Decisión nº 932 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoObligación De Manutención

QUÍBOR, 26 DE MAYO DEL 2009

198° Y 150

Expediente N 1251

SOLICITANTE: A.D.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.679, domiciliada en la calle 9, N° 06, El Calvario Quíbor, Municipio J.d.E.L..

OBLIGADO: NUNMA J.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón II, casa N° 33, Ceiba Sur, Quibor, Municipio J.d.E.L., y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.966.464

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX

JUICIO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar, interpuesto ante el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio J.d.E.L., según expediente N° 0115-01 incoado por la ciudadana A.D.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.679, domiciliada en la calle 9, N° 06, El Calvario Quíbor, Municipio J.d.E.L., en contra del ciudadano:: NUNMA J.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón II, casa N° 33, Ceiba Sur, Quibor, Municipio J.d.E.L., y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.966.4654, en beneficio de los niños:: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, Revisada la presente solicitud que por juicio de de obligación de Manutención, esta Operadora Judicial para decidir observa:

• Folio 1: Consta el acta respectiva dio origen al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por la ciudadana A.D.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.679, domiciliada en la calle 9, N° 06, El Calvario Quíbor, Municipio J.d.E.L., en contra del ciudadano:: NUNMA J.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón II, casa N° 33, Ceiba Sur, Quibor, Municipio J.d.E.L., y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.966.464, en beneficio de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, acompaño a la presente solicitud recaudos agregados a los folios 2 al 06 ambos inclusive.

• Folio 7: Consta auto de fecha 17-12-01, mediante el cual se le dio entrada y se admite la solicitud y se ordena su homologación en su debida oportunidad.

• Folio 8: En fecha 19-12-01, se dicto sentencia mediante el cual se homologo el acta de conciliación N° 0115-01 suscrita entre las partes.

• Folio 9: Consta auto de fecha 16-04-07, mediante el cual e ordeno la comparecencia de la parte actora, para que informe acerca del cumplimiento acordado en autos, se libró la respectiva boleta cuya copia consta al folio 10.

• Folio 11: El Alguacil, consigno boleta de notificación correspondiente a la ciudadana A.C. sin firmar, por no poder localizarla agregada a los folios 12 y 13 respectivamente.

CUADERNO DE CUMPLIMIENTO

• Folio 1: Consta auto de fecha 19-12-01, mediante el cual s e da apertura al cuaderno de cumplimiento.

• Folio 2: Consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19-12-01.

UNICO

Antes de pasar a decidir la presente causa es necesario realizar las siguientes consideraciones y revisadas como fueron las actas que conforman el expediente signado con el Nro.1251, se observó:

Primero

Que en fecha 19 de diciembre de 2001 se Homologó por este Juzgado el convenio suscrito por las partes ante el C.d.P. al Niño y al Adolescente en donde acordaban la manutención de las jóvenes XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX

Segundo

Que en las partidas de Nacimientos inserta a los folio 05 y 06, 03, se lee que los jóvenes beneficiarios XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX. tiene 24 y 23 años respectivamente y en virtud de esto ya han alcanzado la mayoridad, lo que conlleva a la extinción de la obligación alimentaria.

Tercero

Se evidencia entonces que la Pensión alimentaria acordada, en virtud de la obligación impretermitible que tiene todo padre de coadyuvar en la educación integral de sus hijos feneció, en relación a los jóvenes al cumplir la mayoridad según quedó demostrado con Partidas de Nacimiento constante en actas, y por cuanto no se puede establecer extensión de la obligación toda vez que la misma no ha sido solicitada por los interesados, no queda mas a esta operadora de Justicia que acordar dejar sin efecto las pensiones ordenadas y en consecuencia declarar Extinguido el presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA POR MAYORIDAD intentado SOLICITANTE: A.D.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.679, domiciliada en la calle 9, N° 06, El Calvario Quíbor, Municipio J.d.E.L.. En contra del ciudadano OBLIGADO: NUNMA J.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón II, casa N° 33, Ceiba Sur, Quibor, Municipio J.d.E.L., y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.966.4654. BENEFICIARIO: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo del año 2009, Años 198° y 150° de La Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00AM

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR