Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000022

I

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., titular de la cédula de identidad número 3.371.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.558, en representación del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, titular de la cédula de identidad número 6.160.093, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivada de la convocatoria a elección de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y de la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante sentencia Nº 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.558, actuando como apoderado judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, titular de la cédula de identidad número 6.160.093, '…'contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de Dirección y Administración' representado por la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., ‘derivadas de la convocatoria a la elección’ de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil para el período 2013-2015 ‘hecha por el Órgano de Dirección y Administración’ el cual es un Órgano Ejecutivo de la Asociación Civil que ‘no puede realizar actos de naturaleza electoral’; por lo tanto, ‘es un órgano manifiestamente incompetente para convocar la elección’ de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil'.

2.- ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la CASA D' I.D.M. a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., únicamente por lo que respecta al punto 3 consistente en la 'Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015', hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

.

En auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar a la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., y al Ministerio Público, de la sentencia N° 11 dictada por la Sala Electoral en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), el abogado S.U., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso (parte accionante), solicitó la declaratoria de desacato de la sentencia Nº 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M..

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir cuaderno separado signado bajo el Nº AA70-X-2013-000003, a los fines de tramitar la referida solicitud de desacato.

Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar para el día jueves trece (13) de junio de dos mil trece (2013), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en el Salón de Audiencias, el acto oral y público, para que las partes expongan sus alegatos y defensas. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de amparo constitucional.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado J.L.N.G., titular de la cédula de identidad número 6.925.024, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de oposición a la medida cautelar acordada en el fallo N° 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

Asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado S.U., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de “observaciones (…) sobre el alegato (sic) de la inexistencia de los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar [Innominada]”. (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que se abrió cuaderno separado signado bajo el N° AA70-X-2013-000009, a los fines de tramitar la oposición interpuesta por el abogado J.L.N.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., contra la medida cautelar innominada acordada por esta Sala Electoral mediante sentencia N° 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

Mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir el acto oral y público, para el día martes dos (02) de julio de dos mil trece (2013), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), el abogado J.L.N.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., solicitó lo siguiente:

…sea declarada la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto el apoderado del presunto agraviado, en escrito consignado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, (…), [confesó], que está solicitando de esta Sala, que se ejerza el control difuso de la Constitución, y en consecuencia se desapliquen los artículos 58 y 59, así como de los artículos 66 al 76, de los estatutos sociales de [su] representada, por cuanto los considera inconstitucionales, lo que evidencia que en todo caso y para semejante solicitud, ha debido interponer un recurso de nulidad y no una acción de amparo, la confesión hace plena prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, igualmente [solicitó] que la presente acción de amparo sea declarada improcedente sin más, ya que, tal como lo [demostrará] en la audiencia oral y pública, el accionante ha omitido hechos fundamentales que hace que el accionante (sic) carezca de acción por su evidente falta de interés procesal y es que, para el momento de culminada las postulaciones de las planchas, se encontraba 'Insolvente' y en consecuencia no podía participar en proceso electoral alguno, y es que para la fecha en la que culminaron las postulaciones (sic), adeudaba más de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), con lo cual se hace evidente su falta de interés procesal…

. (Corchetes de la Sala).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el abogado J.L.N.G., titular de la cédula de identidad número 6.925.024, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., presentó escrito de “aclaratoria, ampliación y apelación”, del fallo N° 53 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se levantó el acta correspondiente al acto celebrado en esa misma fecha. Asimismo, la representación del Ministerio Público, consignó ante la Secretaria de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del “informe de fondo”. (Negrillas del original).

Siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión en este proceso, pasa este órgano judicial a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifiesta la parte accionante que posee legitimidad para actuar en virtud de su condición de socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M.. Asimismo, fundamenta la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en los artículos 21, 26, 27, 62, 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Cuestiona que la actual Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., tenga competencia para convocar las elecciones de una nueva Junta Directiva para el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), e indica respecto a la convocatoria de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), para la Asamblea Ordinaria que elegirá a la nueva Junta Directiva de dicha asociación, lo siguiente:

…en primer lugar, que 'la convocatoria transcrita no es válida' para realizar la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil el 18 de Abril de 2013, porque el órgano convocante 'no es un órgano electoral'; y en segundo lugar, como puede observarse de la lectura de la convocatoria, 'en forma expresa no se convoca' a la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación para el período 2013-2015, de la lectura de la convocatoria transcrita se desprende, que 'se convoca' a todos los miembros accionistas para la Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día Jueves 18 de Abril de 2013, que entre otros puntos, 'tratará el punto de la elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015'; como puede observarse, de la lectura de la convocatoria, 'en forma expresa' la convocatoria transcrita deja constancia que 'se tratará el punto de la elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015', más la convocatoria transcrita 'no convoca a la elección' de la Junta Directiva, 'ni en forma expresa fija la fecha de la elección' para el 18 de Abril; la convocatoria transcrita 'fija la fecha de la Asamblea Ordinaria' para el 18 de Abril de 2013, 'donde se tratará el punto de la elección' entre otros puntos de la agenda de la Asamblea convocada; más no expresa la convocatoria que el 18 de Abril 'se hará la elección' de la nueva Junta Directiva en la Asamblea convocada; por lo que debe entenderse, que la convocatoria transcrita 'es una actuación material o vía de hecho' de la actual Junta Directiva de la Asociación, que 'menoscaba o perturba el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales' de naturaleza electoral de [su] mandante.

(…) como puede observarse, 'el ente convocante de la elección' es la actual Junta Directiva de la Casa D' I.d.M., que conforme al artículo 35 de los Estatutos de la Asociación Civil 'es un ente de Dirección y Administración de la Asociación Civil más 'no es un ente de naturaleza electoral' de la Asociación Civil que actúe 'con independencia orgánica', por no ser la Junta Directiva de la Asociación Civil 'un órgano electoral independiente' quien convoca la elección…

. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, señala que la convocatoria de una elección dictada por un órgano manifiestamente incompetente, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo señalado en la sentencia Nº 232 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Alega la parte accionante que la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en los siguientes hechos:

1. A la actual Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M. 'se le venció el período de dos años' para el cual fueron electos.

2. En la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., se debe realizar una nueva elección para elegir a la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil para el período 2013-2015.

3. La elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil será realizada 'con la participación de los Socios Activos' de la Asociación Civil.

4. [Su] mandante es socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., por lo que es titular del derecho constitucional a la participación en la elección de la Junta Directiva de la Asociación garantizado en el artículo 62 de la Constitución; es titular del derecho al sufragio activo y pasivo garantizado en el artículo 63 de la Constitución, por lo que tiene el derecho a postular y a ser postulado a los cargos que conformarán la nueva Junta Directiva; y [su] mandante es titular del derecho a la igualdad, por lo que tiene el derecho a que se le garantice el derecho a participar en condiciones de igualdad en el proceso que se convoca para elegir a la nueva Junta Directiva.

5. [Su] mandante siente que el proceso electoral convocado para el 18 de Abril de 2013 a las 7 p.m., 'con una única oferta electoral atenta contra sus derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad' y la de todos los socios previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución.

6. En la elección supuestamente convocada para el día 18 de Abril de 2013 'se postuló una sola plancha', violando el derecho que tienen los socios a postular planchas para integrar la nueva Junta Directiva de la Asociación.

7. En la presente elección 'no existe una convocatoria válida' para realizar la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación.

8. El órgano o ente convocante de la elección 'es un órgano de Dirección y Administración' de la Asociación, 'no es un ente u órgano de naturaleza electoral' que garantice 'la independencia orgánica' de los órganos de Dirección y Administración de la Asociación; que garantice 'la autonomía funcional' de los entes de Administración y Dirección de la Asociación Civil; ni tampoco es un ente que garantice 'la participación y trasparencia' en condiciones de igualdad de los Socios de la Asociación Civil en la elección convocada para designar la nueva Junta Directiva de la Asociación para el período 2013-2015.

9. El Órgano convocante de la elección es un órgano manifiestamente incompetente para convocar la elección.

10. No existe una convocatoria expresa que diga que el día 18 de Abril de 2013 'se realizará la elección' de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015.

11. Lo que existe 'es una actuación material o vía de hecho' de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil que 'en forma vaga parece sugerir' mediante una convocatoria a una Asamblea General de Socios que el 18 de Abril se realizarían las elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015.

12. La convocatoria de la actual Junta Directiva en forma clara es una actuación material o vía de hecho de la Junta Directiva saliente que 'amenaza en forma inminente' las garantías constitucionales establecidas en el artículo 294 de la Constitución; y amenazan los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad de los socios en la elección de la nueva Junta Directiva garantizados en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución y, amenaza en forma inminente el derecho a la igualdad entre los socios de la Asociación, al intervenir una sola plancha en la elección presuntamente convocada por la actual Junta Directiva, a pesar de ser un órgano 'manifiestamente incompetente para convocar la elección' de la nueva Junta Directiva de la Asociación.

13. No existe un Registro electoral (sic) confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto; ni existe un Cronograma electoral (sic) que fijara con claridad las distintas fases del proceso…

.

Asimismo, denuncia la supuesta existencia de una “única oferta electoral” en el proceso de elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., en los términos siguientes:

…en tal sentido en la Sentencia N° 054 del 15 de Abril de 2008, (…) estableció lo siguiente:

(…) que 'no es válida una elección con una única oferta electoral' como en el presente caso 'éste es un criterio reiterado' de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; así lo dejo establecido la Sala en las sentencias N° 160 y 216, del 8 de noviembre de 2005 y 27 de Noviembre de 2007, en los casos El Doral Country Club y la Federación Venezolana de Patinaje, respectivamente; en la Sentencia parcialmente transcrita, se establece igualmente que 'en un proceso electoral' donde exista 'una oferta electoral única se atenta contra los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad, previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente'.

(…) si el 18 de Abril de 2013 a las 7 p.m. 'se concreta la elección' para elegir a la nueva Junta Directiva 'con una oferta electoral única', lo que la Sala Electoral como Tribunal Constitucional debe impedir y así formalmente con el debido respeto se lo solicito...

(Corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, la parte accionante denunció que para las elecciones de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., no existe un registro electoral confiable ni un cronograma electoral, por lo que en el presente caso se está en presencia de una violación del derecho al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó lo siguiente:

  1. - Que se deje sin efecto la convocatoria de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), publicada en el Diario La Verdad, para elegir la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (CLUB) CASA D' I.D.M., para el período 2013-2015.

  2. - Que se ordene que un órgano electoral con independencia, autonomía funcional, imparcialidad y transparencia, organice y convoque la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., y se ordene al órgano electoral fije una nueva oportunidad para la realización del proceso electoral, y convoque una nueva Asamblea Extraordinaria de socios a tales efectos.

  3. - Que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.

    III

    ESCRITO DE ACLARATORIA, AMPLIACIÓN Y APELACIÓN

    En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., antes identificado, presentó escrito de “aclaratoria, ampliación y apelación”, del fallo N° 53 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo siguiente:

    Solicitó en primer lugar que se “…aclare (sic) si el término de la distancia es concedido para todas las actuaciones que le fueran requeridas a [su] representada y si ese término de distancia se debe tener como implícito, aunque no sea dispuesto en la sentencia”. (Destacado del original).

    Señaló respecto al supuesto desacato de la sentencia N° 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), que declaró “PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, ORDENÓ suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la CASA D´ I.D.M. a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., únicamente por lo que respecta al punto 3 consistente en la Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa”, lo siguiente:

    …la confesión judicial efectuada por el apoderado judicial del accionante respecto a que la medida preventiva se haya ejecutado, y en el presente caso la medida preventiva 'no se ejecutó' por lo que la Junta Directiva de Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., 'incurrió en desacato' por lo que no sería procedente la oposición realizada por la representación judicial del ente agraviante…', lo cual [niega] por cuanto [su] representada no incurrió en desacato alguno, pero si ello fuera cierto, entonces la presente acción de amparo devendría inadmisible, según lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Si, la presunta e inexistente convocatoria a elecciones resulta írrita tal y como lo presume esa Honorable Sala (sic), ¿tendría sentido la anulación del acto? cuando ha quedado en evidencia que la voluntad de la ASAMBLEA era nombrar a mano alzada, por aclamación a sus DIRECTIVOS, ello con absoluto respeto al derecho de asociados (…) (s. S.C. n° 196 del 08.08.02, caso: Inversiones Beaisa C.A.).

    ¿Si el monopolio de la acción penal tal y como lo tiene establecido la Honorable Sala Constitucional, lo detenta el Ministerio Público resulta procedente que el apoderado judicial del accionante decrete el desacato?

    ¿Si, el accionante alega violaciones constitucionales a TODOS LOS SOCIOS, se debe entender que sus afirmaciones son incidentales, o por el contrario con ello viola un aforismo universal en derecho como lo es el Nemo auditur turpitudinem suam alegam (Nadie puede alegar su propia torpeza).?

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., señaló respecto a la oposición a la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias números 00238, 00456 y 06594, de fechas diecisiete (17) de febrero de 2011, siete (7) de abril de 2011 y veintiuno (21) de diciembre de 2005, respectivamente, lo siguiente:

    De lo citado supra y en atención a la extemporaneidad de la oposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, el accionante señaló que la medida no se había ejecutado, entonces ¿cómo es posible que la oposición sea extemporánea?

    . (Sic). (Destacado del original).

    Por otra parte, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., indicó “QUE LA OPOSICIÓN NO ES UN MEDIO IDÓNEO PARA ENFRENTAR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SEA ACORDADA EN UN P.D.A. AUTÓNOMO COMO ES EL DE MARRAS, por cuanto ello va contra de la naturaleza célere del amparo constitucional”. (Destacado del original)

    Indicó que en el presente caso la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “…se pronunció no sólo respecto de la procedencia de la oposición, sino que además, también se pronunció sobre las causales de inadmisibilidad que alegó [su] representada” (Destacado del original y corchetes de la Sala), actuación que cuestiona por las razones siguientes:

    …[D]icha forma de proceder no sólo se encuentra establecida ni permitida, dentro del procedimiento del juicio de amparo, establecido por la Honorable Sala Constitucional, lo cual violenta no sólo el procedimiento vinculante para la tramitación del juicio de amparo fallo N° 07 del 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), sino que además se generó una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente fallo subvirtió el orden procesal, al emitir un pronunciamiento que correspondía a esa Honorable Sala, al momento de celebrarse la audiencia constitucional o antes de admitirla, máxime si se toma en cuenta que algunas de las causales de inadmisibilidad alegadas no sólo afectan, el derecho de acción, sino que además tal y como ocurre con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al indicar que la amenaza que hace PROCEDENTE la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y REALIZABLE POR EL IMPUTADO, lo cual indirectamente afecta el derecho sustancial reclamado y por ello también se ve vulnerado, el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva (sic) y al debido proceso formal o sustantivo de [su] representado, pues no le es dable a ningún tribunal de la República, modificar el procedimiento establecido por la Honorable Sala, para la tramitación del juicio de amparo.

    Honorables Magistrados, el debido proceso formal o sustantivo, no se encuentra expresamente previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en el primer aparte del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual 'corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de la causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias'. Sobre el contenido de este derecho, la Sala se ha pronunciado en sentencia n° 2403/2002, del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Por último, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., solicitó “ampliación del presente fallo (sic), en el sentido que se indique si la resolución de las causales de inadmisibilidad, que fueran decididas en esta incidencia cautelar, no prevista en el procedimiento de amparo autónomo, implica que desde ya [su] representada es considerada AGRAVIANTE o por si el contrario se considera PRESUNTA AGRAVIANTE pues en vista del principio de la oralidad de la audiencia, con [esa] decisión se cercena el derecho de [su] representada de alegar y contradecir en la Audiencia, lo cual resulta inaceptable dentro del Proceso Oral…”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Finalmente, el apoderado judicial de la Asociación Civil, ya identificada, solicitó “ACLARATORIA, AMPLIACIÓN Y APELACIÓN”, del fallo número 53 dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

    IV

    OPINIÓN DEL MISTERIO PÚBLICO

    Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada R.O.G., titular de la cédula de identidad número 10.348.274, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    La representación del Ministerio Público, señaló como punto previo, lo siguiente:

    …[D]ado que el actual Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos impone innovar en aras de robustecer el control social participativo y protagónico, como pilar fundamental constitucional, consideramos que casos como este (sic), involucran un colectivo, como es el caso de los socios de la Casa D' I.d.M., hubiese sido importante emplazar mediante cartel a tales socios, con la finalidad de traerlos al presente proceso que involucra sus derechos e intereses y a su vez nos hubiese permitido retroalimentarnos de sus versiones como aportaciones a este proceso

    . (Corchetes de la Sala).

    Siendo así, la representación del Ministerio Público, señaló respecto a la “INEXISTENCIA DE VÍAS DE HECHO ALEGADAS POR EL ACCIONANTE EN AMPARO, DE CUYA CALIFICACIÓN DISCREPA EL MINISTERIO PÚBLICO”, lo siguiente:

    …como se ha entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, una vía de hecho no encuentra respaldo alguno en norma, cualquiera que ella sea (…) Es la manifestación más clara de anarquía, de desafuero, de actuación fuera de un Estado de Derecho. Por eso, para el Ministerio Público, la convocatoria contra la cual se acciona en amparo, no constituye una vía de hecho, al presentar como respaldo los Estatutos de la Casa de (sic) I.d.M., que se presume fueron aprobados por sus miembros. En tal sentido, el respaldo de esa convocatoria accionada, se encuentra en [los artículos 57, 58 y 62 de los Estatutos Sociales]

    . (Corchetes de la Sala).

    Adicionalmente, la representación del Ministerio Público, destacó la inconstitucionalidad de las normas que regulan el proceso de escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la asociación, en los términos siguientes:

    Para el Ministerio Público [los artículos 66, 67, 69, 70, 72, 73, 74 y 75 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M.], con independencia de que no hayan sido cuestionados en el presente proceso, resultan inconstitucionales, ya que en el proceso electoral de esa Casa:

    1.- No se establece la fase de elaboración y publicación de un registro electoral preliminar, con fase de impugnación, para luego dar paso al registro electoral definitivo, que debe ser debidamente publicado. Con ese registro, todos los socios se convierten en contralores de los electores, se permite decantar los socios fallecidos, etc.

    2.- No se establece la fase de impugnación de las postulaciones, es decir, se impide ejercer control respecto a los electores que van a sufragar.

    3.- No se establece un órgano rector electoral, pues el Comité Electoral que establecen los Estatutos, sólo interviene en el proceso electoral a partir de la votación, pero para constituir las planchas interviene la Asamblea de socios y respecto a ella, como lo consagra expresamente el artículo 57 de los Estatutos, es la Junta Directiva la que se encarga de ejecutar sus actuaciones, es decir, que la Asamblea actúa a través de la Junta y la Junta puede no ser árbitro imparcial en la selección de las planchas, ya que sus miembros pueden estar optando a la reelección, posibilitada por el artículo 75 de los Estatutos.

    En síntesis el comité (sic) Electoral no es independiente, ni autónomo, por cuanto está condicionado y controlado por las planchas que ya fueron seleccionadas para participar en la contienda electoral, por la Junta Directiva.

    De allí que, ciudadanos Magistrados, a juicio del Ministerio Público, esta acción de amparo resulta propicia y así lo solicita a esa Sala Electoral el Ministerio Público para que se exhorte a la Casa de I.d.M. (sic), a reformar sus Estatutos sociales (sic), en el sentido de que se contemplen en ellos todas las fases que debe contener todo proceso electoral, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y la jurisprudencia de esa Sala Electoral, antes de proceder a convocar al proceso de elección de su Junta Directiva, en un lapso perentorio que establezca la Sala Electoral, con la finalidad de que se produzca igualmente la necesaria renovación de la señalada Junta

    .

    Con base en lo anteriormente expuesto, la representación del Ministerio Público, sostuvo que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, bajo la siguiente argumentación:

    Primero: Si bien es cierto que la convocatoria accionada establece que va a 'tratar' el punto de la elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015, de la Asociación accionante y que ello pudiese interpretarse en el sentido no de 'elegir' a esa nueva Junta Directiva, para el Ministerio Público esa convocatoria realizada por la junta (sic) Directiva, no es constitucional por el sólo hecho de que la Junta Directiva no debe ser la competente, por contrario al principio al Juez o arbitro electoral natural e imparcial, para ni siquiera tratar el tema de la elección de la Junta Directiva, sino que ello debe estar a cargo de un órgano electoral específico, como lo es el Comité Electoral, con independencia de lo que los vigentes Estatutos de la accionada, establezcan de forma contraria a derecho.

    Segundo: En las circunstancias de hecho y de 'derecho' que establecen los Estatutos de la accionante (sic) resulta lógico que las postulaciones realizadas, no se hagan tampoco en un marco de legalidad.

    Tercero: Respecto al cronograma electoral, ya el Ministerio Público fundamenté (sic) en páginas anteriores del presente informe, que considera que en el mismo no se contemplan las distintas fases que debe contener todo proceso electoral, para estar ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes de la República y a la jurisprudencia que en este sentido ha sentado esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cuarto: Porque el Ministerio Público [observó] que conforme al escrito contentivo de esta acción -folio 19-, el accionante ejerce el amparo tanto contra:

    1.- La amenaza que implica la convocatoria, como contra

    2.- La elección, en caso de que tal convocatoria se materialice.

    Por tanto, como conforme a los folios 49 a 54 del expediente que cursa ante esa Sala Electoral, constan las testimoniales notariadas de los socios de la accionante, que d.f. pública de que aun después de que esa Sala Electoral declaró mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2013, procedente la medida cautelar solicitada y suspendió la ejecución de la convocatoria accionada, por lo que respecta al punto 3, consistente en la: 'Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015', la accionada presuntamente incurrió en desacato de la mencionada decisión, no obstante, como el accionante ejerció el amparo incluso contra la consumación de las violaciones constitucionales materializadas en la referida elección, el amparo resulta ajustado a derecho.

    Quinto: Igualmente, el Ministerio Público hace notar que si bien para [esa] Institución, en el caso de autos no estamos en presencia de vías de hecho, no obstante, como el accionante ejerció el amparo también contra actuaciones materiales y así fue admitido por la Sala Electoral (sentencia del 18 de abril de 2013), el amparo resulta así mismo procedente.

    Sexto: El llamado 'Comité Electoral' de la Casa de I.d.M. (sic), conforme a sus Estatutos es un órgano que llega al proceso electoral tardíamente, es decir, luego de que la Junta Directiva controla las postulaciones electorales y se producen ante ella las elecciones de las Planchas que van a participar en el proceso electoral, es decir, es un 'Comité Electoral' de nombres (sic) pero no de ejercicio cabal y legal de competencias electorales que le deberían corresponder.

    Séptimo: Para el Ministerio Público tampoco se ajusta a derecho la solicitud de anular el auto de admisión del amparo, formulada por el apoderado judicial de la Casa de Italia (sic) en el folio 90 del escrito que consignó ante esa Sala Electoral, por cuanto eso sólo retarda el proceso y no elimina lo que puede ser resuelto de inmediato por vía de este amparo, como son las violaciones constitucionales presentes en el proceso electoral de la Casa I.d.M. (sic), como cuestión de fondo. Lo que podría acontecer de anular la admisión, como lo solicita el accionante, es que la medida cautelar que otorgó la Sala Electoral en el caso de autos, pudiese quedar sin efecto y de ser así, quedar libre el camino para la elección de la junta(sic) Directiva de la Casa D' I.d.M., sin que la misma se ajuste a la Constitución y a las leyes.

    Octavo: No es cierto que el accionante en amparo se haya arrogado la representación de todos los socios de la Casa D' I.d.M., como lo afirma el apoderado judicial de esa Casa en el folio 100 de escrito que consigna ante la Sala Electoral, para ello basta ver el folio 1 de la acción de amparo interpuesta donde se acredita el accionante y en términos generales, el expediente

    . (Corchetes de la Sala).

    Finalmente, la representación del Ministerio Público, consideró que la presente acción de amparo debe ser declarada “CON LUGAR”.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  4. - Puntos previos:

    1.1.- El escrito de aclaratoria, ampliación y apelación de la sentencia número 53 del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) presentado por el apoderado judicial de la presunta agraviante.

    En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el abogado J.L.N.G. presentó escrito de aclaratoria, ampliación y apelación respecto de la sentencia número 53 del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), en la que se declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada acordada en sentencia número 11 del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), que fue ejercida por dicho abogado, y se desestimaron las peticiones de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo autónomo, han sido expuestos en el capítulo anterior.

    Ahora bien, en relación con las peticiones de aclaratoria y ampliación, la Sala observa que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la primera tiene por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado y la segunda que subsane una omisión (Vid. Sentencia número 64 del veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)) y en el presente caso los aspectos planteados por el solicitante o no requieren ningún tipo de aclaración o lo que revelan es alguna disconformidad con el trámite del procedimiento o con lo decidido en el fallo. Por tal razón, la solicitud de aclaratoria y ampliación resulta inadmisible. Así se decide.

    En relación con la apelación, la Sala advierte que por tratarse de una decisión dictada por una de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye el máximo órgano de la jurisdicción contencioso electoral, resulta evidente que sus decisiones no son apelables. En consecuencia, se declara igualmente inadmisible la apelación. Así se declara.

    1.2.- Solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de interés procesal formulada por el apoderado judicial de la presunta agraviante.

    Antes de entrar a examinar el fondo del asunto la Sala advierte que el apoderado de la Junta Directiva de la Asociación Civil solicitó que se declarara inadmisible la acción de amparo, en virtud de que para el momento en que concluyó la fase de postulaciones, el accionante se encontraba insolvente con la Asociación. Al respecto, observa la Sala que con el sólo hecho de ser socio, situación que no ha sido controvertida en este proceso, se deriva la existencia de interés en la preservación de la legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales que se realizan en el seno de la Asociación, lo cual confirma su legitimación a los efectos de la interposición de la presente acción de amparo. Adicionalmente, consta en el expediente copias de las facturas que demuestran que para el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), el socio se encontraba solvente con la Asociación, por tal razón se desestima el argumento de inadmisibilidad por falta de interés procesal planteado por el apoderado de la Junta Directiva de la Asociación. Así se declara.

    1.3.- La solicitud de declaratoria de desacato de la medida cautelar innominada decretada en sentencia de la Sala Electoral número 11 del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) planteada por el apoderado judicial de la accionante.

    En sentencia número 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte accionante en la causa, y en consecuencia, se ordenó suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la CASA D' I.D.M. a una Asamblea General Ordinaria prevista para el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) a las 7:00 p.m., únicamente por lo atinente al punto 3 consistente en la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

    No obstante, como quedó evidenciado del debate procesal, específicamente a partir de la exposición oral del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a pesar de que la decisión fue notificada oportunamente, tal como consta en la boleta recibida por el ciudadano F.L. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la CASA D' I.D.M. el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) a las 6:30 de la tarde, que corre inserta al folio 72 del expediente, dicha orden fue desacatada y en la Asamblea General Ordinaria se consideró el punto número 3 de la agenda del día, razón por la cual esta Sala, tal como lo ha hecho anteriormente en casos similares (Véase en ese mismo sentido la sentencia número 105 del cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003)), procede a dejar sin efecto lo decidido en la Asamblea General Ordinaria en la discusión del punto 3, por haberse realizado en un franco desconocimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Así se declara.

  5. - El fondo del asunto:

    En relación con el fondo del asunto, la Sala observa que la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad, a partir de una serie de situaciones que se presentan en el marco de la escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., consistentes en lo siguiente:

  6. - Que se convocó un proceso electoral para el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) a las 7 p.m. con una única oferta electoral, lo cual contradice criterios jurisprudenciales de la Sala Electoral.

  7. - Que no existe una convocatoria válida para realizar la elección de la nueva Junta Directiva de la asociación, ya que el convocante de la elección es un órgano de dirección y administración de la asociación, y no un órgano de naturaleza electoral con autonomía funcional, por lo que es manifiestamente incompetente para convocar la elección y no garantiza la participación y transparencia en condiciones de igualdad de los socios de la Asociación Civil en la elección convocada para designar la nueva Junta Directiva de la Asociación para el período 2013-2015.

  8. - No existe un Registro Electoral confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto; ni existe un cronograma electoral en el que se fijen con claridad las distintas fases del proceso.

    La parte presuntamente agraviante alega en cuanto al fondo del asunto que en la Asamblea fijada para el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) no se convocó una elección, sino lo que se produjo fue una “aclamación”, en vista de que solamente se había postulado una plancha que fue elegida por la mayoría de los socios presentes en la Asamblea.

    La representante del Ministerio Público sostiene que la elección celebrada no puede ser válida por haberse efectuado en contravención a una medida cautelar decretada previamente por la Sala Electoral y por haberse realizado con base en la aplicación de unos estatutos que resultan inconstitucionales, entre otras cosas porque no hay registro electoral ni posibilidad de control de los candidatos, aunado al hecho de que el Comité Electoral solamente actúa al momento de la votación, por lo que la Junta Directiva puede ser parte y juez en el proceso electoral.

    Por tal razón, considera que tanto la convocatoria como el proceso son nulos al haberse realizado con base en la aplicación de unos estatutos que resultan inconstitucionales y concluye que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.

    Ahora bien, con base en las exposiciones realizadas por las partes y las pruebas que cursan en el expediente, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

  9. - La actual Junta Directiva de la CASA D' I.D.M. convocó una Asamblea General Ordinaria que se celebró el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) a las siete de la noche (7:00 p.m.), en la cual uno de los puntos a tratar sería la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, tal como se desprende de un aviso de prensa publicado en el diario “La Verdad” de fecha miércoles veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), que corre inserto al folio 50 del expediente.

  10. - El artículo 70 de los “ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' I.D.M.”, establece: “El proceso de elecciones estará a cargo de un Comité Electoral que se instalará el décimo cuarto día anterior a la fecha fijada para las elecciones y concluirá en sus funciones cuando culmine el proceso electoral. Dicho Comité Electoral estará compuesto por un (1) Miembro nombrado por la Junta Directiva y dos (2) Miembros nombrados por cada Plancha presentada con sus respectivos suplentes”.

    De allí que, resulta claro que los miembros de la Junta Directiva de la CASA D' I.D.M., han intervenido en la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, a pesar de que el artículo 70 de los estatutos establece que “El proceso de elecciones estará a cargo de un Comité Electoral”, lo cual se traduce en una lesión del derecho al sufragio, por no estar dadas las garantías mínimas necesarias para el ejercicio del mismo, en virtud de que en el proceso está actuando un órgano que carece de la imparcialidad e independencia necesaria para intervenir en la organización del proceso.

    En el presente caso, el apoderado judicial de la Junta Directiva afirmó en la Audiencia Oral que la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015” consistió en la “aclamación” de una plancha.

    Considera necesario advertir expresamente la Sala Electoral que en los procesos electorales que se organizan en los entes de naturaleza asociativa, no deben intervenir ni de manera directa o indirecta los órganos ejecutivos de la asociación, sino que debe constituirse un órgano electoral que por su no sujeción a los directivos de la persona jurídica, esté dotado de autonomía e independencia y pueda actuar consecuentemente con la necesaria neutralidad e imparcialidad, en todos los actos vinculados a la organización de la elección.

    No cabe duda entonces, de que lo ocurrido en el seno de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M. se traduce en una lesión del derecho al sufragio, al no estar dadas las condiciones indispensables para el ejercicio del mismo, en virtud del impropio procedimiento de elección en el que actuó la Junta Directiva de la Asociación, que es un órgano de naturaleza ejecutiva y que por esa misma razón carece de la imparcialidad e independencia necesaria para intervenir en la organización del proceso. Así se declara.

    Asimismo, denuncia la parte accionante que no existe un Registro Electoral confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto; ni un Cronograma Electoral en el que se fijen con claridad las distintas fases del proceso.

    Al respecto observa la Sala que a partir de la revisión de los artículos 64 al 76 de los “ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' I.D.M.”, se desprende lo siguiente:

    1.- No existe un diseño adecuado del proceso electoral a los efectos de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio en condiciones idóneas, por cuanto no está prevista una fase de publicación e impugnación del Registro Electoral, ni se regula lo relativo a la admisión, subsanación e impugnación de las postulaciones.

    2.- Las normas prevén la injerencia de los miembros de la Junta Directiva en actos netamente referidos al desarrollo del proceso electoral. Así por ejemplo, en el artículo 67 se establece que “Las postulaciones deberán ser dirigidas por escrito a la Junta Directiva…”; y, el artículo 64 dispone que “El día fijado para la celebración de la Asamblea, en la cual se llevarán a cabo las elecciones, la Junta Directiva y el Comité Electoral en presencia de los Miembros Propietarios asistentes, declararán abierta la votación…”.

    3.- El Comité Electoral se instala el décimo cuarto día anterior a la fecha fijada para la votación (artículo 70), pero las planchas deben presentarse el décimo quinto día anterior a ese mismo momento (artículo 68), de lo cual se infiere que una parte de los actos preparatorios del proceso electoral es realizada por la Junta Directiva y no por el Comité Electoral, como debería ocurrir.

    En vista de que la regulación del proceso electoral, contenida en los “ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' I.D.M.”, se caracteriza por tener graves carencias y deficiencias, resulta evidente que con la aplicación de la mencionada normativa electoral no puede existir un Registro Electoral confiable, ni un Cronograma Electoral idóneo, lo cual atenta contra los derechos al sufragio y participación previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, verificadas como han sido las violaciones de los derechos fundamentales mencionados, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordena que se inicie el proceso de elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015 desde la fase de constitución del Comité Electoral. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines del real restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera esta Sala que permitir que el proceso electoral para la designación de la Junta Directiva de la CASA D´I.D.M., período 2013-2015, sea regulado conforme a las normas estatutarias antes referidas, sería consentir la continuidad de las infracciones constatadas, por lo cual estima indispensable ordenar que se corrijan las deficiencias observadas como se indica a continuación:

  11. - Se ORDENA iniciar el proceso de “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, desde la fase de constitución del Comité Electoral previsto en los “ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' I.D.M.”, al cual corresponderá la realización de todos los actos relativos a la organización de dicho proceso.

  12. - La Junta Directiva de la Asociación deberá convocar a una Asamblea General a los efectos de la conformación del Comité Electoral, al cual le corresponderá la realización de todos los actos organizativos del proceso electoral.

  13. - Con el objeto de garantizar el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio, el proceso electoral que organizará el Comité Electoral, deberá contener las siguientes fases mínimas:

    -Convocatoria.

    -Publicación del Registro de Electores.

    -Lapso de impugnación del mismo.

    -Publicación del Registro Electoral definitivo.

    -Inscripción de las Planchas que se postulen a la elección.

    -Lapso de subsanación e impugnación de las postulaciones.

    -Propaganda electoral.

    -Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación.

  14. - Se ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M. abstenerse de realizar actuaciones que interfieran en el ejercicio de las competencias que deben ser desplegadas exclusivamente por el Comité Electoral.

  15. - Se EXHORTA a los miembros de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., a reformar las normas electorales contenidas en sus estatutos, con el objeto de que se adecuen a los postulados de nuestra Constitución vigente, y en ese mismo sentido, que contengan un diseño del proceso electoral que comprenda las fases mínimas idóneas a los efectos de garantizar un ejercicio adecuado de los derechos al sufragio y a la participación.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  16. - INADMISIBLE la pretensión de aclaratoria, ampliación y apelación presentada por el abogado J.L.N.G. en fecha 26 de junio de 2013, respecto a la sentencia número 53 del 19 de junio de 2013, en la que se declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada acordada en sentencia número 11 del 18 de abril de 2013.

  17. - Desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de interés procesal formulada por el apoderado judicial de la presunta agraviante.

  18. - Deja SIN EFECTO lo decidido en relación con el punto 3 de la Asamblea General Ordinaria de la CASA D' I.D.M. que se celebró el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., referente a la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”.

  19. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., titular de la cédula de identidad número 3.371.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.558, en representación del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, titular de la cédula de identidad número 6.160.093, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivada de la convocatoria a elección de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”. En consecuencia, se ordena iniciar el proceso de “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, desde la fase de constitución del Comité Electoral, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    El Secretario Accidental,

    E.A.G.C.

    Exp. N° AA70-E-2013-000022

    MGR.-

    En cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 57.

    El Secretario Accidental,

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