Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.N.S.D.C., titular de la cédula de identidad N°.2.117.264, debidamente asistida por el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7.075, en contra del ciudadano A.H.M., en su carácter de PRESIDENTE DE HIDROCAPITAL.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó decisión por medio de la cual admitió la acción de A.C.A. y se ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano A.H.M., en su carácter de Presidente de Hidrocapital y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 13 de noviembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.E.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado N.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.83.023, en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152 en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Comienza señalando la parte accionante que desde hace más de 10 años viene ocupando un inmueble constituido por la Planta Baja de la casa quinta construida en la Parcela Nº.44, Manzana 28, ubicada frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, primero en compañía de un pariente afín, quien habitaba en el inmueble en su condición de copropietario y que actualmente se encuentra domiciliado en el exterior, y luego ocupando la totalidad de la Planta Baja del citado inmueble en condición de comodataria, consignando a efecto el contrato de comodato celebrado entre la accionante en amparo y el mencionado ciudadano J.M.P.T., actuando en su condición de copropietario de la totalidad del inmueble junto con las señoras L.C.T.D.B. y E.T.G.D.B., todos pertenecientes a la sucesión de A.E.G..

Continua señalando la parte accionante que el suministro de agua potable al referido inmueble se realiza mediante una sola toma y la entrada a través de una única tubería, que surte tanto a la planta baja como a la planta alta del citado inmueble, a través de la cuenta abierta a la Sucesión de A.E.G. Nº.0842256000-0, y es el caso que la empresa Hidrocapital es quien se encarga del suministro de agua potable al inmueble.

Expone la parte accionante que con la idea de separar e independizar el consumo del agua de ambas secciones del inmueble, la accionante requirió de la empresa Hidrocapital se procediera a la instalación de un medidor separado al ya existente, para así disfrutar del servicio de agua de forma separada, ya que los demás servicios de los cuales disfruta el inmueble como por ejemplo el servicio eléctrico, el servicio telefónico y el servicio de gas, se hayan separados de los que recibe el habitante de la Planta Alta, solicitud que se realizó a la empresa Hidrocapital de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual la parte accionante procede a interponer formal acción de amparo a fin de que se ordene a la empresa Hidrocapital reestablecer la situación jurídica infringida, en cuanto a la respuesta adecuada y oportuna que debe brindar a su petición de prestar el servicio de agua potable que se requiere, y con ello la satisfacción de los derechos o garantías constitucionales referentes a la protección del anciano establecida en el articulo 80 de la Constitución de la República, al derecho a la vida contemplado en el articulo 43, el derecho a la integridad física, psíquica y moral contemplados en el articulo 46, el derecho a la salud contemplado en el articulo 83, y el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos necesarios contemplado en el articulo 82, así como igualmente invocan el derecho de petición contemplado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se ordene a la empresa Hidrocapital a que preste de forma separada el suministro de agua potable, y proceda a la apertura de una cuenta separada a los efectos de pagar el costo del servicio que se demanda y cuyo suministro la parte presuntamente agraviante no ha ofrecido.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la audiencia de A.C. compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito y de manera oral hicieron las siguientes consideraciones:

Señalan como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción por haber cesado el supuesto de hecho lesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido a que la parte accionante ejerció el a.c. a los fines de denunciar la violación del derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la empresa a la cual representan dio respuesta a la solicitud de la accionante realizada en fecha 10 de octubre de 2006, informándole que su petición era absolutamente improcedente, toda vez que no se habían presentado los documentos requeridos para ello, en virtud de carecer del consentimiento expreso de la propietaria del inmueble, asimismo la empresa Hidrocapital en fecha 08 de noviembre de 2007, dirigió comunicación Nº G-07-06853, a la accionante en la cual se le señaló que luego de la inspección realizada en el inmueble identificado con el Nº.44, ubicado en la Avenida Cuarta entre 7m.T. y Avenida E.B.P. de la Urbanización Altamira, en la cual le informó que para proceder a realizar la separación de toma, era necesario demoler parte de la acera municipal, para lo cual se requería que Hidrocapital solicite permiso especial a la Alcaldía del Municipio Chacao.

Igualmente solicitan se declare Inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en lo referente a la supuesta violación del derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la Constitución vigente, ya que si la prestación del servicio de agua potable no ha continuado no ha sido por causas imputables a Hidrocapital sino por causa de los otros habitantes del referido inmueble, y asimismo Hidrocapital ha garantizado en todo momento la prestación del servicio, lo cual se demuestra con la existencia de un medidor marca Badger Meter serial 18364541, en el inmueble, y nunca se ha procedido al corte o supresión del servicio de agua potable, y en caso de existir alguna lesión a los derechos constitucionales de la accionante derivan de la acción de la ciudadana E.T.d.B., quien como propietaria del citado inmueble ha decidido interferir con la prestación del servicio de agua.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte accionante dado que no existe violación del derecho a la salud ya que Hidrocapital en ningún momento ha negado la prestación del servicio de agua potable, y que en todo caso la prestación del mismo es solo imputable a la acción de la propietaria, por lo que se hace evidente que la empresa accionada no violó el derecho a la salud de la accionante, y así solicitan sea declarado.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitan se declare Inadmisible la presente acción de a.c., o en su defecto Sin Lugar.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano H.B.T., titular de la cédula de identidad Nº.1.876.424, actuando en su carácter de apoderado de su cónyuge E.T.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº.46.138, debidamente asistido por el abogado A.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.105, y presentó escrito por medio del cual en virtud de poseer un interés jurídico actual en la presente acción de amparo presentaron su escrito a fin de exponer sus alegatos.

Señalan los terceros intervinientes que un eventual fallo lesionaría los derechos e intereses que legal y legítimamente fueron adquiridos debido a que es falsa la afirmación de la accionante que señala que el aludido inmueble en donde habita pertenezca o alguna vez haya pertenecido a la sucesión de la ciudadana fallecida A.E.G., ya que el referido inmueble para la fecha de interposición del presente amparo pertenece según lo afirmado por esa representación a la ciudadana E.T.G.D.B., conforme a documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1960, bajo el Nº.52, Folio.202, Protocolo Primero, Tomo Nº.24, en el cual constan sus derechos de propiedad correspondientes a un tercio (1/3) vale decir, treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33 %), y a la sociedad denominada M.D.E MARY TIERRA C.A., antes denominada MARYTIERRA C.A., sociedad esta perteneciente a la mencionada ciudadana E.T.G.D.B. y a el ciudadano H.B.T., de los dos tercios (2/3) de los derechos pro indiviso, vale decir, sesenta y seis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (66,66 %), sobre el referido inmueble, cuya copia se anexa al escrito presentado.

Expresan que el supuesto documento de comodato que otorgara el supuesto comodante ciudadano J.M.P.T., ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 01 de marzo de 2004, y que quedó anotado bajo el Nº.033, Folios del 092 al 096, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Consulado está afectado de nulidad por señalar que el comodante J.M.P.T. es copropietario del total del inmueble junto con las señoras L.C.T.d.B. y E.T.G.d.B., ya que el prenombrado ciudadano intentó apropiarse por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 24 de mayo de 1988, bajo el Nº.47, Tomo 11, Protocolo Primero, de una tercera parte (1/3), es decir, de treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33 %) de los derechos proindiviso de propiedad, siendo el caso que para la fecha del otorgamiento del supuesto comodato dicha adquisición había sido declarada nula y sin ningún efecto, por sentencia dictada en fecha 04 de abril de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Destacan igualmente que en la referida sentencia se advierte al ciudadano J.M.P.T., de sus intentos de tergiversar el ordenamiento jurídico y por tanto de su violación a los principios de probidad y lealtad consagrados en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1º del Parágrafo Único del articulo 170 eiusdem, señalan igualmente que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fué registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el 09 de mayo de 1994, bajo el Nº.33, Tomo 7, del Protocolo Primero, y que el ciudadano J.P. después de más de 10 años de haberse declarado la nulidad de su titulo de adquisición continua utilizándolo maliciosamente.

Expresan que resulta falso que la empresa Hidrocapital suministre agua potable al referido inmueble a través de una supuesta cuenta abierta a la Sucesión de A.E.G. Nº.0842256000-0, cuando lo cierto es que se le suministra el servicio de agua como una unidad unifamiliar contratado por la ciudadana E.T.d.B., tal y como se desprende de la Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento que emitiera en fecha 04 de septiembre de 2007, la Oficina Comercial de Parque Canaima de Hidrocapital, la cual anexan junto al escrito.

Por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se tome en cuenta las razones de hecho y de derecho por ellos explanadas en su escrito de consideraciones y se declare Improcedente la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.N.S.D.C., en contra de la empresa Hidrocapital.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público se pronunció previamente con respecto al alegato de inadmisibilidad formulado por la parte presuntamente agraviante, y al respecto observa que del estudio de las actas que conforman el presente expediente que se desprende una respuesta congruente con la solicitud hecha al ente accionante, la cual se encontraba relacionada con la instalación de un medidor independiente que contabilice el consumo de agua del mencionado inmueble, en virtud de que la otra ocupante señora E.d.B. ha suspendido el servicio.

Asimismo la representación del Ministerio Público señala que se evidencia de los artículos 28 y 41 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, que para la tramitación de los cambios asociados a los servicios existentes, el cliente debe consignar copia del documento de propiedad para tramitar su solicitud, de allí que tal y como lo indicó la parte accionada en su comunicación la falta de consignación del documento de propiedad y la ratificación por parte del propietario resultaban esenciales para cumplir con el requerimiento efectuado.

En consecuencia de lo antes expuesto expresa que al verificarse que la empresa accionada dio una respuesta adecuada a la solicitud de la parte accionante, en el sentido que se requiere la consignación de la copia del documento de propiedad y la ratificación del propietario del inmueble, independientemente que a ciudadana E.d.B. le haya suspendido presuntamente el servicio de agua en el área que habita la hoy accionante, la representación fiscal considera que la presente acción de amparo de ser declarada Inadmisible de manera sobrevenida de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ADMISIÓN DE LA TERCERÍA

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), por el ciudadano H.B.T., titular de la cédula de identidad Nº.1.876.424, actuando en su carácter de apoderado de su cónyuge E.T.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº.46.138, debidamente asistido por el abogado A.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.105, por medio del cual en virtud de poseer un interés jurídico actual en la presente acción de amparo expusieron sus alegatos.

En el caso de autos, que ciertas personas naturales han pretendido su incorporación a la causa como terceros adhesivos, y en virtud de que algunas de dichas solicitudes no han sido cuestionadas, se hace necesario un pronunciamiento de este juzgado respecto de la legitimación de ellos, para la garantía de sus derechos, así como, para el mantenimiento del orden y equilibrio procesal.

La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes).

En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial.

Ahora bien, no es necesario, para la determinación de la legitimación de los intervinientes, la distinción entre las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, pues, en definitiva, ambas son permitidas en este tipo de procedimientos, en razón de ello, se admiten los terceros adhesivos y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, se intenta una acción de a.c. a fin de que se ordene a la empresa Hidrocapital reestablezca la situación jurídica infringida, en cuanto a la respuesta adecuada y oportuna que debe brindar a su petición de prestar el servicio de agua potable que se requiere, y con ello la satisfacción de los derechos o garantías constitucionales referentes a la protección del anciano establecida en el articulo 80 de la Constitución de la República, al derecho a la vida contemplado en el articulo 43, el derecho a la integridad física, psíquica y moral contemplados en el articulo 46, el derecho a la salud contemplado en el articulo 83, y el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos necesarios contemplado en el articulo 82, así como igualmente invocan el derecho de petición contemplado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que considera este Juzgador importante señalar que tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

De igual forma, cabe destacar este Juzgado, que la acción de a.c. tiene una naturaleza meramente reestablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación directa de derechos constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, el derecho fundamental cuya violación es alegada es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos, el articulo establece expresamente los siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con fundamento en este novísimo precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, Caso: W.V., lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Asimismo, también en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: T.d.J.V.M., se señaló lo siguiente:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Ahora bien, para que una respuesta emitida por la Administración, en el presente caso por la empresa HIDROCAPITAL, se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho lato sensu que se solicitó mediante la petición administrativa realizada por el accionante.

De allí que el carácter adecuado de la respuesta dada dependerá formalmente de que ésta se dicte de manera expresa, así como el particular tiene, como garantía el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que alega la representación de la parte presuntamente agraviante que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), la empresa HIDROCAPITAL dirigió una comunicación identificada con el Nº. G-07-06853, a la accionante en la que le señaló que luego de la inspección realizada en el inmueble identificado con el Nº.44, ubicado en la Avenida Cuarta entre 7 m.T. y Avenida E.B.P. de la Urbanización A.d.M.C.d.E.M., se verificó que dicho inmueble cuenta con un medidor marca Badger Meter, serial 18364541, lectura 4339.

En dicha comunicación manifiesta la parte presuntamente agraviante expresamente lo siguiente:

…para proceder a realizar la separación de toma, es necesario demoler parte de la acera municipal, para lo cual se requería que HIDROCAPITAl solicite permiso especial a la Alcaldía del Municipio Chacao. Sin embargo, es necesario indicarle que en virtud de los trabajos que se deben realizar, la falta de consignación de documento de propiedad y la ratificación por parte del propietario de la citada solicitud, esenciales para cumplir con su requerimiento, no se concluyó el procedimiento para la separación de toma, requisito indispensable, de conformidad con el articulo 28 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales…

Por lo que se puede evidenciar que el punto a dilucidar en la presente acción de a.c. es si puede o no la parte accionante en amparo sobre la base de la negativa de Hidrocapital, poder obtener separación de toma del servicio de agua en el inmueble por ella ocupado, en primer y a primera vista luce injustificado para quien aquí decide que Hidrocapital niegue la prestación del servicio de agua potable a la ciudadana C.N.S.D.C., con el argumento de que se trata de una propiedad privada perteneciente a la ciudadana E.T.G.D.B., porque si bien, la referida ciudadana acredita en su escrito de tercería su derecho de propiedad, la parte accionante junto a su libelo de demanda consigna los documentos en los cuales aparece en calidad de comodataria del referido inmueble, asimismo la parte que actuó como tercero interesado en su escrito de consideraciones no niega en ningún momento que la ciudadana accionante C.N.S.D.C., habite efectivamente en el referido inmueble, por lo que no corresponde a este Juzgador dilucidar el derecho de propiedad o no de cada una de las partes actuantes, debido a que el objeto de esta acción es la obtención de una respuesta a un servicio público que presta la empresa Hidrocapital a sus usuarios, además que se invoca la violación de los siguientes derechos constitucionales referentes a la protección del anciano establecida en el articulo 80, al derecho a la vida contemplado en el articulo 43, el derecho a la integridad física, psíquica y moral contemplados en el articulo 46, el derecho a la salud contemplado en el articulo 83, y el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos necesarios contemplado en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como el punto a tratar en la presente acción no es otro que la violación de los derechos constitucionales expresamente invocados, considera quien aquí decide que sería fuera de lugar emitir pronunciamiento alguno acerca del derecho de propiedad de los ciudadanos J.M.P.T. y E.T.G.D.B., y mucho menos pronunciarse acerca de los derechos de sucesión sobre el bien que efectivamente habita la ciudadana C.N.S.D.C., la cual no disfruta del servicio de agua potable.

Pero ocurre que, aunque como se dijo, la justificación o no de la negativa de la ciudadana E.T.G.D.B., a permitir la instalación de otro medidor de agua a fin de que la accionante logre disfrutar del preciado liquido, no puede ventilarse en un p.d.a. constitucional ante ésta jurisdicción contencioso administrativa, ya que la misma debería ventilarse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero mientras se dilucide o se aclare el carácter de propietaria o no de los mencionados ciudadanos, tampoco puede sujetarse a un ciudadano a soportar la carencia del preciado líquido, mas aún cuando la accionante es una persona de la tercera edad la cual invoca el suministro de agua potable de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República la cual establece un sistema de protección del anciano contemplado en el articulo 80 de la Constitución, el cual señala expresamente lo siguiente:

…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…

De hecho, si como consecuencia de la decisión que se dictara en el proceso ordinario que se siga donde se ventile el asunto del derecho o no que tiene la accionante a habitar el inmueble, y la misma resultara perdidosa, pudiera ser condenada a soportar los mayores gastos a que se vio constreñida la empresa Hidrocapital para la colocación del medidor a fin de hacer efectivo el suministro de agua a la planta baja del inmueble, de modo que la negativa de Hidrocapital a permitir la instalación del referido medidor, no es razón suficiente para negarle el acceso al suministro de agua el cual es de vital importancia para todo ser humano.

En consecuencia, no siendo un derecho de la parte presuntamente agraviante decidir a quien le brinda o no el servicio, sino una responsabilidad; estando demostrado y reconocido por ambas partes que la accionante ocupa la planta baja del inmueble en calidad de comodataria, consignando a tal fin su respectivo contrato de comodato, no siendo razón suficiente para suprimir el suministro del servicio la circunstancia de que la ciudadana tercera interviniente se considere o no la legitima propietaria del inmueble ocupado por ambas partes, para impedir que se realicen los trabajos de instalación de un medidor de agua, es forzoso concluir para quien aquí decide que la empresa accionada Hidrocapital, vulneró con su conducta los derechos fundamentales de la parte actora a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República, y así se decide.

Igualmente, en este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 385/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.

De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.

Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.’

Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara

.

Así pues, debe este Juzgador aclarar que si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción competente para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, es la contencioso administrativa, dicho artículo no establece cuál acción contencioso administrativa es la idónea a tal efecto sino que por el contrario, debió el juez contencioso administrativo actuando en sede constitucional establecerlo o los justiciables escoger la acción de su preferencia, constituyéndose el a.c. como la más eficaz en virtud de su procedimiento sumario, breve y expedito y por encontrarse inmiscuidos en la prestación del servicio de agua los derechos constitucionales antes mencionados.

No obstante ello, debe destacarse que el 31 de diciembre de 2001, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cual según su artículo 1 “

(…) tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación”.

En este sentido, congruente con la referida norma se advierte que si bien el Juez Constitucional no debe fundar sus decisiones en normas de rango infraconstitucional, sí debe atender a su contenido máxime cuando las mismas tienen una relación de continente a contenido con el desarrollo de los derechos constitucionales, por lo que se aprecia que el derecho a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario del agua, y el Juez Constitucional debe atender a las solicitudes realizadas por los justiciables, y verificar como en el presente caso que la accionante ocupa efectivamente la planta baja del inmueble en su condición de comodataria consignando en efecto el respectivo contrato de comodato, y si por contrapartida el prestador del servicio, en este caso Hidrocapital no ha procedido a dar una respuesta efectiva a fin de asegurar el suministro de agua potable. En atención a ello, se aprecia que si bien es cierto que la mencionada Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, establece una serie de requisitos, los mismos deben ser interpretados en absoluta concordancia a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, considera este Juzgador que si bien la empresa HIDROCAPITAL emitió un pronunciamiento respecto a la situación planteada por la accionante, dicha respuesta a pesar de oportuna en el tiempo en que es emitida no es adecuada en los términos en que está dada. Por lo que concluye este Juzgador que de la conducta presentada por la parte presuntamente agraviante se puede concluir que indudablemente le fué conculcado al accionante su derecho constitucional a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta por parte de la empresa Hidrocapital, establecido en el artículo 51, así como los derechos constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 80, 82, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado procede a declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.N.S.D.C., titular de la cédula de identidad N°.2.117.264, debidamente asistida por el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7.075, en contra del ciudadano A.H.M., en su carácter de PRESIDENTE DE HIDROCAPITAL. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA a la empresa HIDROCAPITAL, proceda a dar respuesta a las diferentes solicitudes hechas por la accionante a fin de realizar los trámites necesarios a fin de proceder a la instalación de un medidor a fin de proveer el suministro de agua potable a la planta baja de la casa quinta construida en la Parcela Nº.44, Manzana 28, ubicada frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, la cual habita la accionante en su condición de comodataria. Y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, no hay expresa condenatoria en costas procesales, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.N.S.D.C., titular de la cédula de identidad N°.2.117.264, debidamente asistida por el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7.075, en contra del ciudadano A.H.M., en su carácter de PRESIDENTE DE HIDROCAPITAL.

En consecuencia, se ORDENA a la empresa HIDROCAPITAL, proceda a la instalación efectiva de un medidor el cual asegure el suministro de agua potable a la planta baja de la casa quinta construida en la Parcela Nº.44, Manzana 28, ubicada frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, la cual habita la precitada ciudadana en su condición de comodataria.

Igualmente para el efectivo cumplimiento de la presente decisión se insta a la tercera adhesiva en la presente acción, ciudadana E.T.G.D.B., así como a cualquier autoridad Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se abstengan de entorpecer los trabajos que deba realizar la empresa HIDROCAPITAL, para la colocación de un medidor de agua, a fin de asegurar el suministro de agua potable a la accionante quien habita en la planta baja del inmueble ya identificado mientras esta lo ocupe en calidad de comodataria.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5850/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR