Decisión nº 223-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de agosto de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 223-08

PONENTE: DRA. C.M.T.

EXPEDIENTE S5-08-2334

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. C.C.C., en su carácter de Representante Judicial del ciudadano B.B.C.A., con fundamento en los artículos 449 Y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio del presente año, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 36 y 117 ambos del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por recibido en esta Alzada en fecha 18/07/08 el presente Recurso de Apelación, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A objeto de emitir el pronunciamiento de fondo, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala procede al análisis de las actuaciones constatando lo siguiente:

I

DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 38 al 56 de la Pieza II del Expediente, decisión de fecha 11/06/08, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual textualmente contiene lo siguiente:

“(….omissis….)

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por el ciudadano B.B.C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho Dres. A.P., F.F. y J.P., abogados en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, año 1997, placa AAM90M, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliada en fecha 27/05/2008, asistido por el profesional del derecho Dr. C.C.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, escrito interpuesta por el ciudadano B.B.C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho Dres. A.P., F.F. y J.P., abogados en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, año 1997, placa AAM90M, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 3 al 9 de las presentes actuaciones, Acta levantada en este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CASTELLANOS ZAMBRANO A.F., quien manifestó ser padre del solicitante B.B.C.A., quien consignó recaudos relacionados con la presente causa.

Cursa al folio 11 y 12 auto dictado por este Juzgado, mediante la cual se solicitó a la Fiscalía 70º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia debidamente certificada de la decisión dictada por esa representación fiscal, mediante la cual negó la entrega del vehículo involucrado en la investigación seguida por ante ese organismo fiscal.

En fecha 11/01/2008, se recibió procedente de la Fiscalía 70º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio signado bajo el Nº 01-F-70-AMC-018-2008 de fecha 09/01/2008, mediante la cual se remite copia del auto de motivación sobre negativa de entrega de vehículo, de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1992, color gris, el cual es objeto de la investigación seguida por ante ese Despacho Fiscal.

En fecha 17/01/2008, se recibió oficio signado bajo el Nº 01-F-70-AMC-043-2008 de fecha 17/01/2008, mediante la cual se remitió la causa signada bajo el Nº 01-F70-185-07, nomenclatura de la representación fiscal, y donde aparece como víctima el ciudadano B.B.C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

En fecha 05/02/2007, se levanta Acta Policial por el funcionario Sub-Inspector J.M., adscrito a la Brigada “D” de Investigaciones de la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

…Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó el funcionario Detective Y.V.,…adscrito al Departamento de Experticia Area Capital, informando que ante esa sede, se presentó un ciudadano que se identificó con el nombre de CASTELLANOS ZAMBRANO A.F.,… trayendo oficio número 2006-5896-6326, de fecha 11-10-2006, emitido por la Oficina de Enlace CICPC-INTTT, mediante el cual solicitan sea practicada Inspección Física al vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4x4, año 1996, color BLANCO, placa AAM-90M, serial de carrocería 8ZNDT13W4TV301946, serial de motor 4TV301946, logrando determinar al momento, que las características del vehículo presentado para la inspección, no corresponden a las características del vehículo entregado por la Delegación La Guaira de este Cuerpo Policial, en fecha 24-10-2000, en virtud de lo antes expuesto, se procedió a decomisar el mencionado vehículo,…

En fecha 05/02/2007, se levantó acta de entrevista al ciudadano CASTELLANO ZAMBRANO A.F., ante la División de Investigaciones Contra el Robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

…resulta ser, que el día de hoy, me presenté en este Despacho, con oficio del INTTT, para que me practicaran experticia al vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, serial de carrocería 8ZNDT13WTV301946, serial del motor 4TV301946, PLACAS AAM-90M, color GRIS, año 1997, por cuanto deseo sacar el duplicado del Título de propiedad y su regularización para traspaso definitivo a nombre de mi hijo B.B.C.A., por cuanto dicha (sic) la obtuve mediante una opción de compra venta, pero la misma en una oportunidad fue robada, recuperada y entregada con los seriales falsos, ante la Comisaría La Guaira, según, los documentos que consigno mediante la presente,… y al momento de la revisión el experto me manifiesta que presuntamente la camioneta la decomisaban porque no era la misma que aparecía en dicha entrega, cosa que yo desconozco totalmente…

En fecha 14/02/2007, se practicó por ante el departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia y Avalúo de vehículo signada bajo el Nº 931, suscrita por los funcionarios J.G. y H.Q., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos de ese organismo policial, la cual cursa al folio 113 de la primera pieza del presente expediente, donde se concluyó expresamente lo siguiente:

“…01.- La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra: 8ZNDT13W4TV301946, se encuentra FALSA.

  1. - El serial de seguridad (chasis) donde se lee la cifra: 8ZNDT13W4TV301946, se encuentra FALSO.

  2. - Mediante el sistema de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) no se logró obtener el serial ORIGINAL.-

  3. - La cifra de seguridad denominada (FCO): L80328, se encuentra FALSA.

  4. - Mediante el sistema de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), no se logro obtener la cifra ORIGINAL.

  5. - (sic) El vehículo en estudio posee el serial de motor 4VT301946, el cual se encuentra FALSO.-

  6. - La unidad en estudio se encuentra en el ESTACIONAMIENTO DE EXPERTICIAS DE VEHICULOS.-…“

En fecha 16/10/1998, el ciudadano VILLACIS R.N.H., acude a la sede de la Comisaría La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y formula ala siguiente denuncia, la cual cursa en copia simple a los folios 163 y 164 de la primera pieza del presente expediente:

…Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que dos sujetos portando arma de fuego, me interceptaron y me secuestraron en mi camioneta Blazer soltándome antes de llegar al peaje, llevandose (sic) asi (sic) la camioneta y mis documentos…

En fecha 16/10/1998, el funcionario J.B., adscrito a la Comisaría La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, la cual cursa al folio 169 en copia simple:

…Encontrandome (sic) en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el sumario Nº F-236.649 que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad, efectue (sic) llamada telefónica (sic) a la División de Información Policial a fín (sic) de incluir como solicitado el Vehículo marca Chevrolete (sic), modelo Blazer, año 97, color Blanco, placas AAM-90M, serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324,… me informo que el mismo quedo (sic) incluido como SOLICITADO…

En fecha 10/04/2000, los funcionarios Cabo Segundo (GN) L.B. y Distinguido (GN) S.N.J., adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, suscriben acta policial, la cual cursa en copia simple al folio 187 de la primera pieza del presente expediente, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:

…ENCONTRANDONOS DE SERVICIO… OBSERVAMOS UN VEHICULO CON SENTIDO MOJAN-PARAGUAIPOA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 1996, COLOR PERLA, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS GAF-86S, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WTV301946, SERIAL DEL MOTOR4TV301946,… AL EFECTUARLE UNA REVISION DE RIGOR LOS DOCUMENTOS Y SERIALES ARROJO LO SIGUIENTE: PRESENTA PLACAS IDENTIFICATORIAS FALSAS, SERIAL DE CARROCERÍA SUPLANTADO Y SERIAL DE CHASIS ADULTERADO…

En fecha 11/04/2000, se realizó Experticia de Reconocimiento S/N, por los expertos Cabo Segundo (GN) L.B.W. y el Distinguido (GN) S.N.J., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual cursa en copia simple a los folios 189 y 190 de la primera pieza del presente expediente, donde se concluyó lo siguiente:

…-Serial de carrocería (PANEL DE INSTRUMENTOS) Suplantado.

- Serial de Chasis …………………………………………… Adulterado.

- Placas identificadoras (MATRICULA) ………………… Falsas.

- Serial de seguridad (F.C.O.) …………………………… Adulterado.

- Serial de Motor ….……………………………… Adulterado.

NOTA: SOLICITADO POR EL C.T.P.J. DELEGACION LA GUAIRA SEGÚN EXPEDIENTE F-236649, DEL AÑO 1998, CAUSA: ROBO GENERICO Y ATRACO…

En fecha 14/08/2000, se levantó acta por parte del funcionario YRAMA VILLEGAS, adscrita a la Comisaría La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Encontrándome en esta Comisaría se presentó el ciudadano G.C. (sic)… quien estadno (sic) en conocimiento de los hechos que se investigan manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de consignar documentos de propiedad, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, 4x4, Color Blanco, Placas AAM-90M Serial de Carrocería: 8ZNDT13W3VV304324 y el cual se encuentra recuperado por Maracaibo Estado Zulia, y nos fué (sic) notificado sobre su recuperación en dias (sic) pasados y en ningún momento se le ha efectuado venta a dicho vehículo por medio de la Compañía Aseguradora…”

En fecha 24/08/2000, la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, libró oficio Nº 23-F6-272-00, dirigido a la Comisaría de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es del siguiente tenor:

…Me dirijo a Ud., muy respetuosamente, a fin de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva entregar a el ciudadano G.C.,… un vehículo de las siguientes características: BLAZER 4X4, Chevrolet, año 97 serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, serial del motor3VV304324, color blanco, sport-wagon, placas AAM90M, ya que la misma guarda relación con expediente signado bajo el Nº F-236-649, instruido por ese Despacho…

En fecha 24/10/2007, se practicó experticia Documentológica Nº 9700-030-3147, por los funcionarios A.R. y E.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron:

…En el presente caso no fue posible determinar la autenticidad o falsedad de los documentos cuestionados, por cuanto se requiere muestras manuscritas de las personas que suscriben los documentos, así como muestras de impresiones de sellos húmedos de las Notarías respectivas, para llegar a conclusiones confiables y categóricas…

En fecha 07/10/2007, la Fiscalía 70º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, niega la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, al solicitante ciudadano B.B.C.A., en los siguientes términos:

…Ahora bien, de la experticia practicada al vehículo objeto de la presente causa, se desprende que no se logró la identificación de ninguno de sus seriales, adminiculado esto con el oficio emanado de del (sic) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se desprende que el vehículo objeto d ela presente causa, no puede ser objeto de ningún trámite legal a los fines de su registro y aunado al hecho que de los documentos consignados por el solicitante se desprende que el mismo efectuó la compra de un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4x4, año 1996, color BLANCO, placa AAM-90M, serial de carrocería 8ZNDT31VV304324, serial del motor 3VV304324, y al acudir ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las experticias de ley a los fines de la legalización de tal vehículo, observaron que los seriales de este que lo eran serial de carrocería: 8ZNDT133W4TV301946 y Serial de Motor: 4TV301946, no coincidían evidentemente con los del documento de compra venta, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho será NEGAR LA ENTREGA de dicho bien…

En fecha 15/02/2008, se practicó Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios expertos Cabo Primero (GNB) BRAVO J.R. y Cabo Segundo (GNB) R.G.J., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se concluyó lo siguiente:

…1.- Que la placa identificadora VIN es ……………FALSA

2.- Que la serial (sic) del Motor, es………………….DESBASTADO (sic)

3.- Que el serial del Chasis, es …………………………….. FALSO

4.- Que el serial de Seguridad FCO, es ……………………. FALSO…

En fecha 27/05/2008, el ciudadano B.B.C.A., presenta formal escrito por ante este Despacho, mediante la cual fundamenta su solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente investigación.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano B.B.C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho Dres. A.P., F.F. y J.P., abogados en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual pide la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, año 1997, placa AAM90M, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliada en fecha 27/05/2008, asistido por el profesional del derecho Dr. C.C.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, observa quien aquí decide, que el legislador patrio en la referida norma no expresó taxativamente la celebración de una audiencia oral, para resolver la solicitud relativa en la devolución de los objetos involucrados en las investigaciones penales, pues del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

(…omissis…)

Como se observa, de la norma anteriormente trascrita no se ordena la celebración de audiencia oral alguna, y esta circunstancia no debe ser entendida como una violación a los principios rectores del proceso penal, como son la oralidad, inmediación, contradicción y concentración, pues las partes han ilustrado suficientemente a este juzgador a través de los argumentos esgrimidos en los respectivos escritos consignados en las actuaciones, por un lado, por la pretensión fundamentada que el solicitante realizada a la sede este órgano jurisdiccional, y por el otro, los argumentos presentados por el representante del Ministerio Público, con motivo de dicha solicitud.

A criterio de este Juzgador, resulta una interpretación errada, pretender celebrar una audiencia oral para la entrega de un vehículo, aún pretendiéndose fundamentar en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, pues la audiencia oral prevista en dicha norma es única y exclusivamente cuando existen dos o más personas reclamando el mismo vehículo recuperado, en este caso, si se deberá celebrar una audiencia oral, y al final de ésta se le entregará el vehículo a la persona que demuestre mejor derecho.

Por lo tanto, considera este juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO, la audiencia oral fijada por este Juzgado, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano B.B.C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho Dres. A.P., F.F. y J.P., abogados en ejercicio y de este domicilio, por no estar expresamente prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliada en fecha 27/05/2008, asistido por el profesional del derecho Dr. C.C.C., abogado en ejercicio y de este domicilio. Y así se delcara expresamente.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el solicitante ciudadano B.B.C.A., para fundamentar su pedimento, presentó formal escrito en fecha 27/05/2007, en el cual señala que el vehículo objeto de la investigación, lo adquirió de buena fe, a través de un documento debidamente autenticado ante el respectivo funcionario notarial, y que está en posesión del mismo desde hace más de dos años, y que el origen de la incautación no ha sido imputable a él sino a caprichos de funcionarios policiales y fiscales.

Igualmente, señala el solicitante, que a pesar de las diferentes experticias practicadas al vehículo donde se verificaron la falsedad y devastación en los seriales de identificación del vehículo en cuestión, el mismo debe ser entregado, fundamentándose en una serie de jurisprudencias consignadas a los autos, e igualmente en el pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de tránsito y Transporte Terrestre, señaló que no podía impedirse el libre tránsito de vehículos automotores por la vía pública.

Argumenta igualmente el solicitante, que el vehículo fue entregado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad, por lo que, someter nuevamente la entrega o no de dicho bien, constituye una violación a la cosa juzgada, en virtud que ya se había dictado un pronunciamiento al respecto.

Por último, señala el solicitante que el vehículo en cuestión no se encuentra requerido por ninguna autoridad judicial o administrativa, y que no pesa sobre él ningún otro impedimento a los fines de considerar la entrega a su propietario.

Por otra parte, sostuvo el representante del Ministerio Público, que la entrega del vehículo solicitado no era procedente, por cuanto a su criterio, los seriales de identificación del vehículo, para el momento de ser inspeccionado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no coincidían con los seriales de identificación señalados en el documento de venta, razón por la cual no es procedente la solicitud del mismo.

Conocidos suficientemente los argumentos de ambas partes, considera este Juzgador prudente realizar el siguiente análisis:

En relación al señalamiento del solicitante B.B.C.A., en el sentido que el mismo es propietario del vehículo solicitado y que sobre él ha tenido una posesión ininterrumpida por más de dos años, observa este Juzgador, que la propiedad del vehículo objeto de la investigación fiscal, no se encuentra discutida hasta este momento procesal, por lo tanto, dicha propiedad se le reconoce en atención a los documentos públicos señalados en las actuaciones, y por ende, este juzgador lo reconoce al solicitante como propietario de dicho bien inmueble, a menos que resulte acreditado mejor derecho por otro ciudadano.

En cuanto al alegato esgrimido en el sentido de que el vehículo no presenta solicitud por autoridad judicial o administrativa, considera este juzgador, que al igual que en el punto anterior, de autos no emergen elementos de convicción procesal, para presumir que el vehículo solicitado no deba ser entregado por existir sobre él un requerimiento de autoridad alguna, toda vez que, por la investigación de la cual fue objeto por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, éste fue entregado, únicamente se encuentra el vehículo involucrado en la investigación seguida por la Fiscalía 70º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual nos ocupa.

En cuanto al alegato esgrimido con relación a los seriales de identificación falsos y devastados, considera prudente este juzgador realizar el siguiente análisis:

Dispone el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.“ (Subrayado del tribunal).

Así mismo dispone el artículo 10 en su primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, lo siguiente:

Artículo 10.- Entrega de Vehículos Recuperados.

…El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…

(Subrayado del Tribunal)

Como puede evidenciarse de los artículos antes referidos, tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la ley especial, el espíritu, propósito y razón del legislador era la entrega material de los objetos incautados, inclusive los vehículos automotores, provenientes del hurto o robo, una vez determinada la propiedad por sus legítimos poseedores.

Y esto debe ser así, como cuanto de lo contrario, las policías y depositarias judiciales se encontrarían colapsadas con los innumerables objetos derivados de los diversos hechos punibles, aunado al hecho que se estaría violentando el derecho a la propiedad, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se limitaría el uso, goce y disfrute de dichos bienes.

Igualmente la jurisprudencia patria ha sostenido en innumerables decisiones la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de entregar a los propietarios los vehículos recuperados provenientes del hurto o robo, siempre y cuando se demuestre su condición.

Sin embargo, es criterio de quien aquí decide, que para la entrega efectiva de los vehículos recuperados, resulta imprescindible la verificación de sus seriales de identificación, así como las placas identificadoras, toda vez que, el legislador también estableció como exigencia para la circulación vial, el porte de dichas placas, e igualmente la inalterabilidad de los seriales, como se desprende en el artículo 36 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 36. Placas identificadoras. Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados para tal fin.

En cuanto a los seriales de identificación, también la ley especial estableció consecuencias en el caso de la falsedad de dichos seriales, como se desprende del artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 117. Retención de los vehículos. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.

3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.

4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de t.t. con personas lesionadas o fallecidas.

5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

6. En los demás casos que señale la ley.

En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer la entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate en el supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos , una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, si bien es cierto, tanto el legislador como la jurisprudencia del m.T. de la República, establecen la entrega de los vehículos involucrados en los hechos punibles; no es menos cierto, que también el legislador estableció unos parámetros para esa entrega, como es por ejemplo la determinación de los seriales y placas de identificación de los vehículos, pues de establecerse una alteración en los mismos no podrán circulan por el territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

En el presente caso, de las diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal, se pudo conocer de las diversas experticias practicadas al vehículo los siguientes resultados:

 En fecha 14/02/2007, se practicó por ante el departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia y Avalúo de vehículo signada bajo el Nº 931, suscrita por los funcionarios J.G. y H.Q., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos de ese organismo policial, la cual cursa al folio 113 de la primera pieza del presente expediente, donde se concluyó expresamente lo siguiente:

…01.- La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra: 8ZNDT13W4TV301946, se encuentra FALSA.

02.- El serial de seguridad (chasis) donde se lee la cifra: 8ZNDT13W4TV301946, se encuentra FALSO.

03.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) no se logró obtener el serial ORIGINAL.-

04.- La cifra de seguridad denominada (FCO): L80328, se encuentra FALSA.

05.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), no se logro obtener la cifra ORIGINAL.

05.- (sic) El vehículo en estudio posee el serial de motor 4VT301946, el cual se encuentra FALSO.-

06.- La unidad en estudio se encuentra en el ESTACIONAMIENTO DE EXPERTICIAS DE VEHICULOS.-…“

 En fecha 11/04/2000, se realizó Experticia de Reconocimiento S/N, por los expertos Cabo Segundo (GN) L.B.W. y el Distinguido (GN) S.N.J., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual cursa en copia simple a los folios 189 y 190 de la primera pieza del presente expediente, donde se concluyó lo siguiente:

…-Serial de carrocería (PANEL DE INSTRUMENTOS)…Suplantado.

- Serial de Chasis …………………………………… Adulterado.

- Placas identificadoras (MATRICULA) …………… Falsas.

- Serial de seguridad (F.C.O.) …………………… Adulterado.

- Serial de Motor ….………………………………… Adulterado.

NOTA: SOLICITADO POR EL C.T.P.J. DELEGACION LA GUAIRA SEGÚN EXPEDIENTE F-236649, DEL AÑO 1998, CAUSA: ROBO GENERICO Y ATRACO…

 En fecha 15/02/2008, se practicó Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios expertos Cabo Primero (GNB) BRAVO J.R. y Cabo Segundo (GNB) R.G.J., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se concluyó lo siguiente:

…1.- Que la placa identificadora VIN es ………………FALSA

2.- Que la serial (sic) del Motor, es …DESBASTADO (sic)

3.- Que el serial del Chasis, es ……………………………..FALSO

4.- Que el serial de Seguridad FCO, es…………. FALSO…

De las diversas experticias señaladas con anterioridad, todas son contestes en afirmar que los seriales y las placas identificadoras del vehículo son falsas o devastadas, según el caso, razones éstas suficientes para este juzgador, a los fines de considerar la improcedencia en la entrega de este bien, por cuanto el mismo no puede circular por el territorio nacional presentando estas características en dichos seriales y placas.

Sostiene el solicitante, que la entrega del vehículo en cuestión, debe realizarse por el simple hecho de ser propietario, fundamentándose en jurisprudencias del m.t. de la República, aunado al hecho de que lo contrario significaría una lesión a sus derechos constitucionales de propiedad y libre tránsito, contenidos en el artículo 115 y 50 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Observa este juzgador, que la improcedencia en la entrega del vehículo solicitado, a criterio de este Tribunal, no afecta en ninguna medida a los derechos constitucionales alegados por el solicitante, en virtud, que el constituyente patrio dejó en manos de la ley el desarrollo de estos derechos constitucionales de la siguiente manera:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos y venezolanas.

(Subrayado del Tribunal).

Y es precisamente, el Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, entre otros, los instrumentos legales que regulan la propiedad en el caso de los vehículos que transitan por la República. Las normas analizadas con anterioridad, no permiten la circulación de los vehículos con seriales de identificación falsos, adulterados o devastados, aunado al hecho que, “…el vehículo en cuestión no puede ser objeto de ningún tipo de trámite de registro, por cuanto no posee identidad original, ya que con un mismo serial falso podrían registrarse otros vehículos con iguales características de marca, modelo, año, color, lo cual contribuiría al aumento del delito de robo y hurto de vehículos en nuestro país…” (Comunicación Nº GRT/Nº 13-00-2006-7028-10809 de fecha 27/01/2006, suscrita por la ciudadana Y.C.A., Gerente de Registro de Tránsito, cursante a los folios 249 y 250 de la primera pieza del presente expediente).

Aún y cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotores, en su conjunto, facultan a este órgano jurisdiccional a la entrega del vehículo solicitado, y dicha orden es de obligatorio cumplimiento para las autoridades competentes, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, resulta imposible para este órgano jurisdiccional, dictar una orden en contravención al ordenamiento legislativo vigente, toda vez que se estaría legitimando un supuesto contra legem, que a todas luces es nulo por inconstitucional, en virtud del contenido de los artículos 131 en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al alegato esgrimido por el solicitante en cuanto a que se violentó la cosa juzgada, toda vez que, el vehículo en cuestión ya fue entregado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien aquí decide, no comparte tal aseveración, por cuanto la misma no se ajusta al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de cosa juzgada en los siguientes términos:

Artículo 21.- Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en los casos de revisión conforme a lo previsto en este Código.

En este sentido, observa este Tribunal, que la cosa juzgada constituye una garantía prevista en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está desarrollada en la norma procesal antes descrita, y es entendida como una prohibición de someter a una persona nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue enjuiciada con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, es clara la improcedencia de la cosa juzgada, pues, de las actas no se evidencia que la entrega del vehículo en cuestión haya sido realizada por algún órgano jurisdiccional con competencia para ello, sino que por el contrario fue entregada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, organismo éste que si bien integra el sistema de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene facultades de administrar justicia, y por ende, de decidir el fondo de las causas sometidas a su conocimiento y consideración, a través de un juicio oral y público.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano B.B.C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho Dres. A.P., F.F. y J.P., abogados en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, año 1997, placa AAM90M, ampliada en fecha 27/05/2008, asistido por el profesional del derecho Dr. C.C.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 36 y 117 ambos del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano B.B.C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho Dres. A.P., F.F. y J.P., abogados en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, año 1997, placa AAM90M, ampliada en fecha 27/05/2008, asistido por el profesional del derecho Dr. C.C.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 36 y 117 ambos del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 64 al 77 de la Pieza II del Expediente, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Dr. C.C.C., en su carácter de Representante Judicial del ciudadano B.B.C.A., y en el cual, entre otros aspectos, expresa lo siguiente:

“(…omissis…)

CAPITULO I

PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO

Previamente a las consideraciones que amerita el escrito presentado por la parte acusadora, es preciso citar el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, que trascrito nos dice:

Artículo 452.- Motivos. (…omissis…).

Analizando la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, me permito transcribir fragmento de la sentencia que es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Analizada dicha posición judicial se puede apreciar claramente que con la misma se incurre en vicios viola lo establecido en el artículo 452, ordinal 1° y 2° Ibidem, ya que no existe norma que establezca la posición asumida por el Juez quien decidió la presente sentencia.

Pues en virtud de la especialidad del juicio que nos asiste, debió en todo caso el Juez solicitar que se celebrara una audiencia a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa, ya que de manera inaudita dicta decisión, por lo demás contradictoria, en donde declara NEGAR LA ENTREGA del vehículo solicitada por esta representación, sin que se nos diera a la parte perjudicada efectuar sus fundamentos en cuanto el porque debía acordarse la entrega del vehículo, que a todas luces procede por cuanto la propiedad del vehículo no esta discutida en la presente causa. En definitiva con la posición asumida se ha quebrantando con dicha actitud procesal, el invulnerable sagrado derecho a la defensa y el debido proceso.

Como bien lo establece el ciudadano Juez, no existen elementos de convicción en el cual se establezca motivaciones razonables que conlleven a la retención del vehículo, más sin embargo de manera ilógica, se niega la entrega del vehículo. En todo caso de existir una ilicitud, que no es imputable a mi representado, las mismas estarían enmarcadas dentro de la ilicitud desde el punto de vista administrativo y no judicial, ya que su retención coartación al derecho de propiedad y libre circulación estaría dado a las autoridades de tránsito y no a la autoridad judicial, como de manera erronea (sic) se esta obrando en la presente causa.

No se ha sido traído a los autos por la Vindicta Pública la presunta víctima, donde se evidencie de que ha habido la perpetración de un hecho ilícito que se le pueda imputar a mi representado, y más aun ser suplido por el Juez Aquo. Existiendo además una falta motivación de la sentencia que conlleva a que se declare nula la sentencia por dicho vicio y se acuerde la entrega del vehículo propiedad de cómo de manera exacta y correcta lo dictamine este Tribunal Superior como en derecho procedente.

Dentro de la solicitud del vehículo ante la fiscalia o ante el tribunal doce de control de esta jurisdicción en ningún momento, hemos solicitado se efectúe el registro del vehículo, ya que la ley especial que rige la materia como lo es la ley de transito y transporte terrestre, contempla que los vehículos, solo deben ser objeto de REGISTRO una sola vez, tal como lo indica el reglamento de la ley de transito y transporte terrestre en su Artículo 82: (…omissis…).

Igualmente el Juez de Control en los fundamentos que toma para dictar su dispositivo, el mismo incurre en falta de motivación de la sentencia, cuando el mismo, saca relucir hechos sin subsumirlos en la norma de manera clara y concreta.

Asume el Juez de Control asuma una posición totalmente contradictoria cuando en su motiva para negar la entrega del vehículo establece como premisa lo siguiente:

(…omissis...)

Existe una total ausencia de logicidad, puesto que se reconoce el derecho a la propiedad, más sin embargo en el dictamen final el tribunal acuerdas no entregar a pesar de estar demostrado la propiedad, y más aun cuando no se individualiza delito alguno en la presente causa que señale que por dicho ilicitud penal, y no administrativa, se le niega la entrega del vehículo.

Por ello se cabalga en un sinnúmero de contradicciones en la sentencia que la hace nula de nulidad absoluta, situación esta que se corrobora en la motivación que hace el ciudadano Juez, cuando nos dice:

(…omissis…)

Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, Artículo 9.- (…omissis…). Título III: Del T.T., CapituloI: Del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, Autoridad Competente, Artículo 24.- (…omissis…).

Registradores Delegados, Artículo 25.- (…omissis…)

Empresas Aseguradoras, Artículo 31.- (…omissis….).

En los Artículos 4, 9, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 46, 47, 48, 112, 139 de esta ley se menciona la palabra : registro y como puede evidenciarse no indica la procedencia de registro de vehículos por mas de una vez.

Obligaciones de los Propietarios de Vehículos

Artículo 49.-

(….omissis…)

Libre Tránsito

Artículo 51.-

(….omissis…)

Retención de los Vehículos

Artículo 117.-

(….omissis…)

En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

El legislador no deja a potestad a la fiscalia y del juzgador la no entrega del vehículo, sino indica, imperativamente; que descartada mediante experticia la falsedad de los seriales y bien es el caso (ya que lo seriales siempre estuvieron falsos), entregar el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, como puede verificarse el espíritu y razón del legislador jamás hablo de alteración de seriales, ya que el termino falsedad no es sinónimo de alteración y este ultimo no aparece contemplado por la norma in comento. Lo propio ocurre con lo términos: desvastados, desbastados, Adulterado.

desde el momento del robo el vehículo no poseyó placas identificadoras, ya que habían sido objeto de robo como se indica en autos.

REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T.

Artículo 7: (….omissis…)

Artículo 57: (….omissis…)

Artículo 78: (….omissis…)

Artículo 80: (….omissis…)

Artículo 89: (….omissis…)

Mi bien mueble (vehículo) se registro en su oportunidad, como se evidencia en el registro de vehículos automotores llevado hoy por el I N T T T, y no ha sido nuestra intención registrar de ninguna forma nuestro bien, sino obtener el duplicado de titulo de propiedad y hacer el traspaso definitivo para que así conste en los tramites llevados por el INTTT, los demás tramites dependen del órgano rector como lo es el INTTT y así debe ser y ha sido desde un principio por nuestra parte.

Artículo 91: (….omissis…)

Es tan cierto que seguros PANAMERICAN, hoy Seguros Caracas, cuando venden el bien mueble (Vehículo), lo hacen en rezón que el bien mueble (vehículo) aun con seriales falsos, ya había pasado por todo el procedimiento policial y del ministerio público correspondiente y saneo el bien, por lo cual nunca declararon el vehículo como perdida total ante el órgano competente INTTT.

Artículo 94: (….omissis…)

Artículo 95: (….omissis…)

Artículo 96: (….omissis…)

Nuestros tramites comienzan ante el INTTT, para efectuar el traspaso definitivo, mediante la solicitud de un duplicado de titulo de certificado de registro o titulo de propiedad emitido por el organo (sic) competente como lo es el INTTT.

Código orgánico procesal penal: Artículo 31. Devolución de objetos. (….omissis…)

Artículo 19. Control de la constitucionalidad. (….omissis…)

Nos preguntamos ¿Quién es la autoridad competente?, ya que el C.I.C.P.C de Quinta Crespo efectuó la retención del vehiculo desacatando una entrega fiscal, la Fiscalia Sexta del Estado Vargas ya había entregado el bien mueble (vehículo), la Fiscalía Setenta del Área Metropolitana de Caracas niega la entrega de un vehículo que no corresponde a las características del por mi solicitado, mas grave niega un vehiculo que no corresponde a las características de las experticias que reposan en el expediente y aun mas la fiscalia 70 indica que los seriales de identificación señalados en el documento de venta no coinciden con los seriales de identificación del vehículo para el momento de ser inspeccionado por funcionarios del CICPC, el juzgado 12 de control del área Metropolitana de Caracas(sic). Niega en razón de que el vehículo no puede ser objeto de registro y que el vehículo no puede circular.

Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 334.

(…omissis…)

El juzgador expresa en su pronunciamiento en cuanto al reconocimiento de la condición de propietario del vehículo y victima (sic) del caso.

Nos preguntamos

¿La investigación llevada por la fiscalía 70 AMC (sic), siendo ni (sic) representado la victima (sic), obedece a que el vehículo esta solicitado por algún Órgano policial o administrativo o es requerido por alguna persona que tiene mayores derechos sobre el bien mueble (vehículo)?, entonces, a.-¿Cuál es la investigación en la condición de victima (sic) y propietario, por parte de la actuación fiscal?, b.-¿ cual es el procedimiento a seguir por la autoridad competente para con la victima (sic) y realizada por la fiscalia 70 AMC, esta el bien mueble (vehículo) o mi cliente involucrado en algún hecho punible?

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. (….omissis…)

Artículo 11. Publicación del Listado de Vehículos Recuperados. (….omissis…)

Se transcribe parte de los alegatos del juzgador:

(….omissis…)

Como se evidencia el juzgador toma un criterio u opinión de una ciudadana antes identificada, como base para decidir, lo cual vulnera de hecho y de derecho el ordenamiento jurídico, no es potestativo de ciudadanos Gerentes de Registro de Transito (sic) emitir opiniones que contradigan el espíritu y razón de la Ley de Transito (sic) y transporte terrestre y su reglamento y así debe ser, ya que el legislador no dejo (sic) en manos de los Gerentes de Registros tales facultades ni potestades, y menos aun que un juzgador tome tales opiniones o criterios para tomar una decisión contraria al ordenamiento jurídico que rige la materia.

Por otro lado asimismo pido la fijación de audiencia que el presente es totalmente viable a tenor de lo que nos habla el artículo 450 en su segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la parte recurrente, ya que se dan los presupuestos establecidos en dicha norma.

CAPITULO II

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer el presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO

Pedimos a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación revocando la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y condenándosele en costas procesales a la presunta victima (sic).

SEGUNDO

Se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente investigación por cuanto es procedente en derecho.

TERCERO

Pido respetuosamente se fije audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal”

III

DE LA CONTESTACIÓN

Esta Alzada constata a los folios 81 al 85 de la Pieza II del Expediente, contestación al Recurso de Apelación efectuado por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, Dra. A.H.G., , quien entre otras cosas, alegó lo siguiente:

(…omissis…)

(….omissis…)

Indica la recurrente en su escrito de apelación…

(….omissis…)

Continúa el recurrente:

(….omissis…)

En éste sentido, ciudadanos magistrados es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente, en donde expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomado para ello no solo lo expuesto por ésta Representación Fiscal, sino también las Actas que conforman el expediente, evidenciándose hechos y circunstancias que indujeron al juzgador a determinar que era improcedente la entrega de un vehículo el cual por demás presenta irregularidades en sus seriales lo que hace que sea prohibida su circulación por el Territorio Nacional, efectivamente el Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos contentivos para la improcedencia de la entrega del mismo.

Asiste la razón al Juez al decidir motivadamente sin celebración previa de Audiencia para escuchar a las partes, toda vez que como lo plantea el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de Objetos (….omissis…)

No indica esta norma legal, ni en su encabezamiento ni único aparte, sea fijada audiencia a los fines de decidir al respecto.

En ese mimo (sic) orden de ideas plantea el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores:

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperación (….omissis…)

En sintonía con el citado articulado, es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, no existen dos o más personas reclamando el vehiculo objeto de la presente causa, por el contrario existe un propietario del mismo al cual en ningún momento, se ha negado la titularidad sobre el vehículo o se ha dudado sobre la misma, el hecho cierto es que no es la propiedad del vehículo lo que se debate, por el contrario lo que si representa interés es que el mismo presenta irregularidades graves en todos sus seriales.

Considero que lo planteado por el recurrente al expresar que la posición asumida por el Juez ha quebrantado el invulnerable sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, es q todas luces infundido por cuanto lo decidido por el Juez Duodécimo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en nada afectó el Derecho a la Defensa toda vez que tanto los interesados como su Abogado Asistente tienen y han tenido en todo momento acceso a las actas, tampoco se les ha vulnerado el debido proceso, toda vez que ninguna de las normas transcritas ut supra indican la obligatoriedad de celebración de Audiencia alguna a los fines de un pronunciamiento sobre la entrega o no de los objetos recuperados, salvo en el caso ya indicado, es decir, que existan dos o mas personas, reclamando la propiedad del bien, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

Continúa el recurrente:

(….omissis…)

En ese sentido ciudadanos jueces es importante indicar que el artículo 81 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 81 (….omissis…)

Por otra parte el artículo 141 ejusdem establece:

Artículo 141.- (….omissis…)

En tal sentido ciudadanos magistrados, al plantear el recurrente que no existen elementos de convicción en el cual se establezca motivaciones razonables que conlleven a la retención del vehículo, trata de hacer inducir en error a esa honorable Corte de Apelaciones, toda vez que ésta Representación Fiscal, dictó Auto de Motivación sobre la Negativa de entrega de Vehículo, exponiendo todas y cada una de las circunstancias por las cuales era improcedente la entrega del mismo.

En esta misma sintonía establece el artículo 117 de la Ley de T.T.:

Artículo 117. (….omissis…)

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicitamos que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho abogado C.C.C., en representación del ciudadano B.B.C.A., sea declarado SIN LUGAR

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud interpuesta por el ciudadano B.B.C.A., mediante la cual peticiona la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, año 1997, placa AAM90M, con apoyo en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 36 y 117 ambos del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El recurrente en el Capítulo Primero de su escrito recursivo denominado: “Procedencia Del Presente Recurso”, transcribe el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y luego transcribe también parte de la decisión impugnada, señalando que una vez analizada la posición judicial, la misma vulnera lo dispuesto en el artículo 452 en sus ordinales 1° y 2°, aduciendo…” que no existe norma que establezca la posición asumida por el Juez quien decidió la presente causa…”

Sostiene que… “debió en todo caso el Juez solicitar que se celebrara una audiencia a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa, ya que de manera inaudita dicta decisión, por lo demás contradictoria en donde declara NEGAR LA ENTREGA del vehículo …”, concluyendo que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

De otra parte, el apelante considera que el A quo con la base argumentativa que le sirvió de apoyo al dispositivo de la recurrida, incurre en “falta de motivación” de la misma, al indicar hechos sin subsumirlos en la norma de manera clara y concreta, igualmente alega que el A quo incurre en contradicción al plasmar en su motiva, para desestimar la entrega del vehículo, la parte de la decisión que en apoyo a su tesis trascribió, la cual se encuentra expresada ampliamente en los antecedentes de esta sentencia.

Refiere, que existe ilogicidad en el fallo recurrido, la cual se materializa - a su decir – al reconocer el A quo el derecho de propiedad y no obstante a ello se le niega la entrega del vehículo, ratificando la denuncia de contradicción del fallo emitido por el Juzgado de Décimo Segundo (12°) de Control, que dicho vicio queda corroborado “… en la motivación que hace el ciudadano Juez…” procediendo a transcribir parte de la decisión impugnada en la cual estima se materializa la contradicción.

Continúa alegando el recurrente, que: “No se ha sido (sic) traído a los autos por la Vindicta Pública la presunta víctima, donde se evidencia de que ha habido la perpetración de un hecho ilícito que se le pueda imputar a mi representado, y más aún ser suplido por el Juez Aquo (sic).” Y que en la solicitud del vehículo formulada ante el Ministerio Público o ante el Órgano Jurisdiccional, es decir, Juzgado Décimo Segundo (12°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, no ha peticionado se realice el registro del vehículo, pasando a efectuar transcripción de artículos de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, del Reglamento de dicha Ley y artículos 311 y 19 del Texto Adjetivo Penal, formulando la pregunta: ¿quien es la autoridad competente?, exponiendo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Quinta Crespo, retuvo el vehículo desacatando – a su decir - la entrega realizada por el Ministerio Público, que la Fiscalía Sexta (6°) del Estado Vargas …” ya había entregado el bien mueble (vehículo), la Fiscalía Setenta del Área Metropolitana de Caracas niega la entrega de un vehículo que no corresponde a las características del por mi solicitado…” .

Hace alusión al reconocimiento de la condición de propietario del vehículo y víctima que en el presente caso efectúa la decisión impugnada, solicitando a esta Alzada se fije audiencia al amparo del artículo 450 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente peticiona sea declarado Con Lugar el medio recursivo de apelación ejercido y que se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente investigación.

Por su parte, el Representante Fiscal en el escrito de contestación al Recurso de Apelación, solicita sea desestimado el mencionado recurso por cuanto la decisión judicial impugnada está debidamente motivada, afirmando que el Juzgador A quo actuó acertadamente al proferir el fallo recurrido sin celebrar la audiencia para escuchar a las partes, amparando sus alegatos en los artículos 311 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Es así como el Ministerio Público, en base a las mencionadas normas legales, resalta las circunstancias del caso concreto, como es que no existen dos o más personas reclamando el vehículo objeto del presente proceso, afirma que existe un propietario del referido vehículo al cual no se le niega la “… titularidad sobre el vehículo o se ha dudado sobre la misma, el hecho cierto es que no es la propiedad del vehículo lo que se debate, por el contrario lo que si representa interés es que el mismo presenta irregularidades graves en su seriales…”, expresando consideraciones destinadas a desvirtuar la denuncia de vulneración del derecho de defensa y el debido proceso que formula la parte recurrente.

Razona el Ministerio Público en relación a los alegatos expuestos por el apelante, que “… al plantear el recurrente que no existen elementos de convicción en el cual se establezca motivaciones razonables que conlleven a la retención del vehículo, trata de hacer inducir en error a esa honorable Corte de Apelaciones, toda vez que esta Representación Fiscal, dictó auto de motivación sobre la negativa de entrega de vehículo, exponiendo todas y cada una de las circunstancias por las cuales era improcedente la entrega del mismo” , solicitando finalmente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación.

Ahora bien, vistas las concretas circunstancias del presente caso que se acaba de reseñar y efectuado como ha sido el examen pormenorizado de las actas procesales que conforman esta causa, debe esta Alzada acotar que en la faceta tuitiva, como primeros garantes de la Tutela Judicial Efectiva prevista en nuestra Carta Magna, así como tuteladores imparciales de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, estiman estos Decisores que constituye una garantía para las partes la celebración de la Audiencia Oral solicitada por el recurrente y diferida en fecha 02 de mayo del 2008 a petición del Apoderado Judicial del ciudadano Castellanos Azuaje B.B. a los fines de tener conocimiento de las actas, fijando el A quo la nueva oportunidad para oír a las partes para el día 23 de mayo del 2008, tal como consta al folio 21 y 26 de la Pieza II.

Así las cosas, observa esta Alzada que la mencionada Audiencia Oral fue dejada SIN EFECTO por el Juzgador A quo sin que mediara solicitud al respecto de las partes intervinientes en el proceso, es decir, de oficio, evidenciándose que la misma fue acordada por el Juzgado de Control por solicitud expresa de la parte solicitante, tal como consta al folio 16 de la Pieza II de la causa bajo estudio. Apreciando esta Alzada que si el Juzgador A quo consideraba, luego de revisadas pormenorizadamente las actas del expediente signado bajo el número Sol.-381-07 ( nomenclatura del Juzgado 12° de Control), que no era necesario efectuar la referida Audiencia Oral para oír a las partes, pudo perfectamente no acordar su celebración de forma razonada en la oportunidad de dar respuesta a la petición que en ese sentido se le elevó a su consideración y no después, inaudita parte, dejar sin efecto la audiencia fijada por ese Tribunal, lo que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, crea un estado de inseguridad jurídica, especialmente para la parte que estimó necesario la celebración de dicha audiencia y en razón de ello la peticionó y el Juzgado A quo la acordó, facultad que es exclusiva de los Órganos Jurisdiccionales.

Oportuno es resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee el derecho al Debido Proceso cuando señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…omissis…)

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…omissis…).”

Del debido proceso se derivan derechos de importantísima consagración en pro de lograr su finalidad, tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además que el artículo 257 de nuestra Ley de Leyes expresa que el proceso “constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia”.

A los efectos se transcribe extracto de la Sentencia N° 378, de fecha 10/07/07, emanada de nuestro M.T., Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que expresa:

…De tal forma, que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conferirle un indebido tratamiento al caso sometido a su conocimiento, violó por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del código adjetivo, al decidir la apelación, sin haber convocado la audiencia pública para que las partes debatieran sus pretensiones, vulnerando a la vez, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

Tales normas constitucionales, confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser oídas por el juez; y se compadecen con los principios dispuestos por el legislador, en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad y contradicción, respectivamente, propios del proceso adversativo.

Razón por la cual, la asistencia e intervención de los interesados en la audiencia pública se hace imprescindible para que, cada uno de ellos exponga sus pretensiones, oponiéndose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos fundamentales, aportándole al juez los elementos necesarios para delimitar el objeto de la controversia, siendo actuaciones características del sistema oral y público vigente, inmanentes a los jueces superiores.

En este contexto, incumplir estos mandatos, acarrea la trasgresión al derecho a la tutela judicial efectiva, estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de amplio contenido, el cual comprende: “…el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho a acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…”. (Sentencia Nº 1.515 del 9 de agosto de 2004).

La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial….

(negrillas de esta Sala).

Asimismo, en relación a la Tutela Judicial Efectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, considera pertinente traer a colación la opinión del autor A.C.P. cuando expresa: “La Tutela Judicial Efectiva como garantía del proceso comienza a desplegar sus efectos antes de que éste exista; al momento de la creación y estructuración de los procedimientos por el legislador, conforme a los que se deberán tramitar los juicios, ya que estos procedimientos deberán estar estructurados de manera de contener los trámites esenciales, para que a través de ellos se pueda procurar y conceder la tutela jurisdiccional. Atendiendo este carácter de garantía del proceso, se ha dicho por alguno, que es de realización gradual y progresiva, pero nos parece que lo más importante es que no se puede considerar satisfecha sino hasta que se logra el pronunciamiento de la sentencia que viene a poner fin al processus iudicii y su posterior ejecución si es del caso. De allí que la tutela puede frustrarse o violarse, ya sea al inicio del proceso, en su intermedio o al momento de su finalización…” Página 120, obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal” (negrillas de esta Sala).

Igualmente, acorde con los derechos fundamentales consagrados en Nuestra Constitución considera esta Sala pertinente invocar la Sentencia del 31 de Octubre de 1988, del Tribunal Constitucional Español, que dispone: “La recta aplicación de las normas de orden público es siempre deber del Juez con independencia de que sea o no pedida por las partes.” (S. 202/88, de 31 octubre, FJ 3 in fine). Jurisprudencia Constitucional Íntegra, T.G.M., Tomo II, Primera Edición, marzo 2002, Bosch Editorial, S.A.), (negrillas de esta Sala).

También ha dicho el Tribunal Constitucional Español en la Sentencia de fecha, 13 de Enero de 1992: “ La esencia de la indefensión (art. 24.1 CE) consiste en la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales o sea que la actuación judicial impida a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de las facultades de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción..” (S. 1/92, del 13 de enero, FJ 5) y en sentencia de fecha, 10 de Junio de 1991: “La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas.” (S. 154/91 de 10 de Junio, FJ 2,). Jurisprudencia Constitucional Íntegra, T.G.M., Tomo II, Primera Edición, Marzo 2002, Bosch Editorial S.A.

En tal sentido, considera esta Alzada que la actuación del Juzgador A quo lesionó un derecho fundamental como lo es el debido proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva de las partes en el caso bajo examen, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar sin efecto, inaudita parte, la audiencia oral solicitada y acordada por el Juzgado A quo, sin ni siquiera previamente hacerlo del conocimiento de las partes intervinientes en el proceso antes de dictar el fallo recurrido, por el contrario el Juez A quo dejó sin efecto la Audiencia Oral en el mismo cuerpo de la decisión hoy impugnada, lo que materializa la vulneración de los derechos constitucionales señalados, pues el Juez como director del proceso debe velar por la eficacia de la Tutela Judicial Efectiva lo que lo obliga a tomar las medidas pertinentes para garantizar que se cumpla efectivamente la buena marcha en la administración de justicia respetando y protegiendo los derechos fundamentales que asisten a las partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Temporal R.V.M., mediante la cual Niega la Solicitud de entrega de Vehículo, interpuesta por el ciudadano B.B.C.A., y demás actos subsiguientes que emanen de él a excepción del contenido de la presente decisión. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que un Juez distinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal proceda a celebrar la Audiencia Oral para oír a las partes en la causa signada bajo el número Sol.381-07 (nomenclatura del Juzgado 12° de Control), y en razón de la Nulidad antes declarada, resulta inoficioso examinar las otras denuncias del presente Recurso de Apelación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 en relación con el artículo 450 de la N.A.P.. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Temporal R.V.M., mediante la cual Niega la Solicitud de entrega de Vehículo, interpuesta por el ciudadano B.B.C.A., y demás actos subsiguientes que emanen de él a excepción del contenido de la presente decisión. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que un Juez distinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal proceda a celebrar la Audiencia Oral para oír a las partes en la causa signada bajo el número Sol.381-07 (nomenclatura del Juzgado 12° de Control), y en razón de la Nulidad antes declarada, resulta inoficioso examinar las otras denuncias del presente Recurso de Apelación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 en relación con el artículo 450 de la N.A.P..

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase las actuaciones originales del presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.H.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.H.R.

JOG/CMT/CCR/SHR/maría.

Causa: S5- 08-2334

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