Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Ocho (08) días del mes de M. deD.M.D. (2010), 199° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1644, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:

DEMANDANTE: CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ

DEMANDADO: H.J.O.J.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 01 de Febrero de 2010, por el ciudadano CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.923.288, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.191, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano H.J.O.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.748.308. (Folios 01 y 02).

2.2.- ADMISIÓN.-

Admitida la demanda por auto de fecha 02-02-2010, se ordenó la citación del demandado ciudadano H.J.O.J., identificado en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 09).

En fecha 02-02-2010 el Tribunal dicto sentencia interlocutora negando la Medida solicitada por la parte demandante. (Folios 02 al 04 del Cuaderno de Medidas).

2.3.- CITACIÓN.-

En fecha 12-02-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano H.J.O.J., dejando constancia que fue citado en fecha 09-02-2010 (Folio vuelto del 12).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 18-02-2010, el Tribunal deja constancia que el ciudadano H.J.O.J., no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 03-03-2010, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas constantes de Un (01) folio útil (14).

En fecha 03-03-2010, se admitió el escrito de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 15).

En fecha 04-03-2010, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es el desalojo de un (01) inmueble, signado con el N° 3, que forma parte del inmueble conformado por una vivienda construida en un lote de terreno constante de Seiscientos Noventa y Siete Metros con ochenta centímetros cuadrados (697,80), ubicado en la Avenida 23 de Enero en esta ciudad de Puerto Ayacucho, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N.70° E15mts. Av. 23 de Enero; S.69° 15 W mts., Centro de Salud; S.20° OOE 45,80 mts. Parcela del señor Neif Khalek; S.20:00 E. 42.57 Mts. Parcela de la señora Y. deO.; tal como consta en documento de Repartición de Bienes debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 10-04-1997, anotado bajo el N° 31 folios 96 al 98 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° y 2° Trimestre del año 1997, el cual anexa marcado “A”, fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 38, 174 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 09-02-2010, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 12-02-10 en el Expediente, folio vto. 12.

En fecha 18-02-10, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 04-03-10, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el actor ciudadano CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ, solicita el Desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión efectuada se evidencia que consta a los folio 04 al 06 copia certificada de documento de Repartición de Bienes debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 10-04-1997, anotado bajo el N° 31 folios 96 al 98 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° y 2° Trimestre del año 1997, el cual anexa marcado “A, otorgándole la cualidad al demandante de propietario del inmueble objeto de Desalojo, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 38, 174 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ, contra el ciudadano H.J.O.J., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano H.J.O.J., quien deberá entregar el mismo libre de personas y cosas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.800,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento retrasado desde el mes de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Ocho (08) día del mes de M. deD.M.D. (2.010) Años 151° y 199° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba

Exp. Civil N° 2010-1644

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