Sentencia nº 925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 3 de octubre de 2012, los abogados R.P.A. y Valmy Díaz Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 91.609, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE CAGUA Y S.C.D. ESTADO ARAGUA (CAMCAGUA), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua el 15 de diciembre de 1977, bajo el n.° 11, Protocolo Tercero; de la CÁMARA DE COMERCIO Y TURISMO COLONIA TOVAR (CAMCOLTOV), asociación civil inscrita en la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua el 29 de agosto de 2011, bajo el n.° 27, Tomo 11 del Protocolo Primero; y la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 21 de noviembre de 1977, bajo el n.° 8, Tomo 37 del Protocolo Primero, de conformidad con los artículos 26, 334, 335 y numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 25, y artículo 32 y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, plantearon demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 76, 77, 78, 80, 94, 105, 155, 156 y 162, de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1.983, del 17 de agosto de 2012.

El día 23 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 1 de noviembre de 2012, el abogado Valmy Díaz Ibarra, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A., y SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), consignó escrito de adhesión como terceros intervinientes en la acción por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Los días 14 de febrero, 7 de mayo, y 18 de junio de 2013, el abogado Valmy Díaz Ibarra consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Sala Constitucional se admitiera la presente acción, así como, se dictara la medida cautelar innominada.

El 15 de enero de 2014, el abogado Valmy Díaz Ibarra, consignó diligencia mediante la cual indica a esta Sala su domicilio procesal a efectos de su notificación.

El 6 de febrero de 2014, el abogado R.P.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera admitida la presente demanda.

Los días 6 de mayo y 30 de septiembre de 2014, el abogado Valmy Díaz Ibarra, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera admitida la presente demanda.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura individual del mismo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Los recurrentes plantearon la solicitud de nulidad en los siguientes términos:

Sostuvieron que “…existe una afectación personal, legítima y directa en los derechos e intereses de los miembros de las Cámaras recurrentes…”.

Que “…consideran que existe una intervención inconstitucional en el núcleo duro de los derechos constitucionales de los sujetos cuya atención y protección persiguen dichas Cámaras, en virtud de que la Ley impugnada (i) vulnera el derecho a la consulta pública de leyes, (ii) vulnera el régimen de competencias constitucionales de los Estados en materia de Timbre Fiscal, delineado mediante criterios vinculantes de esta Sala; (iii) usurpa competencias que corresponden al Poder Público Municipal, (iv) violenta las garantías constitucionales tributarias de proporcionalidad, no confiscatoriedad, legalidad y el derecho de propiedad, (v) resulta contraria al principio de proporcionalidad de las sanciones y (vi) violenta la cláusula comercial prevista en la Constitución de 1999…”.

Que “…[e]n el procedimiento encaminado a la aprobación de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua de 2012 (al igual que ocurrió con la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua de 2011) se omitió un aspecto fundamental, como lo es la consulta pública a los ciudadanos interesados, la cual constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado como un elemento esencial en la formación de las leyes, tal como lo dispone el artículo 211 ejusdem…”.

Que “…[e]s sabido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y garantizando los valores superiores de la vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia y responsabilidad social, otorga el derecho a todos los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, en aras de garantizar la protección a sus derechos políticos…”.

Indicaron que “…el C.L.d.E.A. estaba en la obligación de someter al conocimiento de todos los interesados, incluyendo a los sujetos obligados a realizar los aportes, el contenido del proyecto de Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, permitiendo su participación en la discusión de la ley…”.

Que “…[d]e conformidad con el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Proyecto de Ley debe ser sometido a consulta pública durante su segunda discusión (…) [que] [e]sa consulta no se limita a la mera información del contenido del Proyecto, sino que por el contrario, el Poder Legislativo debe promover la participación de todos los interesados, estimulando la presentación de observaciones sobre el contenido del Proyecto…”.

Que “…[e]n el caso del Proyecto de reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, esta consulta debía extenderse a todos los interesados, lo que incluye a todo el público en general que hace vida en el Estado Aragua, incluyendo a personas naturales y jurídicas. De esta forma, el C.L.d.E.A. estaba obligado a invitar, a los sectores interesados, para la formulación de observaciones…”.

Que “…el Poder Legislativo del Estado Aragua no promovió la consulta pública de la Ley, frustrando así toda posibilidad de participación ciudadana, lo cual viola flagrantemente los artículos 62 y 211 de la Constitución de 1999…”.

Que “…[l]os artículos 43, 45, 46, 53, 58, 60, 68, 76, 77, 78, 80 y 105 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua resultan inconstitucionales, toda vez que dichas normas establecen tasas que se pagan como contrapartida de servicios prestados por el Poder Nacional, sobre los cuales los Estados carecen de poder tributario. [Que] [d]e acuerdo con la interpretación que ha hecho es[ta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, los Estados pueden recaudar ciertas tasas por servicios del Poder Nacional, pero con fundamento en la Ley de Timbre Fiscal Nacional, a cuyo contenido deben sujetarse las Administraciones Tributarias Estadales hasta tanto les sean descentralizados dichos servicios y sea dictada la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, condiciones que hasta la fecha no se han producido…”.

Arguyeron que “…en un primer momento esta Sala Constitucional interpretó que el Distrito Metropolitano y por vía de consecuencia, los Estados, sólo podían exigir especies fiscales como instrumentos de pago para cancelar impuestos, tasas y contribuciones de su competencia, siendo que en el caso de las tasas las mismas sólo servirían para gravar servicios metropolitanos (o servicios estadales). [Que] [e]sta primera aproximación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no hacía sino acoger la mejor doctrina, que ha sostenido que el timbre fiscal ‘...no es objeto de imposición sino una forma de pago’…”.

Que “…posteriormente esta Sala Constitucional modificó su criterio al decidir un recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado contra la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, estableciendo un esquema casuístico de determinación de la competencia en el que prevalece la posibilidad de que dicha entidad recaude tasas vinculadas con servicios prestados por el Poder Nacional…”.

Que “…esta Sala Constitucional anuló por inconstitucionales las normas de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas que creaban tasas por servicios prestados por dependencias del Poder Nacional. [Que] [e]n esta decisión se dejó claramente establecido que los Estados no pueden crear tributos en el ramo de timbre fiscal, por servicios prestados por el Poder Nacional, mientras no se dicten las Leyes Nacionales referidas en el numeral 4 del artículo 164 de la Constitución de 1999…”.

Que “…las normas de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua que h[an] denunciado vulneran directamente los artículos 137, 164, numeral 7, y 167, numeral 3, de la Constitución de 1999, dado que, conforme a la interpretación vinculante de es[ta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Timbre Fiscal, el Estado Aragua carece de poder tributario, es decir, carece de competencia en sentido amplio, para establecer tasas por servicios prestados por órganos del Poder Nacional. Ello así visto que su competencia en dicho supuesto se encuentra limitada a la recaudación de las tasas correspondientes, de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Nacional…”.

Que “…mientras no sean dictadas la Ley de Hacienda Pública Estadal, Ley de Armonización Tributaria, o las Leyes que descentralicen los servicios del Poder Nacional hacia los Estados, el Estado Aragua carece de competencia constitucional para crear tasas por servicios prestados por el Poder Nacional. [Por lo cual] [h]asta que esas leyes no sean dictadas, el Estado Aragua debe limitarse a recaudar dichas tasas aplicando las normas de la Ley de Timbre Fiscal Nacional…”.

Alegaron que “…[c]onsiderando entonces que el Estado Aragua no posee habilitación constitucional y legal para crear tasas por servicios prestados por órganos del Poder Nacional, resulta evidente que las normas previstas en los artículos 43, 45, 46, 53, 58, 60, 68, 76, 77, 78, 80 y 105 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua son absolutamente inconstitucionales, por las mismas razones aducidas por esta Sala Constitucional en las decisiones N° 572 del 18/03/ 2003; N° 978 del 30/04/2003 y N° 1273 del 13/08/2008…”.

Que “…[a]demás de vulnerar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en los fallos N° 572 del 18/03/2003, N° 978, 30/04/2003 y N° 1273 del 13/08/2008, ya que establece el cobro de tasas por servicios que no son prestados por órganos del Estado Aragua o por órganos del Poder Nacional, las tasas referidas resultan inconstitucionales por vulnerar abiertamente el artículo 179, numeral 2 del texto constitucional, al usurpar competencias tributarias que corresponden exclusivamente a los Municipios…”.

Que “…[l]os Municipios cuentan con competencias exclusivas, asignadas constitucionalmente, para exigir a los particulares tasas por los servicios que ellos prestan, incluyendo el caso de las licencias o autorizaciones que ellos emiten. [Que] [d]e esta forma, no le está dado a otros entes político-territoriales (la República o los Estados) asumir tales competencias…”.

Que “…el Estado Aragua solamente puede crear y recaudar mediante Timbre Fiscal aquellas tasas correspondientes a servicios prestados por sus órganos, y por otro lado, únicamente recaudar (no crear) las tasas por servicios prestados por el Poder Nacional previstas en la Ley de Timbre Fiscal Nacional. [Que] [b]ajo el mismo razonamiento que autoriza a los Estados a crear y recaudar tasas por los servicios prestados por sus órganos, el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de 1999 reconoce un poder tributario similar a nivel Municipal, el cual, evidentemente, no puede ser invadido por otros niveles del Poder Público…”.

Que “…[l]os Estados solamente pueden ejercer su potestad impositiva sobre aquellas fuentes de ingresos que le han sido asignadas expresamente en el Texto Fundamental y en la ley, estando dicho ejercicio subordinado, además, a limitaciones que son enunciadas en el artículo 183 de la Constitución de 1999. [Que] [t]odas estas condiciones obedecen no solamente a la necesidad de establecer una clara separación entre las fuentes de ingresos que corresponden a cada uno de los tres niveles político-territoriales que representan la distribución vertical del Poder Público, sino al objetivo de preservar la capacidad económica del contribuyente, la cual debe ser reconocida como única, circunstancia que hace imperativa una racional distribución de la carga tributaria entre dichos niveles a los fines de no generar una presión excesiva o insoportable sobre el particular…”.

Manifestaron que “…exigir el pago de tasas al Estado Aragua por servicios prestados por entes municipales (que también tienen tasas establecidas), además de implicar una invasión de competencias municipales, representa una duplicación ilegítima de la carga tributaria de los particulares, ya que el servicio prestado es uno solo…”.

Que “…[e]sta Sala Constitucional ya ha tenido oportunidad de censurar dicha duplicidad tributaria, señalando expresamente que la exigencia del pago de dos tasas por la prestación de un solo servicio, constituye un supuesto inconstitucional de confiscación, dado que el pago excesivo representaría un enriquecimiento injustificado para los entes recaudadores. [Que] [e]l cobro en tal caso iría más allá de la finalidad de las tasas, como es el autofinanciamiento del servicio que se presta y el pago de los costos operativos para su mantenimiento…”.

Que “…[e]s evidente así que, so pena de incurrir en un supuesto de confiscación tributaria, el Estado Aragua no puede crear tasas en su Ley de Timbre Fiscal como contraprestación por servicios que corresponden a los Municipios, dado que al particular sólo se le puede exigir una tasa por cada hecho imponible (esto es, cada servicio prestado). [Que] [a]dicionalmente, si se reconociera a los Estados la potestad para cobro de esas tasas, se dejaría sin contenido alguno la competencia asignada a los Municipios por el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de 1999…”.

Que “…la obligatoria relación de proporcionalidad que debe existir entre costo y tasa, se rompe en el caso de las normas impugnadas cuando se fijan las tasas en función del tamaño físico del establecimiento del contribuyente. [Que] [s]iendo así, la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua incurre en un supuesto de confiscatoriedad, en los términos muy específicos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de es[ta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que esta “…Sala Constitucional, (…) ha puesto de manifiesto que dada la relación directa de estos tributos con servicios públicos prestados por el ente exactor, la cuantía de las mismas debe ser fijada en función del costo del servicio. [Que] [e]n efecto, como ya lo hemos visto, la idea más aceptada es que la tasa debe ser valorada de manera tal que se aproxime, aunque quizás no de manera exacta, al costo del servicio prestado, de manera que se comporte como una forma de retribución del mismo. [asimismo que] [e]sta idea ha sido recogida por el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece claramente que ‘...la recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privativo’…”.

Expusieron que “…un claro exceso como el que existe en este caso constituye una tributación excesiva que resulta inconstitucional. [Que] [s]i se observan las normas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, resulta forzoso concluir que la cuantificación de estas tasas es completamente arbitraria, no guarda vinculación con lo que cuesta prestar el servicio y dichas tasas terminan siendo excesivamente desproporcionadas, pues resulta obvio que la metodología escogida por el legislador, de establecer la tasa en función de la dimensión del establecimiento del contribuyente, resulta totalmente desproporcionado e irracional…”.

Que “…cualquier empresa que realice actividades económicas en el Estado Aragua y que requiera obtener algunos de los permisos que dan lugar al pago de las tasas previstas en las normas cuya inconstitucionalidad es denunciada, calculadas sobre la base de Unidades Tributarias por metro cuadrado de construcción del inmueble, conlleva una severa e injustificada afectación patrimonial que determina el carácter confiscatorio de estos tributos…”.

Que “…[e]se efecto confiscatorio vulnera, adicionalmente, el artículo 115 de la Constitución, conforme al cual se reconoce el derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en él. [Que] [e]ste derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que ésta debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al Derecho y, en segundo lugar, al respeto de las situaciones jurídico-subjetivas de los particulares…”.

Que “…la autonomía tributaria estadal y municipal está sujeta en forma indubitable a las limitaciones implícitas o explícitas que surgen del propio Texto Constitucional y de la ley, las cuales no pueden ser transgredidas por el Poder Regional o Local sin que los actos correspondientes se encuentren viciados de nulidad. [Que] [u]na de estas limitaciones es la contemplada, para los Estados y para los Municipios, en el texto del ya referido artículo 183, numeral 3, de la Constitución vigente…”.

Que “…[e]l caso típico que se ha analizado sobre este supuesto es el de Municipios que profieren un trato discriminatorio a bienes que se producen fuera de su territorio, al imponer a dichos productos gravámenes en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas muy superiores a los que se aplican a bienes similares producidos en su propio territorio. [Que] se ha sostenido de manera categórica que ese tratamiento discriminatorio es injustificado e inconstitucional, toda vez que entraba el comercio inter-municipal al hacer mucho más caros y, por ende, menos competitivos desde un punto de vista económico, los bienes que pretenden entrar al Municipio exactor…”.

Que “…[l]a limitación directa a la potestad tributaria municipal que hoy en día se encuentra consagrada en el artículo 183, numeral 3, de la Constitución de 1999, existe, al menos, desde la Constitución de 1901 y constituye una de las garantías inherentes a la forma federal del Estado Venezolano. [Que] [d]icha norma, conocida como ‘clausula (sic) comercial’, representa una prohibición de crear barreras al comercio inter-estadal e iter-municipal, al punto que en las primeras constituciones del Siglo XX dicha norma encontraba bajo un Título denominado ‘Bases de la Unión’. En concreto, esta garantía constitucional a la economía nacional (federal) ha sido regulada de manera prácticamente idéntica en nuestro texto constitucional desde el año 1901…”.

Sostuvieron que “…es evidente que las normas denunciadas resultan absolutamente inconstitucionales, por discriminatorias, al imponer a los industriales y comerciantes que poseen sus establecimientos en el Estado Aragua, una serie de tasas cuya cuantía es absolutamente desproporcionada. [Que] [a]l señalar que las normas devienen en un tratamiento discriminatorio lo que deseamos significar es que dichas normas, sin justificación alguna, atentan contra la competitividad económica de los industriales y comerciantes del Estado Aragua, en comparación con los competidores ubicados en otras jurisdicciones del país, los cuales no están en la obligación de soportar esos tributos irracionales…”.

Que “…[t]olerar la aplicación de las tasas impugnadas llevaría, sin lugar a dudas, a que los bienes producidos y comercializados en o desde el Estado Aragua terminen siendo mucho más costosos que aquellos producidos fuera de ese Estado. [Que] [l]a consecuencia inminente de esa situación, es que esos productos dejarían de ser competitivos no sólo en las otras regiones del país sino en el propio Estado Aragua, ya que su precio estaría severamente impactado por una carga tributaria excesiva…”.

Que “…[p]or máximas de experiencia esta honorable Sala puede comprender que ante dos productos de similares características, un consumidor prefiere comprar, en la mayoría de los casos, el de menor precio. [Que] [l]uego, si los bienes producidos fuera del Estado Aragua son más baratos por no tener que soportar las tasas impugnadas, resulta claro que los industriales y comerciantes de ese Estado estarían siendo marginados del mercado, tanto Estadal como Nacional…”.

Que “…[c]on ello, entonces, se estaría vulnerando la cláusula comercial de la Constitución, dado que los productos del Estado Aragua tendrían un impedimento económico para circular libremente por el territorio nacional, ajeno a los elementos propios de la actividad. [Que] [n]o esta[n] ante el típico caso de impedir la entrada de bienes producidos fuera del territorio Estadal (caso usual ya estudiado anteriormente), sino uno en que se impide que bienes producidos en el propio Estado puedan salir a competir en condiciones de igualdad económica con bienes de otras regiones. Adicionalmente, visto que el Estado Aragua no puede impedir la llegada de bienes producidos fuera de su territorio, la sobrecarga tributaria denunciada haría que los bienes de los industriales y comerciantes del Estado Aragua ni siquiera sean competitivos en su propio territorio…”.

Que “…[d]e acuerdo con los artículos 155, 156 y 162 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, la Administración Tributaria de esa entidad puede imponer la sanción de clausura de establecimiento por tiempo indefinido, en el caso de incumplimientos de deberes formales. [Que] [c]onforme lo disponen las normas referidas, se puede cerrar el establecimiento de un contribuyente hasta que subsane las omisiones relativas a ciertos deberes formales, o inclusive hasta que pague los tributos liquidados por el Estado…”.

Indicaron que si se revisa “…el tratamiento que otorga el Código Orgánico Tributario a las sanciones por incumplimiento de deberes formales y deberes materiales, observa[n] que para el primer supuesto la sanción máxima estipulada es de clausura de establecimiento hasta un máximo de cinco (5) días hábiles (Artículo 101), además de ciertas multas. [Que] [c]on respecto a incumplimientos materiales, el delito más grave previsto en el Código Orgánico Tributario es el de defraudación, el cual acarrea una sanción pecuniaria de hasta 200% del tributo omitido y una pena personal de prisión hasta un máximo de 7 años, aplicable a las personas naturales responsables del delito (Artículos 111 y 116)…”.

Que “…[c]onviene destacar que el artículo 163, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal expresamente señala que las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario. [Que] [e]sta norma puede ser aplicada por analogía en el caso que nos ocupa, al menos para confirmar que las sanciones previstas en los artículos 155, 156 162 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua resultan totalmente desproporcionadas…”.

Que “…[c]onsiderando que ni en el caso del delito tributario más grave previsto en el ordenamiento jurídico se contempla el cierre indefinido de un establecimiento, es claro que las sanciones previstas en los artículos 155, 156 y 162 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua resultan totalmente desproporcionadas y violatorias de la garantía de libertad económica, por lo cual se encuentran viciadas de nulidad por inconstitucionalidad…”.

Como medida cautelar innominada solicitaron:

1. Se suspenda —mientras se tramita y decide la presente demanda de nulidad- la aplicación de los artículos 43, 45, 46, 53, 58, 60, 68, 76, 77, 78, 80 y 105 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua y que se ordene que las tasas allí previstas se paguen con arreglo a las normas de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Poder Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010, con lo cual esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no haría otra cosa que mantener el respeto a las decisiones vinculadas proferidas por ella misma mediante sentencias N° 572, 18/03/2003; N° 978, 30/04/2003 y N° 1273 del 13 de agosto de 2008.

2. Se suspenda —mientras se tramita y decide la presente demanda de nulidad- la aplicación de los artículos 38, 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.12, 44.13, 44.14, 52, 54, 55.3 y 94 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, dado dichos artículos contemplan tasas que corresponden a servicios prestados por órganos del Poder Público Municipal, lo que significaría —de no acordarse la pretensión cautelar planteada- que o bien los Municipios se verían despojados de sus legítimas competencias, o que los contribuyentes estarían obligados al pago de dos tasas, siendo ambas situaciones completamente intolerables.

3. Se suspenda —mientras se tramita y decide la presente demanda de nulidad- la aplicación de los artículos 44, 46, 50, 55, 58 y 76 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, visto que las tasas allí previstas rompen con los principios constitucionales de la tributación de no confiscatoriedad y proporcionalidad. Idéntica medida solicitaríamos para el caso de los artículos 38, 43, 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 46, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 68, 76, 77, 78, 80, 94 y 105, en el supuesto negado de que fuera negada la suspensión pedida en los puntos 1 y 2.

4. Se suspenda —mientras se tramita y decide la presente demanda de nulidad- la aplicación de los artículos 155, 156 y 162 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, visto que las normas allí previstas contemplan sanciones de cierre indefinido que resultan totalmente desproporcionadas

.

II

DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, sancionada por el C.L.d.E.A. y publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad n.° 1.983, del 17 de agosto de 2012.

Sobre el particular, el cardinal 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Sala Constitucional podrá:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

En ese mismo sentido, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella

.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión principal del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad versa sobre un conjunto de disposiciones contenidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, por lo que, con fundamento en las normas previamente transcritas, esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN A TRÁMITE

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra una ley estadal y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

Respecto a esta decisión previa, el artículo 133 de la referida Ley Orgánica dispone que se declarará la inadmisión de la demanda en los siguientes supuestos:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala acuerda el trámite de la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y admite la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 76, 77, 78, 80, 94, 105, 155, 156 y 162 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federal n.° 1983, el 17 de agosto de 2012, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha declaración, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del C.L.d.E.A. y al Procurador General del Estado Aragua; asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo. La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera y en atención al tercer párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 de la misma ley orgánica.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, el emplazamiento de los interesados, y continúe el procedimiento.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Acordado el trámite de la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se dictara medida cautelar para que se suspendieran los efectos de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.

En apoyo a su pretensión cautelar, en referencia al fumus boni iuris, sostuvieron los solicitantes que deriva de las denuncias esgrimidas en el escrito de solicitud, en específico de la contradicción de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua con los artículos 62, 112, 115, 133, 164.7, 167.3, 179 numeral 2, 211, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que (i) vulnera el criterio vinculante expuesto por esta Sala con respecto a las competencias tributarias de los Estados en materia de Timbre Fiscal; (ii) usurpa competencias que corresponden al Poder Público Municipal; (iii) violenta las garantías constitucionales tributarias de proporcionalidad, no confiscatoriedad y el derecho de propiedad; (iv) viola la Cláusula Comercial de la Constitución; y (v) vulnera el derecho a la consulta pública de leyes.

En referencia al periculum in mora, los recurrentes sostienen que “…el peligro de daño inminente que se desprende del eventual pago de un tributo posiblemente inconstitucional, queda demostrado en virtud de la abierta desproporción de las tasas impugnadas (…) [existiendo] una ruptura patente y grosera en esa relación costo del servicio-cuantía de la tasa, y se produce una supuesto de tributación ilegítima que termina por resultar confiscatoria, al pretenderse aplicar una exacción que excede en forma exorbitante de la obligación que tendrían los particulares a sostener mediante el pago de tasas los servicios que deberían estar cubiertos con las mismas, debiendo insistirse en que la mayoría de tales servicios ni siquiera son prestados por el Estado Aragua…”.

Respecto de la ponderación de intereses, sostuvo que “…[e]xiste una afectación plural (…) que, de no ser protegidos por esta Sala a través de una medida cautelar, verían un riesgo importante de verse sujetas a tributar por un monto absolutamente excesivo al que constitucionalmente estarían obligadas (…) que de no ser adecuadamente protegidos mediante la medida solicitada, generarían todos los efectos perniciosos que h[an] venido explicando…” al igual que consideran que “…[n]o se coloca al Estado Aragua en una situación peor a aquélla en la que se encontraba antes de la reforma de la Ley…”.

Al respecto, observa la Sala que en el presente asunto existe una identidad entre las denuncias esgrimidas como fundamento de la nulidad de las normas impugnadas y los argumentos expuestos en la medida cautelar, lo que presupone que para poder emitir un pronunciamiento respecto de lo planteado con ocasión de la suspensión de efectos requeriría prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido (ya que se asomarían análisis propios del debate probatorio, como lo son la metodología empleada por el legislador y la supuesta desproporcionalidad de la norma).

Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso bajo examen, esta Sala estima improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Como al inicio se había hecho referencia, consta en autos que el 1 de noviembre de 2012, el abogado Valmy Díaz Ibarra, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A., y SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), consignó escrito de adhesión como terceros intervinientes de las empresas mencionadas en la presente acción por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por lo que toca pues a esta Sala Constitucional, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la participación de esos terceros, quien a través de su apoderado judicial, alegaron como fundamento de su actuación lo siguiente:

Que “…[sus] representadas en su carácter de empresas con establecimientos industriales en jurisdicción del Estado Aragua, resultan directamente incididas por el contenido y aplicación de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua ya que requieren tramitar varios de los permisos y autorizaciones administrativas cuya expedición causa las tasas previstas en la referida Ley…”.

Que “…poseen establecimientos de tipo industrial en el Estado Aragua, lo cual determina que en el presente caso existe una afectación personal, legítima y directa en los derechos e intereses de [sus] representadas, derivada de la aplicación de la Ley impugnada…”

Que “…se aplica a las tasas e impuestos previstos en esta Ley y su Reglamento que se causan por la emisión de los documentos o actos, contratación de obras y servicios que sean emitidos, así como las retenciones y percepciones del impuesto por timbre fiscal que realicen los organismos públicos o privados que se encuentren ubicadas en el territorio del Estado Aragua, aunque sus sedes principales o centrales y su domicilio se encuentren ubicadas en otros estados…”.

Que “…[l]a jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el alcance de los artículos 164, numeral 7 y 167, numeral 3 de la Constitución de 1999, ha dejado claramente establecido que si bien el régimen del Timbre Fiscal en Venezuela se encuentra asignado constitucionalmente a los Estados, lo cierto es que existen todavía una serie de servicios sobre cuyas tasas los Estados únicamente tienen potestad de recaudación y no de creación (Sentencias N° 572 del 18/3/2003, N° 978 del 30/04/2003 y N° 1273 del 13/08/2008). [Que] [s]e trata de aquellos servicios prestados por órganos del Poder Público Nacional, cuyas tasas aun se encuentran reguladas por la Ley de Timbre Fiscal Nacional dado que, a la fecha, la competencia administrativa sobre dichos servicios no han sido transferida a los Estados…”.

Que consideran “…que el Estado Aragua no tenía poder tributario para crear las tasas previstas en los artículos 43, 45, 46, 53, 58, 60, 68, 76, 77, 78, 80 y 105 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, visto que se trata de servicios prestados por el Poder Nacional, resulta evidente que esas normas son inconstitucionales tal como fue denunciado por las Cámaras…”.

Que “…[e]l artículo 179, numeral 2 de la Constitución de 1999 claramente señala que los Municipios tienen el poder de crear y recaudar las tasas por la prestación de sus servicios y la expedición por parte de sus órganos de licencias y autorizaciones. [Que] [d]e esta forma queda claramente establecido que la Constitución de (sic) la (sic) República (sic) Bolivariana (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, asigna a los Municipios la competencia exclusiva para exigir a los particulares tasas por los servicios que ellos prestan y las licencias o autorizaciones que ellos emiten. Siendo así, mal pudieran los demás entes político-territoriales (la República o los Estados) pretender asumir tales competencias…”.

Que “…[p]or máximas experiencias esta Sala debe conocer que todos estos trámites se realizan ante órganos municipales, por lo cual resulta evidente que la competencia para crear y recaudar las tasas correspondientes a dichos servicios recae en el Poder Público Municipal. [Que] [l]uego como fue señalado por las Cámaras los artículos 38, 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.12, 44.13, 44.14, 52, 54, 55.3 y 94 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua resultan inconstitucionales, dado que contemplan tasas a favor del Estado Aragua por servicios que dicho Estado no presta, ya que corresponde al ámbito de competencia de entidades municipales…”.

Que “…además de estar viciadas de nulidad por invadir las competencias del Poder Público Municipal, las normas referidas resultan inconstitucionales por elevar de manera ilegítima la carga tributaria de los beneficiarios de los servicios referidos, llevando al absurdo de crear una segunda tasa por el disfrute de un único servicio. [Que] [e]n efecto, la aplicación de los artículos 44.5, 44.7, 44.8, 44.12, 44.13, 44.14, 52, 54, 55.3 y 94 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua conlleva a que los usuarios deban pagar dos tasas, una (la correcta y legitima (sic) al Municipio que expide el documento o permiso correspondiente, y otra al Estado Aragua, quien no tiene competencia en esta materia, ya que la misma corresponde y es exclusiva de los Municipios…”.

Que “…esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando que la exigencia del pago de dos tasas por la prestación de un solo servicio, constituye un supuesto inconstitucional de confiscación, dado que el pago excesivo representaría un enriquecimiento injustificado para los entes recaudadores. [Que] [e]l cobro en tal caso iría más allá de la finalidad de las tasas, como es el autofinanciamiento del servicio que presta y el pago de los costos operativos para su mantenimiento…”.

Que “…[t]eniendo en cuenta que el Estado Aragua invade el ámbito de competencia municipal al crear las tasas previstas en los artículos 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.12, 44.13, 44.14, 52, 54, 55.3 y 94 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, es claro que esas normas son inconstitucionales tal y como fue denunciado por las Cámaras…”.

Que “…[a]un en el supuesto negado que se considera que los Estados sí tienen competencia para crear y recaudar las tasas previstas en las normas denunciadas, lo cierto es que las mismas resultan inconstitucionales por ser absolutamente desproporcionadas. Por tratarse de un tributo vinculado directamente a un servicio público prestado al contribuyente, la cuantía de la tasa viene determinada por el costo de ese servicio…”.

Que “…[e]sta relación entre el costo del servicio y la cuantía de la tasa debe ser razonable, ya que de lo contrario la tasa rompería con los principios constitucionales de proporcionalidad y no confiscatoriedad. [Que] [a]sí lo han reconocido de manera expresa esta misma Sala Constitucional (Sentencia N° 1172, 15/06/2004, caso: Cámara de Turismo del Estado Nueva Esparta-CATENE). [Que] [e]n igual sentido, además, se pronuncia la Ley del Poder Público Municipal, cuyo artículo 164 establece claramente que la recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privativo…”.

Que “…[l]a desproporción de las tasas previstas en la Ley impugnada puede observarse fácilmente al realizar los cálculos de las cantidades que PROPERCA y SIGALCA tendrían que soportar, por ejemplo, para el caso del Permiso de Bomberos…”.

Que “…el aumento de la tasa para [sus] mandantes es de más del 30.000%, lo cual demuestra la evidente desproporcionalidad de ese tributo. [Que] [d]icha relación absolutamente carente de razonabilidad entre la cuantía de la tasa y el servicio prestado, hace que dichos tributos sean, evidentemente, confiscatorios en los términos específicos desarrollados por esta Sala en la sentencia del caso Cámara de Turismo del Estado Nueva Esparta-CATENE…”.

Reiteran la solicitud cautelar esgrimida por la Cámaras, a los fines de que se suspenda, mientras se tramita y decide la presente demanda de nulidad la aplicación de los artículos 43, 44.5, 44.7, 44.8, 44.9, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 46, 52, 53, 54, 55.3, 58, 60, 68, 76, 77, 78, 80, 94, 105, 155, 156 y 162 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.

Así las cosas, conforme a la pretensión de la parte accionante, resulta evidente entonces que la tutela que se invoca atañe directamente a la industria establecida en el territorio del Estado Aragua, y a la cual le son aplicadas las tasas e impuestos previstos en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, por lo que esta Sala reconoce la legitimación de las sociedades mercantiles PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A., y SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), y admite su participación como intervinientes en el presente proceso. Así se declara.

VI

DE LA ACUMULACIÓN

Finalmente, esta Sala conoce por notoriedad judicial que cursa bajo los expedientes números 12-1035 y 14-0899, solicitudes de nulidad por inconstitucionalidad interpuestas, respectivamente, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), contra la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua núm. 1983, de fecha 17 de agosto de 2012; solicitudes que fueron admitidas mediante sentencia n.° 344 del 16 de abril de 2013, y sentencia n.° 275 del 18 de marzo de 2015, respectivamente.

Al respecto, debe recordarse que la figura de la acumulación procesal consiste en la unión, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión que justifique que sean decididas mediante una misma sentencia, para así evitar decisiones contradictorias, y garantizar el principio de economía procesal.

Para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más procesos que guarden entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se dé ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, las cuales resultan aplicables a este procedimiento de nulidad, por remisión expresa contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que en las tres causas se solicitó la nulidad de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala advierte que en las tres causas existe identidad en cuanto al objeto de la pretensión, ya que se solicita la nulidad por inconstitucionalidad de prácticamente las mismas normas, y tal cuestionamiento se hace bajo similares razones; por lo que, satisfechos los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.

De ello resulta, pues, que precisado lo anterior y visto que las causas contenida en los expediente números 12-1035 y 14-0899, previno en relación con la presente causa, esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y al no estar presente ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impida la acumulación, procede a acordarla, en aras de la celeridad y economía procesales, y a fin de evitar sentencias contradictorias.

En consecuencia, se acumula la causa contenida en el expediente n.° 12-1146 a la que cursa en los expedientes números 12-1035 y 14-0899, previamente acumulados entre sí, por lo que se suspende la tramitación de estos últimos hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (vid. Sentencia de esta Sala n.° 685 del 12 de mayo de 2011).

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, planteada por los abogados R.P.A. y Valmy Díaz Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE CAGUA Y S.C.D. ESTADO ARAGUA (CAMCAGUA); de la CÁMARA DE COMERCIO Y TURISMO COLONIA TOVAR (CAMCOLTOV); y la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA), contra los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 76, 77, 78, 80, 94, 105, 155, 156 y 162 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federal n.° 1983, del 17 de agosto de 2012.

  2. - ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida.

  3. - Se ADMITE la participación de las sociedades mercantiles PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A., y SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), en el presente proceso, para actuar como intervinientes en el mismo.

  4. - ORDENA citar al Presidente del C.L.d.E.A. y al Procurador General del Estado Aragua.

  5. - ORDENA notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.

  6. - ORDENA emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel.

  7. - Se NIEGA la solicitud de medida cautelar planteada.

  8. - Se ORDENA acumular la causa contenida en el presente expediente a la que cursa en los expedientes números 12-1035 y 14-0899, por lo que se suspende la tramitación de estos últimos hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe el trámite del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 12-1146.

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