Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

PARTE ACTORA: C.M., K.C. Y M.S., mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números: 10.224.283, 6.965.578 y 14.679.323, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R. y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.314

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 27 de junio de 195, bajo el Nº 90, tomo 9-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. y OTROS abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.070.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, por cuanto la Juez se encontraba de reposo medico desde el 22/10/2012 al 29/10/2012 (ambas fechas inclusive), en fecha 30 del mismo mes y año, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 15 de noviembre de 2012, oportunidad esta en la cual se celebró el referido acto, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, corresponde esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo, la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada Laboratorios Vargas S.A., y sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas K.C., C.M. y M.S. en contra de a referida sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A.-

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior la representación judicial de la parte actora fundamento su apelación indicando:

…En cuanto al fondo de la apelación de la sentencia se va a fundamentar en que en primer lugar esta sentencia declara un falta de cualidad y sin lugar la demanda y en la misma se desecharon varias pruebas porque emana de un tercero

En cuanto al primer punto alego que en dicha sentencia se determina que se invirtió la carga de la prueba y desde nuestro punto de vista no hubo una inversión de la carga porque no hubo una negativa tajante

Vamos a la contestación al folio 177 y en la misma se lee… en el ultimo párrafo resumo…

Ahí podemos observar y este argumento se repite a los largo de la contestación de la demanda y se alega que lo que existió fue una relación civil

Ellos alegan que hubo y una relación civil entre la señora M.L. y mi representada y es importante señalar que en todo momento a mi representada se le manifestaba que quien realizaba el pago era laboratorios vargas

Juez: ¿Usted tiene alguna prueba que demuestre que ellas recibían el pago de Laboratorios Vargas? Respuesta: No se sabía porque las trabajadoras no tenían la certeza

A ella siempre se le informo que laboratorios Vargas era la persona que le cancelaba el salario y en esa oportunidad esa persona llego a una transacción

Juez: ¿Quien es M.l.? Respuesta: La desconozco

Juez: ¿Que tiene que ver con laboratorios Vargas? Respuesta: Las enfermeras alegan que era familiar de uno de los dueños

Juez: ¿Eso esta discutido en el proceso? Respuesta: No

Juez: ¿Por que la señora María aparece en todo esto? Respuesta: Del decir de la enfermera que dice que prestaba servicios y eso se determina en el libelo de la demanda y alegan que era laboratorios Vargas porque era la información que ellos manejaban

Juez: ¿Quien le daba instrucciones a su cliente? Respuesta: Al decir de ella era Laboratorios Vargas

Juez: ¿Hay prueba de esa responsabilidad de laboratorios vargas con su cliente? Respuesta: No hay prueba como tal pero pensamos que si por ejemplo la prueba de informes de Banesco en la misma se determina que hubo unas cantidades de dinero depositados a la señora en unas aparece M.l., que no se podía trasladar a hacer el deposito pero iba a depositar

Juez: ¿Esta probado la imposibilidad de trasladarse a un banco? Respuesta: No, En esos boucher aparecen unas personas que si laboran para laboratorios Vargas,

Juez: ¿Que personas doctor estamos en Banesco? Respuesta: Si me permite el expediente

Juez: Explíqueme lo de la inversión de la carga de la prueba en cuanto al punto que me señalo de la contestación. Respuesta: En el folio 360 fue consignada como una prueba sobrevenida una persona de nombre O.E. que es una señora que trabaja para laboratorios vargas

Juez: Explíqueme eso que es sobrevenida. Respuesta: Es así porque en la audiencia preliminar no teníamos conocimiento de la prueba y apareció este ciudadano haciendo un depósito al folio 360

Juez: Ubíqueme a esa persona en Banesco y dígame la relación de eso que lo haga en una cuenta y la relación de la persona con su representada y con la demandada. Respuesta: Al folio 357

Juez: Tiene algún tipo de relación ese señor con la señora M.L.. Respuesta: No tenemos conocimiento

Juez; Dígame la conducencia de esa prueba con los hechos controvertidos. Respuesta: Desde la vez que ellos hicieron una transacción con una de las enfermeras

Juez: ¿Donde esta esa transacción? Respuesta: Folio 148

Juez: ¿Eso esta relacionado con Laboratorios Vargas? Respuesta: Esto es distinto lo que siempre hemos señalado es que Laboratorio Vargas ha tratado de simular

Juez: ¿Estamos hablando de simulación? Respuesta: Si

Juez: Explíqueme eso ¿Por que es fraude? Respuesta: Del folio 258 al 299 como obtuvieron estas pruebas si ella no era trabajador de laboratorios vargas

Juez: ¿Quien no es K.c.? Respuesta: Es una terapeuta que también esta demandando y estas eran unas documentales promovidas por la parte demandada y señalamos que la señora marial luisa era la que tenía los originales y eso fue un hecho que no fue aclarado

Juez: ¿Como que no fue aclarado? Respuesta: No se dijo

Juez: ¿Eso se discutió en el proceso doctor? Respuesta: No

Juez: Su defensa era que nos los podía exhibir porque los tenía la fallecida entonces que fue lo que no se discutió en juicio. Respuesta: Que porque laboratorios vargas tiene en su poder estos recibos si a su decir no hay relación laboral

Juez: Yo voy a revisar lo que se dijo en juicio y los hechos nuevos traídos a esta alzada usted conoce que no puedo entrar en eso pero usted me habla de una simulación en el libelo se planteo eso. Respuesta: Nosotros venimos en el libelo hablando con la verdad y ahí se señalo como era la relación laboral

Juez: ¿Como se demostró eso? Respuesta: Ese es el asunto que no se demostró y por eso declara sin lugar la demanda

Juez: Hablemos de las pruebas. Respuesta: En primer lugar promovimos como prueba una transacción que no vincula a mi representada con la demandada pero hay una presunción porque si yo estoy alegando una simulación en la contestación

Juez: En la contestación se alego la simulación, Respuesta: No, ellos están alegando una simulación laboral,

Juez: ¿Como es eso explíqueme? Respuesta: No que ellos alegaron que no había relación

Juez: ¿En esa transacción esta narrado de esa manera? Respuesta: Si, eso esta en la transacción

Juez: ¿En que vincula una transacción laboral? Respuesta: Folio 160

Juez: ¿Cual fue el acuerdo que llegaron las partes en ese caso? Respuesta: En aquella oportunidad se demando a Laboratorios Vargas y la demandante era S.M. como enfermera, en parte la narración dice y leo…

Juez: Quiero la voluntad colectiva de las dos partes porque llegaron a un acuerdo. Porque usted señalo que había negado la relación laboral pero que llegaron a un acuerdo. Respuesta: Voy con la segunda declaración de los demandados

Juez: Pero no dice bajo que concepto. Respuesta: Se los puedo señalar

Juez: No esos conceptos, la pregunta es si la parte demandada reconoció el pago de conceptos laborales reconociendo una relación laboral, las partes declaran de mutuo acuerdo de que es ese monto. Respuesta: Déjeme leer un momento

No luego lo que viene es la dispositiva,

Que hay una dualidad de la contestación porque pareciera que contestaran a nombre de la demandada y a nombre de la ciudadana M.l.J.

Juez: ¿El tribunal podría tomar en cuenta eso? Respuesta: No pero hay contradicciones

Juez: ¿Como contradicciones si esa persona no esta demandada? Respuesta: Eso lo señalan

La pregunta esa señora M.L.J. fue demandada personalmente o sus causahabientes

Juez: Los argumentos que hayan utilizado laboratorios vargas a favor de la fallecida tienen aluna consecuencia jurídica. Respuesta: Yo creo que si

Juez: ¿Como relaciono a M.l. con laboratorios vargas? Respuesta: Hay una aceptación en la contestación de la demanda que Laboratorios Vargas si tenia conocimiento de la relación con la señora M.l..

Juez: Ubíquemelo doctor. Respuesta: Si el folio 177

Juez: A partir de ahí empiezan a hablar de M.L.J.

Insisto en las pruebas de unos recibos y si ellos presentan unas copias fotostática ellos tenían el conocimientos que existía una relación entre la señora M.l. con la actora y ellos están en pleno conocimiento de la existencia de una relación y que quienes pagaban el salario es laboratorio vargas

Juez: La prueba de eso. La pregunta concreta, vamos al punto que llego a ese folio. Respuesta: No hay prueba pero hay una confesión de parte en la contestación y leo

Yo no tengo porque demostrar

Juez: ¿Que es lo que no tiene que demostrar. Respuesta: Que había una relación entre M.l. y laboratorios vargas

Los ciudadanos trabajaban era para M.L.J. pero ella no pagaba a mi representada.

No la vincula soy claro pero el inicio del juicio no teníamos ninguna prueba clara y la única opción que teníamos era una prueba de informes para ver de donde venia el dinero

Juez: Hubo declaración de parte. ¿Que ocurrió? Respuesta: Mi representada manifestó como era la relación labora y a quien llamaban cuando ocurría una emergencia con M.l. y en eso se baso.

Juez: ¿Que apoyo la declaración de parte? Respuesta: Cuando señalaban que quienes daban el pago y ellas dijeron que era laboratorios vargas y en la presente causa no hay acervo probatorio pero teníamos que ir a juicio y varias personas depositando e incluso depósitos realizados por M.l. y no sabemos quien hizo esos depósitos pero eso aparecen en la prueba d informes y ser puede apreciar un cheque en original de la señora y es un cheque personal que no vincula a laboratorios Vargas pero la función es tratar de demostrar la relación laboral porque es tratada de desvirtuar y por eso tenemos estas pruebas y no fundamentamos en la prueba de informes porque en la s documentales solo tenemos un estado de cuenta que no demuestra nada y básicamente esa fue la única documentales para demostrar la relación laboral y hay otras pero no vienen al caso para demostrarla y la prueba de informes y eso quedara a cuestión de los tribunal y esta motivado que simplemente hay un trabajador de laboratorios que realizaba los depósitos a favor de las señora y para no ser repetitivo siempre nos quedo la duda como laboratorios vargas obtuvo las facturas, que allegan una relación civil y no labora tampoco hubo un test de laboralidad

Juez: ¿Por que hay una simulación? Explíqueme el test de laboralidad cuando hay una negativa absoluta y dice que la parte actora tiene que demostrar la prestación del servicio donde esta el test de laboralidad. Respuesta: Caigo en el mismo punto de la contestación

Juez: Yo creo que eso tenia otro dicho los supuestos del test de laboralidad son circunstancia especificas en que basa la aplicación de una test en este proceso. Respuesta: En la contestación de la demanda se alega una relación civil y desde mi punto de vista en es momento emerge el test de laboralidad y ellos contestan como Laboratorios Vargas y alegan una relación civil y yo no la estoy demandando a ella y la parte demandada trato de profundizar y lo que hizo fue enredar mas

Juez: Precise eso. Respuesta: Creo que hay una confesión de parte con lo señalado en la contestación y no teníamos las pruebas antes de introducir la demanda porque la demanda fuese otra persona y el pago era quincenal y en algunas oportunidades si rebotaba el cheque y se le hacia una transferencia electrónica y ellos estaban en conocimiento que si existía una relación laboral y siempre la trataron de deslindar

Y ese argumento de que es una relación civil es reiterativo

Juez: Supongamos que efectivamente existe un argumento de la demandada en cuanto al alegato de que lo que existió entre la señora M.L. era una relación civil como terapeuta. Eso es relevante al fondo de la controversia si usted demando a laboratorios vargas, donde esta la relación entre M.l. y laboratorios vargas. Respuesta: Inclusive

De la relación se puede apreciar en la audiencia de juicio que laboratorio alega que fue un favor entonces si eso fue un favor y esta expresado de forma categoría es decir que porque fue un favor no hay relación laboral ahí esta la relación en el libelo en el expediente no hay ninguna relación de M.L. y ella no es nada de laboratorio vargas y porque laboratorios Vargas porque hizo el favor

Juez: ¿De quien era la carga probatoria de la relación entre M.L.? Respuesta: Era nuestra

Juez: Si esa carga era suya la que recibía el beneficio y si ésa relación existía y asume que era su carga como se probo esa conexión en los estados de cuenta de Banesco y con el deposito. Respuesta: Si con esas pruebas que devienen ambos de las pruebas de informes

Juez: ¿Algo más? Respuesta: Solicito que sea declarada con lugar la apelación…

La parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizo las siguientes observaciones:

…En primer lugar con respecto a la inversión de la carga de la prueba cuando se lee la contestación de la demanda y e el audiencia la defensa principal es la falta de servicios entre la persona y ninguna de las tres demandantes ha prestado servicios a laboratorios Vargas y con el tema de la defensa subsidiaria es la forma de ejercer la defensa en el caso que llegan a declarar que si había prestación de servicios y si lo estableciese el argumento subsidiario de que de los documentos que nos enviaron no hay relación laboral sino civil pero nunca hemos confesado que habían prestado servicios

En cuanto a lo que dijo el colega de las terapias como preámbulo de la defensa subsidiaria no nos consta si la señora presto o no servicios a su paciente y lo que si nos consta es que le daba a una Katiuska una terapias a la señora

En cuanto a la prueba de informes de Banesco no se evidencia ningún pago de laboratorios Vargas a las demandantes y mi colega dijo otra cosa

En cuanto a la transacción eso se celebro y no solo los mismos hechos y lo que ocurrió es que el escrito de pruebas que ellos presentan no trajeron prueba entonces ante el riesgo de que un juez aunque no era trabajadora fue un tema de no buena estrategia del abogado que llevaba el caso en el momento en esa transacción se dijo que no fue trabajador de laboratorios Vargas es una aclaratoria y es un caso diferente y nos comunicaron que se hizo por una mala estrategia

En cuanto a las pruebas del caso la señora M.l. es muy allegada al presidente y no hacen llegar los documentos que tienen de esas personas y el juez de juicio lo dice en el folio 371 y por eso tenemos esos documentos y vuelvo en y esta humilde opinión se confundió un tema personal con el hermano de la señora pero están mezclando un tema de un hermano con Laboratorios Vargas y entonces como se hizo una ayuda resulta que el bufete es patrono de una fisioterapeuta

En cuanto a la exhibición de documentos lo que dijimos es que nunca hemos tenido los reglones de esos documentos

En cuanto a la supuesta dualidad de la contestación simple no hemos actuado en la persona que nos dio un poder y siempre ha sido exclusiva de laboratorios Vargas y el colega hablo del supuesto favor lo que hablamos fue de m.V. como persona natural a Laboratorios Vargas de la cual ella es presidente y esas son las observaciones y quería aprovechar para exonerar que en este caso lo que hemos hecho es negar la prestación y no solo que no hay pruebas sino que además ay pruebas y declaraciones de parte de las demandantes y en la audiencia de juicio que corroboran que ellas no prestaban servicios a laboratorios Vargas y nos consta de Katiuska que no es ni presidenta solo es un tema familiar y así lo hemos dicho en primera instancia y aquí y además de sus declaraciones y lo que consta en autos corrobora que ellas no prestaban servicios a laboratorios vargas y todos sabemos que la prestación de servicios además no hubo pago

En cuanto al sentencia de fondo apelada en nuestro criterio esta ajustada a derecho y su motivación tiene un razonamiento impecable que analiza todos los elementos probatorios tiene una aplicación e interpretación correcta del derecho

Carga probatoria de la prestación de servicio parte actora

La parte actora no cumplió con su carga

En nuestro criterio esta ajustada a derecho y solicitamos que se declare sin lugar la apelación…

Asimismo la parte actora, realizo las siguientes observaciones de cierre:

…Podemos determinar que desde mi punto de vista la defensa subsidiaria es para defenderme en caso tal que el tribunal considere que si hay una relación laboral y la defensa subsidiaria en nuestro punto de vista no calza en este punto por lo que no puede haber una defensa en su nombre porque es una persona natural que no fue demandada

Juez: Eso le violentaría a usted algún derecho. Respuesta: no lo veo de ese punto

Juez: ¿Cómo? Respuesta: No considero que me estén violando algún derecho pero quiero traer a colación que esa defensa de una manifestación de voluntad de laboratorios vargas porque trato de que cuando alega una defensa subsidiaria es para demostrar algo que el tribunal considere algo como parcial y alegar como defensa subsidiara que existía una relación civil en ves de laboral no estamos de acuerdo con esa situación y la Ley y la jurisprudencia ha sido clara y desde mi punto de vista hay una inversión simplemente por ese hecho

Juez: Yo no puedo analizar por sana critica elementos fraccionados en entonces me voy al inicio defensa subsidiaria no entiende porque se hizo a una persona no demanda si yo tengo unos hechos de unas persona ajena al proceso como tiene consecuencia jurídica en cuanto a un señalamiento de un tercero ajeno al proceso, le pregunto como hago para precisar ese punto porque me dice algo al inicio y luego me dice que cambie. Respuesta: Cuando alego lo que no entiendo lo de la defensa subsidiaria lo que quiero manifestar es y se hace muy claro en el capitulo ll, la defensa subsidiaria no puede ser fraccionada y no puedo yo como litigante asumirla de manera fraccionada entonces cuando digo que no estoy demandando a la señora M.l. no le estoy reclamando prestaciones a ella pero es como accesorio

Juez: ¿Por que no se demando a esa señora? Respuesta: Porque ellos manifestaron que tienen una hija que vivía en Canadá y se hicieron cargo y la hija siempre estuvo en Canadá

Juez: ¿Eso imposibilitaba demandarla? Respuesta: Si

Porque demandamos a Laboratorios Vargas por la información que manejaban las actoras porque de lo que promovimos que fue un estado de cuenta

Juez: Supongamos que las cosas ocurrían como usted dice que la hija que esta en Canadá era la persona que tenia la carga. ¿Por que no tratar de correlacionar esa vinculación entre la señora Jerez y laboratorios Vargas? Respuesta: El asunto de la señora M.l.j. fue tratado como secreto de estado por los integrantes

Juez: Estoy en el proceso porque no se acciono a esa persona en forma personal o a sus causahabientes para relacionar esa persona. Respuesta: No tenemos ni siquiera el nombre completo de la hija

Juez: ¿Quien era le persona encargada del contacto? Respuesta: Una persona que tenemos

Juez: Si la señora no se movía ellas tenían llaves de la casa. Respuesta: Si

Juez: Si la señora la traslada a una clínica a quien llamaban. Respuesta: a una señora llamaba N.P., la tratamos de localizar a esa señora en incluso queríamos traerlas como testigos

Juez: ¿Por que no la trajo? Respuesta: Porque no se pudo y esa es la realidad no tenemos pruebas

Lo dije en la audiencia de juicio que depende de la pruebas de informes decidimos si seguimos o no desistimos

Juez: La prueba de informes para usted es determinante porque un empleado pago una vez mediante un deposito. Respuesta: No eso no lo tratamos de hacer porque no hay pruebas y me quedo claro lo del favor

Juez: En la audiencia de juicio no le quedo claro. Respuesta: No

Juez: La explicación que se dio con relación a las facturas y a la presidenta no quedo claro en la audiencia de juicio. Respuesta: Si quedo claro con toda sinceridad y estamos tratando de sacar el juicio con la inversión de la carga de la prueba…

Finalmente, la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre:

…Ellos parecen partir de la premisa que haberle prestado servicios a la señora era sinónimo de haberle prestado servicios a laboratorios Vargas y el juez de juicio hizo una actividad profunda de interrogatorio y de lo que ellas dicen como lo veo y le recomendaron una enfermeras una trabajaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y echan todo ese cuento ellas mismas ellas son las que conocen y no tienen nada de laboratorios vargas y si en dado caso se dijera que presto servicios era calzadillas los fisioterapeutas eso era para en el caso que nos declararan sin lugar la defensa y eso esta en el expediente y en la audiencia de juicio y eso esta ahí y el lo que se dedica es a distribuir y presentar y esas son las do cosas…

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas C.M., K.C. Y M.S., quienes a través de sus apoderados judiciales han alegado lo siguiente, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…En el escrito libelar, la parte actora aduce que la ciudadana K.C. comenzó a prestar servicios laborales para Laboratorios Vargas, en fecha 14 de abril de 2008 y sus labores consistían en realizar la rehabilitación física y terapia respiratoria de la señora E.J., las cuales atendiendo a su estado de s.e. realizadas en su hogar, el cual se encuentra ubicada en la Urbanización S.R.d.L., Residencias 19, piso 7, apartamento 7-b.

Advierte que para la fecha de ingresó la señora E.J. era atendida por la enfermera Z.R.M.d.B., desde hace mas de 6 años, la cual tiene entendido interpuso demanda por pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo aduce que sus labores consistían en micro-nebulizaciones, percusiones torácicas y drenaje postural para la movilización de las secreciones bronquiales, ejercicios respiratorios para aumentar la capacidad respiratoria y ejercicios activos-asistidos de MsSs y MsIs, con una frecuencia de 3 veces por semana, la cual se incrementaba cuando el cuadro respiratorio se agudizaba, hasta el mes de junio de 2010, ya que a partir de esa fecha la señora Jerez ameritó hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Policlínica Metropolitana por presentar un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda siendo necesario para su egreso a una habitación el alquiler de un ventilador mecánico y la contratación de personal especializado en cuidados de enfermería para la atención 24 horas al día, por lo que contratan a las ciudadanas M.S. y C.M., luego de lo cual la rehabilitación física y terapia respiratoria era aplicada diariamente, es decir, los 7 días de la semana.

Señala que la señora I.J. mantenía contacto con la licenciada M.F. y N.P. quienes autorizaban los traslados de la paciente en caso de ser necesario y las cuales son empleadas de Laboratorios Vargas, quien se encargaba de la manutención de la señora E.J., por ser H.V. uno de los socios de la empresa. Que incluso las medicinas requeridas por la señora Jerez eran proporcionadas por la señora teresita, quien también es empleada de Laboratorios Vargas.

Advierten que antes del inicio del mes de junio los depósitos se le realizaban a la Licenciada Magnolia Tabares, la cual cuido por poco tiempo a la señora Jerez y ésta a su vez, les cancelaba a sus colegas.

Aduce que su pago era realizado de forma quincenal y el de las enfermeras de forma semanal, mediante depósitos bancarios realizados por Laboratorios Vargas en su cuenta corriente, el cual distribuía con las enfermeras, lo cual fue acordado previamente con la licenciada Piñeiro para evitar retrasos en los pagos, lo cuales ocurrían por la devolución de cheques sin disponibilidad de efectivo.

Por lo antes expuesto las ciudadanas K.C., M.S. y C.M., quienes ingresaron en fechas 14 de abril de 2008, 7 de junio de 2010 y 27 de julio de 2010, respectivamente, hasta el día 3 de marzo de 2011, la primera de las señaladas y hasta el 11 de marzo de 2011, las otras dos ciudadanas, cuando fueron despedidas injustificadamente, devengando un salario promedio diario de Bsf. 366,66, Bsf. 574,66 y 556,29, reclaman el pago de los siguientes conceptos, a saber: 1) prestación de antigüedad, 2) vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, 3) utilidades vencidas y fraccionadas, 4) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, 5) preaviso, 6) domingos y feriados (solo las 2 ultimas de las identificas) y 7) salarios dejados de percibir (solo en lo que respecta a la C.M., quien se encontraba amparada de inamovilidad por encontrarse embarazada al momento del despido injustificado), estimando la demanda en la cantidad de 795.053,37, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 15 de febrero de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado A.C., quien consigno escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes

…La demandada alegó la inexistencia de la prestación de servicios de las reclamantes a favor de Laboratorios Vargas, señalando que en el libelo y la subsanación las demandantes confiesan que no prestaron servicios a favor de la empresa, sino a favor de su p.M.E.J., por lo que debe ser declarada con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda incoada.

Asimismo, aducen como defensas subsidiarias para el supuesto negado que se considere que las demandantes prestaron servicios personales y directos para la demandada, la inexistencia de una relación de trabajo entre un profesional de la salud y un paciente, toda vez que a pesar de desconocer las condiciones en las cuales pueden haber prestado el servicio a favor de su paciente, se observa de las facturas emitidas por la señora Calzadilla y de sus dichos, que esta no era una trabajadora subordinada, sino por el contrario es una profesional independiente, por lo que la naturaleza jurídica de la relación es civil y no laboral.

Señalan que de acuerdo a lo expuesto en el libelo y su reforma, que la señora Calzadilla tuvo como paciente a la señora Jerez, la cual no era exclusiva; que los equipos y herramientas eran de su propiedad; que no estaba sometida a horario de trabajo, ni control disciplinario, ni supervisión de la señora Jerez, es decir, no existió subordinación, ni ajenidad y que conforme al test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia utilizado en las denominadas “zonas grises”, en las cuales existen dudas razonables sobre la laboralidad o no de la relación de las partes, no resulta necesario toda vez que la demandantes no fueron trabajadoras dependientes.

Asimismo aducen que la causa de la terminación de los servicios obedece a una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la señora Jerez falleció el día 7 de marzo de 2011, por lo que serían improcedentes los reclamos de preaviso omitido, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, debiendo advertir a todo evento que resultan excluyentes entre sí las indemnizaciones establecidas en los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir pretendidos por la señora Millán por la inamovilidad maternal, mas aun cuando no existe a los autos prueba que se encontrara para esa fecha embarazada y que en el supuesto negado que lo estuviera su acción se encuentra caduca por no haber solicitado su reenganche y pago de los salarios caídos dentro de los 30 días del supuesto y negado despido.

Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e inciertos la prestación del servicio invocada a favor de la demandada; ser propietarios de la propiedad en la cual señalan prestaron el servicio las demandantes; que las licenciadas Flores y Piñeiro sean sus empleadas y que autorizaran los traslados de la paciente; que se encargaran de la manutención de la señora Jerez; que H.V. sea socio de Laboratorios Vargas; que la paciente de las demandantes requiriera atención las 24 horas del día, 7 días a la semana; que proporcionaran ambulancia para el traslado a la clínica, ni que se costearan las hospitalizaciones cuando la póliza de seguro de la señora Jerez se agotaba; que la administradora de Laboratorios Vargas tomara medidas para solventar la situación en caso de emergencia; que la señora teresita sea empleada de la empresa; que realizaran depósitos a la Licenciada Tabares o la señora Calzadilla; que las demandantes fueran despedidas injustificadamente; que devengaran salario alguno; así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas y costos procesales…

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y

LA CARGA DE LA PRUEBA

Tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso corresponde a esta sentenciadora en atención a los limites de la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada, determinar la existencia o no de una relación de carácter laboral, entre la empresa accionada y las accionantes, siendo que la parte accionada niega absolutamente dicha relación de carácter laboral.

Ahora bien, visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio traído por las partes al proceso. Así se establece.

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Cursantes a los folios Nº 79 al 150, 152, 154 y 155 de la pieza principal del expediente, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que la parte demandada señalo que tales documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho que a su decir son inconducentes, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandante insistió en su valor probatorio, por lo que este Tribunal Superior pasa a analizarlas de la siguiente manera:

Cursante al folio Nº 79 al 150, ambas inclusive de la pieza principal, constantes de impresiones de los estados de cuenta Nº 0134XXXXXXXXX1006066, en Banesco Banco Universal, referidas a la ciudadana K.C.; en tal sentido esta Alzada las desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio y las mismas no fueron debidamente ratificadas en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cursante al folio Nº 152, constante de copia al carbón del vaucher Nº 20399086 de Banesco, Banco Universal, de fecha 16 de febrero de 2011, para ser acreditado en la cuenta Nº 01340356263561006066 perteneciente a K.C. mediante el cual se devuelve en cheque Nº 65064122, girado contra la cuenta Nº 01140191171916002358 del Banco del Caribe perteneciente a M.V. a favor de K.C.; en tal sentido esta Alzada las desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio y las mismas no fueron debidamente ratificadas en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Cursante al folio Nº 154 y 155, riela en original informe de ultrasonido Obstétrico Nº 6028, anexo ultrasonido, emanados de la Clínica Gómez & Asociados, C.A. a favor de C.M., de fecha 30 de junio de 2011; en tal sentido esta Alzada las desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio y las mismas no fueron debidamente ratificadas en la audiencia de juicio. Así se establece.

EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES

Dirigidas a la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios Nº 342 al 357, ambos inclusive, del presente expediente, se observa de una revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observaciones y de la misma se extrae la siguiente información: a) la cuenta corriente Nº 0134-0356263561006066, aparece registrada en sus archivos y pertenece a K.C. y que los datos de los depositantes solo aparecen registrados en los soportes originales remitiendo copias de los datos de los depositantes, remitiendo relación de 41 depósitos en la mencionada cuenta distribuidos de la siguiente manera, bajo el nombre de: (1) M.E.J. o E.J., cedula de identidad Nº 2.126.710, se realizaron 19 depósitos; (2) E.J., cedula de identidad Nº 21.267.108, 1 deposito; (3) E.O., cedula de identidad Nº 5.565.104, 3 depósitos; (4) W.G., cedula de identidad Nº 6.280.964, 2 deposito; (5) no localizados, 15 depósitos y; (6) nombre ilegible, cedula de identidad Nº 4.425.191, 1 deposito; b) la cuenta Nº 01340356243565018441, aparece registrada en sus archivos y pertenece a C.M. y que los datos de los depositantes solo aparecen registrados en los soportes originales remitiendo copias de los datos de los depositantes, remitiendo relación de 8 depósitos en la mencionada cuenta distribuidos de la siguiente manera, bajo el nombre de: (1) C.M., cedula de identidad Nº 10.224.283, se realizaron 3 depósitos; (2) Diomer Ramos, cedula de identidad Nº 16.627.187, 1 deposito y; (3) no localizados, 4 depósitos y; c) que se realizaron 18 transferencias entre las cuentas Nº 0134-0356263561006066 (cuenta de origen) y Nº 01340356243565018441 (cuenta receptora).

Asimismo, en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora consignó en 1 folio útil, impresión de la planilla de cuenta individual del ciudadano Manjarrez Omar, titular de la cedula de identidad Nº 4.245.191, quien presta servicios para Laboratorios Vargas y quien realiza el deposito Nº 399298058 (ultimo recibo del folio Nº 349), a favor de la ciudadana K.C., lo cual constituye una prueba sobrevenida y con lo cual – a su decir - queda demostrado 1 pago de la empresa demandada a favor de la reclamante, lo cual también se evidencia con del cheque emanado de M.V.. De dicha documental observa esta Alzada que la misma nada aporta a los hechos controvertidos y en tal sentido se desecha del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuya respuesta que cursa a los folios Nº 251 y 252, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observaciones y en la cual el tercero informa que la cuenta corriente Nº 01020125050000033064, pertenece a M.S., así como las transferencias detalladas e informando que no es posible suministrar la información solicitada por los motivos allí expresados. Al respecto, observa esta Alzada que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha del proceso, debido a su impertinencia. Así se establece.

Dirigida al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta riela a los folios Nº 237 al 249, al respecto, observa esta Alzada del video de la audiencia de juicio por inmediación en segundo grado que la parte demandada no realizó observaciones y en la cual el tercero informa que reposa la información tributaria de Laboratorio Vargas correspondiente a los últimos 3 años; en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) desde el 9 de marzo de 1994, anexando copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursantes en los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que el apoderado judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Cursante al folio Nº 2 al 7, 12 al 18 y 25, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “A”, “C” y “E” constantes de copias de: (1) documento constitutivo de Laboratorios Vargas; al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que el objeto de la demandada es la explotación del reamo de laboratorios en general, fabricación de productos químicos y de productos especialidades farmacéuticos, elaboración de perfumes y cosméticos, representación, almacenamiento, compra, venta y distribución de los mismos y cualquiera otra actividad mercantil licita y conveniente para los intereses de la empresa; (2) Acta de asamblea de accionista de Laboratorios Vargas, en la cual se evidencia que M.V. y L.V., desempeñan los cargos de Presidenta y Vicepresidenta; (3) registro de información fiscal emitido por el seniat, en el cual se señala que la sede de la demandada es la Avenida Norte Sur 0, Edificio Laboratorios Vargas, Parroquia S.T., Caracas. Así se establece.

Cursante al folio Nº 8 al 11, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “B”, constante de impresión de la página web de Laboratorios Vargas; al respecto esta Alzada las desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto no le resulta oponible a las demandantes. Así se establece.

Cursante al folio Nº 19 al 23, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “D”, constante de copias simple del titulo de propiedad del apartamento 7b, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que dicho inmueble se encuentra ubicado en el piso 7, del edificio 19, situado en la calle B-H, de la Urbanización S.R.d.L., Caracas, cuyo propietario es Inversiones Chur, C.A. Así se establece.

Cursante al folio Nº 25 al 46, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “F”, constante de 22 facturas emanadas de K.C. al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que fueron emitidas por conceptos de Terapia Respiratoria a favor de la ciudadana E.J., por los periodos, montos y servicios allí señalados. Así se establece.

Cursante al folio Nº 47 al 197, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio Nº 2 al 167, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcadas “G”, constante de copias de las declaraciones trimestrales presentadas por Laboratorios Vargas al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos desde el segundo trimestre de 2008 al primer trimestre del 2011, en el cual se observan los trabajadores de la demandada; se les confieren valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Cursante al folio Nº 168, marcada “H”, constante copia simple del certificado de defunción EV-14 del Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Instituto Nacional de Estadísticas de la ciudadana M.E.J., al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana falleció en fecha 7 de marzo de 2011 Así se establece.

EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES

Dirigida al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan al folio Nº 254, cuya resulta riela a los folios Nº 237 al 249, al respecto, observa esta Alzada del video de la audiencia de juicio por inmediación en segundo grado que la parte actora no realizó observaciones y en la cual el tercero informa que reposa la información tributaria de la ciudadana K.C. correspondiente a los últimos 3 años; la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) desde el 12 de diciembre de 1992 y que no se presentó declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) como contribuyente formal para los periodos solicitados; se le confiere valor probatorio en los que respecta a su contenido. Así se establece.

Dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios Nº 325 al 330, cuya resulta riela a los folios Nº 237 al 249, al respecto, observa esta Alzada del video de la audiencia de juicio por inmediación en segundo grado que la parte actora no realizó observaciones, sin embargo hizo referencia al contenido del folio Nº 327, en el cual se señala que la demandante M.S. aparece inscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, se solicitó a la ciudadana M.S., que informará si presta o no servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que presta servicios desde el 1 de febrero de 2008; se le confiere valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Dirigida al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, cuyas resultas no rielan a los autos, cuya resulta riela a los folios Nº 237 al 249, al respecto, observa esta Alzada del video de la audiencia de juicio por inmediación en segundo grado que el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en dicho acto. Así se establece

EN CUANTO A LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De los documentos señalados en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido, el apoderado judicial de la demandante ciudadana K.C. exhibió copias al carbón de los recibos quincenales constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, señalando que los originales los tiene Laboratorios Vargas, los cuales se ordenan agregar al expediente. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que es falso que la empresa tenga estas facturas y que lo cierto, es que las copias nos las facilitaron familiares de la señora Jerez; que estas facturas emanan de la señora Calzadilla a favor de la señora Jerez, lo cual demuestra que no prestaba servicios para Laboratorios Vargas, así como que no existe igualmente relación de trabajo entre la señora Calzadilla y la señora Jerez, ya que se estos configuran en indicios de lo que existió entre ambas fue una relación entre una profesional de la salud y su paciente.

Al respecto, el juez de juicio instó al apoderado judicial de la parte demandante que informará: 1) por que las facturas se emiten a nombre de la señora Jerez y no de Laboratorios Vargas?. R: era una exigencia de Laboratorios Vargas; 2) Que persona de Laboratorios Vargas? R: M.F. era la persona designada por Laboratorios Vargas para llevar el control de todo lo que tenía que ver con el cuido de la señora Jerez, alquiler de equipos médicos y pagos de las enfermeras, inclusive era quien autorizaba el traslado de la señora Jerez; 3) Como usted puede afirmar que ella era la persona designada por Laboratorios Vargas? Consta alguna prueba? R: No consta ninguna prueba ciudadano Juez, por eso es nuestra insistencia en la prueba de informes de donde viene (sale) el dinero con el cual se le pagaba a mis representadas, ya que de acuerdo a lo alegado por Laboratorios Vargas fue un favor de algún accionista, pero no lo sabemos, pero indudablemente había un salario, que indudablemente el patrono era M.F. porque era la persona que estaba pendiente del cumplimiento de la jornada y que se cumpliera con todo lo programado con el cuido de la señora Jerez, inclusive la señora Mírame Flores era la persona que autorizaba el traslado de la señora Jerez cuando se complicaba en su estado de salud a la clínica Metropolitana; 4) El cargo de M.F., dentro de la empresa demandada cual es? R: No es que el problema, es que Laboratorios Vargas a raíz del caso de Z.M. ellos trataron de desvirtuar y de simular la relación laboral; 5) Como le consta al Tribunal que M.F. trabajo en Laboratorios Vargas? R: No le consta al Tribunal de las Actas Procesales no le consta.

Luego, le solicitó a la ciudadana K.C. que informara respecto a: 1) Quien la contrató? R: M.F.; 2) Quien es M.F.? R: Es una encargada, no se que relación tiene con Laboratorios Vargas simplemente a través del Dr. H.F., el falleció era un neumonologo de la Policlínica Metropolitana nos contactan en el servicio de terapia respiratoria porque requerían servicios para la señora Jerez, que ella fue la encargada de iniciarle las terapias en el año 2008; 3) Como le consta que esa persona era representante de Laboratorios Vargas? R: La señora Zulma era la enfermera de la señora Jerez, la señora Zulma era con quien ella trataba ok, yo le dejaba los recibos a la señora Zulma porque era una exigencia de la señora M.F., para que constaran las terapias que le hacían a la señora E.J.; 4) Zulma es empleada de Vargas? R: Yo no se, se imagina porque ella trataba a través de M.F., ella no se trataba sola; 5) Cual es su profesión? R: Fisioterapeuta; 6) Se reunió con algún representante de la empresa, fue alguna entrevista? R: No vinieron a la casa, la señora M.F. la conoció luego de que muriera la señora Jerez; 7) Donde prestaba usted el servicio antes de comenzar a prestar servicios a favor de la demandada? R: A domicilio; 8) Como llega usted a ese domicilio a prestar servicios? R: la contacta M.F., le da la dirección de la casa y llega hasta allí; 9) Como la contactan? R: por teléfono, llaman a la policlínica Metropolitana y solicitan una terapista a través del Dr. H.F. ya fallecido, llaman al consultorio piden alguno de los terapista y nos acercamos a casa de la señora Jerez, ya allí habló con la señora Zulma que era la enfermera de la señora Jerez, ella trabajaba para la señora Jerez y quien le cancelaba era la gente de Laboratorios Vargas a través de la señora M.F. o N.P.; 10) Como le consta quien le cancelaba a esta persona? R: Que solo conoció a la señora Piñeiro que iba cada 15 días a la casa de la señora Jerez para ver como iban las cosas y para retirar los recibos que le exigían dejar allí, esos fueron los 3 primeros años, pero luego cambio ya que para junio de 2010, ya que la señora se complica y va a la unidad de cuidados intensivos en la Policlínica Metropolitana, la señora sale en malas condiciones con que cuidados de enfermería críticos, es donde empiezan actuar las enfermeras, sale de cuidados críticos y pasa a una habitación, luego le dan de alta; 11) Como llegan las enfermeras allí? R: Las enfermeras trabajaban anteriormente en la Policlínica Metropolitana y al salir la señora de cuidados intensivos una de las hijas de la señora Jerez la señora Ivana le preocupaba la situación de la mama quería que el cuidado fuese de expertas en terapia intensiva y por eso se logra contactar a las enfermeras mediante Ivana (ella no trabaja en Vargas), ella es la que contacta pero no es la que paga, comienza a pagar la señora Piñeiro y luego M.F.; 12) Usted señala que los pagos se realizaban mediante transferencias y cheques usted recuerda que algún cheque de los que tuvo en su poder emane de Laboratorios Vargas? R: de M.V., las transferencias las realizaban en cheque y cuando el cheque rebotaba la llamaban porque era su cuenta, ella retiraba el cheque y se los entregaba a ellos; 13) Usted recibía ordenes de M.V.? R: Aja Si, la llamaba mis cuando había por ejemplo hospitalizar a la señora y la clínica necesitaba un deposito y través de ellos era que se hacia el ingreso de la señora, al igual que los materiales que se utilizaban la bombona de oxigeno a través de Locatel; 14) Quien le requiere que la comunicación fuera directamente con M.V.? La enfermera Zulma cuando inicialmente me decía yo trato contigo la parte de la señora, pero si yo necesito unos materiales a quien yo llamo? O se hablaba con M.V., M.F. o N.P.; 15) Podía diferenciar usted cuando cancelaba Laboratorios Vargas y cuando M.V.? R: Era un solo pago (transferencia) en su cuenta, donde las enfermeras llevaban su rol de guardias, cada quien llevaba un monto diferente y al ellos hacer un deposito lo que hacían era es tanto, eso sumábamos lo que me cancelaban a mi y lo que le cancelaban a cada enfermera y ella les hacia a cada una su transferencia; 16) Prestó usted el servicio dentro de las instalaciones de laboratorios Vargas? R: No; 17) Disfruto de beneficios laborales? R: ella estaba a disponibilidad a tiempo completo, no disfruto de ningún beneficio; 18) Las facturas eran exigidas desde el inicio? R: Si; 19) Como se establece cuanto corresponde a cada enfermera? R: ellas llevaban un rol y allí se llevaba cuanto le corresponde a cada una, que ella hablaba con Natividad y le decía cuantas guardias realizaban las enfermeras en la semana y ella llamaba de acuerdo a lo que le informaban, así como el numero de terapias que ella realizaba (interrumpe la señora Millar, señalando que existía otra persona que realizaban otras labores); continuó señalando que ellos (demandada) todos los lunes necesitaban un monto y si no lo tenían se quedaban sin cobrar y siempre había un día fijo donde se cancelaba.

Luego, la ciudadana C.M. señaló que: 1) Se debía informar a laboratorios Vargas o cualquier otra persona cuantas guardias realizaban ustedes? R: nosotras teníamos un control, el monto no variaba mensual, si eran 10 millones eran 10 millones mensuales, lo que teníamos que saber era quien hacia las guardias o no, e.e. y la otra compañera y le informaran a la señora Calzadilla o a la señora Natividad, que cuando se retrazaban con un pago la señora Natividad les informaba que era porque Laboratorios Vargas le faltaba un firma de X o Y, para hacerla por eso los pagos se retrasaban, que ella una vez obtuvo un pago de la señora M.F. por un equipo (planta de luz); que cuando la llaman a ella, ella hablo con la señora Natividad le informó que su pagos se iban a realizar mediante a Laboratorios Vargas, es evidente que no fue Laboratorios Vargas sino mediante la señora Natividad y M.F.; que no era un familiar de la señora os hijos e.L.V., que una abogada de Laboratorios Vargas los llamó y en ese documento se señala que Laboratorios Vargas le pagaba.

Cursante a los folios Nº 258 al 300, ambos inclusive, rielan a los autos 39 facturas emanadas de K.C., al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio y se evidencia que las mismas fueron emitidas por concepto de Terapia Respiratoria a favor de la ciudadana E.J., por los periodos, montos y servicios allí señalados. Así se establece.

Asimismo, tenemos que las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

EN CUANTO A LA PRUEBA LIBRE

Marcado B, que corre al folio 8 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, se deja expresa constancia que fueron analizadas anteriormente al momento de valorar las pruebas documentales, por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en el presente caso apela la parte actora, siendo que el tribunal a-quo determinó que no hubo relación laboral entre la parte actora y demandada declarando una falta de cualidad y en consecuencia sin lugar la demanda, al respecto observa este Tribunal Superior que la defensa fundamental en el presente caso fue el establecimiento de la carga probatoria, en el sentido que la parte actora denuncia el hecho de que el juez de la recurrida realizo una aplicación incorrecta siendo que debió establecer en virtud de la defensa subsidiaria establecida en la contestación de la demanda, por lo que a decir de la parte accionante el Juez de la causa debía entender como controvertida la relación laboral, y en tal sentido dar por entendido que la parte demandada tenia la carga de demostrar la existencia de una relación distinta a la laboral, en este sentido observa esta Alzada que de una revisión efectuada al fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción judicial procede a aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

En tal sentido, tenemos que el Juez a-quo, en cuanto a este punto motiva su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, tal como se ha le corresponde a las demandantes demostrar la existencia la prestación del servicio alegado y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios de las ciudadanas C.M., K.C. y M.S. a favor de la demandada Laboratorios Vargas S.A.,

En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso J.C.M.M. y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras las demandantes no aportaron al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada Laboratorios Vargas S.A. y en consecuencia sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas K.C., C.M. y M.S. contra Laboratorios Vargas S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de la transcripción que antecede, que el Juez de la causa determino que no había relación laboral en virtud, de que los demandantes no habían demostrado la misma, en tal sentido observa esta Alzada que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda niega absolutamente la existencia de una relación de carácter laboral entre su representada y las accionantes, en tal sentido resulta necesario consideración de quien decide realizar ciertas observaciones sobre la carga probatoria laboral, a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…).

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Observa esta Alzada que en los términos en que ha sido contestada la demanda, estamos en presencia de una negativa absoluta de la relación laboral, siendo esta la única excepción en cuanto a la inversión de la carga de la prueba para la parte demandada, asimismo se observa de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que fue a partir del año 2003 en que se comienza a manejar lo que es la inversión de la carga de la prueba, y se suscito un criterio en cuanto a la alegación de la prescripción de forma subsidiaria cuando hay una negativa absoluta de la relación laboral, el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Social al establecer que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe, y en este sentido en esos casos se consideraba como una confesión, por cuanto se estaban alegando argumentos de defensa, sin embargo posteriormente la Sala de Casación Social flexibilizando dicho criterio entendiendo que el hecho de haber alegado la prescripción, traía como consecuencia que estaba admitiéndola existencia de esa relación y la sala establece que pudiese negarse y negarse en forma subsidiaria la prescripción y señala la inversión de la carga probatoria señalando que la parte actora debe demostrar el hecho y en caso que efectivamente la demostrara, el juez debía descender a las actas del expediente y analizar los elementos de la prescripción para analizar previo al fondo dicha defensa de prescripción, en tal sentido al aplicar dicho criterio al caso concreto nos encontramos con que perfectamente la parte demandada pudo solamente haber alegado que niega la relación laboral absolutamente y quedarse ahí, sin embargo se observa que realizo una amplia defensa subsidiaria, en tal sentido de la revisión efectuada a la contestación de la demanda específicamente al folio 177 se observa que la parte demandada alega:

…realmente desconocemos si es cierto o no que la Sra. SOMOZA y la Sra. MILLAN efectivamente atendían a la Sra. M.E.J. y cuales fueron las condiciones bajo las cuales atendían a su paciente. Igualmente desconocemos los detalles de las terapias físicas y respiratorias practicadas por la Sra. Calzadilla a su paciente, la Sra. M.E. Jerez….

… 17. Ahora bien, de las facturas emitidas por la Sra. CALZADILLA a la Sra. M.E.J. en los años 2009 al 2011 así como de las propias declaraciones de la Sra. CALZADILLA en el libelo y la subsanación, se llega a la convicción de que, en todo caso, la Sra. CALZADILLA no era una trabajadora subordinada de la Sra. M.E.J.. Por el contrario, era una profesional independiente que realizaba terapias físicas y respiratorias a diferentes pacientes, entre ellos a la Sra. M.E., por lo que en todo caso la naturaleza jurídica de la relación entre la Sra. CALZADILLA y la Sra. M.E.J. fue de carácter civil y no Laboral, en especifico, una relación entre un profesional de la salud y una paciente. Cabe destacar que, de los términos de la demanda y la subsanación, la Sra. CALZADILLA en ningún momento solicito a la Sra. Jerez el reconocimiento de beneficios propios de un trabajador dependiente…

Por lo que se evidencia de toda la defensa subsidiaria es que la misma se utilizo a los efectos de darle un alcance total a lo alegado en el libelo de la demanda, siendo que al observar los alegatos del libelo de demanda, se evidencia que hay una deficiencia en el mismo y que debió aplicarse un despacho saneador en la oportunidad correspondiente, siendo que no se especifico la relación laboral con la empresa, a los efectos de crear una duda en el Juez y crearle un indicio de que la empresa demandada tenia alguna intervención en esta prestación de servicio que se le realizada a la Sra. M.E.J., en tal sentido vista esta deficiencia concluye esta Alzada que el Juez de Juicio actúo ajustado a derecho al aplicar la negativa absoluta y por ende la carga de la prueba de la relación laboral la puso en cabeza de la parte actora, siendo que se evidencia una inexistencia de argumentos en el libelo de demanda, es decir no se acciono en los mismos términos que se pretende argumentar tanto en la audiencia de juicio como ante este Juzgado Superior, y no se observan los mismos en los limites de la controversia, considerando que seria violatorio al derecho a la defensa, puntualizar los argumentos utilizados en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior para darle argumentos al libelo de demanda, por cuanto la parte demandada no tendría oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció que los jueces deben atenerse a lo alegado u probado en autos por las partes, aduciendo:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

En tal sentido y en plena concordancia con el criterio que antecede considera quien sentencia que establecidos los limites de la controversia de conformidad con lo alegado en el libelo y la contestación, lo que se observa es que se acciono a una persona jurídica que presuntamente era responsable de las relación de tres personas por la prestación de un servicio, a una persona natural que era la Sra. M.L.J., el cual es un tercero que no es parte en el proceso, y no observa esta Alzada que desde el punto de vista laboral exista elemento alguno a determinar que efectivamente entre las accionantes y la empresa Laboratorios Vargas exista un vinculo laboral, ni siquiera la parte actora alega en el libelo de demanda la figura de la simulación, en tal sentido se concluye que no hay elemento alguno de la prestación del servicio, por lo que en virtud del principio de inmediación de la revisión de las actas del expediente tal como se señalo ut supra se evidencia una falta de argumentación por parte de la actora en el libelo de demanda, si bien es cierto la parte actora alega ante esta Alzada que no tenían material probatorio tendiente a probar la existencia de la relación laboral con la empresa accionada, solo se observa las resultas de unas pruebas de informes dirigidas al Banco Banesco, lo cual no da presunción de la existencia de una prestación de servicios a Laboratorios Vargas, indistintamente de la naturaleza de la relación, por lo que no evidencia esta sentenciadora elemento alguno que unan a las partes accionantes con la empresa demandada, por tales motivos considera esta Alzada que la sentencia a-quo se encuentra ajustada a derecho y en este sentido resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada Laboratorios Vargas S.A. y SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas K.C., C.M. y M.S., en contra de Laboratorios Vargas S.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-001662

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