Decisión nº 1264 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de noviembre de 2010

200º y 151°

SENTENCIA N° 1264

Asunto Antiguo: 1795

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000064

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 29 de octubre de 1999, el ciudadano V.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8783.573, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL S.R.L., R.I.F. N° J-07532856-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 152-A de fecha 3 de octubre de 1983, debidamente asistido por el abogado Francisco Loza.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.145, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-1862 de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, en contra de la Resolución notificada bajo el Nº 1000014261-7, de fecha 14 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del prenombrado Servicio Autónomo.

En fecha 19 de abril del 2007, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 22 de abril del 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1795, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2002-000064. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL S.R.L., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 22 de abril del 2002, este Tribunal comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de llevar a cabo la notificación de la recurrente de autos.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano Contralor General de la República, y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados en fecha 15/05/2002, 05/06/2002, 05/06/2002 y 06/05/2002, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 01/07/2002.

Mediante oficio N° 4420-1000, el Juzgado Quinto de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió comisión constante de siete (07) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que se llevo a cabo la notificación de la recurrente de autos.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 120/2004 de fecha 08 de julio del 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 01 de octubre de 2004, el abogado F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, constante de quince (15) folios útiles y copia simple del documento poder que acredita su representación, constante de tres (03) folios útiles.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito de informes y el documento poder.

En fecha 19 de julio de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, emitió y notificó a la contribuyente de la Resolución Nº 1000014261-7, en la cual se liquidó multa a cargo de la recurrente, por la cantidad de Bs. 162.000,00, en virtud de que presentó la declaración 28-EPJ, correspondiente al periodo de imposición de diciembre de 1996, en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución Nº 159, del 09 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.821, del 20 de octubre de 1995.

Lo anteriormente expuesto, constituye un incumplimiento de deberes formales, por lo cual la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente, según lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico tributario.

Ante su disconformidad con la sanción impuesta a través de la Resolución notificada bajo el Nº 1000014261-7, de fecha 14 de enero de 1998, la representación judicial de la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico en fecha 09 de febrero de 1998, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

Así la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución N° HGJT-A-1862 de fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente en fecha 09 de febrero de 1998.

En v.d.R.C.T. interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-7061 de fecha 31 de diciembre de 2001, remitió a esta Jurisdicción la Resolución Nro. HGJT-A-1862 de fecha 18 de mayo de 1999, a través de la cual decidió el Recurso Jerárquico, junto con el respectivo escrito recursorio y sus anexos.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

1) Que “la Resolución que se recurre se ha aplicado erróneamente el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en ningún momento dicha norma impone la obligación de acompañar junto con la solicitud que inicie la persona interesada el poder que acredite la representación de otra persona ni el documento constitutivo cuando se trata de personas jurídicas. Su numeral segundo, el cual sirvió de fundamento a la Administración Tributaria para desechar el recurso jerárquico que nos ocupa (página 6 de la Resolución), establece: ‘2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresiones de los nombres y apellidos (…)”. Y todos estos requisitos fueron cumplidos en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, pues, allí consta que el interesado es ‘Calzados y Deportes Mavidol S.R.L, y los datos de su registro correspondiente. Igualmente, consta mi nombre y apellido y demás señas que me identifican, con la expresa mención del carácter con el cual actúo”.

2) Que “Al acompañar en este acto la copia certificada del documento constitutivo de la citada empresa y del acta mencionada en el encabezamiento de este escrito, que de ampliamente demostrado que desde el momento mismo de la constitución ‘Calzados y Deportes Mavidol S.R.L’, hasta la presente fecha he sido uno de los administradores de la misma, lo que indica que para la fecha en que interpuse el recurso jerárquico que nos ocupa, estaba investido con dicho cargo, siendo en consecuencia uno de sus legítimos representantes, quedando de esta manera perfectamente destruida la afirmación contenida en la Resolución que se impugna, en la que se me imputa la falta de representación de la mencionada Sociedad de Comercio”.

3) Que la Administración Tributaria “dejó de aplicar en sede administrativa, los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 169 del Código Orgánico Tributario, como antes lo hemos dicho, con lo cual hubiera quedado demostrado plenamente mi legitimidad para interponer el recurso jerárquico, que nos ocupa”.

4) Que “la Administración Tributaria infringió el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al aplicar retroactivamente el nuevo criterio que se ha expresado, al exigir los requisitos antes señalados, para la interposición del recurso jerárquico, que para la fecha en que fue ejercido, no era preciso producirlos”.

Finalmente solicitó que “se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada”.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término, la representación del Fisco Nacional considera que la “representación de la contribuyente al interponer el Recurso Jerárquico, ciudadano V.C.C.G., simplemente se limitó a indicar el carácter con el que actuó, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL S.R.L, sin acompañar tampoco al escrito recursorio, Acta Constitutiva de la empresa o Documento Poder, a través de la cual se constata fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y dado que no cumplió el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso”.

Que “el impugnante no demostró su cualidad para recurrir, por lo que no probó su cualidad para firmar y obligar a la empresa, por todo ello, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico esta ajustada a derecho”.

La representación fiscal “estima improcedente la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente”.

Argumenta que “al no haber individualizado la recurrente las circunstancias atenuantes que operan en su favor y los motivos que sustentan su procedencia esta Representación Fiscal, ante la posibilidad de suplir a quien recurre en dichas omisiones, considera improcedente la solicitud formulada por la recurrente en tales término”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL S.R.L, en fecha 09 de febrero de 1998, contra la Resolución Nro. HGJT-A-1862 de fecha 18 de mayo de 1999; ii) si la presente acción resulta inadmisible por cuanto la contribuyente no subsanó en esta instancia jurisdiccional el vicio detectado por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, como lo es la falta de cualidad para ejercer el recurso, conforme el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la representación fiscal, referida a si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL S.R.L en fecha 09 de febrero de 1998, contra la Resolución Nro. HGJT-A-1862 de fecha 18 de mayo de 1999

En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.). (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL S.R.L ., interpuso recurso jerárquico, el cual corre inserto a los folios números 01 al 07 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por el ciudadano V.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.783.573, en su carácter de Administrador de dicha empresa.

Así, esta sentenciadora observa de la revisión de la Resolución que resuelve el jerárquico, identificada con las siglas y números HGJT-A-1862 de fecha 18 de mayo de 1999, (folio 08 al 15), que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 09 de febrero de 1998, en virtud de que el supuesto representante legal de la contribuyente de autos se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, señalando a su vez que dicho representante se limitó sólo a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa, requisito éste, que a criterio de la Administración Tributaria, debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer ese derecho.

Este Tribunal, hace constar que, de la Resolución supra identificada, se desprende que la Administración Tributaria, consideró que el Registro Mercantil, consignado en copia simple por la accionante, carece de mérito probatorio, toda vez que no fueron cotejadas con sus respectivos originales.

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 164 ejusdem:

Artículo 164. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en ese Capítulo.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.

Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

En este mismo orden de ideas el artículo 8 ejusdem, dispone:

Artículo 8. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposiciones especiales de este Código.

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

En este orden de ideas, esta sentenciadora advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales – por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan recurso administrativo alguno, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan. (Resaltado de este Juzgado).

En base a lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

“Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

Artículo 121. La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)

.

Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frete al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

En este orden de ideas, observa este Juzgado, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en la Resolución se, señaló -la cual corre inserto en los folios 08 al 15, del presente expediente judicial-, que el presunto representante de la contribuyente, ciudadano V.C.G., al intentar el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, tal y como fue determinado por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° HGJT-A-1862 de fecha 18 de mayo de 1999, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 09 de febrero de 1999.

Ahora bien, este Tribunal observa que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado; sin embargo no exige la ley que se acompañe el original de dicho documento en el segundo supuesto indicado.

Considera así esta sentenciadora, que en el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación, adolece de falso supuesto, por cuanto el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que no se acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder que acredita la representación del representante legal de la contribuyente de autos, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende, que la representación judicial de la accionante acompañó su escrito recursivo de una copia simple del Registro Mercantil, lo cual -según la Administración Tributaria- carece de mérito probatorio por cuanto no fue confrontada con el original.

Sin embargo, esta juzgadora observa, que si bien es cierto, el Registro Mercantil que fue consignado por la accionante junto con su escrito recursivo, en vía administrativa, fue presentado en copia simple, no menos cierto es que el mismo, es un documento público, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 1983, bajo el N° 152-A Tomo 32, Exp. 10259, tal y como se desprende del folio N° 17 del presente expediente judicial.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del Registro Mercantil de la empresa recurrente, el cual corre inserto a los folios Nos. 17 al 30, del presente expediente judicial, se desprende que el ciudadano V.C.G. titular de la cédula de identidad N° V-8.783.573, tiene las más amplias atribuciones y facultades en cuanto a la administración y disposición de la compañía, así como para ejercer la representación plena de la judicial, tal como se evidencia en el expediente judicial (folio N° 21), ello en virtud del carácter de Administrador que mediante la prenombrada Acta Constitutiva, le fue asignado, (folio N° 24).

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la reciente sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

“Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A). (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, igualmente debe considerar esta Juzgadora que si bien es cierto, el ciudadano V.C.G., al momento de presentar el recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria, acompañó su escrito recursivo de copia simple del Registro Mercantil, a los fines de acreditar su titularidad e interés legítimo para actuar en sede administrativa, no menos cierto es que el prenombrado ciudadano, en su carácter de Administrador de la contribuyente accionante, se encontraba legitimado para ocurrir en vía administrativa, teniendo un interés legitimo como Administrador, para recurrir contra la actuación de la Administración Tributaria, carácter éste que le fuera debidamente designado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria Nº. 14, Tomo 78-A, de fecha 12/08/97.

Por consiguiente, en virtud de la responsabilidad solidaria que recae sobre el Administrador de la empresa CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL, S.R.L., efectivamente, podía ejercer el recurso jerárquico, contra todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determine tributos, sanciones, intereses y cualquier tipo de accesorio a cargo de la mencionada empresa. Así a juicio de quien decide no se configuró la causal de inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, considerar inadmisible el recurso ejercido por la contribuyente CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL, S.R.L., representada por su Administrador, involucraría una flagrante violación del acceso a la justicia, materializada en una formalidad inútil.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, declara que, la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 09 de febrero de 1999. Así se declara.

En este orden de ideas, y en relación a lo señalado por la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, en relación al deber que tiene el Juez de la causa de revisar los requisitos de procedencia del recurso en cuestión, considera –quien decide- oportuno transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).

Sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas promovidas, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado nuestro M.T.d.J.:

De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita [Art. 429 CPC], se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos-en copias fotostáticas- dentro de las oportunidades indicadas en la norma (con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio.

Aunado a lo anterior, establece la referida disposición que el promovente que quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

La impugnación a la que se ha hecho referencia constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba -manifestación del derecho a la defensa-, a los fines de que aquél –el adversario- ejerza el control sobre tales instrumentos. Lo contrario, esto es, que la contraparte del promovente no impugne las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que las mismas se les tengan como fidedignas.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra dichos instrumentos, atendiendo, claro está, al momento en el cual se producen o consignen en autos; por tanto, si los mismos han sido acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá presentar la referida impugnación en el acto de contestación de la demanda, ello en virtud de ser ésta la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; asimismo, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días –de despacho- para impugnarlas

. (Sentencia N° 01647 de fecha 28 de junio de 2006, Caso: C.A.R.J. contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales [hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente], Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Subrayado del Tribunal).

Este Órgano Jurisdiccional advierte que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa- no impugnó por ante ésta jurisdicción el Registro Mercantil consignado por la contribuyente CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL, S.R.L., a los efectos de preservar la validez del acto administrativo dictado por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, por lo que el referido documento se tiene como fidedigno en vía judicial, razón por la cual este Tribunal considera que la accionante cumple con el requisito previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es la cualidad o interés para el ejercicio del recurso contencioso tributario. Así se establece.

No obstante, esta juzgadora observa que si bien la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 09 de febrero de 1999, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en modo alguno se desprende que la empresa accionante exponga las razones de hecho y de derecho que conlleven a anular la Resolución impugnada (notificada bajo el Nº 10000014261-7 de fecha 14/01/1998, que impone multa por Bs. 162.000,00), razón por la cual mal podría este órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia se confirma la Resolución anteriormente identificada emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de octubre de 1999, por el ciudadano V.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8783.573, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL S.R.L., debidamente asistido por el abogado Francisco Loza.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.145.

En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº HGJT-A-1862 de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la contribuyente demostró la cualidad o interés jurídico para interponer el recurso jerárquico.

ii) Se CONFIRMA la Resolución notificada bajo el Nro. 1000014261-7, de fecha 14 de enero de 1998, emitida por la cantidad de Bs. 162.000,00, por concepto de multa, por cuanto la contribuyente recurrente no expuso las razones de hecho y de derecho que conlleven a anular la Resolución supra identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CALZADOS Y DEPORTES MAVIDOL S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 1795

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000064

LMCB /JLGR/RIJS

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