Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000113

PONENTE: ATTAWAY D.M.R.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.Y.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial, en la audiencia celebrada en fecha 04 de Abril de 2008, ratificada por auto motivado publicado el día 10 de Abril de 2008, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento de fecha 3 de abril de 2008 y el acta policial de fecha 3 de abril de 2008, ordenando la libertad de los ciudadanos involucrados en la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos Contra la L.d.T. y de Resistencia a la Autoridad, en el asunto signado con el N° GP01-P-2008-005071.

El día 22 de Julio de 2008 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se solicitó la causa principal, el día 18 de Septiembre de 2008 se conformó la Sala con la Jueza C.A.d.F., quien fue designada en sustitución temporal de la Jueza E.H.G. y el día 19 de Septiembre de 2008 se declaró admitido el recurso.

En virtud de que el día 01 de Octubre de 2008 se reincorporó la Jueza E.H.G., se constituyó nuevamente la Sala con dicha Jueza y, estando dentro del lapso legal, la Sala procede a dictar decisión y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, alegando la violación de los derechos de la victima, especialmente el derecho a la tutela efectiva, en virtud de que en la audiencia de presentación de los detenidos la víctima no fue oída aun cuando se encontraban presentes sus representantes en la sala de espera, lo que además constituye una violación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, por lo que se procedió a la exhaustiva revisión del escrito presentado, así como las actuaciones originales, a los efectos de darle una respuesta adecuada en beneficio de la tutela efectiva.

A los efectos de ilustrar los fundamentos del presente fallo de la Sala se estima absolutamente necesario transcribir parcialmente el acta de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada el día 04 de Abril de 2008, en los términos siguientes:

“…En Valencia, el día de hoy Cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las 6:40 PM horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-005071, seguida a los imputados A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., J.C., ANDRIX PIÑA, A.C., A.Q., J.U., J.P. Y J.D.R., en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Jueza Séptimo Abg. O.J.R., asistida para este acto por la Abg. F.F., quien actúa como Secretaria y el alguacil de sala J.J.. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación del Ministerio Publico, el Fiscal Quinto Abg. J.M., los imputados A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., J.C., ANDRIX PIÑA, A.C., A.Q., J.U., J.P. Y J.D.R. quienes se encuentran asistidos en este acto por el defensor publico Abg. L.A.P., quien acepta la designación que se le hace por encontrarse de Guardia; Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano Imputado antes mencionado: El Ministerio Público pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., J.C., Andrix Piña, A.C., A.Q., J.U., J.P. y J.d.R., por la presunta comisión del delito de CONTRA LA L.D.T., hecho punible previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Código Penal venezolano vigente; y solicita le sea decretado en contra de los referidos imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2008 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, comparece por ante el despacho de la Brigadas Especiales, sub Inspector (PC) M.T., cedula de identidad nro. V- 18.193.462, placa 0706, adscrito a las Unidades Especiales de la policía del Estado Carabobo, quien actuando conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, al momento de encontrarme en labores de recorrido preventivo de seguridad y apoyo con el objeto de resguardar la integridad física y las propiedades de los ciudadanos, recibí instrucciones vía radiofónico del comisario (PC) Guape J.R., director encargado de Operaciones, de trasladarme a la zona Industrial Municipal Norte, municipio Los Guayos, específicamente a la segunda Trasversal, avenida Norte Sur, Empresa Coca- Cola, motivado a que un grupo de personas se encontraba obstaculizando el libre acceso de las entradas y salidas de la empresa comercial FEMSA C.A (Coca- Cola), por lo que me traslade al lugar, al mando de quince funcionarios adscritos a la brigada motorizada, una vez en la referida dirección, observamos a un grupo aproximadamente doce personas las cuales trancaban el libre acceso a uno de las entradas de la precitada empresa, utilizando un vehículo, tipo camión, modelo Estaca, marca ford, de color Rojo, para trancar una de las entradas, por lo que de manera inmediata nos dispusimos a sostener un dialogo con el fin de hacerlos deponer e la aptitud, primeramente identificándonos como funcionarios policiales, no aceptamos ningún tipo de negociación y haciendo caso omiso a toda sugerencia, tornándose los mismos agresivos contra la comisión policial, procedimos a darles voz de alto y con las seguridades y medidas de seguridades respectivas a practicar aprehensión de estos ciudadanos, una vez neutralizados se les practico revisión corporal a todos los detenidos, no encontrándoles ningún objeto e evidencia de interés criminalistico, se les procedió a leerle sus derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el respectivo a poyo para su traslado a la sede de la dirección de operaciones de la Policía del Estado Carabobo a fin de realizar el procedimiento de ley, quedando los referidos ciudadanos identificados como: 1.- G.G.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.376.533; 2.- Campos C.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.334.749; 3.- R.R.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.489.373; 4.- L.R.F.A., titular de la cedula de identidad nro. V- 14.383.446; 5.- Escala G.T.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.102.733; 6.- Calza.J.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.123.430; 7.- Piña Acosta Andrix Omar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.357.797; 8.- Calza.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.419.243; 9.- A.Q.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.161.240; 10.- Ureña J.M., titular de la cedula de identidad nro. V- 3.311.022; 11.- Pinto J.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.207.902; 12.- Del Rio Navarrete J.L., titular de la cedula de identidad nro. E- 80.344.985. Seguidamente cumpliendo con el debido procedimiento realice llamada telefónica a Control Carabobo a fin de verificar a los ciudadanos aprehendidos a través del sistema SIIPOL, no siendo posible ya que para ese momento el sistema se encontraba inhibido, igualmente se le practico una inspección al vehículo que se encontraba trancando una de las entradas de la mencionada empresa no encontrándose elementos de interés policial, quedando identificado de la manera siguiente: marca Ford, tipo Camión, modelo estaca, color rojo, placa 164-EAI, serial de carrocería AJF37R40805 para posteriormente ser puestos tanto los ciudadanos como el vehículo a la disposición del Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Es todo. Por lo anteriormente expuesto es por lo que ratifico mi solicitud que se le aplique una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se continué la investigación por la vía ordinaria, es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos Imputados A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., J.C., ANDRIX PIÑA, A.C., A.Q., J.U., J.P. Y J.D.R., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente 1.- A.G., natural de Central Tacarigua, estado Carabobo, en fecha, 11-09-01953, de 55 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 5.376.533, DOMICILIADO EN Calle 23 de Enero, Central Tacarigua, Casa Nº 1195 quien expone. Me acojo al precepto constitucional. 2.-A.C., natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 04-04-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 15.334.749, de oficio Obrero, domiciliado en paraparal, Urb. Tacarigua Cinco, Casa Nº 23 quien expone. Me acojo al precepto constitucional. 3- R.R., natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha, 13-03-1973, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad numero V- 10.489.373, domiciliado en La Agüitas, barrio El Esfuerzo, Casa Nº 162 quien expone: Me acojo al precepto constitucional. 4.- F.L., natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 29-05-1979, de 28 años de edad, de estado civil soletero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 14.383.446, domiciliado en las Aguitas, Calle Nº 10, Casa Nº 27 quien expone: Me acojo al precepto constitucional. 5.-T.E., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha, 23-07-1970, de 37 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 11.102.733, domiciliado en Las agüitas, Calle Nº 10, Casa Nº 27 quien expone: Me acojo al precepto constitucional. 6.- J.C., natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 07-07-1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 7.123.430, domiciliado en el Roble, 12 de Marzo, Casa Nº 5, quien expone: Me acojo al precepto constitucional.7.- ANDRIX PIÑA, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 16-01-1971, DE 36 AÑOS DE EDAD, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 11.357.797, DOMICILIADO EN LAS Agüitas Sector 11 vía el Roble, Casa Nº 8, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. 8.- A.C., natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 17-01-1978, DE 30 AÑOS DE EDAD, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 15.419.243 domiciliado en el Barrio A.P., Calle El Indio Casa Nº 46 quien expone: Me acojo al precepto constitucional. 9.- A.Q., natural de Valera Estado Trujillo, en fecha, 03-05-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 9.161.240, domiciliado en la F.C.P., Casa Nº 81, 46 quien expone: Me acojo al precepto constitucional. 10.- J.U., natural de San Cristóbal, en fecha, 19-02-1945, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V- 3.311.022, domiciliado en R.U.S. 2, Casa Nº 20 quien expone: El motivo de la toma efectuada el domingo pasado en las inmediaciones o puerta de la empresas coca cola se debió a que se había acorado al concluir la penúltima toma en febrero de realizar en mesa de negociación acuerdos que tenían que reflejarse como conclusión del trabajo que iba a hacer la comisión técnica asesora debido a que una vez estar disponible dichas conclusiones y los abogados de las empresas antes señaladas dejaren de asistir a la mesa de negociación con esa inasistencia daban por concluida la mesa de negociación y para restablecer la mesa de negociación es que hace la toma del domingo pasado, durante los días del lunes al jueves asumimos un comportamiento de presionar para que diera como resultado lo que buscábamos como fin el miércoles en la tarde se hizo presente una comisión d el policía de la Isabelica con 2 patrullas una con el numero 349 y la otra con la 350, en esa oportunidad se acercaron un equipo de 7 personas a plantearle que teníamos tomado instalaciones de la plante y que no podrían entrar y salir gandulas en ese preciso momento 2 personas fuimos agredidas por los agentes que estaban allí y había uno que tendría algún rango en la jerarquía de Mando quien tomo foto y dijo que yo era una rata inmunda y a mi a los que estaban conmigo nos arrastraron no como seres humanos sino como cualquier cosa y nos replegamos y nos quedamos allí y ya incluso habíamos conversado con la jueza que estaba allí haciendo el procedimiento cautelar según sus palabras y mas depuse no consultaron con nosotros y dado a que habían elementos desde el punto de vista del derecho nos mantenía allí, ayer nos detuvieron y nos metieron en la camioneta. 11.- J.P. natural de San Carlos eStado Cojedes, nacido en fecha, 19-02-1945, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 5.207.402, domiciliado en San Agustín, Secta calle Casa Nº 6037 quien expone: Me acojo al precepto constitucional. 12.- J.D.R., NATURAL DE Colombia, nacido en fecha, 20-04-1957, de 51 años de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, domiciliado en Barrio j.L., Calle El Terminal, Casa Nº 38 titular de la cedula de identidad numero E- 80.344.985 quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. L.A.P., quien expone: Oído como ha sido la imputación Fiscal así como la declaración del ciudadano J.U. defensa tiene las siguientes consideraciones en vista de que el Ministerio Público pretende imputar un delito como lo es el artículo 191 del Código Penal Venezolano delito este que es la libertad de comercio que se pone en juego, debo señalar al Tribunal que existen intereses superiores tales como los contemplados en la Constitución De la república bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la huelga y al trabajo, mas aun cuando es un hecho noticioso que estos ciudadanos desde hace mas de 10 años están reclamando las prestaciones sociales devengados en sus años de servicio en la empresa coca cola derecho este que goza como es el derecho irrenunciable e imprescriptible de las prestaciones sociales, solicita el Ministerio Público como medida cautelar prohibición de acercase a la empresa y de cerrar sus instalaciones y es precisamente así como una transnacional ha querido mancillar derechos de los cuales gozan estos trabajadores venezolanos, la defensa quiera señalar al Tribunal in comunicado emanado de la Asamblea Nacional presidida por la diputada para ese entonces M.i.C.R. donde esta comisión dice textualmente “Estamos acompañando a los extrabajadores y extrabajadoras de la Empresa Coca cola en lato a pacifica e indefinida que mantiene en las Instalaciones de dicha Empresa alo largo y ancho de todo el territorio nacional estro es depósitos plantas y sedes administrativas con esto quiero señalar que nuestro máximo ente legislativo nacional acompaña y solidariza con los trabajadores en las acciones que están emprendiendo mas aunado a ello tengo palabras textuales del Magistrado Juan Perdono miembro del Comisión Especial De TSJ dada a la agencia bolivariana de justicia donde dice textualmente “El magistrado descarta acciones legales contar los tomistas ( EN ELANIMO MIO NO CREO QUE SEA PROCEDENTE, las cosa se deben resolver sin imponer sanciones de ningún tipo “ siendo así las cosas cuando nuestra máxima autoridad judicial que compone Las comisiones en defensa de estos trabajadores, así como nuestro máximo ente legislativos, manual podemos supeditar una norma al Código Penal los derechos de los cuales gozan estas personas hoy imputados, de acordarse lo solicitado por el Ministerio Público cercena derechos fundamentales de estos ciudadanos por lo que esta defensa en representación de estos ciudadanos solicita al Tribunal la l.S.R. e inmediata de los hoy imputados. Se deja constancia que las victimas se encentraban en la Sala de espera ciudadano O.E.M.D. Gerente de Coca Cola y la abogada asistente YRURETA MILAGROS, inpre numero 62.199 se deja constancia de que en ningún momento fueron llamados por el ciudadano fiscal. Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 7 Constitucional, articulo 19 del Copp, que señala el control de la constitucionalidad y de la supremacía constitucional establecida en el artículo 7, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y en base a estos 2 artículos voy a pronunciarme por cuanto de lo que se desprende de las actas de fecha, 03-04-08 donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados, del escrito de presentación hecho por el ciudadano fiscal que precalifica los hechos como el delito de CONTRA LA L.D.T., hecho punible previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Código Penal venezolano vigente, el referido artículo señala cualquier que por medio de violencia o amenaza restrinja o suprima la libertad de comercio serán castigados, los hechos narrados por el ciudadano Fiscal no encuadra con la conducta de los imputados A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., J.C., Andrix Piña, A.C., Á.Q., J.U., J.P. y J.d.R., antes identificados, se puede constatar que en ningún momento se utilizo medios violentos o amenazas, asimismo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal que establece y lo lee; uno de los electos de este delito es que se use violencia o amenaza y los mismos vigilantes señalan que no hubo violencia al igual que el acta policial, por lo que los hechos narrados por el fiscal no encuadran con el tipo penal y la conducta desplegada por los imputados no encuadra con el tipo penal señalad, se ha violentado lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 6 del debido proceso, la empresa debió ejercer un derecho de amparo e irse por vía civil y no acudir a la via penal por cuanto los impoutados en el ejercicio previsto en el artìculo 543 de la Constitución establece de tal manera que estaban en una reunion, esta garantizado este principio en la constitución; articulo 68 constitucional establece “ lo ciudadanos tienen derecho a manifestar pacíficamente y sin armas están ellos cumpliendo con este articulo por cuanto no estaban armados en virtud de este tribunal como garante de principios y garantías constitucionales declara al nulidad absoluta del procedimiento realizado el día, 03-04-08 de conformidad con el artículo 191 del Copp este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R., a los ciudadanos A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., J.C., ANDRIX PIÑA, A.C., A.Q., J.U., J.P. Y J.D.R., se exhorta a los imputados a cumplir con el artículo 20 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La motiva de la presente decisión se hará por auto separado, se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Es todo se leyó y conformes firman siendo las 8:11 PM horas de la noche. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes…”.-

Igualmente se estima relevante transcribir parcialmente el auto motivado de fecha 10 de Abril de 2008 mediante el cual se ratificó la decisión impugnada, dictada en la audiencia celebrada en fecha 04 de Abril de 2008, así:

“…Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control fundamentar y motivar las decisiones tomadas con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

…omissis…

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, observa que si bien es cierto le atribuye la comisión de delitos CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no menos cierto es que dicha solicitud debe ser acompañada por elementos de convicción serios que sirvan de base para que quien suscribe tome la decisión si procede o no la medida cautelar solicitada; Dichos elementos de convicción deben referirse directamente sobre la participación del los imputados en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. En el presente caso de los que se desprende del acta Policial de fecha 3 de Abril de 2008 donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados, y del escrito de imputación presentado por el ciudadano fiscal que precalifica los hechos como el delito de CONTRA LA L.D.T., hecho punible previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Código Penal Venezolano, Observa este juzgador que el referido artículo 191 señala cualquier que por medio de violencia o amenaza restrinja o suprima la libertad de comercio, la acción de este delito esta indicada por los verbos violencia o amenaza, empleados en forma alternativa, el medio de comisión tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad de restringir o suprimir pero con actos violentos o amenazas; los hechos narrados por el ciudadano Fiscal no encuadra con la conducta de los imputados A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., J.C., Andrix Piña, A.C., Á.Q., J.U., J.P. y J.d.R., antes identificados, como se desprende en las actas de entrevista realizada al ciudadano AGUIRRE J.R. y R.M.F.A., en fecha 3 de Abril de 2008, quienes manifestaron entre otra cosas ¿ Diga si los ciudadanos realizaron actos vandálicos en contra de las instalaciones de la empresa Coca Cola? Contestaron. “No” que en ningún momento se utilizo medios violentos o amenazas para restringir o suprimir la actividad comercial, no existe ningún elemento contundente que la referida empresa se encuentra restringida en su actividad comercia o le haya sido suprimida su actividad comercial, la libertad del comercio o de la industria; con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal que establece cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales el medio de comisión tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad de hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales con el medio del uso de violencia o amenaza, se evidencia en el acta policial observamos a un grupo aproximadamente doce personas las cuales trancaban el libre acceso a uno de las entradas de la precitada empresa, utilizando un vehículo, tipo camión, modelo Estaca, marca Ford, de color Rojo, para trancar una de las entradas, por lo que de manera inmediata nos dispusimos a sostener un dialogo con el fin de hacerlos deponer e la aptitud, primeramente identificándonos como funcionarios policiales, no aceptamos ningún tipo de negociación y haciendo caso omiso a toda sugerencia, tornándose los mismos agresivos contra la comisión policial esto no concuerda por lo manifestados por los cuidadanos AGUIRRE J.R. y R.M.F.A., quienes señalan que no hubo ningún acto de violencia o amenaza, la violencia de que habla el referido articulo debe ser caracterizada por agresión al funcionario, o por otro cualquiera, siempre que sea grave si se trata de una intimidación o amenaza, el haber a sostenido un dialogo con el fin de hacerlos deponer la aptitud y no aceptar ningún tipo de negociación y hacer caso omiso a toda sugerencia no constituye un acto de intimidación, ni resistencia de carácter grave, requisito necesario para la existencia del delito imputado. Una resistencia o amenaza que no suscite el sentimiento de inseguridad de parte del funcionario, no constituye el delito de resistencia a la autoridad porque carece de gravedad; y las puras palabras de negarse de obedecer la orden de dejarse llevar por el agente policial, sin ningún género de violencia, no basta para que exista el delito. Por lo que los hechos narrados por el fiscal no encuadran con el tipo penal con la conducta desplegada por los imputados. Ahora bien la empresa debió ejercer una acción de amparo o de acudir a la vía civil y no acudir a la vía penal, por cuanto los imputados en el ejercicio de sus derechos previsto en los artículos 53 y 68 Constitucional, que le garantiza 2 derechos, el derecho que tiene toda las personas de reunirse, publica o privadamente sin permiso previo, con fines lícitos y sin arma y el derecho para los ciudadanos y ciudadanas de manifestar pacíficamente y sin arma, sin otro requisitos que los que establezca la ley, decretar una medidas cautelar sustitutiva de libertad de la solicitada por el Fiscal es cercenar los derecho y garantías constitucionales como es el derecho de reunirse y el derecho de manifestar en forma pacifica. Ahora bien, analizada como han sido las actas que conforman la presente actuación, considera quien aquí decide, que de las mismas no se desprende ningún elemento, para demostrar la comisión de algún hecho punible, por que si bien es cierto de lo que se desprende en el Acta Policial se encontraba un grupo de personas manifestando en las puerta 2 y 3 y principal de la empresa Coca-Cola, no se evidencia que se haya producido la paralización de las labores operativas de la empresa, menos que se haya generado restricción o suprima la libertad de comercio, a los fines de la aplicación del precepto jurídico correspondiente. Es este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la norma atribuida por el Ministerio Publico contenida en los artículos CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Código Penal Venezolano a los imputados, no se adecua a los hechos por el narrado, no existiendo una perfecta adecuación entre los hechos y la norma invocada. Siendo que no existe fundados ni plurales elemento de convicción que pueda ser valorado por el Tribunal a los fines de acordar la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento de fecha 3 de Abril de 2008 y por consiguiente el acta Policial de fecha 3 de Abril de 2008 por la violación flagrante del Debido Proceso, previsto en los artículos 49, ordinal 6° ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes, articulo 1° del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 7 Constitucional, 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia es que se debe ordenar la L.P. de los ciudadanos detenidos. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público. Y así se DECIDE. …”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

El planteamiento fundamental de la recurrente como punto impugnado y objeto de la apelación lo constituye el señalamiento de que, aun cuando la representación de la víctima en el asunto investigado se encontraba presente en el recinto del Tribunal a quo, no le fue autorizada su incorporación a la audiencia especial en la cual se habría de decidir sobre la detención de las personas a quienes el Ministerio Público les atribuyó autoría o participación en los hechos considerados punibles en perjuicio precisamente de la víctima apelante y, en consecuencia, no fue debidamente oída en esa oportunidad legal, lo que considera violatorio del derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República. Señala igualmente que en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, se establece el derecho de las personas a ser oídas en cualquier clase de proceso.

Por otra parte observa la Sala, que la denuncia interpuesta por la recurrente para impugnar la decisión recurrida, tiene su asidero en la constancia que en el acta de la audiencia deja expresada el a quo respecto a la presencia de la víctima en la oportunidad de la celebración de la audiencia y las razones aducidas para no permitirle el acceso a la misma, de la cual se extrae parcialmente los siguiente:

…Se deja constancia que las victimas se encentraban en la Sala de espera ciudadano O.E.M.D. Gerente de Coca Cola y la abogada asistente YRURETA MILAGROS, inpre numero 62.199 se deja constancia de que en ningún momento fueron llamados por el ciudadano fiscal…

.-

Tal aseveración es prueba inequívoca de que efectivamente la representación de la víctima tenía la intención y el interés de participar en el desarrollo de la audiencia y no le fue permitido, bajo el pretexto de que el Fiscal no los llamó, lo cual no era necesario por cuanto la víctima puede hacer valer sus derechos directamente, especialmente si se considera, que la decisión dictada como consecuencia de la audiencia de presentación contiene la dispositiva siguiente:

…Siendo que no existe fundados ni plurales elemento de convicción que pueda ser valorado por el Tribunal a los fines de acordar la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento de fecha 3 de Abril de 2008 y por consiguiente el acta Policial de fecha 3 de Abril de 2008 por la violación flagrante del Debido Proceso, previsto en los artículos 49, ordinal 6° ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes, articulo 1° del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 7 Constitucional, 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia es que se debe ordenar la L.P. de los ciudadanos detenidos…

.- (Resaltado por la Sala).-

Esa decisión de declarar la nulidad absoluta del procedimiento y del acta policial presentada como fundamento del mismo, declarando que los hechos no están previstos como punibles, pone término al proceso toda vez que sobre las actuaciones policiales descansa la investigación realizada por la Fiscalía que dio lugar a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, lo que hacía necesaria la presencia de la víctima en la audiencia a fin de resguardar su derecho a “Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;”, tal como se establece en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que enumera los derechos de la víctima desarrollando así sendos mandatos constitucionales de resguardo de los derechos de las víctimas previstos tanto en el artículo 49.3 citado como en el último aparte del artículo 30 que dispone que “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, derecho ratificado en al artículo 118 del código adjetivo penal, que establece “La Protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal…”, de modo que al determinarse que a la víctima le fue negado su legítimo derecho a esta presente durante el desarrollo de la audiencia y a ser oído en ella, se determina también que dicho acto, entiéndase la audiencia, de cuyo desarrollo deriva la nulidad decretada, resulta así viciado de nulidad absoluta, por haberse inobservado derechos y garantías fundamentales de la víctima previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre el resultado de la audiencia celebrada sin la presencia de la víctima no podía fundarse la decisión de nulidad, por contravenir expresas formas y condiciones establecidos en el citado código y siendo que este vicio de nulidad absoluta no puede ser saneado ni convalidado, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del tantas veces citado código procesal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem, la nulidad del acto de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada el día 04 de Abril de 2008, así como todas las decisiones que de la misma derivaron, tal como el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Control el día 10 de Abril de 2008 que ratifica las decisiones dictadas en ella y retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público continúe la investigación con intervención de las partes y personas que tengan derecho a ello y se produzca el acto conclusivo correspondiente de acuerdo a las resultas de dicha investigación. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.Y.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.). SEGUNDO: ANULA, con fundamento en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial, en la audiencia celebrada en fecha 04 de Abril de 2008, ratificada por auto motivado publicado el día 10 de Abril de 2008, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento de fecha 3 de abril de 2008 y el acta policial de fecha 3 de abril de 2008, ordenando la libertad de los ciudadanos involucrados en la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos Contra la L.d.T. y de Resistencia a la Autoridad, en el asunto signado con el N° GP01-P-2008-005071. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público continúe la investigación, con intervención de las partes y personas que tengan derecho a ello, y se produzca el acto conclusivo correspondiente de acuerdo a las resultas de dicha investigación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que tome conocimiento de lo decidido y luego las remita a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

ESLA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 4:21 PM

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