Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 27 de Abril de 2007

196° y 148°

VISTOS.-

EXPEDIENTE: Nº 3746-02

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente N° 3746-02, de la nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: W.E.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.334.388 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. R.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.767, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.928.994 y de tránsito en esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

DEMANDADOS: W.E.C. y D.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.526.419 y 8.325.197, domiciliados en Calle La Paz, al frente de la Cancha del Colegio S.F., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

MOTIVO: Extinción de obligación Alimentaria.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), comparece el ciudadano W.E.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.334.388 y de este domicilio, mediante diligencia solicita la paralización de los descuentos que se le vienen descontando por concepto pensión alimentaria que de acuerdo al expediente Nº 533-94 que reposa por ante este Tribunal para ser entregados a la ciudadana D.J.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.197, quien es la madre de su hijo antes mencionado, el cual cumplió dieciocho (18) años y supuestamente no se encuentra cursando estudios regulares; manifiesta además que en fecha 23-03-1999, este Tribunal fijo provisionalmente una pensión alimentaria de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) MENSUALES y a partir del Once (11) de Mayo de ese mismo año la Pensión de Alimentos quedó establecida en la suma de Doce Mil Bolívares mensuales (Bs. 12.000,00), no siendo está ejecutada, quedando firme la cantidad TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) MENSUALES, realizando el reclamo por ante la Dirección de Personal de la Gobernación del estado D.A., no siendo procesada por la misma, realizando un descuento de VEINTIUN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 21.000,00), y al cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo, es por lo que solicita al Tribunal la paralización inmediata de los descuentos que se le vienen realizando por concepto de Pensión de Alimentos, acompañan a la misma copias simples de los oficios Nros. 502 y 302, de fechas 18-05-1999 y 23-03-1999, emanadas de este Tribunal. Al folio Cinco (05) con fecha 03 de Diciembre de 2002, el Tribunal admite y acuerda la citación de los ciudadanos D.J.R. y W.E.C., antes identificados. Al folio Siete (07) del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de los ciudadanos D.R. y W.E.C., debidamente firmadas. Al folio Nueve (09), consta que siendo la oportunidad para la realización del acto de contestación da la presente solicitud, el tribunal deja constancia que los demandados no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y acuerda abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Al folio Diez (10) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano W.E.C., consignando copia de la partida de nacimiento del ciudadano W.E.C., para que sea anexada a la presente solicitud, LA CUAL RIELA AL FOLIO Once (11). Al folio Trece (13) del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal, de fecha 27 de Octubre de Dos Mil Tres (2003) en el que acuerda: Reponer la causa al estado de que el solicitante plantee su solicitud, asistido por abogado y dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes. Al folio Quince (15) de la presente solicitud, riela Poder Apud-Acta que le confiere el solicitante de autos ciudadano W.E.C., antes identificado al Abogado en ejercicio R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.767. Al folio Diecisiete (17) de la presente solicitud, riela Auto dictado por el tribunal, acordando agregar a los autos el Poder Apud-Acta. De los folios Dieciocho (18) al veintiuno (21) riela escrito de solicitud de extinción de obligación alimentaria, interpuesto por el ciudadano W.E.C., con la asistencia jurídica antes mencionada, alegando que su hijo W.E.C., en fecha 22 de Mayo de 2002, cumplió la edad de Dieciocho (18) años, alcanzando la mayoría de edad establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando así mismo que su hijo no se encuentra cursando estudios regulares, ni adolece de impedimento o deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, motivo por el cual solicita al tribunal la suspensión de los descuentos que por concepto de Obligación alimentaria se le han venido realizando hasta la presente fecha; fundamentando su pedimento en los Artículos 365, 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ratificando las pruebas presentadas por el solicitante. Al folio Veintidós (22) del expediente, riela con fecha Veinte (20) de M.d.D.M.T. (2003), Auto de Admisión, acordando la citación de los ciudadanos WILMWR E.C. y J.R., antes identificados y la notificación del Ministerio Público. Al folio veinticinco (25) del expediente, cursa diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. Al folio Veintisiete (27) del expediente, con fecha Trece (13) de Julio de dos Mil Seis (2006), se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. V.T.M., por cuanto en fecha 28 de Julio de 2005, tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.- y acuerda notificar a las partes de dicho avocamiento.

Al folio Veintinueve (29) del expediente, riela diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación, firmadas por los ciudadanos W.E.C. y D.J.R.. Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, riela Auto dictado por el tribunal, de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.S. (2007), acuerda reponer la causa al estado citación de los ciudadanos W.E.C. y D.J.R..

Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos W.E.C. y D.J.R.. Al folio Treinta y Seis (36) del expediente, consta que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda de Extinción de Obligación Alimentaria, el tribunal deja constancia que los ciudadanos W.E.C. y D.J.R., antes identificados, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y se acuerda abrir la presente causa a pruebas, las partes demandadas, no hicieron uso de probanza alguna que les pudiera favorecer, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al folio Treinta y siete (37) del expediente, riela Auto dictado por el tribunal, de fecha Veinte (20) de A.d.D.M.S. (2007), acordando dictar sentencia.

SEGUNDA

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el ciudadano WIMAN E.C., antes identificado, con la asistencia del abogado en ejercicio R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 81.767, demandó la extinción de la Obligación Alimentaria que tiene establecida en beneficio de su hijo W.E.C., de la revisión efectuada de la copia de la Partida de Nacimiento consignada por la parte solicitante se evidencia que el beneficiario de la obligación alimentaria, actualmente cuentan con Veintitrés (23) años de edad, siendo que el monto por concepto de obligación alimentaria fue establecida según sentencia definitiva cursante en el Expediente signado con el Nº 533-94 de la nomenclatura que lleva este Tribunal; alegando que su hijo ya alcanzó la mayoría de edad, no se encuentra cursando estudios regulares, ni adolece de impedimento o deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, es por lo que solicita la extinción de la Obligación Alimentaria. Los demandados de autos ciudadanos W.E.C. y D.J.R., antes identificados, no dieron contestación a la demanda, no hicieron uso de probanza alguna que les pudiera favorecer. A las pruebas presentadas por la parte actora, como son: copia de la partida de nacimiento de su hijos antes mencionado, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la mayoridad del mismo. Sobre el particular esta Juzgadora observa que dispone el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el presente caso, el ciudadano W.E.C., antes identificado, con la asistencia del abogado, demanda la extinción de la obligación alimentaria que tiene establecida con la ciudadana D.J.R., en beneficio de su hijo W.E.C., alegando que alcanzó la mayoría de edad, y además no se encuentra cursando estudios regulares, ni adolece de impedimento o deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, es por lo que solicita la extinción de la Obligación Alimentaria. Lo cual demostró con las copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo antes mencionado, que el mismo es mayor de edad.

Evidencia además esta Juzgadora que la ciudadana D.J.R., antes identificada, no compareció a dar contestación, ni hizo uso de probanza alguna que pudiera favorecerle; por lo que en base a lo dispuesto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente la Demanda de extinción de Obligación Alimentaría, realizada por el ciudadano W.E.C., ut-supra identificado.

TERCERA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Extinción de Obligación Alimentaria realizada por el ciudadano W.E.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.334.388 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio R.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 81.767, y de este domicilio; en contra de la ciudadana D.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.325.197, residenciada la Calle La Paz, frente a la Cancha del colegio S.F. de sta ciudad de Tucupita Estado D.A.; madre de su hijo W.E.C.. Se declara extinguida la Obligación Alimentaria, establecida a favor del prenombrado. En consecuencia, se levantan todas las medidas decretadas sobre el sueldo y demás beneficios del ciudadano W.E.C., antes identificado para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Ofíciese lo conducente a La Secretaría General Sectorial de Personal de la Gobernación del Estado D.A.. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.M.R.

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-

EXP Nº 3746-02

27-04-2007

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