Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSol E. Gamez Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: FRIGORÍFICO SUPER CARNE, C. A.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: R.G.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.637.696, actuando en su condición de Presidente de la empresa FRIGORÍFICO SUPER CARNE, C. A., sociedad de comercio, de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de 1995, bajo el Nro. 33, Tomo A-41, cuya última modificación estatutaria se evidencia de instrumento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el día 29 de Enero de 2002, bajo el Tomo A-04, debidamente asistido por el profesional del Derecho M.P.L., inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A) bajo el Nro. 35.583, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que cursa en el cuaderno principal del presente expediente signado con el N° 6020-04, de la nomenclatura de este Tribunal. Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la fianza consignada por la parte actora, el Tribunal observa:

En fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal a los fines de proveer respecto a la MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada, por la parte actora, dicta auto que cursa a los folios 1 y 2 de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de medidas, en los términos que se indican a continuación:

…..Pues bien, en este caso especifico, se echa de menos los supuestos previstos en la norma antes transcrita (Fomus boni iuris y Pericullum in mora). Mas aun, de conformidad con el articulo 590 de la Ley Adjetiva Civil, si el solicitante de la medida ofrece y constituye caución o garantía podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles. Y por cuanto se evidencia que el solicitante de la medida es una Empresa Mercantil, es por lo que, si realiza el ofrecimiento debe cumplir con los siguientes requisitos: 1°. - Que sea una sociedad anónima, cuyo capital esté íntegramente pagado. 2° Que cumpla con la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura. 3°.- La consignación de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta. 4° La consignación del estado Financiero de la Sociedad debidamente firmado por Contadores Públicos Colegiados. 5° Que dicha sociedad tenga bienes inmuebles en la Región Oriental…..

En fecha 19 de agosto de 2004, la parte actora mediante diligencia (folio 3), consigna FIANZA otorgada por la empresa INTERFIANZAS, C.A, en copia certificada que cursa a los folios 4 al 69, ambos inclusive, manifestando que la misma cubre el monto exigido por el Tribunal para que sea decretada la medida de embargo de bienes muebles solicitada a tenor de lo previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil..

En tal sentido, luego de efectuar la revisión minuciosa de las copias certificadas consignadas por la parte actora, contentivas de la Fianza ofrecida, para verificar si efectivamente la misma cumple o no los requisitos ut supra señalados, observa:

PRIMERO

Que la Empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C. A., inicialmente se encontraba constituida por los accionistas ciudadanos: C.A.A.L., y D.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-128.549 y V-4.744.007, respectivamente. Actualmente se encuentra constituida por un único accionista, quien ejerce las funciones de PRESIDENTE EJECUTIVO, ciudadano C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.201.223; según se evidencia Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la prenombrada sociedad, de fecha 23 de Agosto de 2002, la cual riela a los folios 22 al 29 ambos inclusive de la referida copia certificada.

SEGUNDO

Que dicha sociedad, presuntamente posee Cuatro (04) bienes inmuebles, de los cuales: Uno (01) de ellos se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, es decir, en la Región Central de éste País; y Tres (03) bienes inmuebles ubicados en el Municipio Perijá del Estado Zulia, es decir, en la Región Occidental de la República (folios 25 y 26).

TERCERO

Con respecto al capital suscrito y pagado por la Empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C. A., se observa en las copias certificadas mencionadas en el “DICTAMEN DEL CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE”, Lic. JOSÉ F. HERRERA, (folio 45) quien según la auditoria efectuada señala: “..registro su Acta constitutiva el 21 de Diciembre de 1999, con un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dividido en Un Mil (1000) acciones, con un valor nominal de Un mil Bolívares (Bs.1.000) cada una; este fue suscrito y pagado totalmente con el aporte de los bienes muebles. La empresa quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 17 del Tomo 376-A-Qto….”; Agrega: “…en cuanto al cuadro accionario, este está conformado solo por dos accionistas: señores C.A.A.L. y D.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-128.549 y V-4.744.007, respectivamente. La Administración de la empresa esta a cargo de un Director Gerente y un Director Administrativo, los cuales duran en sus funciones tres (3) años…” .

CUARTO

Que la declaración de Impuesto Sobre la Renta efectuada por la Empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C. A., consignada como parte integrante de la referida copia fotostática certificada (f:30 al 34 ambos inclusive), se encuentra ilegible.

QUINTO

Que las fianzas Judiciales que presuntamente ha prestado la Empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C. A., mencionadas en el listado de fianzas judiciales (Folios 62 al 67) no constituyen para ésta Jurisdicente certeza de su finiquito de los juicios que allí señalan, ya que debe acompañar copia certificada de tales actuaciones donde se demuestre efectivamente la existencia de los expedientes, de los juicios, de la constitución de las fianzas, la aceptación de la fianza por parte del Tribunal y de los respectivos finiquitos.

SEXTO

Que el Balance personal presentado no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al hecho que no fue consignado a los autos en papel de seguridad en original, suscrito por Contador Público colegiado; ya que se acompañó como parte integrante de la copia certificada. (folios 45 y ss.).

SÉPTIMO

Que la certificación suscrita por el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador (Folio 68), en la cual se evidencia un sello húmedo, no le permite al Tribunal tener certeza que las actuaciones que le anteceden, es decir, las copias fotostáticas certificadas, se correspondan con dicha certificación, ya que no se encuentra debidamente unidos con sello húmedo.

Por otra parte, es importante destacar lo expresado por el Dr. R.H.L.R., en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Pág. 387, edición 1986, con ocasión a la solvencia económica de una sociedad mercantil oferente de una fianza señala:

La prueba idónea para acreditar la solvencia económica de una sociedad mercantil oferente de la fianza, es el balance general o estado financiero aprobado por la asamblea general de accionistas (arts. 287 y 308 C.Com.) y ratificado por contador Publico en ejercicio legal de la profesión (Art. 8 LECP). ….con esta previa calificación de las garantías admisibles se considera que se pondrá un riguroso limite a las medidas que se decretan en esta forma, pues la experiencia ha demostrado que hay una inexcusable tolerancia en lo que concierne a la solvencia económica de muchas personas y empresas, que se han tenido como objeto principal de su actividad la constitución de fianzas judicial….

Ahora bien, revisados y analizados como han sido los recaudos consignados por la actora, relacionados con la fianza, y de los vicios de que adolece, se evidencia claramente que la sociedad mercantil Empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C. A., no cumple efectivamente con los requisitos previstos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y con los mencionados en el auto dictado en fecha 29 de julio de 2004, por los motivos siguientes: La referida empresa se encuentra actualmente constituida por un único accionista, quien ejerce las funciones de PRESIDENTE EJECUTIVO ciudadano C.A.R., que el capital de la compañía, presuntamente suscrito y pagado es de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.158.000.000,00), todo lo cual se contradice con lo que aparece en el informe del balance general y estado de ganancias y perdidas, que le fuera presentado al Contador Publico para su auditoria, el cual registra un capital y un cuadro accionario distinto al actual. Por otra parte, la consignación del Estado financiero de la sociedad, no se encuentra debidamente firmada por Contador Publico Colegiado, en original y papel de seguridad que le permitan al Juez tener certeza de su veracidad. Y por ultimo, los bienes inmuebles que presuntamente conforman el capital de la empresa no se encuentran ubicados en la región oriental, tal como se requiriera en el auto dictado por el Tribunal el 29 de julio de 2004.

Por las razones anteriormente expuestas esta JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INADMITE LA FIANZA consignada por la parte actora, por considerarla INSUFICIENTE, a tenor de los previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda devolver a la parte actora los recaudos consignados relacionados con la fianza ofrecida y que cursan a los folios 04 al 68, ambos inclusive. Una vez que el actor de cumplimiento a lo requerido, a los fines del decreto de la medida solicitada, se proveerá lo conducente por auto separado.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.G.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.M.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

EXP. N° 6020-04

SGM/lmv/v

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