Decisión nº AZ522006000085 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

196º y 147º

ASUNTO: AP51-O-2006-017259

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA IMPUGNADA: De fecha 14/08/2006 dictada por la Sala de Juicio Número X de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez MARIA RODRIGUEZ, en el que se declaró Con Lugar la Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Exterior.

PARTE ACCIONANTE:

M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.070.857.

I

En fecha veintiocho (28) de septiembre del corriente año dos mil seis (2006), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), adscrita a este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.070.857, presentó escrito constante de diez (10) folios útiles, debidamente asistido por los profesionales del Derecho M.A.Z.H. y YOLIMAR DE J.C.N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.940 y 96.107, respectivamente, del cual se desprende que éste interpone A.C., contra la decisión emanada de la Sala de Juicio Décima, a cargo de la Dra. M.D.R.R.I., el 14/08/2006, en el expediente AP51-S-2005-007944, por lo que esta Corte Superior Segunda la da por recibida.-

Distribuido el asunto, le correspondió la ponencia del mismo a la DRA. O.R.C., quien con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones referentes a la admisibilidad o no del mismo y para ello tenemos que:

Por una Decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto del corriente año dos mil seis (2006), por la Ciudadana M.D.R.R.I., en su carácter de Juez de la Sala de Juicio número X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en la que se autorizó suficientemente a la hija de la ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.405.320, de nombre (se obvia por mandato del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), quien actualmente cuenta con cinco años de edad, a viajar y residenciarse en la Ciudad de Palencia, España. En consecuencia el ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.070.857, interpuso Acción de A.C. con medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, pues presuntamente la referida decisión es causante de lesiones constitucionales en su contra al omitir el sentido y alcance de una Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/07/2005, bajo ponencia del Dr. J.E.C.R., además de conculcar el principio constitucional de la razonabilidad y negarle las demás garantías y derecho a la defensa.

Igualmente señaló que desde que el referido vínculo matrimonial se disolvió, ha existido irregularidad en el cumplimiento del Régimen de Vistas, y ahora a través de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Décima, en el procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, se pretende establecerle una residencia fuera del país a su hija, aún cuando expresamente él se negó a ello, cuando lo propio era negar el permiso a fin de que se ventilara por el procedimiento especial de guarda, tal y como lo establece el contenido de la antes mencionada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal y en concordancia a lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

De la misma manera, continuó argumentando que la Jueza M.D.R.R.I., habiendo hecho mención en su decisión de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, no la aplica, sino que flagrantemente la viola, aunado al hecho que el último día de despacho antes del receso judicial, dicta una decisión en la que autoriza a su hija a viajar y además a residenciarse en España, en compañía de su madre, indicando además que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, su padre y demás miembros del progenitor, sin que se encuentre especificada la forma, condiciones o términos como se ejercería ese derecho al contacto entre él y su hija. También, afirma que intenta la presente acción de amparo en razón a que se ha vulnerado el derecho de apelar de la decisión, pues el Tribunal se encuentra sin despacho por un inventario, y desde que introdujo la diligencia de apelación, el 19/09/2006, a la fecha no ha habido respuesta de la Sala, y no la habrá debido al inventario, o sea que en razón a una actividad administrativa, es paralizada la justicia y su apelación quizás será oída, cuando ya su hija se encuentre en un país extranjero y alejada de él, cercenándole por tanto el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior Accidental Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la competencia de la presente Acción de A.C. y al respecto se observa que la solicitud se refiere a la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por una decisión definitiva dictada por un tribunal inferior jerárquico, como lo es la Juez Unipersonal Número X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera esta Alzada que al estar en juego el Interés Superior de la niña en el caso en cuestión, y la situación de hecho y de derecho expuesta por el accionante en su solicitud de a.c., le corresponde conocer a esta Alzada del presente asunto. En consecuencia, esta Corte Superior se considera competente para conocer del presente amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizando el escrito que encabeza las presentes actuaciones, esta Corte Superior Segunda, verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, los cuales se estiman satisfechos.

Igualmente, en cuanto a las causales de admisibilidad de la presente acción de amparo interpuesta, previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley, esta Corte Superior Segunda observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales. En consecuencia, al cursar en autos los elementos necesarios para determinar “ab initio” que están llenos los extremos a que se refieren las causales del citado artículo 6 eiusdem, debe declararse admisible el amparo incoado ya que se evidencia que ciertamente el 19/09/2006, el progenitor apeló de la decisión dictada el 14/08/2006, por la Juez Unipersonal Décima de marras, sin embargo habida cuenta que esa apelación a la fecha actual no ha podido ser oída en virtud de que dicha Sala se encuentra en inventario administrativo, por mandato de la Coordinadora del Circuito Judicial, se pueda presentar la posibilidad de que la niña de marras pueda ser radicada fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin que haya habido pronunciamiento expreso en lo referente al recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo y así se hace saber.-

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con respecto al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, consistente en la prohibición de salida del país de su hija, aún y en atención a que de la copia simple que riela a las actas se evidencia que la Juez de la Sala de Juicio número X, acordó la suspensión de los efectos de la Sentencia por ella dictada, al hacer referencia a que… “una vez quede firme la presente decisión, se oficiará a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) comunicándole lo conducente”, mas el hecho cierto del inventario administrativo al que se encuentra abocada, es razón más que suficiente para que esta Corte Superior Segunda decrete, en resguardo del Derecho Constitucional que amparan los artículos 75, 76 en su primer aparte y 49 de nuestra Constitución Nacional, la Prohibición de Salida del País de la niña (se obvia por mandato del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), quien actualmente cuenta con cinco años de edad y es hija de los ciudadanos C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.405.320 y M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.070.857, todo ello sin que el fundamento de la presente medida cautelar solicitada sea pronunciamiento expreso o tácito de la procedencia de la acción de Amparo que nos ocupa, de conformidad a lo contemplado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.070.857, en representación de su hija (se obvia por mandato del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), contra la decisión emanada de la Sala de Juicio número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2006, con motivo de la supuesta omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la apelación interpuesta por aquel, lo que afecta el Derecho Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-

En consecuencia, SE ORDENA:

PRIMERO

Notificar a la Dra. M.D.R.R.I., Juez de la Sala de Juicio Número 10 (X) de este Circuito Judicial, a fin de que concurra a enterarse del día y hora en que se fije la Audiencia Constitucional en la Presidencia de esta Corte Superior Segunda, a fin de que rinda el Informe que, en su condición de presunta agraviante, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele a la respectiva Boleta copia certificada de la solicitud y del presente auto. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas.

SEGUNDO

Notificar de la presente Acción de Amparo a la ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en la Avenida Voltaire, Residencias Jardín, Urbanización Bello Monto, Torre “B”, Piso 12, Apartamento número 123 y titular de la cédula de identidad número V-11.405.320 en su carácter de parte solicitante en el juicio de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en España.

TERCERO

Notificar al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

QUINTO

Se DECRETA la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de la niña de nombre (se obvia por mandato del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), quien actualmente cuenta con cinco años de edad y es hija de los ciudadanos C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.405.320 y M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.070.857. La presente medida cautelar regirá hasta tanto no sea resuelto el fondo de la presente acción de amparo y así se hace saber.

Líbrese OFICIO dirigido a la ONIDEX en el que se les hará saber la medida cautelar aquí tomada.

Igualmente líbrese Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como a la ciudadana C.E.T.S., en su carácter de tercera coadyuvante y a la Ciudadana Juez Décima (X) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ciudadana M.D.R.R.I. a los fines legales pertinentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente signado con el N° AP51-O-2006-017259, practíquense las notificaciones conforme a lo ordenado, para lo cual se librarán los oficios correspondientes, anexándoseles a cada uno, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. Y.E.B.V.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde, en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

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