Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil CALZADOS MONCHU, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento comercio Nº. 44, tomo 2-A, Sgdo, en fecha 11 de febrero de 1971, cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 57, tomo 643 A Qto.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados G.A.T. inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.112.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano E.Q.S. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.878.111.-

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OBJETO DEL RECURSO: P.A. Nº 0058-12, DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2012..

EXPEDIENTE No. 1992-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado L.A.D.L. contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido contra la P.A. Nº 0058-12 de fecha 23 de abril de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada, ordenando su ingreso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 0058-12 de fecha 23 de abril de 2012, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos por estar amparado el trabajador, ciudadano E.Q.S., de la inamovilidad laboral decretada en fecha 01 de enero de 2011, Nº. 7.914, por haber comenzado a prestar servicios en fecha 17 de febrero de 2011 hasta el 19 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se reintegró a sus labores luego de concluido el reposo por discapacidad temporal de origen ocupacional. 09 de mayo de 2011 al 18 de mayo de 2011

Se le concedió el lapso de tres (03) días para dar cumplimiento voluntario de la decisión, su desacato generaría los efectos previstos en los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ejecución en rebeldía de acuerdo a los artículos 79 y 80, numeral 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 483 del Código Penal, así como a negativa o revocación de la Solvencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

“…omissis…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente recurso este juzgador observa que se esta frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “CALZADOS MONCHU, C.A.” contra la P.A. Nº 0058-12 de fecha 23 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano E.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.111, contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “CAZADOS MONCHU, C.A.” empresa de este domicilio.-

Por su parte, cabe destacar que a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en la cual establece en su Artículo 4 las medidas para garantizar la su aplicación, cuyo contenido establece:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley. Del mismo modo el Artículo 509, numeral 9º de la mens legis establece: Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Las transcritas nomas establecen las atribuciones conferidas a las Inspectoría del Trabajo para lograr que sus decisiones administrativas se cumplan a cabalidad, en el caso sub examine, se dé cumplimiento al reenganche del trabajador y el pago correspondiente de los salarios caídos; ahora bien, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad por ante los Tribunales del Trabajo, se requiere y exige como requisito impretermitible que la Inspectoría del Trabajo certifique el cumplimiento real y efectivo del reenganche y pago de los salarios caídos, en caso contrario, no se le dará curso, lo que significa que dicho recurso de nulidad no podrá ser admitido por los Tribunales de Trabajo.-Por tanto, la referida p.a. objeto del presente recurso fue publicada en fecha 23 de abril de 2012, antes de la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadas (07-05-2012), es preciso revisar sus disposiciones normativas, transitorias y derogatorias; pues bien, de la misma se observa que no existe un régimen transitorio para los asuntos anteriores; y siendo la misma de aplicación inmediata con la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial, como lo establece su Artículo 2 y disposición final, deben las Insectorías del Trabajo aplicar las nuevas atribuciones a los casos decididos cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Lo anterior se sustenta en lo establecido el Artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, al establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”. En tal sentido, si el Inspector del Trabajo dictó providencia ordenando el reenganche del trabajador, y éste fue reenganchado y cancelados los salarios caídos, el Inspector del Trabajo deberá otorgar la respectiva certificación de cumplimiento de dicha p.a..- Así las cosas, sobre el particular este sentenciador observa que mediante auto de feche 29 de octubre de 2012, se dio por recibo constante de ciento noventa y ocho (198) copias certificada del expediente administrativo Nº 039-2011-01-004443, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.Q.S., contra la recurrente Sociedad Mercantil “CALZADOS MONCHU, C.A.” evidenciándose de las actas que conforman dicho expediente que no consta el reenganche y pago de los salarios caídos efectuado al señalado trabajador por parte de la referida recurrente, por tanto, y en fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas es forzoso para el este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia dictada, considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 13 de marzo de 2.013, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

En fecha 07 de mayo de 2012 se introdujo la presente demandada de nulidad, dentro del lapso previsto para el cumplimiento de la p.a., del cual fue notificado en fecha 02 de mayo de 2012. Es decir, en la misma fecha en que se estaba imprimiendo la Gaceta Oficial Extraorinaria Nº6.076, cuyo texto no era conocido para el mediodía del 07 de mayo de 2012, la cual como es sabido se publica al día siguiente. En tal sentido, debe interpretarse conforme el artículo 12 de la Ley Sobre Publicaciones Oficiales, a partir de la publicación de la Gaceta Oficial, es decir, el día hábil siguiente a su impresión, no pudiendo tomarse en cuenta como fundamento de retroactividad de la Ley.

“En todo caso, lo que queda evidenciado del contenido arriba transcrito del escrito libelar, es que la presente demanda se intentó en tiempo hábil y antes de cumplirse el plazo voluntario previo la ejecución forzosa, así como que en dicha acción, se informó detallada y fundadamente al Juez de la causa, que la providencia del reenganche objeto del recurso de nulidad no había sido cumplida o ejecutada, alegándose para ello las siete razones antes transcritas, en base a lo cual solicitó la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de tal providencia, la cual en efecto fue acordada por dicho Juzgado a-quo(...) Una vez ocurrido todo el trámite procesal del juicio hasta llegar a la fase de sentencia de fondo resulta improcedente ahora pretender declarar que mi representada debió darle cumplimiento a la citada P.d.R. (…) a través de haber “…decidido declarar Sin Lugar la demanda ante una presunta causal de inadmisibilidad, toda vez que el pronunciamiento de Sin Lugar es un pronunciamiento de fondo o de mérito, mientras que una causal de inadmisibilidad jamás puede producir tal tipo de pronunciamiento…”

“omisiss…

…Cabe destacar que en la narrativa cronológica de eventos procesales que se hace en este primer capítulo de la sentencia apelada, en ningún momento se menciona que en dicha causa fue decretada medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido solicitada en el libelo conjuntamente con su nulidad, como si tal pronunciamiento nunca hubiese ocurrido. Lo Cierto, honorable Juez Superior, es que luego de admitida la demanda y de notificadas todas las partes involucradas en la causa, en fecha 02 de julio de 2012, el aquo, dictó decisión en el cuaderno de medidas correspondiente, por lo cual ordenó la Suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad, con lo cual lógicamente, a partir de dicha fecha, ya no resultaba exigible en modo alguno el cumplimiento de dicho acto que quedó definitivamente suspendido mientras dure la tramitación del presente procedimiento de nulidad, por lo cual no resulta exigible, como ahora pretende hacerlo la recurrida, el previo cumplimiento de tal acto cuyos efectos se encuentran aún hoy suspendidos por decisión judicial firma del a-quo…

Aduce que “…el Juez de la causa tenía total conocimiento de que la aludida p.d.r. no había sido cumplida antes de ejercer esta acción de nulidad, por lo cual es un total desacierto de la recurrida decir que el a-quo se enteró de ello al recibir el expediente administrativo en estado de sentencia y no observar en el mismo la respectiva constancia de cumplimiento del reenganche .”

Alega que la admisión y decreto de la medida cautelar, configuró válidamente en el recurrente la expectativa legítima y la certeza jurídica de haber dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la acción incoada y a la no exigibilidad del cumplimiento del acto administrativo, conculcando así el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y al debido proceso de su representada.

…Continúa la sentencia hoy apelada con una extensa transcripción de lo alegado en nuestro escrito libelar, sin emitir el aquo pronunciamiento propio o valoración alguna sobre dichos argumentos, de hecho y de derecho, contenido en el libelo, ni en torno a las pruebas documentales que se acompañaron al citado escrito libelar al momento de ejercer la acción de marras y al constituir copias de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados ni desconocidos, quedaron con todo su valor probatorio...

Continúa aduciendo, que el expediente administrativo fue valorado, a pesar de haber sido recibido, en la prórroga del lapso para sentenciar sin control de la prueba por parte de los sujetos procesales

“…El aquo considera que lo establecido en el referido artículo 425, ordinal 9 de la novísima LOTTT, es una causal de inadmisión de la demanda, lo cual a nuestro entender es un error…• pero en todo caso, de ser una causal de inadmisión de la demanda…entonces la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre dicha causal era en la oportunidad de dictarse el correspondiente auto de admisión de la demanda y no en estado de dictarse sentencia de mérito como no luego de haber transcurrido todo el juicio, con lo cual el objeto perseguido por dicha norma ya no se alcanzaría.

“….Luego de una motiva en donde se considera existente una supuesta causal de inadmisión de la acción, en una evidente contradicción, el a-quo terminó su decisión declarando Sin Lugar la demanda de nulidad incoada…omissis… “dicho pronunciamiento de Sin Lugar, dictado en base a una supuesta causal de inadmisión como se lee en la recurrida, violenta el debido proceso y los derechos constitucionales de mi representada a la defensa, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y muchos otros derechos y principios de rango constitucional, que hacen nula de toda nulidad a la sentencia objeto del presente recurso…”

…La acción se intentó antes de publicarse la nueva LOTTT, en atención a lo cual el aquo consideró admisible la demanda y así lo decidió por auto del 14 de mayo de 2012, luego, el día 02 de julio de 2012, decretó la suspensión de los efectos.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMETACIÓN DE LA APELACIÓN

Por su parte la representación del beneficiario del acto, abogada MARÌA F.C.C. presentó escrito de contestación a la fundamentación bajo la argumentación siguiente

“siendo que el Tribunal debió haber acordado la inadmisibilidad debido a la ausencia del cumplimiento de un requisito exigido por la LOTTT que entró en vigencia el mismo día en el cual, fue consignado el recurso y antes de su admisión , y siendo también, que el juez en virtud del principio rector iura novit curia, debía conocer el derecho y aplicarlo de forma inmediata, ya que el artículo 564 de la LOTTT establece que la ley entro (sic) en videncia (sic) a patir de la fecha de su publicación en la gaceta oficial ser acordada por el Tribunal, el recurso NO DEBIÓ ADMITIRSE ab initio, ni mucho menos conocerse, circunstancia esta reconocida por el Tribunal a quo y que lo condujo a pronunciarse acerca de la mencionada admisión en fase de sentencia , dejando claro que por este motivo no posaba a conocer del fondo del asunto sometido a su revisión. En este sentido, ciudadano Juez, si bien es cierto que el Recurso debió ser inadmitido por un requisito de procedibilidad, que entró en vigencia el día en que recibido el recurso y que estaba en plena existencia para el lapso que tenia (sic) el tribunal para pronunciarse en relación a la admisión de la misma, no es menos cierto, que correspondía al Tribunal pronunciarse en relación al requisito señalado que tenía como consecuencia, la inadmisión del recurso (…) En relación al punto relacionado con la retroactividad de la ley, quisiera hacer mención de la norma constitucional que la arropa para deja por sentado que en el recurso de nulidad debió ser inadmitido pues, al estar en plena vigencia las normas de la LOTTT, el requisito de certificación antes mencionado, debió haber sido agotado por el recurrente… omissis…“por lo antes expuesto, ciudadano Juez, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación , confirmándose en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia…”

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:

La presente apelación está dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto de la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fundamentado en la exigencia prevista en el artículo 425 ordinal 9º en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente de forma inmediata a partir del 07 de mayo de 2012,de acuerdo a su artículo 2 y disposición final, en virtud de no constar en autos el cumplimiento de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Al respecto, debe este Juzgador hacer una serie de precisiones respecto del desarrollo del proceso en sede judicial.

En efecto, consta de las actas del proceso que la Sociedad Mercantil Calzados Monchu, C.A. interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la p.a. Nº. 58-2012 de fecha 23 de abril de 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, en fecha 07 de mayo de 2012; siendo recibido por le Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha 09 de mayo de 2012.

Seguidamente en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal aquo, procedió a admitir el presente recurso por considerar “… analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo en fecha 25 de junio de 2012 se ordenó abrir Cuaderno Separado, denominado “Cuaderno de Medidas”, con el objeto de emitir pronunciamiento de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el escrito libelar. En fecha 02 de julio de 2012, el Juez del aquo, considerando estar cubierto los extremos de fomus boni iure y periculum in mora, decretó medida cautelar del suspensión de efecto de la p.a. Nº 58 de fecha 23 de abril de 2012, notificando a la Inspectora del Municipio Guaicaipuro de dicha decisión en fecha 09 de julio de 2012

Entre tanto, notificadas como fueron las partes, en fecha 02 de agosto de 2013, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el 24 de septiembre de 2012. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la parte recurrente y la representación del ministerio público, quienes expusieron sus alegatos de acuerdo a lo asentado en acta levantada a tal fin, en la cual también se dejó constancia de la no comparecencia del beneficiario del acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la recepción del acervo probatorio consignado; no obstante, se evidencia que el escrito consignado, constituyen los alegatos esgrimidos en la Audiencia fundamento de sui pretensión. De continuo, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, dentro del cual vale decir, no se observó presentación alguna; así como el comienzo de los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. Dentro del lapso para dictar sentencia, en fecha 29 de octubre de 2012, se recibió por auto expreso expediente administrativo Nº.039-2011-004443 proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Solicitud del Reenganche y el Pago de Los Salarios Caídos. Por último, en fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado aquo, profirió el fallo en revisión.

En este sentido, con relación a la entrada en vigencia de las Leyes de la República, establece el artículo 1º del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:

Artículo 1º.-

La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.

De igual forma, con relación a la Leyes procesales, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron….

Al respecto, la carta magna, consagra la no retroactividad de las leyes, salvo en los casos que impongan menor pena, estableciendo que la aplicación de las leyes de procedimiento será a partir del mismo momento de su entrada en vigencia.

Así mismo, con relación a este aspecto, el Código de Procedimiento Civil, es de idéntica letra a lo consagrado en la carta magna, donde señala

Artículo 9

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

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Adicionando dicha disposición una excepción respecto de los actos ya cumplidos y sus efectos procesales que aún no han tenido lugar, deberán regirse por la Ley anterior.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional Nº.1016 de fecha 30 de junio de 2008, señaló lo siguiente:

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

En atención a este principio procesal, el cual se compadece con la excepción prevista en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir, que la eficacia de una ley, no debe retrotraer sus efectos a situaciones de hechos suscitados y sus consecuencias jurídicas, ante la vigencia de la misma, en virtud de contrariar el texto del artículo 24 de la Constitución Nacional.

En el caso bajo examen, la decisión objeto del presente recurso de nulidad se produjo e fecha 23 de abril de 2012, la cual fue notificada a la empresa reclamada en fecha 02 de mayo de 2012, es decir, los supuestos de hechos que dieron origen al derecho de la instauración de los recursos contra el acto administrativo,-consecuencias jurídicas-, se verificaron ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo caso no se exigía el requisito de la certificación del cumplimiento de la p.a. de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del Inspector del Trabajo, lo cual comenzó a ser de obligatorio cumplimiento a partir del 07 de mayo de 2012, pero para los supuestos de hechos que se acaezcan a partir y a futuro de esa fecha.

No obstante, lo anterior y a mayor abundamiento, con relación a la doctrina del derecho intertemporario, respecto de las controversias que se susciten con ocasión a la determinación precisa del momento de entrada en vigencia de la ley, J.S. -COVISA, en su obra la vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, explica.

Con arreglo a los preceptos concordantes de la Constitución, del Código Civil y de la Ley de Publicaciones Oficiales, que hemos estudiado en las páginas anteriores, ha sido puesto de relieve, que salvo disposición expresa en contrario, el momento preciso de entrada en vigencia de las leyes (sic) el de su publicación en la Gaceta

Ahora bien, el propio hecho de que a diferencia de lo que ocurre con el día. El instante preciso de la publicación no sea fácil de determinar, aconsejaría, si no señalar una vacatio legis amplia, al menos determinar que la vigencia de las leyes comenzase al día siguiente de su publicación.

En efecto perfectamente concebible que se plantease una controversia en que interesase la hora exacta de la vigencia de una ley. En ese caso, ¿cuàl sería el instante de la publicación a que aluden nuestros textos positivos? ¿el momento que se inició o se terminó la impresión del número correspondiente de la Gaceta?, ¿El momento en que salió a la calle el primer ejemplar impreso? ¿El momento en que toda la edición estaba en circulación?.

Quizá sea lo mas exacto-en términos gramaticales y lógicos, -interpretar que el instante de la publicación es aquel en que ha salido a la calle el primer número impreso de la Gaceta. Mas posiblemente sea mas recomendable entender-en términos sistemáticos-aplicando el artículo 12 del Código Civil, que la entrada en vigencia y que, en consecuencia, el instante inicial de vigencia de las leyes el comienzo del día que sigue inmediatamente a la publicación…”

En consonancia con la reflexión anterior, este Juzgado considera ante la situación particular del momento de la entrada en vigor de la Ley a partir de su publicación en gaceta oficial, debe en atención a la seguridad jurídica que debe caracterizar a todo acto publico, así como sus efectos en el tiempo, concluye que la frase “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL “, prevista en el artículo 1º del Código Civil venezolano debe interpretarse su eficacia, en concatenación con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, en aplicación analógica y concordancia lógica, a partir del día siguiente, lo cual se traduce en el caso de marras, entender que la entrada en vigor de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigor el día siguientes a su publicación en gaceta oficial, con lo cual se afianza en análisis preestablecido respecto de la no aplicación retroactiva de la norma prevista en el ordinal 9º del artículo 425 de la novísima ley, lo cual en caso contrario, conculcaría el derecho a la defensa de los derechos subjetivos del particular ante un supuesto de hecho no vigente para el momento en que activó su derecho de acción. Así queda establecido.

Por lo antes dicho, es menester señalar que el Juzgado a quo, ab initio, actuó con apego a la Ley, al admitir la presente acción consecuente decreto de medida cautelar de los efectos del acto administrativo, aún cuando, su pronunciamiento no se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se exhorta a observar. De igual forma se observa que realizó los subsiguientes actos de procedimientos para el desarrollo del proceso, lo cual concluyó con su decisión de fecha 14 de diciembre 2012, oportunidad en la cual debió dictar su sentencia de mérito, conforme lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria, de acuerdo al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., en cuyo ordinal 5º, prescribe:

Artículo 243:Toda sentencia debe contener:

…omissis…

5º “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia

Se puede observar en el presente asunto, que el Juez de aquo, no cumplió con el extremo anteriormente transcritos, toda vez, que la decisión proferida no se dictó con arreglo a la pretensión deducida, la cual versa sobre el Recurso Contencioso Ad Administrativo de Nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por adolecer de los presuntos vicios de incongruencia negativa, falso supuesto, inmotivación y contradicción; aspectos éstos que no fueron analizados por el Juez, solo ciñéndose en a.e.c.o. no, del requisito previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la procedencia de la acción, aspecto que además resulta improcedente por los argumentos anteriormente expuesto, con lo cual conduce a establecer que el juez de la recurrida, incurrió en el vicio denominado por la doctrina jurisprudencial, de incongruencia negativa, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae consigo forzosamente declarar nulo el fallo de fecha 14 de diciembre de 2012. Así se establece.-

SENTENCIA DE MÉRITO

En virtud de lo anterior, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal, para de seguidas este Juzgado dictar sentencia de mérito de la presente causa conforme a los fundamentos de hecho y de derechos siguientes:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

En fecha 23 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó p.a. bajo las siguientes consideraciones

De las pruebas evacuadas y previamente valoradas, se tiene que el ciudadano E.Q.S. ya identificado en autos, ciertamente prestó servicios para la sociedad mercantil CALZADO MONCHÚ, C.A. desde la fecha 17/02/2011 hasta el 19/05/2011, fecha en que supuestamente fue despedido, esto por un lado y por el otro consta en actas procesales que la accionada en el lapso procesal para ello hizo uso de su derecho a la defensa, consignando documentación a los fines de ilustrar a este Despacho que el trabajador accionante no fue despedido en fecha 19/05/2011, como alego (sic) en su escrito de amparo de fecha 23/05/2011, sino que en fecha 06/05/2011, se le notificó que estaba despedido y que por lo tanto no llega a los tres meses que establece el Decreto Presidencial para Gozar de Inamovilidad Laboral, por lo que mal podría solicitar un reenganche en una empresa para la cual no laboro (sic) mas de tres (03) meses, no obstante a ello de la revisión del expediente se puede evidenciar que la accionada envió al trabajador accionante un telegrama a su casa en fecha 10/05/2011 para notificarle que en fecha 06/05/2011, había culminado la relación laboral, fecha en la que el ciudadano E.Q. se encontraba de reposo por presentar un cuadro de enfermedad ocupacional presentada por los productos químicos que se inhalan en las instalaciones de la empresa, por lo que mal podría la accionada pretender despedir a un trabajador cuando este (sic) se encontraba de reposo, desde el 09/05/2011 hasta el 18/05/2011, debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha 19/05/2011, por tal motivo si sacamos el computo (sic)de la fecha de ingreso a la fecha en que se incorporó el trabajador a su puesto de trabajo da un total de 91 días lo que indica que si esta amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la presente solicitud…

DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

Alega la recurrente que en la oportunidad de la contestación en el procedimiento administrativo reconoció haber despedido al trabajador, que se encontraba en periodo de prueba, por lo tanto negó la inamovilidad laboral aducida por éste. Alegó de igual forma, que en fecha 06 de mayo de 2011, fue despedido el trabajador, oportunidad en la cual se negó firmar, por lo que el 10 de mayo de 2011, se le envió un telegrama a tal fin. No obstante, alega, de haber sido el despido efectuado en fecha 19 de mayo de 2011, no debe computarse el lapso durante el que estuvo de reposo, del 09 de mayo de 2011 al 18 de mayo de 2011, alcanzando en ese caso 81 días, conforme el literal b, artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo indica, que la recurrida no tomó en cuenta lo alegado por la reclamada, “en la contestación a la solicitud de reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, que negaba la relación laboral, la inamovilidad y reconoció el despido…”, por lo que alega se produjo indefensión, por incongruencia negativa, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 5º. “

Falso supuesto de hecho y de derecho, aplicación indebida de los artículos 431 de Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no atribuirle valor jurídico a las documentales de planillas de control de asistencia febrero-mayo 2011, por estar suscrita por terceros, cuando lo cierto es que se encuentra estampada la firma del reclamante en la mismas.

Inmotivación: Violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión del literal d artículo 5 del Reglamento. El acto administrativo debe adecuarse a la forma que prescribe la Ley, para el respectivo control de la legalidad del acto y hacer posible a los administrados el derecho a la defensa. 1)Respecto de la deposiciones de los testigos D.M.C.S. y C.O.d.G. violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, no se pronunció sobre la concordancia de dicha prueba con otras, control de asistencia, telegrama, por la negativa del reclamante a firmar la carta de despido en fecha 06 de mayo de 2011 en las oficina de la empresa, al indicar que “no constituía plena prueba en si misma, a los fines de ilustrar la fecha del despido del trabajador”, sin indicar si las desecha o en que termino se valoran incurriendo en error de Juzgamiento.

Vicio de Falso Supuesto e Inmotivación por Contradicción en los motivos: Ocurre cuando la recurrida llega a la falsa conclusión de que conforme a los autos, el trabajador habría adquirido una enfermedad ocupacional, productos de los químicos inhalados dentro de las instalaciones de la empresa, pero en realidad es que no existe prueba alguna en autos acerca del supuesto uso de productos químicos en la empresa ni enfermedad ocupacional alguna. Aspecto que establece el órgano administrativo como cierto de notificar el despido al trabajador mientras se encontraba de reposo por enfermedad ocupacional, a pesar de no otorgarle valor probatorio a las probanzas promovidas por el trabajador tendentes a demostrar la enfermedad ocupacional por no constar la respectiva certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se deja expresa constancia que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, reprodujo los fundamentos en los cuales se basa su pretensión nulificatoria.

THEMA DECIDENDUM

Visto los alegatos de la parte recurrente mediante la cual delata vicios como incongruencia negativa, inmotivación por contradicción y falso supuesto, error en la apreciación de los hechos, falta de aplicación, indebida aplicación por falso supuesto de derecho, debe este Juzgador a la luz del acervo probatorio, determinar la existencia o no, de dichos vicios para la procedencia de la acción nulificatoria.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEL ACERVO PROBATORIO

De continuo, pasa analizar este Juzgador el acervo probatorio, cursante a los autos, dejándose expresa constancia que en la oportunidad prevista en la Ley, las partes no promovieron pruebas, no obstante la parte recurrente consignó copias simples de actuaciones administrativas cursantes a los folios 23 al 122 de la primera pieza del expediente, las cuales se corresponden con algunas las actuaciones contenidas en las copias certificas del expediente administrativo Nº. 039-2011-01-00443 cursantes al cuaderno de recaudos #1, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal observa que dichas documentales constituyen instrumentos público administrativo que gozan de la presunción iuris tamtum de legitimidad y veracidad, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, que la parte reclamante , ciudadano E.Q. SÀNCHEZ en su reclamación inició la relación de trabajo, con la aquí recurrente en fecha 17 de febrero de 2011, y concluyó por despido injustificado el 19 de mayo de 2011, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral. En fecha 05 de octubre de 2011 consta de acta levantada ante dicho órgano administrativo, el acto de contestación de la reclamada conforme el artículo 445 de la Ley Orgánica vigente, mediante la cual se evidencia las siguientes respuestas: PRIMERO: “… el ciudadano E.Q. no trabaja actualmente para mi representada, dejó de trabajar el 06 de mayo de 2011. SEGUNDO: “…No, mi representada niega expresamente que el ciudadano Q.S.E. hubiera estado investido de inamovilidad laboral especial, por cuanto no llegó a laborar el lapso de tres meses para mi representada, que es la condición establecida en el decreto 7.914. Es todo”. TERCERO:”… Si, mi representada despidió al ciudadano Q.S.E. el día 06 de mayo de 2011 y no en fecha 19 de mayo de 2011como falsamente alega en su solicitud…”

La Inspectoría del Trabajo, admitió las siguientes pruebas de la parte reclamante, el mérito favorable de los autos y lo alegado, documentales contentivos de reposo médico informe, referencia de servicios neumonología, recibos de pagos, planillas Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “cuenta individual” y “Consulta de Empresa” y constancias de Trabajo a nombre del reclamante, los cuales no constan el ejercicio de algún medio de ataque en su contra.

La Inspectoría del Trabajo, admitió las siguientes pruebas de la parte reclamada, el mérito favorable del acta de fecha 05 de octubre de 2011, y documentales de Planillas de Control de Asistencia llevados por la empresa desde el 17 de febrero de 2011 al 25 de mayo de 2011, comprobantes de pagos de Salarios desde 17 de febrero de 2011 hasta 11 mayo de 2011, suscrito por el reclamante hasta 04 de mayo de 2011 ha y Copia de Telegrama recibido por IPOSTEL en fecha 10 de mayo de 2011 cuyo remitente es la empresa reclamada, dicha documental fue desconocida por la parte contraria, por no estar suscrita y por ende no consta su recepción por parte del destinatario.

Testimoniales: de los ciudadanos E.C.C., C.O.D.G., D.C. y R.M. .Se evidencia la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos D.M.C.S. en fecha 19 de octubre de 2011 y C.O.D.G., el 20 de octubre de 2011.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Analizada como ha sido la pretensión nulificatoria a la luz de la probanza contentiva del expediente administrativo, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las delaciones invocadas.

Alega el recurrente, que el acto recurrido incurrió en indebida aplicación por falso supuesto de derecho, al aplicar a las documentales contentivas del listado de asistencia, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo fueron desechados al no ser ratificados por terceros, cuando dichas documentales son oponibles al trabajador.

En este sentido, consta de las documentales contentivas del listado de asistencia desde la fecha 17 de febrero de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011 llevado por la empresa, la suscripción de la rúbrica por parte de reclamante desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 06 de mayo de 2011, lo cual no fue desconocido por la parte contraria en sede administrativa, en tal sentido, al ser un documento privado reconocido por el reclamante, debió otorgársele valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el reclamante prestó servicios efectivamente desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 06 de mayo de 2011.-

En este sentido, la doctrina denomina al falso supuesto de derecho “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene”, por lo que en efecto, dicho la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.-

Argumenta el recurrente que el acto recurrido incurrió en falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la deposiciones de los testigos ciudadanas, D.M.C.S. en fecha 19 de octubre de 2011 y C.O.D.G., el 20 de octubre de 2011, al no adminicular dichas declaraciones con los demás elementos probatorios cursantes a los autos como el telegrama y la constancia de asistencias. Al respecto se evidencia que la recurrida, en el análisis de dichas deposiciones no adminiculó su contenido con las demás probanzas, debiendo dejar establecido este Tribunal que con relación a la pruebas documentales, contentiva del telegrama remitido por la empresa recurrente, este Juzgador considera que el mismo, no tiene valor probatorio respecto de la determinación de la fecha del despido, por cuanto no consta del mismo la recepción por parte del destinatario, ciudadano E.Q.S., por lo que su adminiculación estribaría con las documentales contentivas del listado de asistencia en las cuales consta la asistencia del trabajador hasta el día 06 de mayo de 2011, sin embargo, tal como lo estableció la recurrida, se evidencia de la primera repregunta realizada a la testigo D.C.S., que no estuvo presente en la fecha y respecto de la deposición de la ciudadana C.O., en la tercera repregunta, que se enteró del despido el día lunes siguiente por comentarios de los trabajadores lo cual hace llegar la convicción que las testimoniales son de tipo referencial, por lo tanto no san certeza de la fecha en que ocurrió el despido, por lo que debe desecharla, y en virtud de lo anterior de desestima el vicio denunciado.-.

Con relación al vicio de incongruencia negativa prevista en el artículo 18º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, respecto de no tomar en consideración las defensas esgrimidas por el actor, se observa del acto recurrido que la inspectoria hizo alusión a la defensa realizada por la recurrente, respecto del no amparo de la inamovilidad laboral por no haber transcurrido los tres (03) meses de prestación de servicios, a pesar de considerar por un falso supuesto que de desarrollará a continuación, la existencia de una enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente la presente delación.

Respecto de los vicios de inmotivación por contradicción de los motivos y falso supuesto hecho, los cuales, la doctrina jurisprudencial ha permitido su delación de forma simultánea.

En este sentido, alega el recurrente, que la recurrida afirma en su decisión, que el trabajador, se encontraba de reposo por la enfermedad ocupacional sufrida en virtud de la inhalación de productos químicos en la empresa, por lo que mal podría despedir al trabajador cuando la relación se encontrare en suspenso, constituyendo una afirmación falsa, toda vez que no consta en las actas del expediente administrativo, prueba alguna que determine la enfermedad padecida de origen ocupacional.

Al respecto, en materia de la carga probatoria en el proceso laboral, la parte reclamante quien afirma la existencia de una enfermedad ocupacional, debe demostrarla, cuya carga, no logró cumplir en el presente caso, toda vez que la constancia médica emitida de la Misión Médico Cubana. “CDI E.G.B.A., Certificado de Incapacidad desde el 13 de mayo de 2011 al 19 de mayo de 2011 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe del servicio de Enfermedades Respiratorias, Sección Pulmonar El Algodonal, Informe Neumonológico, evidencian que en efecto el reclamante padece de una patología respiratoria, que si bien es referido para tramitar su incapacidad laboral, no existe investigación y menos aún certificación de la enfermedad como de origen ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de acuerdo a artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, punto este que fue claramente establecido por la recurrida en la oportunidad de la valoración de las pruebas donde afirma que de dichas documentales no se evidencia la enfermedad ocupacional, incurriendo en efecto en el vicio de inmotivación por contradicción, al no evidenciar dicho aspecto, para luego en la motiva sin respaldo probatorio califica la enfermedad de origen ocupacional, lo cual generó a su vez, el falso supuesto de hecho.

En consecuencia, ante tales vicios en la causa y forma, que inciden de manera determinante en la decisión hoy aquí recurrida, por cuanto aún cuando el trabajador se encontraba de reposo por padecer una patología no determinada como de origen ocupacional, es decir la relación de trabajo se encontraba suspendida conforme al literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester la aplicación del artículo 97 eiusdem, en cuyo primer aparte dispone:

…La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Por lo tanto, del cómputo realizado, desde el 17 de febrero de 2011, fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicio hasta al 19 de mayo de 2011, con exclusión de los días lunes, 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18 de mayo de 2011, tiempo en el cual estuvo de reposo, tenía un tiempo de servicios de 81 días, por lo tanto, no se encontraba el reclamante amparado de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial vigente para entonces, por no tenep9 r mas de tres (03) de prestación de servicio, en consecuencia debe este Juzgador forzosamente declarar la nulidad absoluta de la p.a. Nº0058-2012 de fecha 23 de abril de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado VICTOR DURÀN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.163 contra el fallo de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido contra la P.A. Nº. 0058-12 dictada en fecha 23 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,. CUARTO: SE DECLARA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la P.A. Nº. 0058-12 dictada en fecha 23 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, levantar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en virtud de la presente decisión. SEXTO NO HAY CONDENA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de abril de 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP RN N° 1992-13

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