Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN

LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

AÑOS: 199° y 150°

Parte Recurrente: ATELLIER DE BELLEZA SHAMPP C.A

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: M.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.131

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 21 de J.d.D.M.N. (2009), suscrito por la abogada N.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.131 y titular de la cedula de identidad 1.741.358 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa ATELLIER DE BELLEZA SHAMPP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 1461 A, interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de la providencia N° 0037-2009, de fecha 29 de Enero de 2009, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ”, decisión que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana N.E.Q.A.. Titular de la cedula de identidad Nº 12.398.499

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2009, signada en el libro de causas bajo el N° 2638-09.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la parte actora, que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta porque se encuentra afectada por el vicio de inmotivacion, en virtud que no se valoraron las pruebas presentadas por la parte demandante, violentando así el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la COSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al despreciarse las pruebas de la parte recurrente, transgrediendo así el proceso de manera parcializada para lograr a todo evento su destitución; porque de haberlo hecho se hubiese evidenciado que la inasistencia a su labor era absolutamente justificada, no podía efectuarse su destitución y al no decidirse conforme a lo alegado y probado en autos equivale a una inmotivación del acto administrativo.

Señala que existiendo una omisión de pruebas en cuanto, el Órgano Administrativo se pronuncio sobre el escrito de promoción de pruebas, pero silencio las constancias médicas, que justificaban las razones de sus inasistencias en el trabajo los días 4, 5 y 15 de abril del 2009, abocándose al articulo 86 del ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contiene el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en un lapso de treinta días continuos, en razón que la parte actora no pudo consignar las pruebas necesarias en el plazo legal por haber presentado un dolor lumbar severo

Alega vicio a la falsa suposición, por cuanto al silenciar las constancias medicas, se cree en la inasistencia de la parte actora a tres días hábiles en el transcurso del mes de abril, lo cual no se desprende de las actas procesales sino todo lo contrario, con las constancias medicas se justificaba su inasistencia

Igualmente señala que se genero vicio de incompetencia, en virtud que el día 28 de abril de 2009 se realizo una averiguación al ciudadano J.C. parte querellante, por motivo de su inasistencia en el trabajo; dicha averiguación se inicio por una persona que no es jefe policial al ser destituido, circunstancias que evidencia la retaliación contenida en este procedimiento así mismo al haber falsos supuestos se Gerena incompetencia del órgano administrativo que dicto el acto, debido a que el alcalde precipitado actúo fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia el acto.

-II-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo N° 0048, de fecha 31 de Agosto de 2009, emanado de la ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, aparte Noveno de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan en el fumus bonis iuris, que hay la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, cuando se transgrede de la forma

inmediata el debido proceso y la defensa.

En cuanto al periculum in mora alega que no es reparable el daño en la sentencia definitiva y hace perentorio cesar sus efectos porque la reposición al cargo en la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda y el pago de salarios caídos permitiría restablecer la situación jurídica infringida

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es de considerar por parte de esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de A.C. y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales analizadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por por el abogado H.D. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9928 y titular de la cedula de identidad 4.252.973 actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.R.C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.705.813, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra el acto la Resolución N° 0048, de fecha 31 de Agosto de 2009, emanado de la ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual resuelve la destitución del funcionario Sub-Inspector J.R.C., por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Resolución N° 0048 , de fecha 31 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, aparte noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Alegan en el fumus bonis iuris, que hay la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, cuando se transgrede de la forma

inmediata el debido proceso y la defensa.

En cuanto al periculum in mora alega que no es reparable el daño en la sentencia definitiva y hace perentorio cesar sus efectos porque la reposición al cargo en la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda y el pago de salarios caídos permitiría restablecer la situación jurídica infringida

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente sus afirmaciones con el fin de hacer nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos

El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente alega en cuanto al requisito del fumus b.i. o presunción del buen derecho que “...cuando se transgrede de la forma mas inmediata el debido proceso y la defensa, inviolables en cualquier grado y estado d la causa, amen de haber una inmotivacion ostensible del acto administrativo recurrido...”. Alegato éste que fue esgrimido previamente en el recurso principal como fundamento de la denuncia las violaciones de orden constitucional y legal en que incurre el acto administrativo específicamente violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto el abogado H.D. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9928 y titular de la cedula de identidad 4.252.973 actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.R.C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.705.813, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra el acto la Resolución N° 0048, de fecha 31

de Agosto de 2009, emanado de la ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual resuelve la destitución del funcionario Sub-Inspector J.R.C.. Procédase a la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella.

2- NIEGA la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las parte.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009), Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ. EL SECRETARIO TEMP.

F.L. CAMACHO A. T.G.L..

En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N°TSSCA- _______-2009 y oficio de notificación, N°TSSCA- _______-2009, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, y al ALCALDE DEL MINICIO INDEPENDECIA DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mtual.

EL SECRETARIO TEMP.

T.G.L..

Exp. 2638-09-08 FC/CM/GAEV

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