Decisión nº 1127 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 2498

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1127

El 05 de agosto de 2010 la ciudadana M.A.G.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.737.280, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal en su carácter de presidente de CALZADOS PLAZA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 12 de febrero de 2004, bajo el N° 07, Tomo 07-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31114596-6, con domicilio fiscal en la calle Mariño Nº 55, Sector Centro, Turmero, estado Aragua, asistido por la abogada C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.230, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000005-028 del 07 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución de imposición de sanción Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFD-2009-139 del 20 de julio de 2009 y la sanción por BsF. 25.740,00 por emitir facturas a través de máquinas no autorizadas desde febrero a mayo de 2009.

I

ANTECEDENTES

El 23 de mayo de 2009 el SENIAT dictó la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-03, en la cual determinó sanción a la contribuyente por dejar de emitir facturas, comprobantes o documentos en los períodos comprendidos entre febrero, marzo, abril y mayo del 2009 y se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario a clausurar por tres (03) días continuos. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 26 de mayo de 2009 el SENIAT dictó acta de levantamiento de medida de Clausura Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-04. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta antes identificada.

El 20 de julio de 2009 el SENIAT emitió la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/2009-139 en la cual determinó sanción a la contribuyente por no emitir facturas a través de medios autorizados por la administración tributaria durante el período desde febrero hasta mayo 2009. Sanción total concurrida: 468 unidades tributarias.

El 24 de febrero de 2010 la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico.

El 07 de junio de 2010 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000005-028 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución de imposición de sanción Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFD-2009-139 del 20 de julio de 2009.

El 22 de junio de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 05 de agosto de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000005-028.

El 11 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2498. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de noviembre de 2010 la contribuyente otorgó poder apud-acta.

El 12 de diciembre de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 21 de diciembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 20 de enero de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas. Las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de febrero de 2012 se venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha la apoderada judicial presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de abril de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente reconoce que efectivamente emitió facturas durante estos periodos, solo que no fueron emitidas por una maquina fiscal a la cual estaba obligado de acuerdo a la providencia 257, por lo que fue mal sancionada primero con la clausura del establecimiento y posteriormente con doscientas(200) unidades tributarias en febrero de 2009 y luego concurrida en los periodos de marzo de 2009 en cien unidades tributarias, para el periodo de abril 2009 en ochenta y nueve con cincuenta unidades tributarias y para el mes de mayo 2009 en setenta y ocho con cincuenta unidades tributarias, por cuanto para clausurar un establecimiento o negocio por este artículo se debe dar el caso que no se emita documento alguno de venta y mi representada si emitió facturas, así como considera que la aplicación de las doscientas unidades tributarias por periodos resultan improcedentes por la misma razón de haber emitido la factura por cada operación de ventas, en todo caso se debió sancionar por incumplimiento de deberes formales.

Afirma que el procedimiento de la cuantificación de las sanciones normalmente aplicable a los ilícitos tributarios imputados a la aplicación de la normativa relacionada con la figura jurídica de la concurrencia de infracciones tributarias se hizo sin tomar en consideración el precepto legal de obligatoria aplicación contenida en el artículo 99 del Código Penal.

Alega que la administración tributaria incurrió en el vicio de desviación de poder y falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea las disposiciones de la ley y crear supuestos de hecho y tipo de ilícito no establecido en ella. Incurre además un vicio en el elemento de causa, pues el acto administrativo impugnado ha sido dictado bajo un falso supuesto de derecho al imponer sanciones acumulativas por periodos tributarios mensuales cuando lo procedente y propio es imponerle una multa por incumplimiento de deberes formales.

Destaca, que aunque la sanción efectuada por incumplimiento de deberes formales es procedente, las sanciones pecuniarias aplicadas en forma acumulativa o por cada periodo mensual no se ajustan a derecho, carecen de asidero legal posible y violan el principio de la capacidad contributiva.

Trae a colación el criterio establecido por la máxima sala del tribunal supremo de justicia Sala Política Administrativa sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, relacionada con el vicio de falso supuesto de derecho y sentencia Nº 00877 Exp 2001-0857 del 17 de junio de 2003 de la misma sala relacionada con el delito continuado entre otras.

Manifiesta que en el presente caso la infracción consistió en el ilícito foral, cuya sanción constituye una unidad tributaria ( 01 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de doscientos (200 U.T) conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada unos de los meses investigados, por tal razón, la disposición del artículo 99 del código penal debe ser aplicada en este caso en particular, lo cual será calculada como una sola infracción, por tal razón considera el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario numeral 1, 3 y 4.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo no emitió facturas a través del medio computarizado al cual está obligado (maquina fiscal) durante los periodos de imposición desde el 01 de febrero al 30 de mayo de 2009, ambos inclusive, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 8 y en la disposición transitoria segunda de la providencia administrativa Nº 0257 del 18 de agosto de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001; este hecho constituye un ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo previsto en el artículo 101 numeral 1 primer aparate eiusdem y con el artículo 93 del Código Orgánico Tributario: Sanción concurrida conforme a los artículos 101 y 81 del Código Orgánico Tributario: 468,00 unidades tributarias.

Sanción total concurrida: 468,00 unidades tributarias.

La administración tributaria afirma que la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria, puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está establecida en el artículo 81 eiusdem.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente CALZADOS PLAZA, C.A y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe definir la norma legal aplicable cuando la contribuyente emite facturas pero no lo hace a través de las máquinas fiscales, a la aplicación o no de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia tributaria.

La administración tributaria sancionó a la contribuyente con 3 días continuos de cierre desde el 23 de mayo hasta el 26 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario y con 200 unidades tributarias dado que en el presente caso determinó esa administración que la contribuyente estando obligada a la emisión de facturas por medio de maquinas fiscales autorizadas para los periodos de imposición Febrero, marzo y abril y mayo 2009 y que las mismas no fueron emitidas a través de dicho medio afirmando que “… La contribuyente dejó de emitir facturas, comprobantes o documentos a través de los medios autorizados por la Administración durante el mes de febrero de 2009 hasta la fecha de la notificación de la Autorización Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-935-02el 08 de mayo de 2009...”

El artículo 101 del código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

  4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

  5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

  6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

(Subrayado por el Juez).

Observa el Juez que el numeral 1 el artículo 101 transcrito no es aplicable en el caso de autos puesto que de acuerdo con las pruebas aportadas por la contribuyente, esta si emitió las facturas, pero no a través de las máquinas fiscales, por lo cual, dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, cuyo sanción va claramente dirigida a los contribuyentes que no emiten facturas, pero en modo alguno a los que las emiten con falta de algunos de los requisitos legales, sanciones estas expresamente previstas en el artículo en los numerales 3 y 4 del artículo 101 eiusdem, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional declara que a la contribuyente se le debe aplicar el numeral 4 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario con sanción de un máxima de 150 unidades tributarias por cada periodo fiscalizado pero aplicando la concurrencia de infracciones y rebajando la sanción del 2°, 3 y 4to mes a la mitad es decir 75 unidades tributarias para cada uno. Así se declara.

Sobre la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal ya ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en algunos casos sobre apelaciones a sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

(...)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.

Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.

En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.

Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…

.

Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes solicitada y confirma las sanciones de 150 unidades tributarias para febrero de 2009, 75 para marzo de 2009, 75 para abril de 2009 y 75 para mayo de 2009, para un total de 375 unidades tributarias. Así se declara.

Una vez decididas las incidencias anteriores el juez considera inoficioso considerar el resto de las pretensiones de las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.A.G.d.C., en su carácter de presidente de CALZADOS PLAZA, C.A, asistido por la abogada C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.230, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000005-028 del 07 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución de imposición de sanción Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFD-2009-139 del 20 de julio de 2009, imponiéndole a la contribuyente la sanción por la cantidad total de 25.740,00 calculado por la administración tributaria.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago por 375 unidades tributarias de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 2498

JAYG/ms/ps

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR