Decisión nº XP01-R-2004-000074 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 05 de octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000084

ASUNTO : XP01-R-2004-000074

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado R.M., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 27JUL2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano J.C.D.M., a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104, inciso A, de la Ley Orgánica de Aduanas, Ocultamiento e Importación de Armas Clasificadas como de Guerras, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y a los ciudadanos ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS S.B., A.M.S., J.G.N., VICENTE ROCHA DA SILVA, O.R.M. y M.G.C., a cumplir la pena de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE (MINISTERIO PUBLICO):

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado R.M., presentó escrito de apelación (fs. 63 al 68), mediante el cual, entre otras cosas, manifestó que:

Presenta recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27JUL2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “Artículo 451. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. “Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en: 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; 4° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Arguye el representante de la Vindicta Pública, que en el ejercicio que le confieren los artículos 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a denunciar:

En primer lugar denuncio el quebrantamiento del supuesto legal establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por considerar este Representante del ministerio Público, que la violación del mismo constituye causa de NULIDAD ABSOLUTA, de todo el juicio oral y público celebrado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal vigente; por verificarse la violación del precepto constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se refiere al derecho a un interprete cuando el acusado o imputado según el caso no hable el idioma castellano, esto concatenado con la norma expresa del artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza el derecho del imputado o acusado según el caso a ser asistido por un traductor o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano; resulta obvio y así consta de forma expresa en el cuerpo de la sentencia recurrida, que ocho (08) de los acusados eran de nacionalidad brasileña y no hablaban el idioma castellano

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Analizadas todos y cada uno de los folios que conforman el texto de la sentencia sub-examine, resulta evidente que la comparecencia y juramentación del interprete se realizó, posteriormente a la presentación de la acusación de quien suscribe en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio y la acusación del Fiscal Séptimo de esta misma circunscripción judicial y aun más después de la intervención de los abogados defensores H.U. y J.B., quedando fehacientemente demostrado que los acusados estuvieron desprovistos de interprete y así quedó evidenciado tanto en el acta de juicio oral y posterior publicación de la misma presuntamente motivada…

Denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, ya que el juez aquo, se limita en el texto de la publicación de la sentencia de fecha 27/07/04 a repetir lo ocurrido durante la celebración del juicio oral y público, sin hacer el más mínimo análisis del porque considera no acreditados la comisión de hechos punibles por los cuales presenté formal acusación y fuerte acervo probatorio, incorporado al proceso de acuerdo a lo establecido por la norma adjetiva penal; siendo las mismas lícitas necesarias y pertinentes para determinar la verdad procesal de los hechos; y no subsume en forma alguna los supuestos de hecho de las normas invocadas como infringidas, en los hechos o circunstancias narrados y verificados durante la celebración del juicio oral y público; omitiendo que valor dio a cada una de las declaraciones de testigos, expertos debidamente acreditados y documentales presentadas por su exhibición y lectura, siendo todas y cada una de ellas ratificadas por quienes las suscribían; a todas luces el sentenciador aquo considera que con sólo oír las testimoniales evacuadas y las experticias realizadas ratificadas por sus suscribientes y las documentales presentadas para su exhibición y lectura por este Representante Fiscal, cumplió con su deber; pero no es así, ya que el mismo debió adminicular cada testimonial con respecto a otras y cada documental en relación a la anterior y de igual manera cada experticia presentada como medio de prueba con la ratificación hecha a viva voz por quienes las realizaron y que a su vez contestaron las interrogantes que las partes realizaron

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Al respecto vale la pena destacar, que toda sentencia debe ser correctamente motivada, ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso. Por esta razón el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o declarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio

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En concordancia con las anteriores denuncias invoco la violación del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Violación de la ley por inobservancia… (omissis) de una norma jurídica. “En el caso sub examine, por inobservancia del precepto constitucional consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que tutelan el Debido Proceso y derechos de los imputados; por inobservancia de la norma contenida en el artículo 364 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal que establece los requisitos de la sentencia, tomando en consideración el aforismo jurídico “Jura Novit Curia” debo concluir que dichas inobservancias obedecen a causas imputables al sentenciador aquo”.

Finaliza su escrito el ciudadano Fiscal, solicitando sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar el mismo, y se acuerde la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 10JUL2004, publicada en fecha 27 del mismo mes y año, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, conforme al artículo 191 de la N.A.P..

I.2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA (CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION):

Emplazada como fuera la defensa privada, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos el abogado J.H.B., en su carácter de defensor de los imputados de autos, quien manifestó que:

Esta defenza (sic) rechaza y contradice todo en cuanto a los hechos y del derecho planteado en el recurso de Apelación por el Ministerio Público en la causa que nos ocupa, observando la actitud erronea y si se quiere subjetiva de la Vindicta Pública, al tratar de hacer notar que el interprete cónsul de Brasil a honores, (sic) ciudadano Wilder Antonio Henriquez estuvo ausente en algún estado del debate oral y público.

Evidentemente está el encabezado del folio N° 2, del acta de audiencia del juicio oral y público, la presencia del interprete cónsul Honorario de Brasil en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Es decir, en todo estado y grado del proceso; el interprete ciudadano W.H. Estuvo Presente. Dando cumplimiento al presecto (sic) constitucional en su artículo 49, ordinal 3ero. Y cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 125 numeral 1er y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la defenza (sic) pide que sea negada la solicitud de nulidad absoluta del Juicio Oral y Público por el Ministerio Público

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Prosigue manifestando el abogado defensor, que le extraña lo esgrimido por el Ministerio Público relativo a la falta de motivación de la decisión impugnada, ya que, en su criterio, ésta estuvo perfectamente motivada, cumpliéndose con el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “hubo lógica jurídica manifiesta en la notificación de la sentencia (coherencia), no hubo contradicción, el ciudadano Juez Primero de Juicio fue suficientemente claro al manifestarle al Ministerio Público el porque no admite (sic) su acusación: en ningún momento del debate oral y público se demostro (sic) la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionados y por cuanto el ciudadano J.C. deM., en la admisión de los hechos se adjudico la propiedad de la mercancía (facturas de compra y sarpe) y del arma incautada”.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 21 de septiembre de 2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 204 al 212). En dicha oportunidad el abogado R.M., Fiscal Segundo, expuso que: “…procedió a fundamentar la apelación interpuesta contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, cuya sentencia fue dictada en fecha 27 de julio de 2004, en la cual fueron condenados los penados que se encuentran en esta sala a cumplir la pena de cinco años de prisión, por la comisión de unos delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima, pero la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por otros delitos establecidos en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Aduanas, que su apelación es en virtud del quebrantamiento de normas esenciales que causan indefensión, establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inobservancia de normas establecidas en la Constitución tales como el artículo 49 ordinal 3° de esta que exige el uso de intérprete para las personas que no hablen castellano, y nuestra norma adjetiva penal también les confiere el derecho a las personas que no hable español de ser asistidos en los actos procesales cuando no hablen español, que es lo que establece en artículo 125 numeral 4° de la norma adjetiva penal, que en la audiencia de juicio se expuso las acusaciones por parte de las dos fiscalías y la defensa expuso sus alegatos, y después de ello fue que se asistieron por un intérprete, la segunda denuncia viene dada por la falta de motivación de la sentencias, establecida en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que de las lecturas de la acta del juicio y de la sentencia dispositiva solo se narró las pruebas que se materializaron en el juicio, pero en ningún momento se expresaron los elementos de convicción que llevaron al sentenciador a dictar ese pronunciamiento, ello en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° ejusdem, por eso solicita se tome en cuenta el criterio establecido en la Sentencia número 369 de fecha 10/10/2003, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por eso es que señala la violación del artículo 252 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo establecido en el artículo 364 ejusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, por lo que se considera que estamos en presencia de una violación al derecho a la defensa ya que ninguno de los acusados sabe sobre los motivos que llevaron al juez a dictar a esa decisión, es por lo que ratifica su recurso interpuesto”. Por su parte, la abogada KALY BARRIOS, en su carácter de abogada defensora de los penados de autos, expuso que “…asumió la defensa una vez agotadas las oportunidades para ejercer los recursos de apelación, pero una vez que sus defendidos le comunicaron que en ese juicio no fueron asistidos totalmente por el intérprete a quien tienen derecho, observa que el fiscal como parte de buena fe interpuso el recurso de apelación, en vista de la violación que causa la indefensión de los acusados para ese momento, que la norma establece la necesidad de un traductor para que llevara al idioma manejado por los defendidos, que el defensor J.B., manifestó en la contestación de la apelación, que el intérprete estuvo presente durante toda la audiencia, pero es el caso que quedó reflejado en el acta que en un momento que los defensores querían comunicarse con los defendidos no pudieron hacerlo y solicitaron la asistencia de un intérprete, y por eso es que se observa la violación de garantías constitucionales, ya que uno de ellos supuestamente admitió los hechos y no sabe lo que se había debatido ni el sentido que se le dieron a sus palabras, ya que no comprende el castellano y no le fue explicado nada debidamente por el intérprete, que no estuvo presente en el juicio, pero de la lectura del acta se observa que el intérprete se salió de la sala parra ir a otra audiencia, y que el intérprete no estuvo presente para el momento de la lectura de la sentencia, por lo que no saben ninguno de los motivos que los sentenció, pero es el caso que solo sabían que se les había condenado a 5 años y otros a 6 años de pena corporal, que dos o tres de ellos ya han aprendido a hablar un poco el idioma castellano y trataran de dar su declaración en nuestro idioma, y lo que no lo puedan decir lo dirán en portugués para que la intérprete le traduzca a la Corte”. Posteriormente, en el derecho a replica el abogado R.M., manifestó que “…ratifica el recurso de apelación interpuesto, por las causales establecidas en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión tomada en el juicio llevado a cabo los días 8 y 9 del mes de julio, cuando el fiscal solicitó se suspendiera el juicio mientras el intérprete estaba asistiendo a una audiencia en el tribunal de control, y el mismo fue suspendido, pero donde jugó el papel que le correspondía al intérprete fue al final de la audiencia, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que realizó la sentencia recurrida”. Luego, en el derecho de contrarréplica, la abogada defensora expuso que de la lectura de la sentencia hay inmotivación de la misma, porque el juez se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, pero no manifestó que elementos fueron los que lo llevaron a condenarlos.

III

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 02 al 45 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los Ciudadanos: ODACIR DAMO; de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 122994802, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 330435; FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 118239; JOSIMAR DOS S.B., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1773584-0; A.M.S., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1559506-4; J.G.N., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 97002127167; VICENTE ROCHA DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1379051-0; O.R.M., de nacionalidad Colombiana, C.I. No. 19015707; M.G.C., de nacionalidad Colombiana, C.I. No. 19017491, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, CONTRABANDO y OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los Artículos 287 del Código Penal Vigente y Articulo 104 literal A de la Ley de Aduanas y Articulo 275 del Código Penal, por no demostrarse su responsabilidad en la comisión de los hechos de los cuales los acusa el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y por cuanto el Ciudadano J.C.D.M., en la admisión de los hechos, se adjudico la propiedad de la mercancía y del arma incautada. SEGUNDO: Se declaran responsables penalmente a los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal VIGENTE, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el Articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, por cuanto el delito Ambiental es un delito de peligro. En consecuencia, se CONDENAN a los referidos Ciudadanos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, que deberán cumplir en establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional. Librese Boleta de Encarcelación. Seguidamente, el interprete informo a los encausados sobre el contenido de la decisión impuesta por el Tribunal.

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IV MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el representante del Ministerio Público, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

Omissis…;

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;

Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

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Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se encuentra planteado el objeto de la pretensión de la siguiente manera:

En primer lugar, denuncia la infracción del supuesto legal establecido en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al considerar que se constata la violación del precepto constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a un interprete cuando el acusado o imputado, según sea el caso, no hable el idioma castellano, concatenando tal disposición con la norma contenida en el artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa privada al contestar el recurso de apelación manifestó que el ciudadano W.H., estuvo presente en todo estado y grado del proceso, dando cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 3°, lo cual se evidencia del acta de audiencia del juicio oral y público, encabezado del folio dos.

En virtud de los alegatos señalados anteriormente, este Tribunal de Alzada pasa a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente asunto, se desprende claramente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08JUL2004, celebró juicio oral y público, (folios 69 al 105 de la pieza N° II), con la presencia del Ministerio Público Fiscal Segundo R.M. y del Fiscal Séptimo E.B., los abogados defensores H.U. y J.B., y el ciudadano Cónsul Honorario de Brasil en esta ciudad de Puerto Ayacucho, W.A.H.A.. Abierto el debate se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusó formalmente a los penados de autos por la comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 inciso A de la Ley Orgánica de Aduanas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, y Ocultamiento e Importación de Armas Clasificadas como de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; asimismo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptimo, quien acusó formalmente a los condenados de autos por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Objeto de la Ley Penal, Aumento de la Penalidad, Vertido Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 1, 13 y 28 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 43 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, y Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como lo establecido en el artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en los artículos 1, 2, 3, 15, 16 y 46 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Finalizadas las intervenciones de los representantes del Ministerio Público, el Juez le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores, quienes, luego de haber finalizado su intervención, solicitaron al Tribunal un tiempo prudencial para conversar con sus defendidos, siendo acordada tal solicitud. No obstante, el tribunal a quo, deja constancia al folio 80 de la pieza N° II, lo siguiente “…la defensa pasa a conversar con sus defendidos y solicita la intervención del intérprete a tales efectos, Se (sic) hace comparecer al ciudadano Wilder Antonio Henríquez Alentar, (…) En este estado el Juez pasa a juramentar al intérprete…”.

Ahora bien, de la transcripción que antecede se desprende que el intérprete estuvo presente durante el desarrollo del juicio oral y público, no obstante, este Tribunal de Alzada advierte que el mismo es juramentado durante el desarrollo de dicha audiencia, una vez finalizadas tanto la intervención del Ministerio Público como la de la defensa, cuando los abogados defensores solicitan un tiempo prudencial para conversar con sus defendidos, pidiendo además la intervención del intérprete, es decir, que el intérprete interviene en el proceso a partir del momento en que le es solicitado por la defensa, en virtud del su disposición de conversar con sus defendidos, puesto que de la lectura del acta levantada no se evidencia que el mismo lo haya efectuado antes, ya que el Tribunal de Primera Instancia no dejó constancia por ningún lado que el intérprete haya efectuado traducción alguna a los penados de autos, lo que refleja el quebrantamiento del derecho constitucional a un intérprete o traductor cuando el imputado o acusado no hablare el idioma castellano, consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no habérseles informado a los acusados de manera clara y específica sobre los hechos que se le imputaban o se les estaba acusando, puesto que el intérprete estaba en el deber de hacérselos saber, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, procedente el alegato del Ministerio Público, referido al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la segunda denuncia del representante del Ministerio Público, referida a la falta de motivación de la sentencia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el juez solo se limita en el texto de la recurrida, a repetir lo ocurrido durante la celebración del juicio oral y público, sin hacer el más mínimo análisis del porqué considera no acreditados la comisión de hechos punibles por los cuales la Vindicta Pública presentó formal acusación y fuerte acervo probatorio, incumpliendo con su deber, como lo es adminicular cada testimonial con respecto a otras y cada documental con relación a la anterior, y de igual manera cada experticia presentada como medio de prueba con la ratificación hecha a viva voz por quienes realizaron y que a su vez contestaron las interrogantes que las partes realizaron.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose efectivamente en las declaraciones de los testigos y documentales ofrecidas en el juicio oral y público, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar a favor del penado.

En virtud a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Esta Corte sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no del penado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor C.M.B., en su libro “El P.P.V.”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

Esta Corte de Apelaciones, observa que el Sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar a los penados de marras, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL P.P.”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que: “El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.

Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidencia su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo de todas las pruebas recopiladas y ofrecidas por las partes durante el desarrollo del juicio oral y público, pruebas estas relevantes, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó los hechos punibles y la responsabilidad de los penados, sustentándose exclusivamente en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin distinguir a cuales se refiere, tal como antes se asentó, y que repercute en la imposibilidad que tienen tanto los penados como los que ejercen la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción personal del juez. Y así se declara.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que: “Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.

La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.”

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la representación del ministerio Público en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado R.M., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 27JUL2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano J.C.D.M., a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104, inciso A, de la Ley Orgánica de Aduanas, Ocultamiento e Importación de Armas Clasificadas como de Guerras, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y a los ciudadanos ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS S.B., A.M.S., J.G.N., VICENTE ROCHA DA SILVA, O.R.M. y M.G.C., a cumplir la pena de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

NINOSKA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

NINOSKA CONTRERAS

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