Decisión nº 1457 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000204

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1457

Vistos con informes de la República.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009 (folios 1 al 33), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano, VICENZO DELMELO BAVARO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.930.985, actuando con el carácter de Vicepresidente de la contribuyente CALZADO MAIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 1984, bajo el No. 55, Tomo 20 A-Sgdo.; debidamente asistido por la ciudadana abogada M.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.903, interpuso recurso contencioso tributario parcialmente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 4358, de fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 11 y 12), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, notificada el 10-02-2009, mediante la cual impuso multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta con respecto a la emisión de facturas de ventas con prescindencia de los requisitos exigidos por la ley; y Planilla de Liquidación No. F-05 07 No. 0827983, así como en contra de la C.d.N. por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (1.178 UT) equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.188,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folios 34 y 35), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio No. 6962 de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 44), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 10-02-2009 exclusive hasta el 19-03-2009 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 11-04-2009 (folios 45 y 46), se recibió Oficio No. 42/2009 de fecha 01 de marzo de 2009 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 10-02-2009 (exclusive) y el 19-03-2009 (inclusive), a saber veinticinco (25) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 47 al 54, respectivamente.

En auto de fecha 19 de junio de 2009 (folios 55 al 57), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 08 de julio de 2009 (folio 58), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

El día 13 de agosto de 2009 (folio 59), vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 13-08-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El 02-10-2009 (folios 60 al 75), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consigna poder y escrito de informes.

En fecha 05 de octubre de 2009 (folio 76), el Tribunal dijo “Vistos”.

El 15 de octubre de 2009 (folios 77 al 80), en forma intempestivamente, el ciudadano VICENZO DELMELO BAVARO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente, debidamente asistido por la ciudadana abogada M.M.P., consigna escrito de observaciones

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 11 y 12), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. 4358, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad total de MIL DOSCIENTAS CINCO CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.205,50 UT) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.188,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, tal como se demuestra a continuación:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL

COT SANCION APLICACIÓN DE CONCURRENCIA UT

Facturas emitidas con omisión de requisitos

Julio 2005 a julio 2006 Art. 62 RLIVA / Art. 101 num. 3 COT 61,00

54,00

44,00

50,00

93,00

150,00

65,00

83,00

125,00

79,00

116,00

130,00

128,00

61,00

54,00

44,00

50,00

93,00

150,00

65,00

83,00

125,00

79,00

116,00

130,00

128,00

Libro de Compras del IVA sin cumplir formalidades. Art. 56 LIVA. / Art. 107 COT 12,50 12,5

No exhibe en lugar visible declaración de ISLR Art. 62 LISLR 15,00 15,00

TOTAL 1.205,50

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

    Posterior a analizar el principio de legalidad, manifiesta que impugna de forma parcial el acto administrativo recurrido, es decir sólo en relación a la Planilla de Liquidación No. 0827983, por razones de ilegalidad, por cuanto se basa en un falso supuesto de hecho para imponer la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente emite facturas de ventas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias para el período de “enero a julio 2006, imponiendo una multa de 1.178 UT.

    Alega que “de acuerdo a la actuación de la administración en el proceso de verificación de cumplimiento de deberes formales realizado a mi representada, de acuerdo al Acta de Recepción, levantada al efecto y designada con el No 4358, el punto número 14 señala que las facturas para el período sujeto a verificación, fueron entregadas por mi representada y a la interrogante ¿CUMPLEN CON LOS REQUISITOS? FACTURAS, la Administración señalo SI”, por lo que a juicio de la recurrente la imposición de sanción por la supuesta emisión de facturas de venta con prescindencia de los exigidos por la ley es falsa.

    Solicita la nulidad por ilegalidad de la resolución recurrida parcialmente por cuanto adolece del vicio de falso supuesto.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Sanción No. 4358 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.

    Manifiesta que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto, es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación dentro del procedimiento formativo del acto, es porque no se conocen los motivos del mismo, de manera que alegar los dos vicios simultáneamente es improcedente.

    Alega que el acto administrativo impugnado está motivado y su fundamento es preciso y específico, adaptado al presupuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, tal como quedó evidenciado en el folio 21 del Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/2005-4358 (no coloca en el Renglón de No de factura el No. De documento para los períodos de octubre 2005, mayo y junio 2006; registra varias facturas y no detalla No de factura de proveedor o prestación de servicio), cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su juicio es improcedente el alegato de la inmotivación.

    Esgrime que el falso supuesto no produce por si mismo la nulidad absoluta del acto, ya que produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo que conlleva a afirmar que el acto así viciado puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico.

    Sostiene que el Acta de Recepción No. 4358 indica que “la recurrente registra varias facturas y no detalla No de factura por proveedor o prestación de servicio” incumpliendo con un deber formal relativo a la emisión de las facturas que no reúnen los requisitos dispuestos en la ley del IVA y su Reglamento, aplicando la multa establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Aduce que la fiscalización evidenció que la contribuyente emitió facturas que no cumplían con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, durante los períodos fiscalizados, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió en estricto cumplimiento del principio de legalidad tributaria, al imponer la sanción prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto no hubo violación de los principios de igualdad ante la ley, la justicia, la equidad, la proporcionalidad de las sanciones.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil CALZADO MAIDE C.A (DIFREVENCA), se encuentran ajustadas a derecho, y si procede o no el vicio de falso supuesto.

    Advierte esta sentenciadora que en relación al incumplimiento de los deberes formales relativos a que los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con las formalidades de ley y, que no exhibe en lugar visible la declaración del Impuesto Sobre La Renta, no es tema de controversia, por lo que este Tribunal Superior considera que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, por tanto, confirma las sanciones impuestas por los incumplimientos arriba descritos. Así se decide

    Con respecto a lo alegado por la recurrente, sobre que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Observa esta sentenciadora que la contribuyente alega que la resolución recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto “de acuerdo a la actuación de la administración en el proceso de verificación de cumplimiento de deberes formales realizado a mi representada, de acuerdo al Acta de Recepción, levantada al efecto y designada con el No 4358, el punto número 14 señala que las facturas para el período sujeto a verificación, fueron entregadas por mi representada y a la interrogante ¿CUMPLEN CON LOS REQUISITOS? FACTURAS, la Administración señalo SI”, por lo que a juicio de la recurrente la imposición de sanción por la supuesta emisión de facturas de venta con prescindencia de los requisitos exigidos por la ley es falsa.

    Por su parte, la representación de la República sostiene que el Acta de Recepción No. 4358 indica que “la recurrente registra varias facturas y no detalla No de factura por proveedor o prestación de servicio” incumpliendo con un deber formal relativo a la emisión de las facturas que no reúnen los requisitos dispuestos en la ley del IVA y su Reglamento, aplicando la multa establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Ante tales aseveraciones es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Así las cosas, esta Sentenciadora, en los folios 17 al 24 del expediente, puede observar en el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006-4358-2 de fecha 13 de septiembre de 2006, lo siguiente:

    14. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

    Observaciones:

    Emite facturas de ventas forma libre con número de control desde 2751 hasta 16250, se realizó revisión de las facturas vendidas en el día de hoy 13/09/2006

    ¿Cumple con los requisitos?

    Facturas SI_X__ NO __

    Ahora bien, de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RCA-DF-VAF-2006-4358 de fecha 13-09-2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Seniat (folio 31), se aprecia que a la contribuyente se le determinó multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por “no coloca el No. de documento en el Libro de Compra en los períodos Octubre 2005, mayo 2006 y junio 2006; así como no detalla número factura de proveedor o prestador de servicio en detalle en el período julio 2005 hasta julio 2006”.

    Asimismo, este Tribunal pudo verificar que la sanción por incumplimiento de deberes formales se refiere a que los Libros de Compra no cumplen con las formalidades de ley, por cuanto en el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006-4358-2 de fecha 13 de septiembre de 2006, indica lo siguiente:

    “15. Libros y/o Relaciones de Compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido desde julio 2005 hasta la actualidad Julio 2006.

    ¿TIENE LOS LIBROS Y/O RELACIONES?:

    FECHA DE INICIO

    DE COMPRAS SI X NO ___ Julio / 2005

    De VENTAS SI X NO ___ Julio / 2006

    …Omissis…

    ¿CUMPLEN CON LOS REQUISITOS?

    Libro y/o Relaciones de Ventas: SI X NO ___

    Libro y/o Relaciones de Compras: SI NO __X_

    No coloca en el Renglón (sic) de facturas el numero (sic) del documento para los períodos de Octubre 2005, Mayo 2006 y Junio 2006. Registra varias facturas y no detalla el número factura de proveedor o prestador de servicias en todo el período.

    …Omissis…

    Ahora bien, de la lectura de los actos administrativos antes transcritos se evidencia que la Administración Tributaria al levantar el Acta de Recepción antes identificada, señaló que las facturas de ventas cumplen con los requisitos de ley, mientras que en el reglón correspondiente a los libros contables, indicó que los Libros de Compras no cumplen con las formalidades de ley.

    En base a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora considera que la configuración del acto administrativo recurrido no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en las actas fiscales, por lo que no se aprecia las razones que llevaron a la Administración Tributaria para determinar que las facturas no cumplen con las formalidades de ley, es decir, que la resolución impugnada se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con los supuestos fácticos de hecho detectados al realizar la verificación practicada a la contribuyente, siendo procedente el alegato por falso supuesto, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad de la multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado relativa a las facturas se emiten con omisión a los requisitos de ley para los períodos julio 2005 a julio 2006, por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (1.178 UT) equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.188,00). Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto parcialmente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 4358, de fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 11 y 12), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, notificada el 10-02-2009, mediante la cual impuso multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta con respecto a la emisión de facturas de ventas con prescindencia de los requisitos exigidos por la ley; y Planilla de Liquidación No. F-05 07 No. 0827983, así como en contra de la C.d.N. por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (1.178 UT) equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.188,00).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado relativa a las facturas se emiten con omisión a los requisitos de ley para los períodos julio 2005 a julio 2006, por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (1.178 UT) equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.188,00).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta relativa a llevar los Libros de Compras sin cumplir las formalidades de ley y no exhibir en lugar visible la declaración de Impuesto Sobre La Renta por la cantidad total de VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 50/100 (27,50 UT) equivalente a MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.265,00).

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.I.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y quince de la mañana (10:15 am). LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.

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