Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos A.J.C.M. y C.A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.224.714 y V-4.353.906, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: G.C.V. y L.A.G., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.213 y 59.214.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos C.J.J.O., M.D.R.C.D.J., P.F.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.961.953, V-3.153.664 y V-10.335.040, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 1715-A. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO

NULIDAD DE DOCUMENTOS

(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: (i) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 508, piso 5, ubicado en el Edificio “PIEDRAS BLANCAS”, situado en la Calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; y (ii) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-B, ubicado en la Planta Décima del Edificio “RESIDENCIAS VILLA ÁVILA”, situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare - Distrito Sucre del Estado Miranda.

I

Con motivo del auto dictado el 3 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo sobre las acciones de las sociedades mercantiles INDUSTRIAL MATASIETE C.A. e INVERSIONES TIO OSO C.A., solicitadas por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS siguen los ciudadanos A.J.C.M. y C.A.C.M. (hermanos del ciudadano E.E.C.M.) contra los ciudadanos C.J.J.O., M.D.R.C.D.J., P.F.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., ejerció recurso de apelación el 6 de julio de 2009 la abogada G.C.V., apoderada judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 27 de julio de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de agosto de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 05 de octubre de 2009, la abogada G.C.V., apoderada judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2009, esta Superioridad acordó agregar el cuaderno de medidas original, en virtud de que había sido extraviado en el Tribunal a-quo, motivo por el cual fue remitido en un principio el cuaderno de medidas reconstruido.

Vencido el lapso de observaciones, el 28 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, esta Superioridad difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha data.

II

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la abogada G.V., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS siguen los ciudadanos A.J.C.M. y C.A.C.M. (hermanos del ciudadano E.E.C.M.) en contra de los ciudadanos C.J.J.O., M.D.R.C.D.J., P.F.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., el Juzgado de Instancia negó el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo sobre las acciones de las sociedades mercantiles INDUSTRIAL MATASIETE C.A. e INVERSIONES TIO OSO C.A., solicitadas en el libelo de demanda, por no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En la decisión del 3 de julio de 2009 (Folios 232 al 243), el tribunal de la causa señaló lo siguiente:

(...Omissis…)

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, entre otras cosas, consiste en que se declare la nulidad del documento de compraventa de las acciones de la sociedad Industrial Matasiete C.A., que consta en acta de asamblea de dicha sociedad mercantil.

Asi las cosas, es posible que las tesis doctrinarias y jurisprudencial anteriormente citadas, apliquen a este asunto, por ello es que este Tribunal sólo en relación a las medidas cautelares, y sin que ello signifique prejuzgamiento al fondo, considera que en estos autos no se han verificado los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civi, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de las medidas cautelares.

Explicadas como fueron las razones que conllevaron a establecer que no están llenos los extremos exigidos para el decreto de las medidas que tienen que ver con los bienes que se relacionan con la asamblea cuya nulidad se pide, como son la medida de embargo preventivo de las acciones de la sociedad mercantil Matasiete C.A., así como las prohibiciones de su activo. Igualmente, se establece que no están llenos los requisitos para la medida de prohibición de enajenar y gravar, respecto del bien identificado como: Apartamento distinguido con el No-10-B, ubicado en la Planta Décima del Edificio “Residencias Villa Ávila”, pues de autos no se desprende que el mismo guarde relación con las nulidades demandadas en este proceso.

Por todo lo anterior, se reitera –sin prejuzgar sobre el mérito de la presente controversia-, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, considera improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

(Sic.) Folios 241 y 242

Negadas las medidas cautelares solicitadas, la abogada G.C.V., recurrió la mencionada sentencia, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, compareció ante esta Alzada consignado su respectivo escrito de informes y anexó copia certificada del Expediente Nº AH12-V-2008-000166 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), el cual tiene valor probatorio de conformidad al artículo 1.384 del Código Civil (Folios 28 al 211). Asimismo, señaló lo siguiente:

• Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces tendrán por norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos;

• Que el artículo 509 eiusdem establece la obligación de los jueces de analizar y juzgar las pruebas que se hayan producido, aunque aquellas a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas;

• Que el sentenciador se apartó de forma objetable del cumplimiento de las normas descritas;

• Que dentro de las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el tribunal a-quo resuelve no decretar las medidas solicitadas, decisión que no está ajustada a la realidad de los hechos ni al fundamento de derecho alegado para la negativa, ya que haciendo un análisis detallado de las razones para decidir se encuentran incongruencias;

• Que en el petitorio de la demandada no se demandó por Nulidad de Asamblea, como hace ver el sentenciador en su decisión interlocutoria, salvo que al obtener la nulidad de los instrumentos mencionados en el petitorio, tales como el impugnado poder y las dudosas ventas, traigan como incidencia la nulidad de otros actos jurídicos, pues lo accesorio sigue necesariamente la suerte de lo principal;

• Que en consecuencia, mal se pueden aplicar las jurisprudencias mencionadas en la sentencia interlocutoria que niega las medidas solicitadas;

• Que nada señala la sentencia con relación a los hechos sustanciales señalados en el libelo de la demanda y su reforma;

• Que se evidencia que el sentenciador con su expresión, tiene confusión con respecto a lo demandado y aportado en el proceso, toda vez que insiste en la existencia de los hechos específicos para la procedencia de la nulidad de asamblea, hecho que no se debate, ni es lo que se debe considerar en una sentencia interlocutoria, porque se está pronunciando con respecto a las posibles consecuencias de una sentencia de fondo que declare nula las Asambleas, y el objeto principal de esta demanda está bien determinado en el libelo;

• Que el sentenciador omitió en su decisión considerar cuestiones de derecho, en este sentido, en el libelo de la demanda se señaló que hubo en el otorgamiento de los documentos impugnados vicios de nulidad absoluta, y esto no fue analizado por el a-quo;

• Que existen dudas con relación a la legalidad de los documentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.154 y 1.352 del Código Civil;

• Que esas normas dan base legal a la pretensión de nulidad de los documentos identificados en el libelo, y en relación a la forma en que fueron otorgados los instrumentos, se determina que existe dolo en la conducta de los demandados, por cuanto se demuestra del análisis que han hecho uso del poder otorgado por el De Cujus tiempo después de haber fallecido;

• Que dicho elemento no fue apreciado por el a-quo, por lo que se evidencia el derecho que se reclama por los actores, debidamente sustentados en las actas de nacimiento y defunción, por ser hermanos y en consecuencia herederos ab intestato obligatorios del De Cujus,

• Que el temor manifiesto se constata en la conducta dolosa contenida en todos los actos jurídicos suscritos por los esposos JONES-CONTRERAS, desde la suscripción del impugnado poder en adelante;

• Que solicita se revoque la sentencia del Tribunal de la Causa de fecha 3 de abril de 2009, y acuerde el decreto de las medidas preventivas solicitadas, en resguardo de los legítimos derechos e intereses de sus representados.

Esta Alza.O.:

El decreto de las medidas cautelares deben basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a las solicitudes, en que no se verificaron los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”).

De la revisión de la copia certificada de la reforma del libelo de demanda (Folios 126 al 159), se desprende que la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

1) Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 508, Piso 5, ubicado en el Edificio denominado “PIEDRAS BLANCAS”, situado en la Calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el referido inmueble ha sido objeto de una venta anulable de parte de la ciudadana M.D.R.C.D.J. (co-demandada), quien actuó con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A. (co-demandada), a la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., y posteriormente vendido a la ciudadana P.F.A. (co-demandada);

2) Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 10-B, ubicado en la Planta Décima del Edificio “RESIDENCIAS VILLA ÁVILA”, situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare - Distrito Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, la parte accionante solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que conforman su activo.

Igualmente, la actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MATASIETE C.A., así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que conforman su activo.

De modo que, debe esta Alzada pronunciarse con respecto a las mencionadas medidas.

De las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar

  1. Sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 508, Piso 5, ubicado en el Edificio denominado “PIEDRAS BLANCAS”, situado en la Calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa de las copias certificadas remitidas por el a-quo (Exp. Nº AH12-X-2008-000135, nomenclatura de ese Tribunal), que tienen el valor procesal contenido en el artículo 1.384 del Código Civil, que las mismas son elementos suficientes que generan la presunción del buen derecho, conllevando a la viabilidad de la pretensión solicitada.

En efecto, de los referidos instrumentos, se observa la existencia de: (i) Copia Certificada de Documento de Cesión inserto bajo el No. 23, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas de fecha 27 de febrero de 1992, en el cual la ciudadana R.L.D. le cede y traspasa a la Sociedad de Comercio, denominada “INDUSTRIAL MATASIETE C.A.” un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Chivacoa, de la sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción Municipio Baruta del Distrito Sucre, marcado con el Nº 508, del edificio Piedras Blancas (Folios 97 al 101); (ii) y Copia Certificada de Documento de Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 20 de febrero de 2008, de dicho instrumento se desprende que la ciudadana M.D.R.C.D.J., actuando como Directora Principal de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL MATASIETE C.A.”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TIO OSO, C.A.”, la cual está representada por sus Directores Ejecutivos, los ciudadanos C.J.J.O. y M.D.R.C.D.J., el inmueble antes mencionado (Folios 102 al 104, 161 al 166).

De los mismos, se evidencia la tradición y titularidad del referido inmueble, según título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 7, Protocolo Tercero. Dicho apartamento le pertenece a INDUSTRIAL MATASIETE C.A., representada por su Directora Principal M.D.R.C.D.J. (parte co-demandada).

Del contenido del libelo y de los instrumentos que rielan en autos (Folios 82 y 83, 65, 105 al 109) se desprende que las pretensiones por la cual se contrae el proceso persigue principalmente la nulidad de los siguientes documentos: (i) Instrumento poder otorgado presuntamente el 30 de julio de 2007, por E.E.C.M. (quien falleció en esa misma fecha) al ciudadano C.J.J.O., sin que conste que el referido mandato haya sido registrado a los fines de la venta de los inmuebles; (ii) Testamento nuncupativo de fecha 30 de julio de 2007; (iii) Contrato Compraventa de las acciones de la empresa INDUSTRIAL MATASIETE C.A. de fecha 30 de julio; (iv) Contrato de venta de un inmueble ubicado en la ciudad de New York (E.E.U.U.); (v) Contrato de compraventa de fecha 20 de febrero de 2008; (vi) Contrato de compraventa de fecha 11 de julio de 2008; la actora manifiesta en el acto de informe verificado en esta Alzada, contrario de lo que aduce en el escrito libelar, que el petitorio de la demanda no fue la nulidad de asamblea, salvo que al obtener la nulidad de los instrumentos mencionados en el petitorio, tales como el poder y las dudosas ventas, traigan como incidencia la nulidad de otros actos jurídicos.

Igualmente, se deriva que el mismo día (30-07-2007) en que falleció el ciudadano E.E.C.M. y en que otorgo poder a C.J.J.O., éste vendió actuando como apoderado del referido ciudadano (quien en esa fecha falleció), a su esposa M.D.R.C.D.J. todas las acciones de la empresa INDUSTRIAL MATASIETE C.A. por un valor global de un millón doscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.220.000,00), que equivalían a mil doscientos veinte millones de los antiguos bolívares (Bs.1.200.000.000,00).

Asimismo, se desprende de los instrumentos producidos que según el acta de asamblea verificada el 30 de julio de 2007, el mismo día del otorgamiento del poder cuya nulidad se pretende y de la muerte de su otorgante, C.J.J.O. vendió a su esposa M.D.R.C.D.J. las acciones de INDUSTRIAL MATASIETE C.A. por mil doscientos millones de los antiguos bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) los cuales recibió en el acto en dinero efectivo, no obstante tratarse de una suma numeraria bastante elevada.

También, se observa de autos (Folios 97 al 101) que dentro de los bienes pertenecientes a INDUSTRIAL MATASIETE C.A. se encuentra el apartamento Nº 508 del edificio Piedras Blancas. Ahora bien, dicho inmueble fue vendido por INDUSTRIAL MATASIETE C.A., representada por M.D.R.C.D.J. a INVERSIONES TIO OSO C.A., cuyos accionistas son las ciudadanas GERALDINE JONES C., CATHERINE JONES C., J.J. C. y C.J. C., a quienes en el libelo se califica como hijas de los ciudadanos C.J.J.O. y M.D.R.C.D.J., ambos Directores Ejecutivos de la compañía INVERSIONES TIO OSO C.A.

De conformidad con el análisis precedente y de los instrumentos a que se ha hecho referencia, se deriva meridianamente el fumus boni iuris. De modo que, de resultar procedente la acción de nulidad de documentos, ello conllevaría a la recuperación del inmueble descrito, por lo que se desprende claramente la presunción del buen derecho o la certeza de que la demanda, a la postre, sea procedente.

En lo atinente al segundo requisito, que es el objeto del recurso (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).

En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…

. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento en su prudente arbitrio.

De forma que, constan en autos elementos fraudulentos de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, de los instrumentos que anteriormente fueron objetos de análisis (Folios 97 al 101, 102 al 104, 161 al 166, 82 y 83, 65, 105 al 109) se desprende claramente que la ciudadana M.D.R.C.D.J., quien adquirió de su esposo la totalidad de las acciones de INDUSTRIAL MATASIETE, propietaria de numerosos inmuebles, ha venido traspasando y vendiendo los mismos. En efecto, ya quedó evidenciado a los folios 102 al 104 y 176 al 179, que como representante de INDUSTRIAL MATASIETE traspaso el apartamento Nº 508 del edificio Piedras Blancas a INVERSIONES TIO OSO C.A. y como directora ejecutiva de esta última empresa vendió junto con su esposo (también director del mencionado inmueble) a la ciudadana P.F.A., quien igualmente ha sido demandada en el presente proceso.

Asimismo, se desprende de autos (Folios 78 al 81) que C.J.J.O. en fecha 30 de julio de 2007 vendió, en representación de E.E.C.M., a su esposa M.D.R.C.D.J. un apartamento distinguido con el número y letra “18-C”, ubicado en New York City, New York (E.E.U.U.), código postal 10011, conocido como The Grand C.C..

De manera que, la situación que se ha suscitado en la causa de marras y de los instrumentos ya referidos, se deriva la necesidad de la cautela peticionada, pues de no ser acordada la misma se podría causar un gravamen a la parte actora, quien de resultar vencedora en el proceso, vería frustrada la posibilidad de una ejecución efectiva garantizadora de las resultas del juicio.

De ahí que, habiendo sido justificada la necesidad de la cautelar solicitada, en justicia deberá acordarse la medida de prohibición de enajenar y gravar peticiona.

En otro orden de ideas, esta Alza.o. que por cuanto de la revisión de los autos se desprende que el apartamento distinguido con el número y letra “18-C”, ubicado en New York City, New York (E.E.U.U.), código postal 10011, conocido como The Grand C.C., inscrito en la Oficina de Registro de la ciudad de New York el 28 de octubre de 1993 (Pág.1933 del carrete 2021) fue otorgado en legado por el finado E.E.C.M. a favor de C.J.J.O. y M.D.R.C.D.J.. Sin embargo, no obstante la propiedad adquirida a través del legado protocolizado el 8 de agosto de 2007, por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, C.J.J.O. vende a su esposa M.D.R.C.D.J. el referido inmueble, lo cual podría afectar intereses fiscales del Estado venezolano, por lo que es forzoso notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que tengan conocimiento del presente proceso.

II.-También fue solicitada prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-B, ubicado en la Planta Décima del Edificio “RESIDENCIAS VILLA ÁVILA”, situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare - Distrito Sucre del Estado Miranda.

En cuanto a la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se da por reproducido el análisis efectuado en el particular anterior (“I.-”), en el cual se estableció que en el contenido del libelo y de los instrumentos que cursaban en autos (Folios 82 y 83, 65, 105 al 109), que las pretensiones por la cual se contrae el proceso persiguen la nulidad del instrumento poder otorgado presuntamente el 30 de julio de 2007 por E.E.C.M. (quien falleció en esa misma fecha) al ciudadano C.J.J.O., y las subsecuentes ventas.

Asimismo, la parte recurrente aportó copia certificada de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-B, ubicado en la Planta Décima del Edificio “RESIDENCIAS VILLA ÁVILA”, situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare - Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 3 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 31, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 91 al 95), en la cual se hace mención a los ciudadanos C.J.J.O. y M.D.R.C.D.J. (parte co-demandada) como propietarios del inmueble en referencia, quienes ofrecieron en venta el referido inmueble a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES D`VINCI, C.A.” representada por sus Directores Ejecutivos, los ciudadanos C.J.J.O. y M.D.R.C.D.J., dicho instrumento tiene el valor procesal pautado en el artículo 1.384 del Código Civil.

Empero, de autos no se deriva la relación que tiene el mencionado inmueble con las pretensiones que persigue la parte actora recurrente, ni como fue adquirido el mismo por los co-demandados, lo cual era menester precisarlo a los fines de que fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento Nº 10-B, del Edificio “RESIDENCIAS VILLA ÁVILA”. Asimismo, no fue producido por la parte accionante o al menos no consta en los autos, instrumento que demuestre de manera fehaciente la propiedad del inmueble antes señalado, ya que lo que existe es una simple mención en el documento de promesa bilateral de compraventa, el cual per se no es suficiente para demostrar la propiedad.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá mantenerse incólume con respecto a la presente medida, declarándose sin lugar la apelación del recurrente.

De las Medidas de Embargo preventivo

La parte accionante solicitó medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A. y de INDUSTRIAL MATASIETE C.A.

En el caso sub-examine, se observa de las copias certificadas cursantes a los folios 42 al 180, alusivas al escrito libelar y sus anexos probatorios, que la parte actora como fundamento de la medida de embargo preventivo peticionada, alegó que existe riesgo evidente y manifiesto de que los demandados puedan dejar ilusorio los efectos de la sentencia que pudiera declararse con lugar.

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional, determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, así como determinar la veracidad de los fundamentos del solicitante, quien tiene la carga de la prueba en este caso.

A.- Sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A.

La medida de embargo preventivo sólo recae sobre bienes muebles, requiriéndose que éstos sean propiedad de la persona contra quien ha de ser decretada.

Una vez revisadas las copias certificadas cursantes a los folios 42 al 204 del presente cuaderno de medidas, las cuales tienen el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, específicamente el Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TIO OSO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 1715-A (Folios 167 al 175), se desprende que los ciudadanos C.J.J.O. y M.D.R.C.D.J. (co-demandados) son los Directores Ejecutivos de la mencionada Sociedad Mercantil. Sin embargo, los accionistas de la compañía son GERALDINE JONES C., CATHERINE JONES C., J.J. C. y C.J. C., personas distintas a los referidos co-demandados, por lo que se desprende la presunción del buen derecho, es decir, el primer requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas preventivas.

En efecto, de autos no se deriva ningún elemento probatorio que permita vincular a las referidas accionistas con las pretensiones solicitadas en el libelo, o que permitan establecer que la compra de acciones por parte de GERALDINE JONES C., CATHERINE JONES C., J.J. C. y C.J. C., hubiese estado precedida de un acto fraudulento alusivo al documento poder de fecha 30 de julio de 2007, a través del cual se realizaron los distintos actos cuestionados por la representación de la parte actora.

De modo que, no desprendiéndose de autos que el inmueble esté vinculado con las pretensiones de la parte actora y toda vez que en relación con la misma no se desprende el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, la medida peticionada deberá denegarse. Y consecuencialmente, también deberá negarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles pertenecientes al activo de la referida empresa, bienes éstos que tampoco fueron precisados por la peticionante, y por lo tanto resultan indeterminados.

B.- La parte accionante requirió medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus boni iuris), la parte recurrente consignó copias certificadas del libelo y sus anexos probatorios, que tienen el valor procesal contenido en el artículo 1.384 del Código Civil.

En efecto, se deriva de la copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de “INDUSTRIAL MATASIETE, C.A”, celebrada en fecha 24 de agosto de 1998 (Folios 74 al 77), que el ciudadano E.C.M. era el único accionista de la mencionada sociedad mercantil, y que representaba el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía.

Asimismo, se desprende de copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de “INDUSTRIAL MATASIETE, C.A”, celebrada en fecha 30 de julio de 2007 (Folios 105 al 113), que el ciudadano C.J.J.O., apoderado del ciudadano E.E.C.M., Director Principal de la sociedad mercantil “INDUSTRIAL MATASIETE C.A.”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable las MIL DOSCIENTAS VEINTE (1.220) acciones nominativas de la empresa a su esposa, la ciudadana M.D.R.C.D.J., dejándole el cargo de Directora Principal a la mencionada ciudadana, utilizando para ello el poder que le había otorgado el finado E.E.C.M.. Y como bien fue establecido en el análisis del particular “I.-” al momento de examinarse la medida de prohibición de enajenar y gravar del apartamento Nº 508 del edificio Piedras Blancas, cuyo contenido se da por reproducido, se constato que a través de la referida asamblea se vendió las acciones de la empresa INDUSTRIAL MATASIETE C.A. y posteriormente se dio en venta el inmueble No. 508 del Edifico Piedras Blancas perteneciente a la menciona sociedad.

Ahora bien, de los instrumentos que anteriormente fueron objetos de análisis (Folios 74 al 77, 97 al 101, 102 al 104, 161 al 166, 82 y 83, 65, 105 al 113) consta en autos elementos fraudulentos de que pueda conllevar a quede ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, la situación que se ha suscitado en la causa de marras y de los instrumentos ya referidos, se deriva la necesidad de la cautela peticionada, pues de no ser acordada la misma se podría causar un gravamen a la parte actora, quien de resultar vencedora en el proceso, vería frustrada la posibilidad de una ejecución efectiva garantizadora de las resultas del juicio.

De modo que, debe concluir esta alzada en la procedencia de la medida de embargo solicitada sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A., cuya única accionista es la co-demandada M.D.R.C.D.J., conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada sobre los bienes inmuebles que pertenecen al activo de la referida compañía, la misma deberá negarse, por cuanto no se deriva de autos la determinación de los objetos sobre los cuales debería recaer dicha medida.

Es por ello que, resulta forzoso modificarse la decisión dictada el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la procedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento Nº 508 del Edificio denominado Piedras Blancas, y de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A., solicitadas por la actora.

Asimismo, se deja incólume la decisión recurrida en cuanto a la negativa de las demás medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitadas por la parte accionante. Empero, ello no es óbice para que la parte interesada, si así lo considerase, utilice la vía de caucionamiento, de conformidad al articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 3 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado todas las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en el p.d.N.D.D. incoado por los ciudadanos A.J.C.M. y C.A.C.M. contra los ciudadanos C.J.J.O., M.D.R.C.D.J., P.F.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A.;

SEGUNDO

Queda modificada la referida decisión solo respecto a las medidas de: (i) prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº 508, ubicado en el Piso 5 del Edificio denominado “PIEDRAS BLANCAS”, situado en la Calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; (ii) y embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de abril de 1991, bajo el No. 58, Tomo 5-A-Pro;

TERCERO

Queda incólume la decisión recurrida respecto a la negativa de las demás medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitadas por la parte accionante;

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso.

QUINTO

En cumplimiento de lo acordado en la motivación del presente fallo, se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), anexándosele copias certificadas de los instrumentos respectivos.

Provéase por auto separado la remisión de los respectivos oficios y todo lo referente al cumplimiento de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. Nº 10052

AJCE/AMV/fccs

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