Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

p

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: E.D.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.283.721.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: B.J. BARBELLA INFANTE Y T.E.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932 y 39.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles EDICIONES PACIFIC-ROD. S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.990, bajo el Nº.11, tomo 103-A-Pro.

PRINT-TECH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2.002, bajo el Nº.66, tomo 13-A-Tro.

UNIVERSAL EDITORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2.002, bajo el Nº.60, tomo 11-A-Tro.

TEX EDITING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2.002, bajo el Nº.24, tomo 13-A-Tro.

SAT CELLUMOVIL, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2.003, bajo el Nº.76, tomo 4 A-Tro .

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. MARVAL, RUBÈN C.R., G.V.P. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 26.064, 38.842 y 37.427, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE No. 1303-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado T.M.P., en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro SIN LUGAR la acción por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana E.D.C.R. en contra de las empresas EDICIONES PACIFIC-ROD. S.R.L., PRINT-TECH, C.A. UNIVERSAL EDITORES, C.A., TEX EDITING, C.A. y SAT CELLUMOVIL, S.A.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se circunscribe a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados por el vínculo laboral que mantuvo la accionante, como vendedora de los materiales bibliográficos pertenecientes a las empresas EDICIONES PACIFIC ROD, S.R.L. y PRINT-TECH, C.A; en una jornada laboral mixta de lunes a viernes; y en ocasiones días feriados, con un salario variable compuesto por comisiones, conforme al valor de las ventas realizadas a través de los contratos que a tal efecto se emitían, relación esta, que dolosamente las codemandadas simularon como mercantil, conminando a la accionante a constituir una empresa, para la ejecución de las ventas, cuya prestación de servicio, culminó por ser objeto de un despido injustificado, sin haber recibido en modo alguno, los conceptos laborales que por Ley le corresponde, por lo tanto, solicita el pago de los siguientes conceptos: Horas Extras, Sábados y Domingos, prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, indemnizaciones por daños y perjuicios e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem; alegando, de igual forma la constitución de un grupo de empresas entre las mencionadas sociedades mercantiles y UNIVERSAL EDITORES, C.A., TEXT EDITING, C.A. y SAT CELLUMOVIL, C.A., por lo que la acción se encuentra dirigida contra las mismas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La parte accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, así como todos y cada uno de los alegatos y pretensiones esgrimidos, por la accionante, aduciendo que la relación que los unió, fue de carácter mercantil, con una prestación de servicios bajo la figura de comisionista, a través de la empresa que representa, es decir, EDICIONES STEPHANIE Y DAVID, C.A. Que en principio, el vínculo se dio a través de un contrato verbal a partir de octubre de 2003 con las empresas PRINT-TECH, C.A. y TEX EDITING; C.A.; sin embargo, en el año, 2.005, se hizo expreso el contrato de comisión, con la empresa PRINT-TECH; C.A. Bajo estas premisas y conforme a las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el límite de la controversia quedó circunscrito en determinar, si las codemandada demostraron, por la posición asumida ante su defensa, el carácter mercantil de la relación que la unió con el accionante, desvirtuando la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encuentra activada; por otra parte, es de verificar, si la accionante demostró la prestación de servicios que alega, cuya carga probatoria le está atribuida; es este sentido y de ser así, se deberá demostrar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas. En todo caso y no obstante lo anterior, por encontrarse la presente litis inmersa en las llamadas zonas grises del derecho laboral, es menester aplicar el test de laboralidad, construido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia constante, reiterada y pacífica, para desmembrar las características de la relación que unió a las partes aquí en conflicto, en aras de la mas acertada y preservación de los principios constitucionales que integran la materia laboral. Ahora bien, en el supuesto de que el vínculo fuere de carácter laboral, la parte demandante deberá demostrar las horas extras que alega haber laborado; y por su parte, el Tribunal la procedencia en derechos de los demás conceptos pretendidos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 21 de noviembre de 2007, en la cual declaró sin lugar la demandada, por cuanto del acervo probatorio, se evidenció una relación de carácter mercantil, a través del contrato de comisión, y como corolario, la confluencia de indicios negativos que desvirtuaron la presunción de laboralidad.

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante y perdidosa del pleito, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2.007, el cual fue oído en ambos efecto, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión .

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Inserta a los folios 03 al 49 del Cuaderno de Recaudos Nº.02, documental contentiva de copias certificadas del expediente administrativo Nº.039-2006-03-01710, referido a la reclamación por prestaciones sociales instaurada por la aquí accionante en fecha 21 de septiembre de 2.006, contra las empresas EDICIONES PACIFIC ROD, S.R.L., PRINT-TECH, C.A. y TEX EDITING. C.A, Este Tribunal observa que dicha documental no fue objeto de algún medio de ataque por la contraparte y al constituir un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y veracidad, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que dichas empresas negaron la relación laboral que alega la accionante. Así se valora.

  2. Inserto a los folios, 15 al 37, 50 al 64, 65 al 91, 92 al 61 al 99, 100 al 113, de la segunda pieza del expediente, copias simples de registros mercantiles de las empresas PRINT-TECH, C.A. EDICIONES PACIFIC ROD, S.R.L., UNIVERSAL EDITORES, C.A., TEX EDITING. C.A y SAT CELLUMOVIL, S.A., Este Tribunal observa que dicha documental no fue objeto de algún medio de ataque por la contraparte y al constituir un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y veracidad, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las presentes documentales, que las codemandadas antes identificadas, se encuentran accionaria y estatutariamente comprendida por las mismas personas que lo representan, de lo cual se desprende, conforme con la doctrina jurisprudencial manejada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la existencia de un grupo económico, entre las mismas, lo cual será tomando en cuenta, a los efectos de las obligaciones laborales que tuvieren lugar las cuales serán solidarias, si fuere el caso. Así se valora.

  3. Inserto a los folios 114 al 116, 117 al 119, 120, 121 y 122, del Cuaderno de Recaudos Nº.02, comunicaciones; la primera, emanada de la empresa PACIFIC ROD, C.A. y las siguientes de la empresa PRINT TECH, C.A., de fechas 03 de julio de 2.002, 23 de junio de 2.003, 21 de marzo de 2.005, 21 de abril de 2.005 y 24 de enero de 2.006; respectivamente, dirigidas a distintas instituciones públicas, promocionando, material de consulta y solicitando autorización de descuento por nómina. Este Tribunal observa que las dos últimas insertas a los folios 121 y 122 del expediente, fueron desconocidas por la parte contraria, insistiendo en su valor la parte actora; no obstante, dichas documentales, no aportan elemento alguno que diluciden la controversia planteada en la presente litis; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  4. Inserto a los folios 123 al 130 del Cuaderno de Recaudos Nº.2, documental contentiva de original de Registro Mercantil de la empresa EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2.003, bajo el Nº. 52, tomo 16 Tro-A Este Tribunal observa que dicha documental no fue objeto de algún medio de ataque por la contraparte y al constituir un documento público goza de presunción de legalidad y veracidad, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia como objeto, la compra, venta, alquiler, importación, exportación de libros. Enciclopedias, material didáctico, sellos, papelería, tarjetas, y de cualquier material, que tenga que ver con el aprendizaje y estudios de personas y niños, bien sea equipos de computación, fotocopiadora, impresora, teléfono, monitores, celulares y cualquier tipo de tecnología a fin, en el área de comunicaciones, programas de computación, software, servicios de impresión y reproducción en lo relacionado con el ramo de diseño gráfico, compra venta, arrendamiento y administración de bienes muebles e inmuebles, toda actividad relacionada con la comercialización y mercadeo de bienes raíces y en fin cualquier actividad de lícito comercio afines conexas, cuya representante estatutaria es la ciudadana E.D.C.R., parte actora en el presente caso, quien funge como Directora General de la misma. Así se valora.

  5. Inserto a los folios 131 al 135 del Cuaderno de Recaudos Nº.2., copia simple de contrato de comisión, celebrado en fecha 15 de marzo de 2.005, entre las empresas PRINT TECH, C.A. y EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A., en su carácter de comitente y comisionista, respectivamente. Este Tribunal observa que dicha documental no fue objeto de algún medio de ataque por la contraparte y al constituir un documento autenticado que goza de fe pública y veracidad, se le otorga pleno valor probatorio. De dicha documental, se desprende, que dichas empresas mantuvieron una relación de comercio, a través de la figura de la comisión, cuyo objeto consistió en la compra, venta distribución, comercio y cobranza del producto de la comitente. Así se establece.

  6. Cursante a los folios 08 al 206 del Cuaderno de Recaudos Nº.3, copias simples de contratos de ventas, a nombre la empresa PRINT- TECH, C.A., con distintas organizaciones públicas, correspondientes a los periodos diciembre 2004 – enero 2004, y diciembre 2.003, suscrito por la ciudadana E.D.C., identificada con el Código Nº. 2014; los cuales fueron objeto de exhibición por la parte demandada, en la audiencia de juicio oral; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Este Tribunal observa de dichas documentales que la accionante realizaba ventas de material de consulta (libros) con promociones de celulares y DVD a nombre de la empresa PRINT-TECH, en el mencionado periodo. Así se valora.

  7. Cursante a los folios 10 al 437 del Cuaderno de Recaudos Nº.4, copias simples de contratos de ventas, a nombre la empresa PRINT- TECH, C.A., con distintas organizaciones públicas, correspondientes a los periodos septiembre, mayo y abril 2006 y diciembre 2005 – febrero 2005 suscrito, en los meses septiembre 2006, primera quincena de abril de 2006, diciembre 2005 - octubre 2005, agosto 2005 – febrero 200; por la ciudadana E.D.C., como persona natural y los correspondientes al mes de mayo 2.006, segunda quincena de abril, . septiembre, junio y julio de 2005, suscribió dichos contratos como representante legal de la empresa STEPHANIE y DAVID, C.A., identificada con el Código Nº. 2014; los cuales fueron objeto de exhibición por la parte demandada, en la audiencia de juicio oral; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Este Tribunal observa de dichas documentales que la accionante en su propio nombre y en representación de la empresa STESPHANIE Y DAVID, C.A., realizaba ventas de material de consulta (libros) con promociones de celulares y DVD a nombre de la empresa PRINT-TECH, C.A, en los mencionados periodos. Así se valora.

  8. Cursante a los folios 4 al 11 del Cuaderno de Recaudo Nº.5 documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, en fecha 17 de noviembre de 2.006, contentivo de protesto de cheque Nº.07575880, de fecha 19 de mayo de 2006, girado contra la Cuenta Corriente Nº.0140-0056-96-0100000785, del Banco Canarias, a nombre de la empresa TEX EDITING, C.A., por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00). Este Tribunal observa que dicho documental, no fue desconocido por la parte contraria, el cual goza de autenticidad y veracidad; en consecuencia, tiene valor probatorio, del cual se evidencia que la empresa TEX EDITING, C.A., no poseía fondos suficientes, en su cuenta bancaria, donde emitió cheque a favor de la accionante, el cual fue protestado por la misma.

  9. Cursante a los folios 12 al 19 del Cuaderno de Recaudos Nº.5, copias a carbón de vouchers de planillas depósitos en las entidades bancarias Mercantil y Banesco, a nombre de la ciudadana E.D.C., este Tribunal observa que dichos documentos no se desprende elemento alguno que dilucide los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio.-

  10. Cursante a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos Nº. 5, documentales contentivos de nota de crédito y debito de fecha 16 de mayo de 2005 y 01 de junio de 2.005, emitidas de las empresas SAT CELLUMOVIL; S.A y PRINT TECH, C.A., suscritos por la ciudadana E.D.C. y en representación de la empresa EDITORIAL STPHANIE Y DAVID; C.A., respectivamente; los cuales fueron objeto de exhibición por la parte demandada, en la audiencia de juicio oral; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Este Tribunal observa de dichas documentales que la accionante, recibía material telefónico de la empresa SAT CELLUMOVIL, S.A. evidenciándose un vínculo entre éstas, así mismo, como que percibió en esa oportunidad señalada, las comisiones correspondientes por las ventas realizadas y así se valora.

  11. Testimoniales de los ciudadanos J.S.L., N.T.G.R., A.C. y MAGDI MENDEZ, los cuales comparecieron a rendir declaración.

    Respecto de la declaración del ciudadano J.R.L., se puede evidenciar que no conoce de manera directa los hechos que vincula a las partes, porque tal como se desprende de sus dichos, solo presenció una discusión entre la accionante y el representante de la empresa PRINT TECH, C.A, donde la primera le solicitaba el pago de su prestaciones sociales y le reclamaba el pago de un cheque que tenía en su poder, pero el testigo desconocía su procedencia, ni conocía detalles del pleito ; en consecuencia, su testimonio no tiene fuerza probatoria con relación a los hechos que se pretenden verificar en la presente causa. Así se establece.

    En cuanto a deposición de la testigo A.C., indicó que no la conocía porque solo la vio en una oportunidad en que iba a hacer la compra de unos materiales didácticos, previa conversación telefónica, cuyo contacto fue a través de la intervención de un vecino. Al respecto, este Tribunal, no pudo extraer elemento alguno de convicción que pudieren estimarse a los fines de la resolución de la controversia. Así se deja establecido.

    Con relación de la ciudadana N.G., se puede apreciar de sus dichos entre otras cosas, que conocía a la accionante desde hace ya un tiempo, por intermedio de la hermana de aquella, de quien era amiga. Al respecto, este Tribunal considera que existe una relación de afectividad que pudieren parcializar las manifestaciones de la actora, lo que conlleva su inhabilitación y por lo tanto no se le atribuye valor probatorio.

    Con ocasión al interrogatorio de la ciudadana MAGDI MÉNDEZ, la misma señaló que conocía a la accionante de los alrededores de sus residencias, en la cual se ubicaba con su carro, a vender los libros, conjuntamente con sus dos hijos, de lo que se percató por el recorrido habitual que realizaba diariamente. De igual modo indicó que no era actividad de distribución sino de venta de libros. Al respecto, considera este sentenciador que el contenido de la declaración antes mencionada no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a aclarar los hechos en controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  12. Inserta a los folios 02 al 10, 11 al 16, 17 al 19 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, documentales contentivas de copia simple del Registro Mercantil de la empresa EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A., contrato de comisión entre ésta y la empresa PRINT TECH, C.A. y actas de fecha 16 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2006, emanadas de la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dichas documentales fueron incorporadas al proceso por la parte actora, las cuales fueron ya fueron analizas y apreciadas con anterioridad. Así se establece.

  13. Inserto a los folios 20 al 22, 34, 36, 72 al 77, 115 al 119 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, contentivas de facturas de la empresa EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A., este Juzgador, observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, insistiendo en su valor el accionante; sin embargo, se puede observar que las mismas no se encuentran suscrita por la parte contra quien se produjo; en consecuencia, no se le atribuya valor probatorio. Así se establece.

  14. Inserto a los folios 23 al 29, 78 al 94, 120 al 129, 131 al 143 del Cuaderno de Recaudos Nº.1, contentivas de comprobantes de egreso, a nombre de la empresa EDITORIAL PRINT TECH, C.A., Este Tribunal observa que la parte actora, reconoció dichas documentales en su contenido y firma, salvo, el sello impreso en cada una de ellas. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas las comisiones que le eran pagadas a la accionante, a nombre de la empresa que representa EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A. Así se valora.

  15. Inserto al folio 93 del Cuaderno de Recaudos Nº.1, documental contentiva del recibo de pago a nombre de la ciudadana actora, emitido por W.T., por concepto de honorarios profesionales. Esta Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento alguno para dilucidar la presente controversia. Así se establece.

  16. Cursantes a los folios 30 al 33, 38 al 71 y 95 al 114 del Cuaderno de Recaudos Nº.1, documentales contentiva de copias a carbón de comprobantes de retención de Impuesto sobre la renta. Este Tribunal observa que las mismas reflejan el pago que por este concepto, realiza la demandada sobre la retención efectuada, demostrando la consideración dada al pago hecho a la accionante y así se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  17. Cursantes al folio 130 del Cuaderno de Recaudos Nº.1, documental contentiva de original de constancia de pago de fondo de reserva, fecha 30 de julio de 2.004, a favor de la empresa EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A., Este Tribunal, observa que las misma no fue atacada por medio de impugnación alguno, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia, la existencia de un vínculo jurídico entre la demandada PRINT TECH C.A., con la persona jurídica que representa la accionante. Así se establece.

  18. Fue exhibida por la accionante, documental que corre inserto a los folios 144 al 150 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, comunicación emitida por la empresa VENEGLOBOS EDITORES, C.A. y dirigida a la empresa EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A., a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, donde se evidencia que la última de las mencionadas, mantuvo una relación de carácter mercantil como vendedora de su material. Así se valora.

  19. Fue promovida la exhibición del libro diario de la empresa EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A., la cual no fue exhibida por la accionante y al ser un mandato legal, la existencia y el manejo del mismo, por las empresas mercantiles legalmente constituida como en el caso de marras, se presume su existencia, ante el no haber sido exhibido. Así se valora.

  20. Fue promovida prueba de informe a la empresa VENEGLOBO EDITORES, C.A., cuyas resultas cursa al folio 159 del expediente, de la cual se evidencia la solicitud de rendición de cuenta por parte de dicha empresa a la sociedad mercantil EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A., respecto de diez contratos de ventas de libros y material didáctico, los cuales fueron incobrables con la finalidad de solventarlos, ratificando a criterio de este Juzgador la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza comercial o mercantil entre ambas empresas.- Así se valora.

  21. Testimoniales de los ciudadanos D.A.P., P.J.G.A. y N.B., no compareciendo el último de los mencionados, por lo tanto este Tribunal respecto de éste, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Respecto de la declaración de la ciudadana D.P., se extrajo que mantuvo una relación laboral con la empresa EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A. alrededor del año 2.004, en la cual realizaban viajes en distintas zonas del país con la accionante en su propio vehículo, para vender libros, enciclopedia, de la empresa PRINT TECH, C.A., donde su salario era pagado en comisiones, derivadas de las comisiones devengadas por la accionante reflejándose una relación laboral con la accionante y así se le otorga valor probatorio.

    Con relación a la deposición del ciudadano P.J.G., se evidencia que realizaba trabajo de electricidad de manera ocasional en la empresa PRINT TECH, C.A; por lo tanto, su testimonio es de tipo referencial por no tener conocimiento directo de los hechos; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno.

    Conforme a la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar la declaración de parte, en cuya ocasión la accionante indicó que prestó servicio para la empresa VENEGLOBOS, C.A., previa autorización de su jefe, que nunca disfrutó de vacaciones, ni utilidades, a excepción de cuatro días cuando se fue de viaje con sus menores hijos.

    Por su parte el representante estatutario de la empresa PRINT TECH, CA,

    Ciudadano R.S., expresó que la accionante jamás fue trabajadora, que su función consistió en distribuir y vender el material proporcionado por la empresa que representa, que es mayorista, lo cual se materializó a través de la figura de comisionista, los distribuidores, eligen libremente donde realizar las ventas con las cuales se tienen convenios, indicando que cuando los distribuidores vienen de viaje, tenemos como pauta, recibir los contratos de ventas los viernes sin embargo por el volumen de las mismas, se podía realizar cualquier día de semana, de dicha declaración se demuestra la modalidad en que se realizan las actividades de la accionante, la cual era de forma independiente y autónomo y así se decide.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte actora apelantes, abogados B.B. y T.M.. Así mismo, comparecieron los apoderados judiciales de las codemandadas, abogados J.S. MARVAL, RUBÈN C.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: La Apelación contra la sentencia, se basa y fundamenta en falta de motivación e incumplimiento de las disposiciones contenidas de la Constitución y en las leyes, toda vez no tuvo la debida apreciación de ciertas pruebas que efectivamente se encuentran consignadas en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera la Juez del a quo, al pronunciar su sentencia, hizo caso omiso a la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabaja, así como los límites de la controversia según la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda, lo cual se efectuó de manera pura y simple, a los efectos de demostrar lo establecido en Ley, otorgándole valor probatorio a medios probatorios los cuales no pueden ser oponibles a la actora, por no estar suscritos por la misma, caso contrario, sucedió al no valorar pruebas promovidas por esa representación, tal como, el cheque girando por motivo de prestaciones sociales, del cual se puede desprender la existencia de un vínculo laboral, y no fue atacada, por lo tanto debe valorada.

    Por otro lado indicó con relación a las cinco (05) empresas codemandadas, aún cuando sus objetos sean distinto como de la empresa SAT CELULARES, C.A., hay identidad de representantes legales, mas aún cuando se denota que el contador y el comisario, son los mismos que constituyeron las empresas y que dio origen a la que se encuentra a nombre de la accionante, con la cual se pretende la simulación y fraude laboral.

    De igual manera indicó, que es de hacer notar que la empresa Editorial STEPHANIE Y DAVID, C.A., no cumplía los movimientos de una empresa normal, seguro social, el llevar la contabilidad, el libro diario y mayor entre otros, con lo que evidencia y ratifica el fraude laboral del cual fue objeto trabajadora.

    Por otro lado aduce, respecto de los testimonios, que los mismos no fueron apreciados, cuando uno de ellos, tuvo presente cuando se le manifiesta a la trabajadora su despido y no obstante, valoró la testigo promovida por la accionada, quien manifestó que ella era empleada de la accionante, la misma actualmente sigue trabajando para las accionadas. De igual modo indicó que el código de la trabajadora utilizado en las codemandadas, es decir, 2014, era el mismo de la empresa Veneglobos, C.A., esto forma parte de la simulación, la cual se inició en el año 2000 y eso no fue apreciado en la sentencia recurrida, señalando que los derechos de los trabajadores, según la constitución están protegido, en donde la presunción del trabajo, por lo tanto la Juez del a quo, debió apreciar y motivar el análisis de las pruebas.

    Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas señaló que lo realmente establecido en la demanda como núcleo, se circunscribe, a la simulación, olvidando los elementos esenciales para su pretensión, si era trabajador, cual era su horario, que día laboraba, si asistía; evidentemente prestó servicio para una de las codemandadas, el acervo probatorio tendió a demostrar la naturaleza jurídica de la relación, lo cual fue apreciado y analizado, a través de la exhibición.

    El actor, tenía una empresa, siendo el esquema de la actividad, que la misma fungió como un distribuidor dentro de la actividad productiva, de eminente orden comercial, constituyendo una distribuidora de los textos de la codemandada Print Techc, C.A. La otra empresa demandada de celulares, no había una unidad económica en todo caso, una solidaridad, mas sin embargo, no existe conexión entre las actividades solo un vínculo de promociones por la compra de los textos vendidos. Indica luego, que la sentencia fue lacónica, la cual posee los elementos esenciales para fundamentar la inexistencia de la relación laboral, toda vez se subsume dentro de una actividad comercial, donde no había exclusividad, tal como se evidencia del acervo probatorio, la actora, no fue despedida aún cuando hubo una discusión. La Juez de primera fundamentó su sentencia de manera lógica y congruente, el razonamiento para concluir que no se trata de una relación laboral.

    Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, difiere el acto de dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, se explanan los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIA

    Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo que declaró la inexistencia de una relación laboral, por lo tanto, con base al principio de la doble instancia, se procede a la revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer si a juicio de esta alzada, que tipo de vínculo mantuvieron las partes, a fin de obtener la actora, si fuere el caso, con el pronunciamiento de la existencia de la relación laboral, el pago de los derechos que le corresponden con motivo de esa relación de trabajo.

    En primer lugar, debe señalar esta alzada, a título informativo y pedagógico que de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial, constante y pacifica, que hoy se reitera, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca a partir el hecho fáctico presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo. Así vemos que respecto a la relación de trabajo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum, -admite prueba en contrario-, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la naturaleza de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, todo lo cual se recoge mediante el test de laboralidad o de indicio, cuestión que en el presente caso se alego desde la primera actuación de la demandada dentro del proceso al negar la ausencia de los elementos característicos de este tipo de relaciones y alegando un vínculo de naturaleza mercantil.

    Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada demostró los hechos alegados como defensa, referentes a la existencia de un vínculo jurídico a través de la figura mercantil de la comisión, que constituye tal como lo prevé y califica expresamente el ordinal 4º del artículo 2 del Código de Comercio vigente, lo cual se materializó o verificó por medio del contrato de comisión celebrado en fecha 15 de marzo de 2.005, entre la empresa EDITORIAL STEPHANIE Y DAVID, C.A., y la empresa PRINT TECH, C.A., la primera constituida legalmente en fecha 24 de septiembre de 2.003 y representada por la accionante; cuyo objeto radica en la compra, venta, alquiler, importación, exportación de libros, enciclopedias, material didáctico, sellos, papelería, tarjetas, y de cualquier material, que tenga que ver con el aprendizaje y estudios de personas y niños, bien sea equipos de computación, fotocopiadora, impresora, teléfono, monitores, celulares y cualquier tipo de tecnología a fin, en el área de comunicaciones, programas de computación, software, servicios de impresión y reproducción en lo relacionado con el ramo de diseño gráfico, que al concatenarlos con las notas de entregas, exhibidas y valoradas en juicio, hace presumir a este Juzgador, en principio, que el nexo que unió a las partes fue de naturaleza mercantil a partir del mes de septiembre de 2.003, aunado al hecho que la parte actora, no incorporó prueba alguna que pudiere desvirtuar los alegatos y probanzas del demandado, que permitieren establecer al menos indicios de algún elemento fáctico que permita demostrar que estamos frente una relación laboral, que como ya dijimos sus elementos fundamentales la ajenidad, la subordinación o dependencia y el salario, que debió verificarse; durante el tiempo alegado es decir, desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2006; desprendiéndose de la relación de las pruebas examinadas, la no existencia de ninguno de estos elementos que pudieren inclinar la balanza hacia el derecho laboral, encontrándose dentro de la necesidad de contrastar las características del contrato de trabajo dependiente frente a la locación de servicios, creando una gran zona de carácter intermedio que ha generado mucha duda al desdibujar las líneas fronterizas entre el Derecho del Trabajo y Civil o Mercantil. Por ello, debemos aceptar que nos encontramos como consecuencia de esa dinámica y el carácter expansivo del Derecho del Trabajo; así como, la claridad para la aplicación de sus principios, en la zona que ha sido denominada trabajo PARASUBORDINADO, que puede quedar o no incluido dentro del ámbito del derecho del trabajo. Hoy muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y por consiguiente no están bajo la tutela protectora del derecho del trabajo. En el presente caso, podemos señalar que las actividades realizadas por la accionante no se encuadra dentro del Derecho del Trabajo y así se deja establecido.

    No obstante, a objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A.: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el salario(…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

    6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

      Analizando nuevamente las pruebas traídas al proceso denotamos, sin perjuicio de los antes analizado, en donde se determinó la existencia de un contrato de comisión suscrito en fecha de 15 de marzo de 2.005, entre la empresa codemandada PRINT TECH, C.A y la empresa EDITORIAL STEPANIE Y DAVID, C.A., representada por la accionante, que respecto de las testimoniales valoradas, dicha empresa tuvo empleados a su cargo, que constituye un indicio positivo de autonomía de la prestación de servicio de venta de libros, tendente en su esencia a su distribución a nivel nacional, del material comercializado por la empresa PRINT-TECH, C.A., lo cual por máximas de experiencias, se realiza a través de contratos de comisión, tal como se verificó en presente caso. De igual modo, se pudo evidenciar que la accionante, no prestaba sus servicios de manera exclusiva para las codemandadas y ello quedó verificado en el proceso, por medio de la prueba de informe dirigida a la empresa VENEGLOBOS, S.A., cuya composición accionaria es totalmente distintas a las codemandadas y de la propia declaración rendida por la accionante, en cuyas resultas previamente apreciadas, se determinó la existencia de un vínculo jurídico similar al evidenciado en autos, que en resumidas cuentas es el objeto de la empresa mercantil representada por la accionante y que se suma al cúmulo de indicios negativos que desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, aunado al hecho que dicha actividad de ventas no se encontraba sometida a una supervisión que en condiciones naturales se materializa entre patrono-trabajador, sin que ello no obste, el resguardo y seguimiento que por vía telefónica, mantenía la representante de la empresa PRINT TECH, C.A., sobre el material suministrado a objeto de su distribución y venta, como lo adujo en su declaración la accionante; así como, estuviese sometida un horario restrictivo, ya que la actividad fue realizada por medio de su vehículo propio y en las horas que a su arbitrio escogiere y en las zonas del país que le fuera conveniente, de lo cual se concluye la inexistencia de una subordinación y así se establece.

      Ahora bien, respecto de la contraprestación recibida por la actividad realizada, la accionante, percibía, conforme al contrato de comisión el 12% del producto de cada venta realizada, cuyos montos, según consta de los contratos de ventas insertos a los autos eran variables e irregulares, que al compararlo con el salario que en condiciones similares devengara un vendedor, el mismo, se aprecia como desproporcionado y exorbitante, lo que conlleva a desvincular estos elementos, de los que caracterizan a la remuneración; en tal sentido, entiende este Juzgador, que lo percibido, fue una simple contraprestación por el servicio prestado que se aparta de todo carácter salarial . Así las cosas y en estricta concatenación con lo anteriormente expuesto, se concluye que la parte demandada, logró a todas luces, desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demostrar la inexistencia de los elementos que la comprende, es decir, la subordinación, remuneración y la ajenidad, esto último, mediante el contrato de comisión, figura bajo la cual se dio la actividad por cuenta propia, que vinculó a la actora con la codemandada, quedando reforzado este criterio, con la aplicación de test de laboralidad, desmembrando las características en las cuales se dio tal actividad, evidenciándose una relación de naturaleza mercantil y así se deja establecido.-. Así se decide.-

      Como corolario de lo anterior, es oportuno realizar algunas reflexiones en caso como el que nos ocupa, en el sentido de determinar acerca de los signos contractuales. Ya que estos pueden ser explícitos o inferidos, entendiéndose explícito cuando son palabras que no se pronuncia con entendimiento de lo que significa y esas palabras se refieren al presente o al pasado, si se refiere al futuro son promesas.

      Los signos inferidos pueden ser las consecuencias de las palabras o a veces la consecuencia del silencio, a veces la consecuencia de acciones y a veces la consecuencia de actuar en general puede afirmarse que un signo inferido en cualquier contrato es todo aquello que da a entender suficientemente la voluntad del contratante.

      Así mismo, hemos visto como ha evolucionado el trabajo como concepto complejo y multidimensional, que ha sufrido una serie de cambios que en muchos casos lo hacen irreconocible, al compararlo con las anteriores concepciones del trabajo.

      Para referirnos al contrato psicológico, debemos aludir a los autores que han escrito sobre este tema, podemos mencionar a: E.H. Schein, en su libro en organizational Psychpology (1.965):

      “…otorgaba una gran importancia al concepto de “contrato psicológico”. Según este autor, implica la existencia de un conjunto de expectativas, no escritas en parte alguna, que operan en todo momento entre cualquier miembro y otros miembros y dirigentes de la organización. Schein, adoptaba una perspectiva de desarrollo, en el sentido de que el contrato psicológico cambia con el tiempo a medida que cambian las necesidades de la organización y las del individuo. En la medida en que las necesidades y las fuerzas externas cambian, cambian también estas expectativas convirtiendo al contrato psicológico en un contrato dinámico que debe renegociarse constantemente. Y finalizaba afirmando que: “el contrato psicológico, es un poderoso determinante de la conducta de las organizaciones a pesar de que no aparece escrito en parte alguna” (p.22). Como dato relevante podemos indicar la perspectiva estable de la relación contractual que subyace en esta concepción, una característica que, como veremos mas adelante, ya no es tan frecuente en la actualidad, lo que probablemente influirá en la naturaleza de ese contrato psicológico. Por su parte, J.P. Kotter, en un artículo titulado explícitamente el contrato psicológico (1.973), lo definía como un contrato implícito entre un individuo y su organización que alude a lo que cada parte espera dar y recibir con respecto a la otra en el transcurso de sus relaciones.

      En último lugar, por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos del término contrato psicológico, D.A. Kolb, I.M. Rubin y J.M.McIntyre, en la segunda edición de su obra Psicología de las Organizaciones, Vol.II: Experiencias (1.974), comenzaban el capítulo dedicado a la socialización en las organizaciones afirmando:

      Hay un contrato psicológico implícito entre el individuo y las organizaciones en la que es miembro. Este contrato, como otros, está vinculado con las expectativas de la organización respecto al individuo, y a la contribución de ésta para satisfacerlas, así como también a las expectativas del individuo respecto de la organización, y a la contribución de ésta para satisfacerlas. El contrato psicológico, difiere de los legales en cuanto determina una relación dinámica, cambiante, que se renegocia permanentemente. Suele haber aspectos importantes del contrato que no se convienen formalmente: Las expectativas claves de organización e individuo a veces no se plantean, como tampoco las premisas implícitas a cerca de la relación

      (p.7).

      Además de los investigadores procedentes de la Psicología desde el ámbito jurídico algunos autores (por ejemplo, Fansworth, 1.982; MacNeils, 1.978, 1.985) aludieron tempranamente al término contrato psicológico, con el que denotaban diversos aspectos relacionados con el intercambio y con las expectativas mutuas presentes en las relaciones entre los individuos y las organizaciones de las que son empleados, resaltando el carácter subjetivo del mismo.

      Como puede apreciarse en estas primeras aproximaciones al concepto parecen encontrarse implicadas teorías clásicas en Psicología Social. En primer lugar, y esencialmente, el contrato psicológico puede interpretarse como una relación de intercambio entre dos partes: Empleador y empleado. Una relación de intercambio en la que pueden diferenciarse el intercambio económico y el intercambio social, según la distinción que establece, por ejemplo Blau (1.964, 1.968)”.

      Contrato

      Escrito

      Intercambio

      Económico

      Se llega simultáneamente a un acuerdo sobre obligaciones exactas que contraen ambas partes para el futuro

      Contrato

      Psicológico

      Intercambio

      Social

      Una parte aporta beneficios a la otra y, aunque existe la perspectiva general de una reciprocidad se deja sin especificar la naturaleza de la misma

      De tal manera que, en casos donde se presentan la posibilidad de enfrentarnos a una verdadera situación de complejidad y confusión para la ubicación de las situaciones practicas en las supuestas normativas de una disciplina jurídica, tenemos la necesidad de adentrarnos en un estado profundo de las variables influencias, elementos portadores o modificadores de la conducta humana para ir mas allá de una superficial o simple percepción que nos pudiera orientar equivocadamente en la búsqueda de la verdad en la función de juzgar sobre hechos que son recogidos por vía histórica donde el tiempo y las posibles actuaciones de las personas pueden influir para modificar lo que se previó hacer con voluntad y deseo en una forma inicial y puede ser modificada para aparentar que no se quiso hacer en la forma original.” Cuando se inició la relación o intercambio de una actividad que por razones sociales y de libre disposición nos adentramos a realizar para nuestro propio beneficio. En opinión de quien aquí juzga, cada día con mas fuerza se hace necesario el estudio y profundización de la teoría del intercambio social y sus múltiples implicaciones, para explicar, basado en las relaciones de intercambio social, la naturaleza de ellas como modelo que definen las realidades sociales existentes.-

      En virtud de los razonamientos antes expuestos debe ser declarada en la dispositiva del fallo Sin Lugar la demanda ante la inexistencia de la relación de trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.-

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso la ciudadana E.D.C.R. contra la sociedad mercantil EDICIONES PACIFIC-ROD. S.R.L., PRINT-TECH, C.A. UNIVERSAL EDITORES, C.A., TEX EDITING, C.A. y SAT CELLUMOVIL, S.A. QUINTO: Se condena en costa a la parte actora, por haber quedado totalmente vencida en la presente acción.-

      REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2008. Años: 196° y 147°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      J.M.L.S.,

      Nota: En la misma fecha siendo las 02:10 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA

      AHG/JM/ev*

      EXP N° 01303-07

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