Decisión nº 026 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

AMPARO

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.298.233, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal de San F.d.E.Z., igualmente por los ciudadanos Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.493.664, actuando en representación de la comuna ACNERIA DE CALDERA, E.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.076.994, actuando en representación del C.C. NUEVA ESPERANZA, V.J.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.975.751, actuado en representación del C.C. SAN LUIS, S.P.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.574.444, actuando en representación del C.C.A.B. I, R.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.728.884, en representación del C.C. LA GALLERA, A.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.987.606, en representación del C.C. PALO BLANCO, Y.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.069.163, actuando en representación del C.C.A.B. II SETOR B, C.F.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.121.506, actuando en representación del C.C. 2 DE FEBRERO, y DALLY E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.909.350, actuando en representación del C.C. NUEVO RENACER, asistidos en este acto por los ciudadanos C.M.D.G. y E.C.T.Q., ambos, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.278 y 18.818, contra la PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A (PINPOLLO, C.A), PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., LA MONSERRATINA, C.A., CRIADEROS AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A., (PROPORCA), GRANJA LA ROSA C.A, AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVIDOCA) y AVICOLA AEROPUERTO C.A.

Recibida la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia, este Tribunal Superior Estadal, actuando en materia constitucional establece que, en fecha 31 de marzo de 2016 se le dio entrada a la acción de A.C. antes singularizada, el cual fue consignado con solicitud de medida, y previo los tramites legales, fue providenciada, y acordada Procedente, en el sentido de declarar “A todas las empresas querelladas ubicadas en el Municipio San F.d.E.Z., cuya actividad económica sea efectivamente la producción avícola, efectuar venta provisional de productos avícolas (pollo) a través de jornadas semanales permitiendo a todos los Consejos Comunales del Municipio San Francisco el acceso a las mismas, las cuales deberán efectuarse de manera inmediata en atención a los niveles particulares de producción de las correspondientes empresas y sus distintas rutas de distribución, todo ello bajo la coordinación del Instituto Municipal de Alimentación del Municipio San Francisco, un experto contable designado por este Órgano Jurisdiccional y un representante de las correspondientes empresas avícolas”…Omissis… Asimismo este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señala la (sic) del (sic) obligatorio acatamiento del presente fallo según lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”

Para resolver, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es oportuno para quien suscribe este fallo determinar la noción de servicio público, entendida como toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, por ser indispensable a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social, y de tal naturaleza que no puede ser asegurado completamente mas que por la intervención de la fuera gobernante.

Esta Sentenciadora Constitucional para resolver observa que, La seguridad alimentaria se ha establecido como un derecho humano consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se define como “(…) un estado en el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad, para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo” Así las cosas la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus organismos como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se ha pronunciado en el mismo sentido con respecto a la seguridad alimentaria al afirmar que ésta se consigue cuando “(…) todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana.

Consecuencialmente, la potestad que les atribuye a todos los Tribunales de la República el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden de garantizar los derechos fundamentales, así como que el articulo 259 de la carta magna consagra que: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos son competentes para anular actos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no deja lugar a dudas en complemento con el precitado articulo la potestad que tienen los Tribunales Contencioso Administrativos para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, omisiones u abstenciones de órganos o personas obligadas por personas de derecho administrativo, es por lo que este Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Del estricto análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional, al escrito contentivo de la acción de A.C., y a los recaudos que en copia certificada fueron consignados a las actas, se constata con meridiana claridad que la acción interpuesta está dirigida contra las PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A (PINPOLLO, C.A), PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., LA MONSERRATINA, C.A., CRIADEROS AVICOLS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A., (PROPORCA), GRANJA LA ROSA C.A, AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVIDOCA) y AVICOLA AEROPUERTO C.A., por los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.298.233, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal de San F.d.E.Z., igualmente por los ciudadanos Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.493.664, actuando en representación de la comuna ACNERIA DE CALDERA, E.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.076.994, actuando en representación del C.C. NUEVA ESPERANZA, V.J.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.975.75, actuado en representación del C.C. SAN LUIS, S.P.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.574.444, actuando en representación del C.C.A.B. I, R.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.728.884, en representación del C.C. LA GALLERA, A.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.987.606, en representación del C.C. PALO BLANCO, Y.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.069.163, actuando en representación del C.C.A.B. II SETOR B, C.F.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.121.506, actuando en representación del C.C. 2 DE FEBRERO, y DALLY E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.909.350, actuando en representación del C.C. NUEVO RENACER, con fundamento en las circunstancias especificas de la protección de los derechos constitucionales colectivos y para restablecer la situación jurídica infringida, relativa a que los presuntamente agraviantes, le han negado a la población del Municipio San F.d.E.Z. el acceso a los productos avícolas, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 19, 22 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señala la querellante de autos que la Cámara Municipal de San Francisco, debido a que tiene la obligación de encarar el reto que implica garantizar la seguridad alimentaria de la población del Municipio San Francisco, en el presente y hacia el inmediato futuro, dada la crisis alimentaría que está atravesando el municipio y el país por maniobras destinadas a causar a la población graves conflictos económicos y alimentarios, desplegó una serie de políticas públicas y programas dentro de un marco para la gobernanza de las políticas agrícolas y alimentarías, que incorpora una amplia serie de temas tales como el control del territorio, los mercados locales, la biodiversidad, la autonomía, la cooperación, la salud y otros relacionados con la capacidad de producir alimentos localmente con la finalidad de visualizar el diagnostico sobre la producción avícola en el Municipio en aras de garantizar la alimentación de los habitantes del Municipio y con este lineamiento estadístico hacer un análisis, para de alguna manera, solucionar el riesgo del derecho a la alimentación de la población concretando acuerdos y viabilizar la solución a las posibles necesidades de los productores avícolas para poder dar respuestas contundentes a la alimentación de hogares cuyo acceso ha sido imposible a los productores avícolas.

Señalan que, a tal fin el órgano Legislativo Municipal, conformo una comisión integrada por el Concejal R.I. quien conjuntamente con el director del Instituto de Alimentación E.A. y la Coordinadora del SICSUM Mgs. MARELVIS ROMER, realizaron una inspección por las granjas avícolas del Municipio en el sector agroalimentario venezolano, con especial énfasis en el sub sector avícola para establecer que la situación productiva y que se provea los insumos básicos para la alimentación de la población ya que se ha producido un desabastecimiento de rubros en el sector avícola.

Expresan asimismo, que de las visitas e inspecciones realizadas a las distintas granjas avícolas del Municipio, arrojaron según sus dichos, que no existe la posibilidad de la población de acceder a Jornadas que les permita adquirir los productos avícolas a los precios justos señalados por el gobierno nacional, ya que, las granjas avícolas se han negado, rotundamente, a realizar las jornadas y distribuir los productos avícolas solo a los supermercado, todo lo cual conculca y viola el derecho de la población a la alimentación.

Derivado de todo lo cual, consideran que siendo evidente las circunstancias antes descritas, de manera objetiva, constituye una inminente y cierta amenaza en contra de uno de los componentes de la seguridad agroalimentaria (la población), en consecuencia, dicha circunstancia debe ser evitada por medio de la interposición del presente a.c., ya que la misma demuestra que los medios ordinarios son inútiles para precaver la lesión constitucional al acceso a los productos avícolas que son alimentos de primera necesidad de la población, acceso cuya privación constituye un acto ilícito además de inconstitucional por discriminación con lo que se le causa perjuicios al ejercicio del derecho a la alimentación a las clases grupos y hogares de más escasos recursos económicos, con alto índice de vulnerabilidad.

En el mismo libelo, los presuntos agraviados solicitan que este Órgano Jurisdiccional decrete medida cautelar innominada a fin de evitar que continué la presunta violación de las normas, derechos y/o garantías constitucionales fundamentales, que le asiste a los accionantes en la presente causa por lo que señalan la imperiosa necesidad de que a través de la medida innominada solicitada, sea ordenado a las Granjas Avícolas establecidas en el Municipio San Francisco que han quedado Ut-supra identificadas realicen a favor de la comunidad de San F.J. de venta de CUATRO MIL KILOS (4.000 Kgs) de productos avícolas, una semanal cada granja vendiendo a precios justos y que sean entregados al Instituto Municipal de Alimentación del Municipio San Francisco a los efectos de garantizar la debida transparencia en la distribución de los productos, con el objeto de evitar daños irreparables a la alimentación de los ciudadanos y por ende los derechos constitucionales lesionados

Consecuencia de lo cual, este Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instruir pieza de medida por separado en la que decreto la medida solicitada en los términos siguientes, este Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, ordena lo siguientes: a todas las empresas querelladas ubicadas en el Municipio San F.d.E.Z., cuya actividad económica sea efectivamente la producción avícola, efectuar venta provisional de productos avícolas a través de jornadas semanales permitiendo a todos los Consejos Comunales del Municipio San Francisco el acceso a las mismas, las cuales deberán efectuarse de manera inmediata en atención a los niveles particulares de producción de las correspondientes empresas y sus distintas rutas de distribución, todo ello bajo la coordinación del Instituto Municipal de Alimentación del Municipio San Francisco, un experto contable designado por este Órgano Jurisdiccional y un representante de las correspondientes empresas avícolas.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, con vista al escrito de fecha once (11) de agosto de 2016, suscrito por DIRWIN ARRIETA, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal de San Francisco, ERVIS REALES en su condición de representante de la Comuna ACNERIA DE CALDERA, SOLMARIS GONZALEZ en su condición de representante del C.C. NUEVA ESPERANZA, V.C. en su condición de representante del C.C. SAN LUIS, S.M. en su condición de representante de C.C.A.B., R.R. en su condición de representante del C.C. LA GALLERA, YULBRAINER BRICEÑO en su condición de representante del C.C. JAGUEY DE LA PUNTA, A.P., en su condición de representante del C.C. PALO BLANCO, Y.C. en su condición de representante del C.C.A.B. 2 SECTOR B, LIDUINA PEREIRA, en su condición de representante del C.C. NEGRO PRIMERO SECTOR 2, YIURDELISK TORREALBA en su condición de representante del C.C. BAJO GRANDE LA PLAYA, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, todos debidamente asistidos por el Abogado C.M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.278, mediante el cual alegan “DESISTIMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE de la Acción de A.C.A. de la que trata el presente proceso en virtud de haberse normalizado la distribución de los productos avícolas en el Municipio San F.d.E.Z., todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. omissis…

En tal sentido, procedió esta Juzgadora a declarar: siendo que la parte presuntamente agraviada manifiesta expresamente “que los derechos conculcados han sido reestablecidos” …Omissis…con lo cual se cumple el fin del p.d.a. y, limitar éste convenimiento en virtud del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, representaría el sacrificio de la justicia por formalidades inútiles lo cual resulta inconstitucional. Además, no puede impedir éste órgano jurisdiccional el ejercicio del deber que tiene el agraviante de cumplir sus responsabilidades sociales y la ley, conforme al artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.- …omissis…En virtud del análisis precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA, desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la parte presuntamente agraviada por cuanto el mismo no es contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre. Se declara consumado el mismo y se le confiere carácter de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que la Media es accesoria de lo Principal, y constatado como ha sido que El A.C. objeto de la presente Medida Cautelar Innominada, ha sido Desistido y consecuencialmente Homologado, esta Juzgadora procede en este acto a levantar la Medida Cautelar Decretada en esta causa en fecha trece (13) de abril de 2016 Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud del análisis precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA, decreta: Se Levanta la MEDIDA CAUTERAL INNOMINADA decretada en la presente causa en fecha trece (13) de abril de 2016, relativa A que todas las empresas querelladas ubicadas en el Municipio San F.d.E.Z., cuya actividad económica sea efectivamente la producción avícola, efectuar venta provisional de productos avícolas (pollo) a través de jornadas semanales permitiendo a todos los Consejos Comunales del Municipio San Francisco el acceso a las mismas, las cuales deberán efectuarse de manera inmediata en atención a los niveles particulares de producción de las correspondientes empresas y sus distintas rutas de distribución, todo ello bajo la coordinación del Instituto Municipal de Alimentación del Municipio San Francisco, un experto contable designado por este Órgano Jurisdiccional y un representante de las correspondientes empresas avícolas A todas las empresas querelladas ubicadas en el Municipio San F.d.E.Z., cuya actividad económica sea efectivamente la producción avícola, efectuar venta provisional de productos avícolas (pollo) a través de jornadas semanales permitiendo a todos los Consejos Comunales del Municipio San Francisco el acceso a las mismas, las cuales deberán efectuarse de manera inmediata en atención a los niveles particulares de producción de las correspondientes empresas y sus distintas rutas de distribución, todo ello bajo la coordinación del Instituto Municipal de Alimentación del Municipio San Francisco, un experto contable designado por este Órgano Jurisdiccional y un representante de las correspondientes empresas avícolas

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. H.N.

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CASTILLO MgSc

En la misma fecha y siendo las Dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó el anterior fallo. Bajo el N° 026-2016

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CASTILLO MgSc

HN/any g

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