Decisión nº 299-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-023803

ASUNTO : VP02-R-2011-000732

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuestos por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL (INVACASA), en contra de la decisión N° 1464-11, de fecha 07.09.2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decretó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier tipo de instrumento financiero, a los ciudadanos R.K., NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS, SEGUNDO VILLALOBOS GONZALEZ, A.C.M.F., M.S.G.D.L., G.A.M.B., y en contra de la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA).

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25.10.11, se admitió el Recurso de Apelación presentado, no obstante, en fecha 4 de noviembre se solicitó la investigación fiscal, la cual fue remitida a este despacho en fecha 9 de Noviembre de 2011, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho C.C.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL (INVACASA), fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de realizar un recorrido procesal del asunto subido en apelación, el recurrente denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, pues aduce que, la recurrida en “escasos dos folios y un parágrafo” establece la idoneidad de decretar con lugar la solicitud fiscal de “MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER TIPO DE INSTRUMENTO FINANCIERO”, sobre los ciudadanos R.K. titular de la cedula de identidad No. V-5.304.790, H.M.d. identidad No. V-4.78 1.583, NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.759.480, Á.C.M.F., titular de la cédula de identidad No. 3.932.722, M.S.G.D.L., titular de la cédula de identidad No. 1.064.879, G.A.M.B., titular de la cedula de identidad No. 7.817.760 y la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA). RIF: J-07041586-0.

En ese sentido, alega el impugnante que, la decisión recurrida fue circunscrita bajo el título denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO” donde en un brevísimo “análisis” de las actas procesales el Juez de instancia avaló una conducta arbitraria desplegada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y al efecto se transcriben los “fundamentos” de la resolución.

Al respecto, advierte el apelante que, por increíble que parezca la manifestación judicial, impide a más de dos mil setecientas (2700) familias realizar cualquier acto de disposición sobre los inmuebles que pertenecen a la “Urbanización Caminos de la Lagunita” en sus tres etapas, siendo lo curioso que, el Juez no hace mención a ninguna norma de carácter procesal que le permita acreditar tan inexcusable error.

En tal sentido, estima el apoderado judicial que, lo acertado en Derecho en la actuación del órgano subjetivo era invocar y ceñirse a la remisión establecida en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo absolutamente acertada la postura del legislador patrio al remitir a las normas adjetivas civiles cuando versen sobre la solicitud de medidas cautelares de bienes muebles e inmuebles, pues lo correcto antes de apresurarse a satisfacer la solicitud fiscal, era determinar los requisitos de procedibilidad universalmente reconocidos y acogidos por el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, refiere el profesional del derecho, el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, agrega el apelante que, el legislador venezolano ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal), y además, el periculum in damni (peligro inminente de que una eventual acción u omisión genere una lesión o un daño difícil o imposible de reparar —propio de la naturaleza de la lesión-); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido criterio pacifico y reiterado, y se verifica de la Sentencia No. 2.203 de fecha 15-11-00, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia No. 333 de fecha 14-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

En tal sentido, señala el recurrente, que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares deben ser resultado de una análisis detallado que permita al Juez, tener la firme convicción que el derecho reclamado al menos en apariencia ampara al accionante y que además que su contraparte tenga mecanismos óptimos para dejar ilusoria la decisión judicial. En el caso de marras es más que evidente que la recurrida se limita a repetir en varias oportunidades lo que solicitó el Ministerio Público y acepta en franca galimatías todo lo dicho por el fiscal y la victima en su denuncia asumiendo que eran premisas absolutamente ciertas; a pesar que el abogado T.S. fue detalladamente informado respecto a diversas irregularidades que se señalaron ut supra.

Así las cosas, refiere el impugnante que, conductas como la desplegada por el Juez A quo, ponen en tela de juicio la imparcialidad de la administración de justicia y la imagen del Poder Judicial, paz pública y la decencia o institucionalidad democrática venezolana, ya que, ni siquiera hace una leve mención de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares tal como se ha dejado asentado en el devenir del recurso.

Ratificando lo anterior, considera el profesional del derecho que, si bien es cierto no todas las decisiones necesitan una extensa motivación cualquier actuación de judicial debe poseer una secuencia lógica entre los hechos y el derecho a aplicar; al respecto refiere que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados, jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. De conformidad con lo anterior, menciona el apelante que, decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal.

De tal manera, que por argumento en contrario, señala el apelante que, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo... “. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación. . .“. (Negritas propias).

Por ello, en el caso subexamine, según el impugnante se incurrió en una evidente inmotivación, por cuanto no se establecieron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; sino que simplemente se limitó a reproducir lo dicho por la representación fiscal sin tener criterios propio, y si bien el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, solicitud de medida cautelar, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, resalta el profesional del derecho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Acorde con tal apreciación, se expresa la decisión No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, manifiesta el apelante que, en atención a los razonamientos anteriores, estima que con la decisión recurrida además de haberse violado la garantía al debido proceso que consagra el artículo 49 constitucional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 “eiusdem”, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas o motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En tal orientación, lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión No. 186, de fecha 04 de Mayo de 2006.

Aunado a lo anterior, agrega el recurrente que, el Juez de instancia debió realizar un análisis de los hechos que le fueron presentados a su consideración antes de acordar una solicitud que exclusivamente posee como soporte el dicho fiscal, además, es tan evidente la premura y menosprecio que el A quo le otorga al caso de marras que ni siquiera se dignó a leer su decisión, pues de hacerlo se daría cuenta que fue montada sobre una orden de allanamiento dejando en el cortado y pegado el siguiente extracto “a los fines de poder colectar, ubicar e incautar evidencias de interés criminalística que guarden relación con los hechos referidos y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar” situación esta que se traduce en una conducta completamente lesiva, no sólo a su representado sino también al Estado por el hecho de vulnerar nuestro ordenamiento jurídico, por consiguiente, este tipo de sentencia van en detrimento de la administración de justicia de espalda a nuestro régimen legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS: 1. Copia certificada del Poder Especial Penal debidamente otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo: 118 donde se acredita mi cualidad de apoderado judicial.

  1. Decisión No. 1464-2011 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2.011, que subirá anexo al presente recurso.

PETITORIO: Solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se REVOQUE la decisión No. 1464-2011 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2.011, por causar un gravamen irreparable de carácter patrimonial a su representada al acordar la prohibición de enajenar y gravar sobre unas extensiones de terrenos propiedad de INVACASA, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas de la referida sociedad mercantil.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de apelación presentado por el Abogado C.C.I., denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, pues aduce que, la recurrida en “escasos dos folios y un parágrafo” establece la idoneidad de decretar con lugar la solicitud fiscal de “MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER TIPO DE INSTRUMENTO FINANCIERO”, sobre los ciudadanos R.K., titular de la cedula de identidad No. V-5.304.790, H.M.d. identidad No. V-4.78 1.583, NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.759.480, Á.C.M.F., titular de la cédula de identidad No. 3.932.722, M.S.G.D.L., titular de la cédula de identidad No. 1.064.879, G.A.M.B., titular de la cedula de identidad No. 7.817.760 y la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA). RIF: J-07041586-0.

En relación al recurso interpuesto, esta Sala de Alzada observa, en primer lugar que, en fecha 07.09.2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud fiscal y decretó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier tipo de instrumento financiero, a los ciudadanos R.K., NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS, SEGUNDO VILLALOBOS GONZALEZ, A.C.M.F., M.S.G.D.L., G.A.M.B., y en contra de la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA).

En ese sentido, se observa que el pronunciamiento que se adversa por el recurrente se produjo en virtud de la solicitud del Ministerio Público, decreto que se efectuó en los siguientes términos:

Los hechos que dieron origen a la investigación 24-F9-0910-11 fueron denunciados por la ciudadana I.V.M.D.P. ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 12-01-11, cuando señalo que adquirió dos zonas de terreno propio al ciudadano H.M., según documento registrado por ante la oficina de registro publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2011-281, siendo que posterior a ello le fue ofertado por el ciudadano L.Q., una vivienda la cual estaba en proceso de construcción en la urbanización Camino de la Lagunita III etapa, el cual se percato que están sobre los mismos terrenos que compro al ciudadano H.M..

En virtud de la mencionada denuncia la Fiscalia Novena del Ministerio Publico procede a dar inicio a la correspondiente investigación penal, por lo solicita se decreten MEDIDAS

PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER TIPO DE INSTRUMENTO FINANCIERO, a los ciudadanos R.K. titular de la cedula de identidad N° V-5.304.790, H.M.T. de la cedula de identidad N° 4.781.583, NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 7.759.480, A.C.M.F. titular de la cedula de identidad N° 3.932.722, M.S.G.D.L. titular de la cedula de identidad N° 1.064.879, G.A.M.B. titular de la cedula de identidad N° 7.817.760 y la Empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA). RIF J-07041586-0, a los fines de poder colectar, ubicar e incautar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con los hechos referidos y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

En cuanto al derecho, considera quien preside esta instancia que se entiende que cuando se tienen razonables y fundados indicios de que la conducta desplegadas por una o varias personas (naturales o jurídicas) se encuentra perfectamente encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como en lo previsto en el artículo 462 de Código Penal, que dice:“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender de buena fe de otro, induciéndole en error procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años... “; que lesiona los derechos e intereses de los ciudadanos, lo sensato y prudente en aras de evitar la presunta comisión de delitos de esa naturaleza, es decretar procedente en derecho el Mandato de Incautación o Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Grava- Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias yo cualquier otro instrumento financiero, con el firme propósito de localizar e incautar cualquier evidencia que guarde relación con los hechos investigados, en aras de evitar la continuidad de un hecho delictivo que pueda perturbar el debido desarrollo de la vida en sociedad.

El mandamiento judicial de Incautación aquí se convierte en esa limitación a ese derecho fundamental que comporta el cumplimiento de parámetros legales, que la facultad jurisdiccional a solicitud del Ministerio Publico debe satisfacer ampliamente para su finalidad procesal, sin obviar que las Medidas Cautelares de Prohibición de enajenar y gravar, aseguramientos de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o otro instrumento financiero peticionado por la representación fiscal es un procedimiento legal de búsqueda y resultado (registro) que puede ser positivo o negativo; teniendo esta orden como fundamento motivacional elementos que la hacen necesaria para su procedencia, ya que en el caso subjudice no se esta actuando por simples suposiciones o meras sospechas, existen circunstancias facticas objetivas y de derecho ciertas que la justifican con sustentación y fundamentación en las actas procesales contenidas en la investigación anexadas en la petición fiscal, razones fundamentales para que esta actividad judicial decrete procedente en derecho la petición fiscal de decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER TIPO DE INSTRUMENTO FINANCIERO, a los ciudadanos R.K. titular de la cedula de identidad N° V-5.304.790, H.M.T. de la cedula de identidad N° 4.781.583, NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 7.759.480, A.C.M.F. titular de la cedula de identidad N° 3.932.722, M.S.G.D.L. titular de la cedula de identidad N° 1.064.879, G.A.M.B. titular de la cedula de identidad N° 7.817.760 y la Empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA). RIF J07041586-0; en aras de localizar y colectar evidencias (objetos y documentos) que guarden relación con la investigación que adelante el Ministerio Público, siendo estas medidas la: 1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble protocolizado en ese registro a su cargo, en fecha 11-05-07, bajo en N° 16, Tomo 6 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2007, y la 2) Incautación e Inmovilización de cualquier cuenta Bancaria que posean los mencionados ciudadanos y empresa INVERSIONES Y VALORES EL CANAVERAL S.A., cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE

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Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de instancia declaró Con Lugar la solicitud fiscal, al decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER TIPO DE INSTRUMENTO FINANCIERO”, sobre los ciudadanos R.K., titular de la cedula de identidad No. V-5.304.790, H.M.d. identidad No. V-4.78 1.583, NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.759.480, Á.C.M.F., titular de la cédula de identidad No. 3.932.722, M.S.G.D.L., titular de la cédula de identidad No. 1.064.879, G.A.M.B., titular de la cedula de identidad No. 7.817.760 y la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA). RIF: J-07041586-; no obstante, el fundamento para tal decreto se realizó por los delitos que fueran imputados a los ciudadanos antes mencionados, correspondientes a ESTAFA CONTINUADA y FRAUDE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 6, en perjuicio de la ciudadana I.V.M..

En tal sentido, se observa que el fundamento del Juez se denota insuficiente dado el carácter y la naturaleza de las medidas cautelares decretadas, pues se tratan de medidas de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias.

Asimismo, observa esta Sala que la solicitud fiscal que motivó la decisión hoy recurrida, no señala detalladamente las razones por las cuales era necesario asegurar los bienes propiedad de los referidos ciudadanos, pues se limita a señalar la facultad conferida por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar la necesidad del decreto que fuera acordado sin motivación que conduzca sin duda alguna a su procedencia.

En ese orden de ideas, evidencian estas jurisdicentes la ligereza con que fue realizada la solicitud fiscal así como la declaratoria con lugar de la misma, lo que se traduce ante los ojos de los justiciables en un pronunciamiento arbitrario al no fundamentar la decisión que les limita importantes derechos.

Respecto al punto sometido a estudio del Juez A quo, debe esta Sala remontarse a la jurisprudencia que existe en relación al decreto de tales medidas asegurativas, en ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al p.p.; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

…Omissis…

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al p.p. en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

(Sentencia No. 333, de fecha 14-03-01)

En consecuencia, es sumamente importante que, el solicitante de estas medidas asegurativas -Fiscal del Ministerio Público- determine las razones por las cuales es necesario su dictamen, las cuales que deben ser puntuales y exhaustivas, es decir, no generales como se verifica en la solicitud fiscal del caso de marras, desconociéndose por tanto la necesidad del decreto judicial. Pues, como se observa del fallo anteriormente citado debe determinarse sobre que tipo de objeto se refiere la medida asegurativa, ya sea elemento activo o pasivo del delito, y que fines persigue, pues en algunos casos se acude al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, para asegurar el cumplimiento del fallo como en los casos previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), por tanto se evidencia que, el Ministerio Público solo se fundamentó en sus facultades y legitimidad, pero no sustentó su petición en motivos ciertos respecto a la investigación iniciada, no obstante, la instancia tampoco ejerció el control jurisdiccional debido, ya que aceptó la solicitud fiscal sin señalar debidamente las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto de medidas asegurativas, entre ellas la necesidad de ser objeto de investigación.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…

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En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, lo cual se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la procedencia de la denuncia del recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL (INVACASA); en consecuencia se ANULA la decisión No. 1464-11, de fecha 07.09.2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decretó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier tipo de instrumento financiero, a los ciudadanos R.K., NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS, SEGUNDO VILLALOBOS GONZALEZ, A.C.M.F., M.S.G.D.L., G.A.M.B., y en contra de la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA a otro órgano subjetivo se pronuncie en relación a la solicitud fiscal referida, con prescindencia del vicio aquí señalado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL (INVACASA).

SEGUNDO

SE ANULA la decisión No. 1464-11, de fecha 07.09.2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decretó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier tipo de instrumento financiero, a los ciudadanos R.K., NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS, SEGUNDO VILLALOBOS GONZALEZ, A.C.M.F., M.S.G.D.L., G.A.M.B., y en contra de la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA).

TERCERO

SE ORDENA a otro órgano subjetivo pronunciarse sobre la solicitud fiscal, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día once (11) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 299-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

EO/cf

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