Decisión nº 095 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 095

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2006-000001

ASUNTO: LP21-N-2007-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.350, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.E.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.719

MOTIVO: Nulidad de la Homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 20 de octubre de 2005.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado O.E.P.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2007, que declaró Inadmisible la Acción interpuesta por el ciudadano R.A.C.P. contra Nulidad de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y su homologación de fecha 20 de octubre de 2005.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha cinco (05) de junio de 2.007, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, sustanciándose conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé procedimiento para la Nulidad de los Actos Administrativos, es por lo que de conformidad con el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplicó analógicamente lo contenido en el artículo 19 de la mencionada Ley, en consecuencia, esta Alzada, fijó un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la mencionada fecha, para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el 13º aparte del señalado artículo.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca la sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En el escrito libelar el recurrente expone, que comenzó a prestar servicios para la Sociedad mercantil Lake Plaza Membership Club, C.A (Consorcio Hotelero Lake Plaza), en el departamento de ventas, en fecha 07 de diciembre de 1.998, que posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2001, la Sociedad Mercantil, “Multiventas 2000, C.A”, sustituyó al consorcio hotelero como patrono en la relación laboral y el nuevo cargo desempeñado por el accionante era de “Gerente de sala de Ventas”, ulteriormente, se realizó una nueva sustitución patrona y continúo prestando los mismos servicios para la sociedad mercantil “Desarrollos Recreacionales 2000, C.A”, que a comienzos los directivos de la empresa patronal comenzaron a inducirlo para que él conjuntamente con el grupo de vendedores firmaron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual, se hiciera aparecer que habían dejado de prestar servicios para la Empresa, por haber renunciado a sus cargos, que estaban reclamando prestaciones sociales y que llegaban a un acuerdo para recibir parte de las mismas, como si la relación laboral hubiese terminado definitivamente; Asimismo, adujo el actor, que junto a los trabajadores que integraban su equipo de vendedores, firmaron un documento que había redactado la empresa, aún cuando nunca habían renunciado a sus cargos, ni habían recibido adelanto alguno por prestaciones sociales, que llegaron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y que ni la Inspectora ni funcionario alguno les interrogó ni les solicitaron ver recibos de las supuestas prestaciones, cartas de renuncia o algún otro documento, en tal sentido, los veintisiete (27) trabajadores firmaron las transacciones frente al Inspector del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2005, e inmediatamente continuaron con sus labores habituales. En consecuencia, solicitó el recurrente la nulidad de la homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, a la sedicente “transacción extrajudicial” realizada por el accionante R.A.C.P., con el ciudadano C.L.P., en su carácter de Presidente Ejecutivo De Desarrollos Recreacionales 2000, C.A, por estar viciado de nulidad absoluta y por ser violatoria del requisito establecido en el numeral 2do. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar terminada la relación laboral entre las partes para la fecha en la cual fue otorgada, e igualmente, por no llenar los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, al no especificarse en forma clara e indubitable, cuales eran los beneficios laborales y prestaciones sociales que había recibido el trabajador y cuales le correspondían conforme a la ley y cuales aceptaba.

-IV-

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Inadmisible la Acción interpuesta por el ciudadano R.A.C.P. contra Nulidad de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y su homologación de fecha 20 de octubre de 2005, fundamentando la juez a-quo dicho fallo en los siguientes términos:

“(…) Establece el Quinto aparte del artículo 19 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Por otra lado, en el VIGÉSIMO APARTE DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señala:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.

Así tenemos, La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en el sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en el sentido más amplio, que abarcaría inclusive los supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma y se habla entonces de caducidad en sentido. Salvo el análisis del caso concreto en relación con las diferentes funciones que cumple un término de caducidad o prescripción no es posible decir de qué clase de término se trata con solo atenerse a la literalidad de la norma cuando se está en presencia de un término establecido por la Ley. En cambio, si la perentoriedad del mismo tiene fuente convencional se estará normalmente en presencia de un término de caducidad. La ley utiliza a veces la expresión el “derecho se prescribe” o “la acción prescribe”, lo cual puede servir de guía, pero tampoco puede atribuírsele a eso un valor absoluto, en especial cuando se trata de una ley especial. Otras veces la norma alude a un “deber” (art. 207, 1500, 1525, 1526 C.C.) o utiliza expresiones como “no se admitirá” (arts. 1029, 1052, 1547 C.C.)M, pero ni aún así puede estarse a la sola expresión utilizada, pues nos hemos visto que hay controversia acerca de si el lapso de dos años para intentar la acción de responsabilidad por ruina de edificio ex art. 1637 C.C. es de caducidad o de prescripción, no obstante que el texto legal hable categóricamente que “la acción debe intentarse”. Por ello el único criterio seguro será atenerse a la ratio, de la disposición.”

… (omisiss) …

Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que el representante judicial de la parte recurrente a intentado Recurso de Nulidad contra la Homologación Impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a la Transacción celebrada por el ciudadano R.A.C.P.C. en fecha 20 de octubre de 2005 con la Sociedad Mercantil RECREACCIONES 2000 C.A. quien lo manifestó en su escrito libelar y del escrito de subsanación obrantes a los folios 01 AL 11y del 348 al 358 del expediente respectivamente, aunado al hecho que consta en autos originales de las actas de Transacciones Laborales homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20 de octubre de 2005, debidamente firmadas por las partes intervinientes los cuales acudieron a dicho Organismo y la Inspectora del Trabajo procedió a su homologación, así como se desprende que en fecha de 21 de septiembre de 2006 la mencionado ciudadano recurrente interpuso recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, que a su vez este Tribunal declaró su Incompetencia en razón de la materia, remitiendo dicho expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, quien planteó el conflicto negativo de competencia, siendo decidido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha que desde . Sin embargo, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y en vista de todas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia fehacientemente que desde la fecha 20 de octubre de 2005 al 21 de septiembre de 2006, transcurrió un lapso excesivo y con creces de más de seis meses, por lo cual de oficio se debe declarar la Caducidad y por consiguiente, Inadmisible la acción propuesta por el ciudadano R.A.C.P.C. Así se decide. (…)

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado O.E.P.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2007, y al efecto se observa:

El fundamento de la decisión apelada radica en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara inadmisible el recurso interpuesto por existir caducidad, pues a juicio del a-quo había transcurrido el lapso de los seis (6) meses que prevee el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte 20, que indica:

(…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo (…)

(cursivas, negrillas y subrayado de la alzada).

Los actos administrativos individuales que únicamente afectan un interés particular, tendrán un lapso de caducidad de deis (6) meses contados a partir de la publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación efectuada al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días.

En tal sentido, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la institución de la caducidad, lo siguiente:

(…) la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.

(Vid. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 00146 de fechas 11 de agosto de 2005,10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).

Asimismo, es de observar, que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (…)

(cursivas, negrillas y subrayado de la alzada).

Conforme a la referida norma, se desprende claramente, que es una causal de inadmisibilidad el hecho que se encuentre vencido el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad.

De tal manera que, esta alzada considera necesario en el presente caso, examinar si efectivamente tal y como lo sostuvo el a-quo el recurso de nulidad fue interpuesto una vez transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 eiusdem, o si por el contrario el mismo fue interpuesto en forma tempestiva, y del análisis exhaustivo de las actas que cursan al expediente, se observa, que anexo al escrito libelar marcado con el Nº 2 (folio 14), consta homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2005, de la transacción acordada por el ciudadano C.L.J., con el carácter de Presidente Ejecutivo de Desarrollo Recreacional 2000, C.A, y el ciudadano R.A.C.P. (parte demandante en el presente recurso), igualmente, consta expediente administrativo de las transacciones y homologaciones celebrada por los veintisiete (27) trabajadores entre los cuales se encuentra el accionante folios 118 al 124; y, en fecha 21 de septiembre de 2006, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida (folio 315).

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem constata que en el presente caso transcurrió con creces el lapso para ejercer dicho recurso de nulidad, en virtud, que desde la fecha en que fue homologada la transacción por ante el órgano administrativo, es decir, 20 de octubre de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2006 (fecha de interposición del recurso), transcurrió once (11) meses, lo cual evidencia que se ha producido la caducidad de la acción, en consecuencia, al ser la caducidad materia de orden público, debe aplicarse lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como es la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, tal y como lo sostuvo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante-recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar procediéndose a confirmar la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.E.P.A., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2007, que declaró Inadmisible la Acción interpuesta por el ciudadano R.A.C.P. contra Nulidad de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y su homologación de fecha 20 de octubre de 2005.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR