Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-1537

Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas Yurancy Arteaga Zerpa, L.M.A.R. y Y.C.M.S., en las que exponen:

““En fecha 22 de octubre del 2010, este Despacho dio orden de inicio de la investigación signada con el Nº 13F5-2172-10, en contra del ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 CODIGO PENAL VIEGNTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y PROCRURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CURRUPCION, ello en virtud de que se recibió denuncias de los ciudadanos H.J.F.S., EYILME R.G.N., N.Y.M., L.A.R.A., I.C.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 06.198.998, 06.573.542, 07.327.813, 09.558.670, 07.422.133, respectivamente, en este despacho, sin contabilizar las recibidas con posterioridad a esa fecha.

Es el caso que, el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, quien es Director de los Derechos Humanos en el Estado Lara, y representante de la Cooperativa Revolucionaria 2003, y la abogado IRANNIS REYES, ya que dichos ciudadanos les ofrecieron ayuda mediante su intervención directa en el Programa SUVI, programa de Sustitución de vivienda, Urbanización “Vila Tranquila”, donde iban hacer beneficiarios teniendo como requisitos ser damnificados de los Valles de Uribana, estos ciudadanos valiéndose de artimañas, les indico que tenían que dar dinero para gastos operativos y reunir una serie de requisitos, que esta programación estaba a la par con la Alcaldía del Municipio de Palavecino, que todos los denunciante entregaron documentación y dinero requerido por este ciudadano quien le recibió el dinero y les entrego un recibido por su puño y letra, que a la presente fecha no les han dado los inmuebles, ni información de tal situación.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

PRIMERO

Constan los nombres de los denunciantes en la presente causa, las cuales se especifican en forma detallada en cuadro, donde se indican identidad. Así tenemos:

Nº Identificación de VICTIMA

Nombre y Apellido Numero de Cedula

01 I.A. 07.422.133

02 LUZMAUL MELENDEZ 09.845.918

03 L.R. 09.558.670

04 HECTOR FIGUEREDO 06.198.998

05 J.C. RIBAD, 07.416.852

06 EDUR A.G. 15.573.506

07 YENISEY SUAIVE 09.616.461

08 EYLNE RAFAEL GIRELLA 06.573.542

09 JEANNIBIS RIBAUS 18.527.582

10 L.T.R. 07.365.438

11 IVANOVA SUARES 15.351.341

12 YARIUSKA URIBARRY 13.990.448

13 GEROGES RIBOUD 21.296.733

14 M.M. VENEGAS 10.257.975

15 J.R. 18.058.984

16 MANANY FLORES 12.421.953

17 ARLETH RANDON 14.044.714

18 NOELBIA MONTES 14.826.765

SEGUNDO

Acta de Entrevistas de fecha 06 y 07 de enero del 2010, rendidas en este el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalísticas sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara, por la ciudadana I.O.A.S., I.C.A.D.P., L.A.R.A., N.Y.M., EYILME R.G.N. y H.J.F.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-07.422.133, 07.422.133, 09.558.670, 07.327.813,06.573.542, 06.198.998, respectivamente en su condición de victimas, quienes exponen:

vengo a esta oficina con la finalidad de realizar declaración a unas viviendas que nos fueron ofrecidas a 57 familiar, por parte de J.C., Y LA supuesta abogada IRANNIS REYES , supuestamente estaban ubicadas en Cabudare, dentro de una fingida Urbanización llamada Villa Tranquila, lo cierto es que todo fue un engaño y le hemos entregado una cantidad de mas de ciento cincuenta mil bolívares , porque cada familia le ha dado tres mil bolívares por concepto de inicial y hasta el sol de hoy no habían obtenido respuesta.

.

TERCERO

Copia de recibo de pago en el cual se desprende que el ciudadano J.C., recibo cantidades de dinero por concepto de “programa SUVI- damnificados para Cabudare”, dejando constancia de su puños y letra.

En la investigación se corrobora que la ciudadana J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 09.554.536, se encuentra involucrado en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem”. En virtud de que la referida es la persona señalada por los victimas de marras, como la principal personal que integrante de un grupo de delincuencia organizada, las estafó.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE CUENTAS

Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo del mismo, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero DEL CÓDIGO CIVIL, vista la cantidad considerable de dinero, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUANTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas siguientes:

  1. “Cooperativa Revolucionaria 2003”

  2. J.R.C., cedula de identidad Nº V. 9.554.536

  3. IRANNIS REYES.

Para lo cual deberá oficiarse a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y entregar copia del oficio a este Despacho, para realizar tramites necesarios.”

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada sobre cuentas bancarias, al respecto se observa:

PRIMERO

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

SEGUNDO

Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la persona, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto a la construcción del complejo habitacional supra indicado, del cual les ofrecieron a la victima o victimas indicadas arriba, una vivienda; y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 CODIGO PENAL; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CURRUPCION en perjuicio de I.O.A.S., I.C.A.D.P., L.A.R.A., N.Y.M., EYILME R.G.N. y H.J.F.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-07.422.133, 07.422.133, 09.558.670, 07.327.813,06.573.542, 06.198.998, respectivamente.

Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 CODIGO PENAL; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CURRUPCION en perjuicio de I.O.A.S., I.C.A.D.P., L.A.R.A., N.Y.M., EYILME R.G.N. y H.J.F.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-07.422.133, 07.422.133, 09.558.670, 07.327.813,06.573.542, 06.198.998, respectivamente.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica:

  1. “Cooperativa Revolucionaria 2003”

  2. J.R.C., cedula de identidad Nº V. 9.554.536

  3. IRANNIS REYES.

Líbrese oficio a SUDEBAN.

Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a los investigados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

Juez de Control 7

B.P.S.

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