Decisión nº 1949 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2011-000510 Sentencia No.1949

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por los ciudadanos A.S. y F.E. PAYARES M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.580.904 y 4.006.571, respectivamente, Abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.410 y 36.797, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS SICURA, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00650197 domiciliada en calle la Lura, con calle Privada, Galpón “A”, El Marques Abajo, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000380, de fecha 2 de septiembre de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Finanzas (SENIAT), notificada en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente de marras, en fecha 02 de junio de 2011, contra las Resoluciones No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-921,922, 923, 924, 925, 926, 927 Y 928 y planillas para pagar todas de fecha 11 de marzo de 2011, notificadas en fecha 28 de abril de 2001, emitidas por concepto de multa e intereses moratorios por las cantidades totales de novecientos setenta y un mil novecientos dos bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 971.902,43) y los intereses moratorios por la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos once bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 38.811,06), por enteramiento extemporáneo del impuesto retenido de los períodos impositivos comprendidos entre mayo y diciembre de 2010, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.916.270, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 3 de mayo de 2012.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2011, quien lo remitiera a este Despacho Judicial en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2011 se le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2011-000510. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a la admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 3 de mayo de 2012 este Tribunal deja constancia que visto el Acto de informes, comparecieron la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y consignó Escrito de Informe constante de trece (13) folios útiles e igualmente compareció el ciudadano F.P. en su carácter de apoderado judicial de Calzados Sicura, C.A y consignó escrito constante de un (1) folio útil para tal fin, de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario se dio apertura al lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes.

En fecha 16 de mayo de 2012, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones a los Informes y siendo que ninguna de las partes hizo uso del mismo, este Tribunal dije “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia en el presente Asunto.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo II, Del Hecho

Expresaron los contribuyentes que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario viola el Principio de Tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la CRBV.

Señalaron que de dicha norma se desprende que el elemento constitutivo del ilícito tributario debe estar tipificado en la Ley para que la Administración Tributaria pueda proceder a aplicar la sanción y que no puede ser subsanada por vía de interpretación o aplicación de analogía de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Tributario.

Rechaza y contradice las multas impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Afirmó la contribuyente que se le violó el derecho a la defensa al no haber expresado la Administración Tributaria cual de los ilícitos contemplados en el artículo 80 del Código Orgánico Tributario incurrió la contribuyente. Que la imputación generalizada constituye una violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Entre otras cosas manifestó que la analogía no puede ser utilizada en materia tributaria para tipificar ilícitos, ni para estableces sanciones.

Expresaron que según lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, las acciones u omisiones de los contribuyentes que no estén expresamente tipificadas como ilícitos tributarios, no pueden dar lugar a sanciones.

Señalaron los recurrentes que en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010921,922, 923, 924, 925, 926, 927 y 928, afirmaron que el contribuyente incurrió en “…la omisión de los ilícitos establecido en el Código Orgánico Tributario…” procediendo a liquidar multas en base a lo establecido en los artículos 113, 103.3 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículo 81 y 94 ejusdem.

Expresó que los ilícitos tributarios clasificados en el artículo 80 del Código Orgánico Tributario, se encuentran tipificados en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, referido a los ilícitos formales. El artículo 108 del Código Orgánico Tributario, referido a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, el artículo 109 del Código Orgánico Tributario referido a los ilícitos materiales y el artículo 115 del Código Orgánico Tributario referido a los ilícitos sancionados con pena restrictivas de libertad.

Expresó que el artículo 113 respecto a la tipicidad establecida en los artículos 99, 108, 109 y 115, adujo que el supuesto de hecho contenido en el artículo 113, no esta tipificado como un ilícito tributario. Que por lo tanto señaló que la conducta de la contribuyente no se encontraba tipificada como ilícito tributario, que dicha conducta de enterar con retardo los impuestos retenidos consideraron que estaban encuadradas dentro de lo previsto en el artículo 99 numeral 8 del Código Orgánico Tributario. Que remitiendo a la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Solicitaron la desaplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario por control difuso de la Constitucionalidad, al considerar que dicha norma no estaba tipificada como ilícito tributario y que ello viola el Principio de Tipicidad y el Principio de Legalidad.

Manifestó que el artículo es inconstitucional por su efecto confiscatorio, desproporcional y le resulta atentaría contra la capacidad económica de la contribuyente, entre otras cosas señalaron que se viola el Principio de Supremacía Constitucional y que viola los principios previstos en el artículo 299, 316, y 317 de la CRBV y el Principio de proporcionalidad de las sanciones.

Capitulo III De la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido de la apariencia del buen derecho

Solicitó la suspensión de los efectos del Acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000380 de fecha 2 de septiembre de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas

 En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que ninguna de las partes comparecieron para tal fin.

Informes de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, compareció la Representación Judicial de la recurrente de marras y expuso en resumen lo siguiente:

Ratificó los alegatos de hecho y de derecho en contra de la Resolución Recurrida, reprodujo el merito favorable de los autos, reiteró la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 113 del Código Orgánico Tributario por considerar que violan principios de tipicidad. Adujo que la sanción que impone la Administración Tributaria no se encuentra taxativamente prevista en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, y que a su consideración debe tratarse de un ilícito formal y no de un ilícito material.

Informes del Recurrido

Este tribunal deja constancia que compareció la ciudadana Anarella Díaz, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Señaló que en el caso específico de enteramiento de retenciones, a las que hace referencia la P.A.N.. SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.269 de igual fecha, que regula el cumplimiento de deberes formales de información y enteramiento en materia de Retención de Impuesto sobre la Renta, que su inobservancia deriva de un deber formal, que el cual constituye una infracción tipificada en el Código Orgánico Tributario como ilícito material infracción expreso no exige la investigación del elemento intencional, que el incumplimiento de esos deberes representa una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva.

Por ultimo expresó la Representación Fiscal que: “…la Administración sancionó a la recurrente por el incumplimiento de un deber formal, que deriva en la comisión de un “ilícito material” tipificado en los artículos numeral 3° del 80 y 109 del Código Orgánico Tributario, contrario a lo alegado por la recurrente, al haberse constatado que la mencionada contribuyente en su carácter de agente de retención, enteró extemporáneamente los impuestos retenidos de los períodos impositivos comprendidos entre mayo y diciembre de 2010, ambos inclusive, contraviniendo lo dispuesto en la P.A.N.. SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.269 de igual fecha, que regula el incumplimiento de los deberes de información y enteramiento en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta (hecho además no controvertido, si no por el contrario admitido por la contribuyente). Dicha sanción fue liquidada, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, con el cincuenta por ciento (50%) mensual de cada uno de los tributos retenidos y no enterados, respetando el límite máximo establecido en la Ley, aplicando tanto la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, como el valor de la Unidad Tributaria conforme al Primera Aparte del artículo 94 de dicho Código, vale decir, la sancionó por un ilícito tipificado y sancionado en el Código Orgánico Tributario vigente, en estricto apego a la normativa sancionatoria tributaria, sin excedes de sus limites y sin posibilidad de haber impuesto la sanción mas grave, por no existir tal graduación para estos casos en concreto; es decir, en estricto apego al Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa”.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El thema decidendum se contrae a dilucidar, la legalidad de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, a la contribuyente Calzados Sicura C.A. por enteramiento extemporáneo de los impuestos retenidos en los períodos impositivos comprendidos entre mayo y diciembre de 2010.

Alegó la recurrente que las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario violan el Principio de Tipicidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad de los Tributos, solicitó que fuese declarada la inconstitucionalidad por control difuso del artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Adujo que la sanción que impone la Administración Tributaria no se encuentra taxativamente prevista en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, y que a su consideración debe tratarse de un ilícito formal y no de un ilícito material.

Advierte esta Juzgadora que no es un hecho controvertido, y es aceptado por las partes, que la contribuyente Calzados Sicura, C.A., enteró en forma extemporánea las retenciones para los períodos impositivos comprendidos entre mayo y diciembre de 2010. Sin embargo manifestó su desacuerdo con las multas impuestas por cuanto consideró que la imposición de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario era inconstitucional.

Ahora bien, en relación a la desaplicación por control difuso del artículo 113 del Código Orgánico Tributario por considerar la contribuyente que es inconstitucional por cuanto manifestó que la mencionada norma no estaba tipificado como ilícito tributario y constituía una violación al Principio de Tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la CRBV.

Quien aquí decide considera preciso hacer referencia primeramente a lo que es el denominado control difuso constitucional, el cual radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de indicar que una norma jurídica, es incompatible con el texto Constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición Constitucional que resultaba vulnerada. Dicha desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello acaecía a otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

El Control Difuso esta previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su artículo 334 lo siguiente:

"Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella."

Observa esta Juzgadora, que las multas impuestas a la contribuyente corresponden a incumplimiento de obligaciones como agentes de retención de no enterar en tiempo oportuno las retenciones de los períodos impositivos entre mayo a diciembre de 2010, en materia de impuestos sobre la renta. El agente de retención, como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, en su condición de responsable, queda sometido a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, principalmente las de retener el impuesto correspondiente y enterar las sumas retenidas, en tiempo oportuno, a nombre del contribuyente y no en el suyo propio, quedando de esta manera, obligado por deuda ajena.

Es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Parcial De La Ley De Impuesto Sobre La Renta En Materia De Retenciones Decreto No. 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, nos establece lo siguiente:

Artículo 13: Los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministraren oportunamente las informaciones establecidas en este Reglamento o las requeridas por la Administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

E igualmente en el artículo 4 de la P.A.N.. SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.269 dispone lo siguiente:

Artículo 4: El impuesto retenido deberá enterarse dentro de los diez (10) primeros días continuos del mes siguiente de aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta. Los sujetos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán efectuar el enteramiento de las retenciones practicadas en los plazos establecidos en el Calendario de Declaraciones y Pagos de los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales.

Definimos entonces el concepto de obligación, como toda situación en la que un sujeto tiene que dar, hacer, o no hacer algo. En el ámbito tributario, es el vínculo que existe entre el sujeto pasivo y el activo. Siendo el sujeto activo de la obligación tributaria, el ente público acreedor del tributo (articulo 18 del Código Orgánico Tributario) y el sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable (articulo 19 del Código Orgánico Tributario). Como se evidencia de lo precedentemente escrito, los agentes de retención como sujeto pasivo de la obligación tributaria, tienen la obligación, no solo de enterar las retenciones de impuesto hecha por ellos, si no de hacerlo en tiempo oportuno siendo sancionado como nos remite la norma a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, donde nos establece taxativamente y tipificado en el Código, contrario a lo alegado por la contribuyente que en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, relativo al Titulo III De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones, Capítulo II Parte Especial, Sección Tercera De los ilícitos Materiales, lo siguiente: “ Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”

Tal como se evidencia, existe una norma expresa que sanciona a los agentes de retención en caso de incumplimiento de sus obligaciones, como es en el presente caso por el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, por lo tanto contrario a lo expresado por la contribuyente, no viola el Principio de Tipicidad ni Legalidad, previsto en el artículo 49 numeral 6 y 317 de la CRBV, también se evidencia que dicha disposición se encuentra prevista dentro de los IIícitos Materiales, no pudiendo aplicarse sanciones o disposiciones encontraría tal como quiere subsumirla la contribuyente a ilícitos formales. Así pues, resulta que el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, incumpliendo con la obligación como agente de retención corresponde a una infracción de carácter instantáneo, debiendo los agentes de retención, enterar en los plazos expresamente establecidos en la Providencia y en los calendarios especiales vigente al momento del enteramiento, y el solo hecho de que dicho pago sea realizado en forma extemporánea, trae consigo la consecuencia jurídica la imposición de una sanción pecuniaria o multa, solo basta que se verifique dicho hecho para que proceda la sanción, ya que dicha disposición es de carácter objetiva.

Ahora bien, contrario a lo expresado por la contribuyente no existe violación al derecho a la defensa ya que la contribuyente tenia conocimiento de los hechos y del derecho a los cuales se le imputa y pudo acudir ante instancia Administrativa y judicial a imponer sus defensas e inclusive los recurrentes en el mismo escrito recursivo aceptaron el incumplimiento de su obligación como agente de retención y tal como se desglosó anteriormente el artículo 113 del Código Orgánico Tributario se encuentra dentro de los ilícitos materiales.

Como se evidencia de las Resoluciones No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-921,922, 923, 924, 925, 926, 927 Y 928 todas de fecha 11 de marzo de 2011, las multas fueron impuestas de conformidad con lo previsto en la artículo 113 del Código Orgánico Tributario ut supra mencionado, tomando en consideración el tributo retenido con los días de retraso en el enteramiento, ello ajustado a las disposiciones de dicho artículo, de manera tal que no puede desaplicarse una norma legal que se encuentre ajustada al orden constitucional. En consecuencia, se desestima la solicitud de la contribuyente Calzados Sicura, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a que las multas impuestas a la contribuyente Calzados Sicura, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario es inconstitucional por cuanto consideran los recurrentes que dicha multa resulta desproporcional, viola el principio de capacidad contributiva y que son confiscatorias.

Observa esta Sentenciadora que la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para determinar su calculo toma en consideración el impuesto retenido con el tiempo de mora, resultando dicha sanción proporcional, y que aumenta con los días de retardo para el enteramiento de los impuestos retenidos, sancionando e inclusive con una multa equivalente como lo establece dicho artículo al incumplimiento que no haya alcanzado el mes de retraso. Cuando el legislador usa el término “multa equivalente por cada mes de retraso en su enteramiento” indica que el método de cálculo para la multa será calculado por meses de retardo a modo referencial, sin hacer exclusión a retardo inferiores a un mes, ya que al establecer el legislado en la norma el termino “multa equivalente” engloba los retardos inferiores a un mes y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurrido, evidenciándose que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso en estricto apego a la norma, multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicando el equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%. Por lo tanto contrario a lo manifestado por la contribuyente quien aquí decide considera que la multa aplicada no resulta desproporcional. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario viola el Principio de Capacidad Contributiva, al respecto, es preciso hacer señalamiento a lo que resulta el Principio de Capacidad Contributiva – “(…) consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que fácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. En otras palabras, el principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes” (Análisis del Régimen Tributario en la Nueva Constitución. A.R., P.B. y A.P.. Caracas, Ediciones Plaz & Araujo 2000, pág.18,).

Esta capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 01626 del 22 de octubre de 2003, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

En cuanto a confiscatoriedad de la multa alegada por los recurrentes, es preciso señalar que la confiscatoriedad supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que exceda de los límites razonables, en detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Para verificar si se esta en presencia de la violación al Principio de No Confiscatoriedad, se requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del infractor para poder determinar si a ciencia cierta las multas impuestas, inflinge una afectación patrimonial de tal entidad, que sea consecuencia un accionar ilegítimo por parte de la Administración Tributaria.

Así bien, en virtud de lo precedentemente expuesto y por cuanto no se desprende de autos que la contribuyente haya aportado elementos probatorios alguno que demuestre ante este Tribunal, que la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT violó su capacidad de contribuir a las cargas públicas, y por vía de consecuencia, fue confiscatoria o que afecte el Régimen socioeconómico del estado al cual solo hace alusión de su artículo. Por todos los razonamientos expuesto, quien aquí Juzga desestima la denuncia de violación del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto se evidencia que contrario a lo expresado por la contribuyente, las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario se encuentran ajustadas a derecho, no resultan inconstitucionales por cuanto conforme a lo expuesto en el presente fallo no hubo violación de los Principios de Tipicidad, Capacidad Contributiva, Legalidad, Proporcionalidad y Confiscatoriedad como lo afirmó el contribuyente, por lo tanto se confirman las multas impuestas por la cantidad de novecientos setenta y un mil novecientos dos bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F.971.902,43) y los intereses moratorios por la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos once bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 38.811,06). Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por los ciudadanos A.S. y F.E. PAYARES M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.580.904 y 4.006.571, respectivamente, Abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.410 y 36.797, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS SICURA, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00650197 domiciliada en calle la Lura, con calle Privada, Galpón “A”, El Marques Abajo, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000380, de fecha 2 de septiembre de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Finanzas (SENIAT), notificada en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente de marras, en fecha 02 de junio de 2011, contra las Resoluciones No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-921,922, 923, 924, 925, 926, 927 Y 928 y planillas para pagar todas de fecha 11 de marzo de 2011, notificadas en fecha 28 de abril de 2001, emitidas por concepto de multa e intereses moratorios por las cantidades totales de novecientos setenta y un mil novecientos dos bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 971.902,43) y los intereses moratorios por la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos once bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 38.811,06), por enteramiento extemporáneo del impuesto retenido de los períodos impositivos comprendidos entre mayo y diciembre de 2010, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se condena en costas procesales del 5% a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM)

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

Asunto: AP41-U-2011-000510.

BEOH/HR/ls.-

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