Decisión nº 972 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes seis (6) de febrero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000329

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos M.F.S., P.J.C., L.A.G.C., J.J.T.R., O.B.M., S.J.T.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 9.949.378, 4.934.252, 9.208.205, 9.948.407, 4.012.593 y 8.530.089 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOFRE S.C., V.B., M.S., M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.210, 125.696, 128.597 y 61.092, respectivamente.

DEMANDADAS: Las empresas SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: La abogada L.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 140.115.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16-09-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 18 de enero de 2012, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el fallo para el día 25 de enero de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra de la sentencia recurrida, la cual declaró parcialmente con lugar la acción, basándose en la teoría del conglobamento de la Convención Colectiva, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la referida convención es violatoria de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y contrario al criterio de la Sala Constitucional, proferido en sentencia de fecha 698, mediante el cual quedó establecido que el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse en su integridad, por lo que no se puede aplicar una norma contrariando la intangibilidad de los derechos del trabajador, por lo que no puede aplicarse una cláusula dejando estos principios de lado. No tomó el Juez en consideración lo solicitado en el libelo, se pronuncia sobre el domingo o prima dominical, más no, lo que se está reclamando, ni condenó el pago del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no condenarlos obvió también su incidencia en todos los demás beneficios. Constan a los autos recibos de pagos donde se evidencia que los domingos fueron pagados en base al salario básico. Igualmente constan las Convenciones Colectivas celebradas y puede observarse que durante toda la relación de trabajo se le pago en base al salario normal y al final en base al salario básico, por lo que fue desmejorado. Se puede evidenciar que era salario básico y que ni siquiera se le pagó en base al integral, constan también el pago de vacaciones a salario básico, por lo que se le aplicó una base errónea, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso y se revoque la sentencia, ya que los beneficios deben ser progresivos. Igualmente ratificamos la solicitud realizada en Instancia sobre la medida cautelar, ello en razón de que la empresa se encuentra cerrada, por lo que ratificamos su solicitud.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Aducen los demandantes que prestaron servicios personales de forma directa, e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para el patrono; lo cual se evidencia, según su decir, de las planillas de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, que se anexan en original marcados “B1”, “B2”, “B”, “B4”, “B5”, “B6”; de la siguiente manera:

- M.S., desde el 24/01/2005 hasta el 31/05/2008, por 3 años, 4 meses y 7 días.

- P.C., desde el 21/09/1998 hasta el 31/05/2008, por 9 años, 8 meses y 10 días.

- L.G., desde el 26/08/2002 hasta el 31/05/2008, por 5 años, 9 meses y 5 días.

- J.T., desde el 09/11/1997 hasta el 31/05/2008, por 9 años, 6 meses y 22 días.

- O.M., desde el 25/09/2001 hasta el 31/05/2008, por 6 años, 8 meses y 6 días.

- S.T., desde el 16/10/1999 hasta el 31/05/2008, por 8 años, 7 meses y 15 días.”

- Señalan los trabajadores que se desempeñaron en el cargo de conductor, cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria convenida que se desarrolló de la siguiente forma: de 4:30 a.m. a 8:30 a.m.; de 8:45 p.m. a 12:30 p.m.; 12:45 p.m. a 4:30 p.m.; que los trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y Acta de prórroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A.

- Adujeron que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria, señalando que sólo le cancelaron parcialmente los beneficios de prestación de antigüedad, días adicionales, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional y descansos legales; que hasta la presente fecha no le han cancelado los conceptos que le corresponden y se encuentran contemplados en la Convención Colectiva, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

- Que el salario básico diario que tenían asignado, conforme al tabulador y al cargo desempeñado era la cantidad de Bs. 45,00; que el salario normal fue de conformidad con la Convención Colectiva (En lo adelante la Convención), y los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 54 del Reglamento de la Ley Sustantiva laboral.

- Establecieron que demandan los siguientes conceptos y montos que a continuación se detallan:

- M.F.S.

Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.468,65.

Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 547,86.

Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 805, 24.

Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 3.240,00.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 1.080,00.

Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.

Caja de ahorro, Bs. 201,60.

Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 241,50.

Salarios, Bs. 249,52.

Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 2.380,23.

- P.C.

Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.200,50.

Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs.8.021, 55.

Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 681,50.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 2.160,00.

Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.

Caja de ahorro, Bs. 201,60.

Salarios, Bs. 210,45.

Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 253,50.

Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 4.345,63

- L.G.

Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 15.378

Diferencia de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.889,60

Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 2.834,40.

Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 358,03.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 2.430,00.

Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.

Caja de ahorro, Bs. 201,60.

Salarios, Bs. 401,90.

Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 241,50.

Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 3.541,12

- J.T.

Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.514,19

Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 8.702,63

Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 416,57

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 1.620,00

Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.

Caja de ahorro, Bs. 201,60.

Salarios, Bs. 267,63.

Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 264,50.

Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 3.600,15

- O.M.

Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 15.605,91

Diferencia de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 443,73

Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 3.727,35.

Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 465,19.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 2.160,00.

Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.

Caja de ahorro, Bs. 201,60.

Salarios, Bs. 230,74.

Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 241,50

Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 2.700,54

- S.T.

Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 18.450,04

Diferencia de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.731,28

Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 5.098,38.

Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 468,09.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 1.890,00.

Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.

Caja de ahorro, Bs. 201,60.

Salarios, Bs. 215,62.

Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 264,50.

Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 2.690,53

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los hechos que admite

- Establece la parte demandada que es cierto que los demandantes de autos hayan prestado servicio para la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A., la fecha de ingreso y egresos de los demandantes, que desempeñaran en cargo de Conductores de autobús.

- Que ciertamente los demandantes eran beneficiarios de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIO DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A.

- Que la relación termino por renuncia voluntaria de los trabajadores

- Que es cierto que el último salario básico de los ex trabajadores era de la cantidad de Bs. 45,00.

- Que es cierto que el salario normal de conformidad con lo establecido en la convención y en los Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo constituye todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente a cambio de la labor presentada.

- Que es cierto que durante el último mes (cuatro semana) inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo se causaron unos montos que forman parte del salario normal de los ex trabajadores, excepto la política de estímulo establecida en la cláusula 27 de la Convención.

- Que es cierto que la cláusula 25 de la Convención Colectiva, vigente para el periodo 2005-2007, relativa a las utilidades, establezca 100 días por este concepto y a partir de septiembre de 2007, establezca 110 de utilidades.

- Negó y rechazó que su representada adeudara todos y cada unos de los concepto y montos reclamados por los demandantes de autos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Promueve la parte actora, planillas de liquidaciones y pago de prestaciones sociales, marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4, B5 y B6”, insertas en los folios del 53 al 58 de la 1º pieza, las mismas son instrumentales privadas reconocidas o tenidas por reconocidas por la parte contraria, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Convención Colectiva de Trabajo y Acta de prorroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., inserta a los folios 59 al 72 de la 1º pieza. Al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas, no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Promueven recibos de pagos de los ciudadanos M.F.S., P.J.C., L.A.G., J.J.T., O.B.M., S.J.T., insertos a los folios del 73 al 89 de la 1º pieza, del folio 02 al 16 de la 2º pieza, los mismos son documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos por la parte contraria por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueven planillas de cálculos de prestación de antigüedad e intereses cursante a los folios 68, 69, 75 al 79, 81 al 91, 95 al 97, 100 al 103 de la 3º pieza, las mismas son documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos por la parte contraria por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidación de vacaciones anuales de los accionantes inserta a los folios 70 al 74, 80, 85 al 87, 92 al 94, 98 y 99 de la 3º pieza, las cuales se aprecian de conformidad a la sana critica. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición

En cuanto a esta prueba la representación de la parte demandada señalo a este Juzgado que las documentales de exhibición estaban acompañadas a su escrito de prueba, por lo que se aprecian y valoran de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Cartas de Renuncias de los ciudadanos M.F.S., P.J.C., L.A.G., J.J.T., O.B.M., S.J.T. cursantes a los (folios 11 de la 3º pieza, folio 03 de la 4º pieza, folio 03 de la 6º pieza, folio 03 de la 7º pieza, folio 03 de la 8º pieza); las cuales se aprecian de conformidad a la sana critica. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de Pagos de los actores insertas a los (folios del 113 al 221 de la 3º pieza, folios del 05 al 160 de la 4º pieza, folios del 04 al 171 de la 5º pieza, folio 05 al 23 del 25 al 41, de 43 al 63 del 65 al 153, del 155 al 161, del 163 al 171, de la 6º pieza, folio 05 al 34 del 36 al 86, del 88 al 117, del 119, 120, 122 al 170, del 172 al 187 de la 7º pieza, folio 05 al 30, del 32 al 61, del 63 al 120, del 122 al 132, 134, 135,y 137 de la 8º pieza); los mismos son documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos por la parte contraria por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Planillas de Liquidaciones y pagos de prestaciones sociales (folios 222 de la 3º pieza, folio 67 de la 4º pieza, folios 172 y 173 de la 5º pieza, 172 y 173 de la 6º pieza, folio 188 y 189 de la 7º pieza, folios 138 y 139 de la 8º pieza ), los mismos son documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos por la parte contraria por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Liquidación y pago de vacaciones anuales (folios 227 de la 3º pieza, folio 73 al77 de la 4º pieza, folio 175 al 177 de la 5º pieza, folios 178 al 182 de la 6º pieza, 191 al 193 de la 7º pieza, folio 143 al 146 de la 8º pieza), los mismos son documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos por la parte contraria por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cálculo de prestaciones de Antigüedad (folio 117,156 de la 4º pieza, folio 68 al º72 de la 4º pieza, folio 174 de la 5º pieza, folio 24, 42, 72, 162, 174 al 177 de la 6º pieza, Folios 35, 87, 118 y 190 de la 7º pieza, folio 62, 136, 140 al 142 de la 8º pieza), los mismos son documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos por la parte contraria por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Convención Colectiva de Trabajo y Acta de prórroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., inserta a los (folios 147 al 218 de la 8º pieza), al respecto esta Alzada emitió un pronunciamiento, el cual se da por reproducido. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos en que basa su apelación, estableciendo que el Juez a quo basa su sentencia en la teoría del conglobamento de la Convención Colectiva, violando, según su decir el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Aduce la recurrente que la referida Convención es violatoria de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y contrario al criterio de la Sala Constitucional, proferido en sentencia de fecha 698, mediante el cual quedó establecido que el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse en su integridad, por lo que señala que no se puede aplicar una norma contrariando la intangibilidad de los derechos del trabajador, insistiendo por una parte que no puede aplicarse una cláusula dejando estos principios de lado. Delata la recurrente que el Juez de instancia no tomó en consideración lo solicitado en el libelo, aduciendo que se pronuncia sobre el domingo o prima dominical, más no, lo que se está reclamando, ni condenó el pago del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no condenarlos obvió también su incidencia en todos los demás beneficios. Señala que constan a los autos recibos de pagos donde se evidencia que los domingos fueron pagados en base al salario básico. Igualmente constan las convenciones colectivas celebradas y puede observarse que durante toda la relación de trabajo se le pago en base al salario normal y al final en base al salario básico, por lo que fue desmejorado. Delatando la recurrente la aplicación de una base errónea en los conceptos solicitados, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso y se revoque la sentencia. Igualmente ratifican la solicitud realizada en Instancia sobre la medida cautelar, ello en razón de que la empresa se encuentra cerrada.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, unas diferencias de acreencias laborales que se expresan en una diferencia salarial generada por la incorrecta cancelación del día de descanso por parte de la accionada, dado que este concepto lo pagaba a salario básico, cuando a su decir, debió cancelarlo a salario promedio de lo devengado en la semana respectiva de conformidad con el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden, debe este sentenciador descender a resolver primeramente el régimen legal aplicable, en virtud que de esto dependerá si existen o no las diferencias reclamadas por los accionantes.

Así pues, los demandantes de autos aducen en su libelo de demanda que los mismo eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y Acta de prorroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., y bajo el amparo de este régimen legal solicitan el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades, salarios según tabulador de dicha convención y caja de ahorro; Pero con respecto al pago del día de descanso lo solicitan de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, y tomando en consideración el Principio de la teoría del Conglobamento, la sala ha señalado en expediente N° AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

(Omissis)

¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una b.i. pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado y negrillas del tribunal).

Por consiguiente, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto, ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma conforme al criterio jurisprudencial antes citado, en virtud de lo cual, y aplicando este Juzgador el sistema de conglobamento que implica optar excluyentemente por una norma o por otra de forma íntegra, como un conjunto, in totum; debe en el caso de autos, confrontar una norma con la otra, para así establecer cuál es la que más favorece a los trabajadores, en su conjunto.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto dispone en su artículo 216 eiusdem, que el día de descanso se debe pagar a salario promedio de lo devengado en la semana respectiva; vale indicar que, no es menos cierto que, en el caso de autos desde la visión de la teoría del conglobamento, los beneficios establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, están por debajo de los beneficios que le otorga la Convención Colectiva invocada por los actores, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., (2005-2007), a saber, con respecto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, la Ley Sustantiva Laboral, establece los siguiente:

Utilidades: El Artículo 174 dispone:

(Omissis)

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Omissis…

En atención a lo anterior, conforme a la Convención Colectiva (2005-2007), la demandada se obligó a cancelar por concepto de PARTICIAPCIÓN DE LOS BENEFICIOS (utilidades), según Cláusula 25, la cantidad de de cien (100) días a razón de salario básico de su clasificación en el tabulador, que, frente a los quince (15) días, que como límite mínimo están obligadas a pagar las empresas cuya relación laboral se rige por la Ley sustantiva en mención, resulta de mayor beneficio lo establecido contractualmente por las partes.

Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, la empresa cancela a sus trabajadores, conforme a la Cláusula 6 de la Carta Contractual (2005-2007) referida, la cantidad de treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días a salario básico, que, adminiculado con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio colegir que, son más favorable los beneficios contractuales que los legales. En este sentido, prevalece el principio in dubio pro operario (principio de prevalencia), el cual establece que, en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, de conformidad con el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, se observa que la Convención colectiva, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., (2005-2007), de la cual son beneficiarios los actores, contempla en su Cláusula Nº 28, cómo se pagará la prima dominical (día descanso), esto es: “La empresa conviene en cancelar al trabajador que preste sus servicios en DÍA DOMINGO de su correspondiente semana de trabajo, una prima equivalente a un (1) día calculado a razón del SALARIO BÁSICO de su clasificación en el tabulador…”.

Así mismo, en la Cláusula Nº 06: “La empresa conviene a pagar a sus trabajadores vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfruté con pago de setenta y dos (72) días de salario básico…”

En la Cláusula Nº 25: “La empresa conviene a pagar a sus trabajadores durante la vigencia de la presente convención siempre y cuando hubiere laborado durante todo el ejerció económico, una bonificación sustitutiva de la participación en los beneficios de cien (100) días a razón del salario básico de su clasificación en el tabulador…”

Siendo así, queda palmariamente evidenciado que el régimen legal que más le favorece a los trabajadores es el dispuesto en la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., (2005-2007).

Vale indicar que, aún cuando la demandada cancela el día de descanso a la salario básico y no a salario promedio devengado en la semana correspondiente, no es menos cierto que los demandantes obtuvieron beneficios superior en otro concepto que los que establece la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso de las utilidades canceladas con 100 días, y a partir del mes de septiembre de 2007, establece 110 días de utilidades, tal como lo reconoció la demandada en su escrito de contestación, y en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, reconoce dicha carta contractual el pago de 72 días se salario básico; tal situación de reconocimiento de beneficio en su conjunto, permite a este Tribunal, determinar que el régimen aplicable en el presente asunto es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., por ser el régimen que más benéfica a los trabajadores. Así se decide.-

Vista la declaratoria anterior, es por lo que este Sentenciador declara la improcedencia del pago del concepto de día de descanso y su incidencia en el salario normal demandado por los actores, dado que su pago está estipulado en la Cláusula Nº 28, del referido convenio colectivo, y dispone que este concepto deberá cancelarse a salario básico, y así lo declara este Juzgador, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes. Así se establece.-

Respecto al concepto de diferencia de antigüedad demandada por los accionantes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha diferencia radica en la incidencia que tiene el concepto día de descanso en el salario normal utilizado para el cálculo del salario integral a efecto del pago de la antigüedad, el mismo fue declarado precedentemente improcedente, por lo que, siendo así, este Juzgador declara la improcedencia del pago de diferencia de antigüedad demandada por los accionantes dado que fueron calculados con el salario correcto. Así se establece.-

En cuanto a los días adicionales de prestaciones de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal verificará si los días pagados por la empresa en las liquidaciones son correctos, cuando proceda a la determinación de la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-

Al respecto de los conceptos Caja de Ahorro, Decreto Ley Programa de Alimentación y salarios, reclamados por los actores se evidencia de la documental “B1 al B6” del folio 53 al 58 de la 1º pieza, liquidaciones y pago de prestaciones sociales que la empresa cumplió con el pago de tales obligaciones, que los mismo montos que solicitan los accionantes son los mismos montos pagados por la empresa en las referidas liquidaciones, en consecuencia este Tribunal declara la improcedencia de los conceptos Caja de Ahorro, Decreto Ley Programa de Alimentación y salarios. Así se establece.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SOLICITADA POR LA RECURRENTE

Aduce la recurrente al momento de fundamentar su recurso, que la Convención Colectiva de Trabajo y Acta de Prórroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A., son violatorias de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y contrarias al criterio de la Sala Constitucional, por lo que señala que no se puede aplicar una norma contrariando la intangibilidad de los derechos del trabajador, insistiendo que no puede aplicarse una cláusula dejando estos principios de lado.

Lo delatado por la recurrente a todas luces, es la solicitud de desaplicación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y Acta de Prórroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A., por ser, según su decir, violatorias de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, al establecer que se le pago a sus representados en base al salario normal en un inicio respecto de las prestaciones sociales, y al final en base al salario básico.

Pues bien, observa estaj Alzada que el Juez a quo sostiene que existe en las Convenciones analizadas la teoría del conglobamento, estableciendo en su motiva que en su conjunto la Convención Colectiva es más favorable a los demandantes.

Así las cosas, considera necesario esta Alzada citar la obra Apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y conflictos, del autor H.V.P., en el cual establece en referencia conglobamento, lo siguiente:

La teoría del conglobamento, estaba ya de algún modo receptada en el Reglamento de la Ley del Trabajo, todavía parcialmente vigente (Art. 376), no obstante la LOT en el Art. 512 lo sanciona de un modo más técnico. Se trata, con ella, de establecer un principio de excepción al rigor de la obligación de reformatio in melius. Así este dispositivo establece un criterio valorativo o de medición para concluir cuándo una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida. A ello responde el dispositivo en comentario: Se podrán modificar las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores

(Pág. 119). (Negritas y subrayado de esta alzada).

El artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

El artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo por su parte establece:

No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Parágrafo único. Es condición necesaria de este artículo indicar en el texto de la Convención, con claridad, cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o la modificación.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Establece el artículo 508 ejusdem; “Las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la Convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Artículo 521 ejusdem; “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una Federación o Confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Dentro de la Convención Colectiva en análisis se establece:

Cláusula Nº 06: “La empresa conviene a pagar a sus trabajadores vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfruté con pago de setenta y dos (72) días de salario básico…”

Cláusula Nº 25: “La empresa conviene a pagar a sus trabajadores durante la vigencia de la presente Convención siempre y cuando hubiere laborado durante todo el ejerció económico, una bonificación sustitutiva de la participación en los beneficios de cien (100) días a razón del salario básico de su clasificación en el tabulador…”

Pues bien, en razón de los requisitos especiales para la formación de las Convenciones Colectivas referidas a su suscripción y depósito supra citadas, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, se le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas, son consideradas por la doctrina como normas, es por ello que el Juez Laboral deberá aplicar la norma más favorable a los trabajadores, es decir la Convención bajo estudio o la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar la norma en su integridad, por lo que considera esta Alzada, que la parte demandante solicita la aplicación del beneficio establecido en la Convención Colectiva y a su vez la aplicación del salario normal devengado, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es posible, ello en razón que al desaplicarse la Convención Colectiva, serían procedentes los beneficios de la Ley Sustantiva, lo cual traería como consecuencia la desmejora de los trabajadores, a quienes se les aplicaría un régimen menor al establecido en su Convención Colectiva, por lo que considera este sentenciador que debe aplicarse el principio de la norma más favorable, y en razón del mismo se declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE DECIDE.

DE LA RATIFCICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ratifica la recurrente, la solicitud realizada en Primera Instancia sobre la medida cautelar, ello en razón de que la empresa se encuentra cerrada. En cuanto a esta denuncia delatada, observa este sentenciador que en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora solicita por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, decrete medida preventiva de embargo, solicitud que hace posteriormente a la publicación de la sentencia definitiva dictada el día 16 de septiembre de 2011, razón por la cual lógicamente el Juez de juicio, no pudo pronunciarse al respecto en razón de que al dictar sentencia, agota su grado de jurisdicción, ya que al interponerse la apelación por la misma parte, las actuaciones deben ser remitidas de inmediato al Juez Superior que conocerá en Alzada, con la particularidad de que de la forma en que fue solicitada la medida, la misma no se encuentra dentro de la sentencia recurrida, e igualmente esta Superioridad se encuentra limitada a pronunciarse al respecto de lo decidido por el Juez a quo, por tanto al no haber sido formalizado por ante esta Alzada la solicitud de la medida ni las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la misma, es por lo que esta Alzada declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana V.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos M.F.S., P.J.C., L.A.G., J.J.T.R., O.M. y S.T., contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana V.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos M.F.S., P.J.C., L.A.G., J.J.T.R., O.M. y S.T., contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se confirma, la sentencia recurrida por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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