin dar fundamento alguno de sus dichos, asimismo, se desprende el carácter referencial de los hechos señalados como acaecidos en fecha 13 de enero de 2011,

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. 13.067.032, rendida en fecha 01 de abril de 2011, se desprende que declaró, lo siguiente: “(…omissis…) 5) Diga el testigo si tiene conocimiento que el trabajador J.B. se ha ausentado de su puesto de trabajo en reiteradas oportunidades. Contesto: si. 6) .- Diga el testigo si le consta que el trabajador J.B. se negó a firmar las notificaciones de amonestaciones por abandono de trabajo en reiteradas oportunidades. Contesto: si…” De dicha deposición se desprenden que ante el interrogatorio formulado por la parte promovente, realizado de forma imprecisa, sin determinarse fecha, lugar y hora, el testigo se limitó a contestar de manera afirmativa sin dar fundamento alguno de sus dichos.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana R.A.P., titular de la cédula de identidad No. 10.234.543, rendida en fecha 01 de abril de 2011, se desprende que el ciudadano osé Bolívar desempeña el cargo de Chofer para la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., así como la notificación que le hiciere la empresa con respecto a la sustitución de la unidad de transporte que éste poseía.

De lo antes transcrito se evidencia que la apreciación otorgada por el órgano administrativo del trabajo, a las testimoniales de los ciudadanos G.P. y R.A., no se corresponden con lo declarado, toda vez que no son claras, ni contestes, ni concordantes entre sí; asimismo, no emerge de las referidas testimoniales demostración alguna de haber cumplido la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. no logrando probar que el trabajador J.A.B., incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo, conforme a lo alegado en su solicitud de autorización para despedirle.

Cabe advertir, que en la p.a. No.0042-2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., no tomó en consideración el alegato de perdón de la falta, que a todo evento formuló la representación del ciudadano J.B.. Al respecto, establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo siguiente:

(…/…)

De igual forma, surge necesario traer a colación el contenido del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual es del tenor siguiente:

(…/…)

Si bien el transcurso de treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta, no es un lapso de caducidad del cual disponía el patrono para presentar, por ante el órgano administrativo del trabajo, la solicitud de autorización para despedir, por no ser un presupuesto que condicione la admisibilidad de la solicitud presentada, constituye un elemento a analizar en aras de determinar si el trabajador se encontraba incurso en causal justificada para proceder al despido, inobservando en consecuencia, el órgano administrativo del trabajo, el principio de exhaustividad de la decisión administrativa previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Del vicio de falso supuesto de hecho:

Se alega el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que mediante la p.a. la Inspectora del Trabajo consideró que el ciudadano J.A.B. incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al alegato de la sociedad mercantil Transporte A.L.G., C.A.; no obstante, conforme se estableció supra, la empresa Transporte A.L.G., C.A no aportó elemento alguno de certeza de la ocurrencia de los hechos invocados que permitan determinar que el trabajador J.A.B., incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo. En atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

(…/…)

Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano J.A.B., fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 102 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la Inspectora del Trabajo a acordar dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las testimoniales aportadas al procedimiento, que le permitieron concluir que el ciudadano J.A.B., se encontraba incurso en las invocadas causales de despido justificado, procediendo a declarar con lugar la solicitud formulada y a autorizar el despido del hoy accionante en nulidad.

En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la existencia de causal justificada para el despido.

El Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establecía lo siguiente:

(…/…)

En el presente caso no se evidenció en sede administrativa, que el ciudadano J.A.B. se encontraba incurso dentro en las causales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, por lo cual se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar la nulidad de la P.A. Nº 0092-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad No. 14.294.215. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)

De lo antes trascrito, se evidencia que la Juez a quo se aparto del alegato del querellante en nulidad, al señalar que este impugnaba a través del recurso de nulidad, las circunstancias consideradas por el Inspector del Trabajo como faltas, que constituyen el supuesto para el despido justificado. De esto se evidencia que la sentencia recurrida adolece de Incongruencia, lo cual afecta el derecho a la defensa de ambas partes.

Así las cosas, del extracto del escrito libelar, el querellante en nulidad opuso un vicio de falso supuesto de hecho; al haberse supuestamente omitido por la autoridad administrativa, pronunciamiento respecto al perdón de la falta, sin que ello convalidase lo dicho por la empresa reclamante respecto a estas.

En consecuencia, del escrito libelar emerge que el accionante ataca o enerva la providencia en atención a la defensa de caducidad, cuya resolución es de orden publico.

En modo alguno el accionante, se enerva contra el acto administrativo por adolecer de otros vicios que lo hacen susceptible de anulabilidad o nulidad. Entiende quien decide que, mal pudiera entonces el órgano jurisdiccional entrar a revisar o analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, por cuanto se opone es la caducidad del derecho para solicitar por el patrono la autorización del despido habida cuenta de la preclusión del lapso legal, operando a decir del recurrente el perdón de la falta. Y Así se Establece.

Respecto a los efectos que produce una sentencia viciada de Incongruencia, la Sala ha dejado sentado que:

Cito:

…De manera que el Juez Superior cuando estableció los motivos en los cuales fundamentó su decisión, no lo hizo conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, lo cual según pacífica y reiterada jurisprudencia, el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y establecer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, debe necesariamente hacerlo conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, para evitar que los motivos expresados en la sentencia recurrida no guarden alguna relación con los términos en los cuales quedó planteada la controversia, caso en el cual los motivos aducidos a causa de tal incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes….

(Ver Sentencia Nro. 510, del 19/05/2008, caso: E.L.M. y otros contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., Expediente Nro. 04-1312)

Así las cosas, debe este sentenciador revisar si operó la omisión de pronunciamiento del órgano administrativo, respecto a la caducidad del derecho del patrono de presentar la calificación de la falta del trabajador, -accionado en el procedimiento administrativo-; a la luz de que esto se traduce en el perdón de la falta del trabajador –se reitera, en la pretensión, del recurrente en nulidad en modo alguno se delataron vicios de nulidad o anulabilidad del acto administrativo, que fueren objeto de análisis en sede contencioso administrativa por este sentenciador-

En consecuencia de lo anterior, no es un hecho controvertido en el caso de marras:

  1. - La calificación de la falta, realizada por el Inspector del Trabajo. Observa quien decide que, en las conclusiones de la P.A., quedo establecido que el trabajador incurrió en las Faltas delatadas por la empresa solicitante.

    Las faltas señaladas en el escrito acaecieron:

    Fecha / Hora

    03/01/2011; 12:00 m

    04/01/2011; 06:00 am

    04/01/2011; 09:53 am

    05/01/2011; 06:00 am

    06/01/2011; 06:30 am

    08/01/2013; 12:05 am

    11/01/2011; 06:53 am

    13/01/2011; 07:00 am

    19/01/2011; 1:32 am

    20/01/2011; 6:00 am

    25/01/2011; 9:55 am

    26/01/2011; 6:00 am

    26/01/2011: 2:30 pm

    27/01/2011; 4:53 pm

    28/01/2011; 10:01 am

    02/02/2011; 4:43 pm

    03/02/2011; 09:25 am

    06/02/2011; 6:00 am

    08/02/2011; 6:00 am

    09/02/2011; 6:00 am

    10/02/2011; 10:59 am

    Del acervo probatorio emerge la prestación efectiva del servicio para la fecha en la cual acaecieron las faltas, esto con la prestación efectiva del servicio y el pago del salario, sin que medie la suspensión que alega la representación judicial del trabajador en la audiencia de juicio.

    Es oportuno advertir que, aun cuando no fue objeto de análisis por la autoridad administrativa, la providencia sancionatoria aportada a los autos, su contenido no afecta la decisión de la providencia.

    Este sentenciador considera que, la providencia sancionatoria, como documento público administrativo quedó desvirtuado por las restantes probanzas incorporadas a los autos, frente a las cuales las partes quedaron contestes en invocar su valor probatorio (recibos de pago y comunicaciones reconocidas por el trabajador accionado en el procedimiento administrativo y en la p.a. de calificación de falta) Y Así se Establece.

  2. - La fecha de presentación del escrito contentivo de la Solicitud de la Calificación de la Falta. Todo lo cual operó el 18 de Febrero de 2011.

    Ahora bien, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (Ver Sentencia Nro. 00163, emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 01-0314 de fecha 05/02/2002)

    Instaura el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo siguiente:

    Articulo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Este Juzgador procede a computar los días transcurridos según el detalle de la tabla, de las faltas alegadas en el escrito de calificación de falta presentado en fecha 18 de Febrero de 2011, extremo éste no a.p.e.I. del Trabajo –ambas fechas inclusive, contados se repite por días continuos de acuerdo a la norma citada-:

    Fecha / Hora Días transcurridos al 18/02/2011 (ambas fechas inclusive)

    03/01/2011; 12:00 m 47

    04/01/2011; 06:00 am 46

    04/01/2011; 09:53 am

    05/01/2011; 06:00 am 45

    06/01/2011; 06:30 am 44

    08/01/2013; 12:05 am 42

    11/01/2011; 06:53 am 39

    13/01/2011; 07:00 am 37

    19/01/2011; 1:32 am 31

    20/01/2011; 6:00 am 30

    25/01/2011; 9:55 am 25

    26/01/2011; 6:00 am 24

    26/01/2011: 2:30 pm

    27/01/2011; 4:53 pm 23

    28/01/2011; 10:01 am 22

    02/02/2011; 4:43 pm 17

    03/02/2011; 09:25 am 16

    06/02/2011; 6:00 am 13

    08/02/2011; 6:00 am 11

    09/02/2011; 6:00 am 10

    10/02/2011; 10:59 am 09

    De lo anterior, es forzoso concluir que, el DERECHO A SOLICITAR LA CALIFICACION de las faltas cometidas por el trabajador en fechas: 20/01/2011, 25/01/2011, 26/01/2011, 27/01/2011, 28/01/2011, 02/02/2011, 03/02/2011, 06/02/2011, 08/02/2011, 09/02/2011 y 10/02/2011, no había caducado al 18/02/2011, ambas fechas inclusive, fecha esta ultima de interposición de la Calificación de Falta en sede administrativa. Y Así se Decide.

    Este sentenciador observa que, pese a la omisión delatada, la decisión del órgano administrativo se mantendría vigente (vicio de anulabilidad); toda vez que, la caducidad opuesta es Improcedente en los términos señalados.

    Máxime cuando es criterio de este sentenciador, así lo entiende y establece, que la caducidad opuesta, sin que se denuncie otro vicio en el acto administrativo, equivale a que el accionante/querellante –tácitamente- esta conforme en relacion con la decisión del Inspector del Trabajo sobre la calificación de las faltas cometidas por el trabajador. Y Así se Decide.

    Resulta procedente el recurso del tercero interesado e inoficioso analizar el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad, de acuerdo a lo antes expuesto. Y Así se Establece.

    En consecuencia, es ineluctable revocar la sentencia recurrida y declarar SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano: J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.294.215, contra P.A.N.. 0092-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00321, mediante la cual se declaro Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano J.B., presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

    Resulta INOFICIOSO analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, habida cuenta de la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de nulidad; por cuanto, lo perseguido por el accionante recurrente en apelación, -según su alegato- se traduce en la consecuencia jurídica de haber declarado Con Lugar la pretensión de nulidad. Y Así se Establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero Interesado “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 04 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano: J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.294.215, contra P.A.N.. 0092-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00321, mediante la cual se declaro Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano J.B., presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. En dicho oficio se ordena indicar al Juzgado a quo, la obligación legal de éste, de notificar las decisiones que obren contra los intereses del Estado, a la Procuraduría General de la República (articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica); habida cuenta de que la decisión recurrida, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, versó sobre la revocatoria de una decisión emanada de un órgano del Estado –Inspectoria del Trabajo- Líbrese oficio.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.; e igualmente, a la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, primer (1er.) día del mes de Agosto del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. Nro. GP02-R-2013-000144.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR