Decisión nº 122-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1587-10

En fecha 30 de julio de 2010, las abogadas M.C., S.A. e Yvana Borges Rosales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CALZADOS MARIANGELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio del año 2007, bajo el N° 43, tomo 152-A-Sgdo, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acción de A.C. contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDE.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre su competencia para conocer de la mencionada acción constitucional, declarándose incompetente y declinando el conocimiento del mismo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual, en misma fecha fue recibido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor el a.c. en cuestión; y, mediante distribución efectuada el 10 de agosto de 2010, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año.

Es por ello, que siendo ésta la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede éste Tribunal, en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el a.c. ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de marzo de 2010, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertadora Nº 3243-4, el Decreto Nº 99, mediante el cual se afectó el Edificio LAS GRADILLAS, letras B y C, y su pasaje denominado PASAJE LAS GRADILLAS, situado en la Avenida Este 2, entre las Equinas de Gradillas a San Jacinto, previa declaratoria de utilidad pública realizada por el Concejo Municipal del mismo municipio, en acuerdo Nº SG-0840-10-A de fecha 09 d marzo de 2010.

Que en fecha 13 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio Libertador realizó convocatoria mediante carteles, para que comparezca, por ante la Dirección de Fiscalización de la Sindicatura Municipal, los propietarios, poseedores y todas aquellas personas que que tengan algún derecho sobre el inmueble en cuestión, para instalar la Comisión de Arreglo Amigable.

En fecha 02 de junio de 2010, comparece la parte presuntamente agraviada por ante la mencionada Dirección de Fiscalización, y consignó los documentos que lo acreditaban como interesado en el procedimiento de expropiación.

Asimismo, establece la actora que la Comisión de Arreglo Amigable nunca fue configurada en esa reunión, sino más bien la Administración Municipal se limitó a ordenar el recibo de los documentos e informar que además de la afectación del inmueble, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, ordenó la ocupación temporal del mismo en la Resolución Nº 191-4 de fecha 05 de abril de 2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3253-C.

En fecha 19 de julio de 2010, la parte presuntamente agraviante, convocó a la accionante a una reunión a celebrarse el 20 del mismo mes y año, en donde se le informó que disponía de 30 días calendarios, para la desocupación de los locales C-3, C-9 y C-10 del Edificio Pasaje Las Gradillas “C” y que la indemnización a la cual hace referencia la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, solo le será pagada una vez que consigne por ante la Sindicatura las facturas representativas de los gastos por desinstalación, traslado, reinstalación y lucro cesante por el tiempo que dure cerrado el fondo de comercio, previo análisis efectuado por la parte presuntamente agraviante.

Denuncia la parte actora, que el ente expropiante la violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los ordinales 1º y 3º del artículo 49 y 51 eiusdem, así como los principios constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, principios, garantías y derechos éstos fundamentales, y al no existir otra vía procesal idónea para enfrentar las mencionadas violaciones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicita por vía de a.c. autónomo el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y se deje sin efecto la orden de desocupación de los Locales Comerciales antes mencionados, por lesionar directamente los legítimos derechos y garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Asimismo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó a éste Órgano Jurisdiccional suspenda los efectos de la orden de desocupación en treinta (30) días, manifestada por la ciudadana Menfis F.C., Directora de la Dirección de Fiscalización y Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Caracas, en la reunión que tuvo lugar el día 20 de julio de 2010, en su Despacho, la cual consta en el Acta levantada al efecto y cuya copia no han podido obtener, por negación del expediente administrativo por parte del ente expropiante

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el restablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente se deje sin efecto la orden de desocupación de los Locales Comerciales C-3, C-9 y C-10 del Edificio Pasaje Las Gradillas “C”, por lesionar directamente los legítimos derechos y garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén más familiarizados con el mismo.

De esta forma, en atención a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo.

Asimismo, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de julio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 del mismo mes y año, se establece en el numeral 5 del artículo 25, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales (todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el control jurisdiccional de las reclamaciones contra las vías de hecho, atribuidas a autoridades estadales o municipales del ámbito territorial determinado, y la presente acción de a.c., al ser incoada contra la Dirección de Fiscalización y Hacienda Pública Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, corresponde a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal, a.l.c.d. inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 ,2 ,3 ,4 ,6 ,7 y 8, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, este Sentenciador, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa que tal como se desprende del libelo, en el presente caso la acción de a.c. ejercida se dirige fundamentalmente a lograr que se deje sin efecto la orden de desocupación en treinta (30) días, manifestada por la ciudadana Menfis F.C., Directora de la Dirección de Fiscalización y Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Caracas, en la reunión que tuvo lugar el día 20 de julio de 2010, en su Despacho.

De lo anterior, puede colegirse prima faccie que la pretensión del accionante se identifica con la impugnación de una actuación por parte de la Administración referida al reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y se deje sin efecto la orden de desocupación de los Locales Comerciales antes mencionados, por lesionar directamente los legítimos derechos y garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ello así, podría considerarse que la actora optó erróneamente por acudir a la tutela constitucional, pues tratándose de la denuncia de un supuesto incumplimiento de un procedimiento administrativo determinado, como el establecido en la Ley del Expropiaciones por causa de Utilidad Pública o Social en su Título VII cuando se ordene la ocupación temporal de un inmueble expropiado, y las actuaciones fácticas de la administración al cual la parte actora hace referencia, las cuales presuntamente no se convalidan con el sustrato de un acto administrativo; la parte presuntamente agraviada contaba con la posibilidad de ejercer la demanda por vía de hecho y acudir al procedimiento breve contemplado en el artículo 65 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser éste el recurso establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Según lo expresado, se ha interpretado por vía jurisprudencial, que la causal de inadmisibilidad antes mencionada comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra mencionada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, se desprende de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, que la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar fue ejercida en virtud de obtener por parte de la Administración Municipal que cese en las actuaciones que ha venido realizando y se evite una actividad de la Administración que sea distinta a la ordenada por la Ley de Expropiaciones por causa de Utilidad Pública o Social, así como de la tan mencionada Resolución N° 191-4 emanada del Alcalde publicada en Gaceta Municipal Nº 3253-C de fecha 05 de abril de 2010, que surge en v.d.D.d.E. Nº 99 de fecha publicado en la Gaceta Municipal Nº 3243-4 de fecha 18 de marzo de 2010

Por lo tanto, de ello se evidencia, que la pretensión de la parte actora es que una conducta de la Administración fáctica, según ella no ajustada a derecho y que excede del acto administrativo previo, cese o se evite; pretensión ésta que observa esta Juzgadora, se puede solicitar a través de las vías ordinarias jurisdiccionales que prevé el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a través de su sistema adjetivo jurisdiccional contencioso administrativo; debido a que el mismo ofrece la demanda por vía de hecho contemplado en el artículo 66 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual sería tramitado por un procedimiento breve, de acuerdo a la Sección tercera, Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica in comento. Esta demanda, es la garantía que ofrece el marco normativo a la tutela judicial efectiva en las situaciones en donde existe una actuación de la Administración la cual no esté sustentada por un acto administrativo previo, o que excede de lo ordenado por este último.

De igual manera, la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla además del sistema de demandas contra la Administración, la posibilidad de solicitar diversas medidas cautelares, de acuerdo al artículo 69 eiusdem, que, de resultar procedentes, sean capaces de resguardar de manera inmediata derechos particulares que pudieran, presuntamente, ser afectados ilegítimamente por dichos actos.

De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y restablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio de la demanda de vías de hecho previsto y regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para restablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, y dado que la medida cautelar solicitadas debe ser considerada como accesoria a la pretensión principal, corriendo la misma suerte de ésta, en consecuencia resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitadas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por las abogadas M.C., S.A. e Yvana Borges Rosales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CALZADOS MARIANGELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio del año 2007, bajo el N° 43, tomo 152-A-Sgdo, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDE.;

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

  3. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta junto a la acción de a.c. ejercida.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVYS SEVILLA

R.P.

Exp. Nº 1587-10

En fecha dieciocho (18) de agosto del año 2010, siendo las _____________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 1587-10

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