Sentencia nº 1417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 30 de noviembre de 2005, el ciudadano C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.144.159, en su carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión, asociación civil inscrita originalmente ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de agosto de 1950, bajo el Nº 125, folio 244 del Protocolo Primero, asistido por el abogado J.H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.331, ejerció acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. Subsidiariamente, de no prosperar esa demanda principal, la parte actora solicitó la anulación del artículo 25 de la LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la LEY DE CINEMATOGRAFÍA NACIONAL.

El 1º de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que se pasa a resolver sobre la admisión, en razón de que conjuntamente se ha solicitado protección cautelar.

Al respecto la Sala observa:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Como pretensión principal, la parte accionante ha solicitado la anulación de los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos al impuesto a las actividades económicas, en los que se dispone:

- El artículo 208 prevé que el impuesto a las actividades económicas “es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos”, si bien “en estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate”.

- El artículo 211 define actividad de servicios como “toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual”; incluyendo “los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar”, pero no aquéllos “prestados bajo relación de dependencia”.

- El artículo 225 fija, dejando a salvo otros factores de conexión previstos en la misma ley, reglas para la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales, entre las que cabe destacar –en el sector de las telecomunicaciones- las siguientes: a) “El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada”; b) “El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente”; c) “Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente”.

- El artículo 290 dispone que “en el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión sonora, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta. Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la facturación que corresponde a cada jurisdicción municipal, a más tardar para la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia tributaria”.

En criterio del recurrente, los mencionados artículos son nulos por violación de la competencia del Poder Nacional. Al efecto sostuvo:

- Que “sólo el Poder Nacional puede establecer tributos sobre la actividad de telecomunicaciones”, pues “el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución dispone que es competencia del Poder Nacional todos los tributos que el ordenamiento jurídico no asigne expresamente a los Estados y Municipios”.

- Que, por el contrario, “el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución establece que es competencia del Poder Nacional el ‘régimen’ de las telecomunicaciones, lo cual implica que sólo las autoridades nacionales pueden dictar regulaciones en materia de telecomunicaciones lo que incluye la potestad tributaria”.

- Que, “durante varias décadas, la jurisprudencia y la doctrina nacional acertadamente interpretaron la expresión ‘régimen’ como el conjunto amplísimo de potestades públicas que incidían en el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones”. Según la parte actora, “nuestra doctrina y jurisprudencia, sabiamente, comprendieron que no era posible diferenciar entre ‘regulación’ y ‘tributación’ en materia de telecomunicaciones, ya que el aspecto impositivo no podía limitarse a quien tenía también el poder regulador de la actividad económica”; por lo que la expresión ‘régimen’ ha sido interpretada como comprensiva de las potestades reguladoras y las potestades tributarias”.

- Que, además, “el numeral 33 del artículo 156 de la Constitución dispone que es competencia del Poder Nacional toda materia que le ’corresponda por su índole o naturaleza’, lo cual resulta plenamente a este caso ya que la naturaleza y características de la actividad de telecomunicaciones excluyen la posibilidad de que su regulación y tributación sea colocada en cabeza de los Municipios”.

- Que “la noción de competencias implícitas (…) es fundamental en el análisis planteado en este caso”, por cuanto, “tal como también lo ha señalado la jurisprudencia y doctrina nacional, la naturaleza y las características de la actividad de telecomunicaciones no se corresponden con la idea de una regulación o una tributación de carácter estadal o municipal (…), sin menoscabo de los mecanismos de participación tributaria que puedan establecerse a favor de los Estados y Municipios una vez que hayan sido recolectados los impuestos nacionales en esta materia”.

- Que, asimismo, “el artículo 183 (1) de la Constitución establece una prohibición expresa a la potestad tributaria de los Municipios, esto es, a gravar las materias rentísticas de la competencia nacional”, dentro de las cuales se encontrarían “los ingresos brutos de las telecomunicaciones”.

- Que el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones “expresamente señala que (…) ‘la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales’”, ley que “fue aprobada por la Comisión Legislativa Nacional, integrada exclusivamente por personas que fueron miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que tuvieron a su cargo la redacción de la vigente Constitución”, por lo que esa Comisión hizo “una interpretación que podría llamarse auténtica de la Constitución” y al hacerlo “señaló que los ingresos brutos de las telecomunicaciones es una materia rentística del Poder Nacional y ello en virtud del artículo 183 de la misma Constitución.

- Que “sostener que en virtud de la autonomía tributaria otorgada por la Constitución los Municipios tienen poder tributario para gravar los ingresos brutos de las telecomunicaciones resulta falaz, ya que no sólo implicaría una tributación en contra de las garantías constitucionales tributarias (no confiscatoriedad del sistema tributario y justa distribución de las cargas públicas) sino que permitiría a los Municipios gravar cualquier actividad en los mismos términos que el Poder Público Nacional, en nombre de la ‘autonomía constitucional’ de la cual se encuentran investidos”.

- Que, por tanto, “mal podrían los Municipios (…) pretender gravar los ingresos brutos de la actividad de telecomunicaciones, ya que la autonomía municipal no implica plenas y absolutas potestades tributarias dentro del territorio de los Municipios”, siendo que “el artículo 183 (1) se erige como un límite constitucional al cual deben atender los Municipios en cuanto a sus pretensiones de gravar con impuestos materias rentísticas asignadas exclusivamente al Poder Público Nacional”.

- Que debe recordarse que el artículo 203 de la Constitución dispone que son leyes orgánicas aquellas que “se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes” y que si la Ley Orgánica de Telecomunicaciones “tiene rango de ley orgánica, resulta claro que la misma está concebida con el propósito de organizar y regular un determinado sector, esto es, las telecomunicaciones”, por lo que esa Ley “concentra en un solo instrumento normativo todo lo relativo al sector de las telecomunicaciones, en consecuencia, todos y cada de los instrumentos que se dicten con motivo de la actividad de las telecomunicaciones debe adecuarse a los postulados señalados en la LOTEL”.

- Que, por ello, “la inconstitucionalidad de la LOPPM no sólo deviene de la invasión por parte de los municipios de las competencias tributarias que constitucionalmente tiene asignado el Poder Público Nacional, sino también de la violación al artículo 156 de la LOTEL que desarrolla los postulados constitucionales de los artículos 156 y 183 de la Constitución.

- Que el artículo 179 de la Constitución dispone que el impuesto sobre actividades económicas tendrá “las limitaciones establecidas en la Constitución”, por lo que “mal podrían los Municipios, por medio del impuesto a las actividades económicas, gravar los ingresos brutos de las telecomunicaciones, ya que efectivamente el límite al cual hace referencia el artículo 179 de la Constitución es precisamente el establecido en los artículos 156 y 183 del texto constitucional”.

- Que ciertamente el artículo 179 de la Constitución “señala en el numeral sexto que formarán parte de los ingresos de los Municipios, todos aquellos que determine la ley”, pero que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “no señala (i) que los ingresos brutos de las telecomunicaciones puedan ser gravados por medio del impuesto a las actividades económicas ni que (ii) pueda considerarse como ingreso de los Municipios el provento del impuesto a las telecomunicaciones”. Así, aunque “el artículo 179 (6) de la Constitución remite a la ‘ley’ en cuanto a los demás ingresos de los Municipios”, “nada encontramos en la LOPPM que establezca que el gravamen sobre los ingresos brutos de las telecomunicaciones forma parte de los ingresos de los Municipios”.

- Que, en fin, existe “una amplia tradición jurisprudencial y doctrinal que ha rechazado la posibilidad de una tributación municipal sobre la actividad de telecomunicaciones” y que, sin embargo, “esa sabia tradición se ha visto cuestionada por intereses exclusivamente fiscalistas por parte de los Municipios”, por lo que “es necesario rescatarla y analizarla detalladamente”.

Para el caso en que la Sala deseche la argumentación respecto de la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo relacionado con el impuesto municipal a las actividades económicas en el sector de las telecomunicaciones, la parte actora formuló también pretensión subsidiaria de anulación dirigida contra el artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional. Al respecto expuso la parte actora lo siguiente:

- Que si esta Sala “desechare [la] solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LOPPM (…) entonces la conclusión sería que el artículo 156 (12) de la Constitución excluye al Poder Nacional de la potestad tributaria para el gravamen de la actividad de telecomunicaciones ya que esa potestad estaría atribuida en forma exclusiva a los Municipios por el artículo 179 (2) de la Constitución.

- Que, “por consiguiente, todos los impuestos nacionales que tengan como hecho imponible los ingresos brutos originados del ejercicio de la actividad de telecomunicaciones, tales como los contenidos en los artículos 157, 148, 149, 151, 152 y 153 de la LOTEL; el artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión (‘Ley Resorte’), el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, y 56 de la Ley de Cinematografía serían inconstitucionales”.

- Que si la Sala “declarase que no existe inconstitucionalidad alguna en las disposiciones de la LOPPM referente a la atribución de potestades a los Municipios para gravar la actividad de telecomunicaciones, tendríamos que decaería el argumento por el cual el Poder Público Nacional sería el facultado para regular todas las materias que explicita o implícitamente se establecen como competencias atribuidas constitucionalmente a la República, excluyendo a los otros dos niveles de gobierno, esto es, Estados y Municipios”.

- Que debe recordarse que “el Poder Nacional, de acuerdo al artículo 156 (12) de la Constitución sólo puede establecer los demás impuestos no atribuidos a los Estados y Municipios, y si los Municipios pueden crear impuestos sobre los ingresos brutos de la telecomunicaciones, entonces el Poder Nacional no podría establecer los ingresos a los ingresos brutos contenidas en las leyes antes referidas”.

- Que, por lo expuesto, “una declaratoria de constitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LOPPM, implicaría una situación de inconstitucional coexistencia de impuestos” municipales y nacionales, pues todos esos tributos surgen del “mismo hecho imponible (la actividad de telecomunicaciones)” y tienen “la misma base imponible (ingresos brutos)”, lo que “nos enfrentaría ante un supuesto de ‘doble tributación interna’ de carácter inconstitucional”.

- Que esta Sala Constitucional “ha señalado que el pago doble ante una misma prestación o ante un solo hecho imponible viola el artículo 316 de la Constitución, el cual dispone el principio de justa distribución de las cargas públicas”; asimismo, destaca la parte actora que esta Sala “ha señalado que la doble tributación generaría un efecto confiscatorio en el contribuyente al sustraer de su patrimonio una parte considerable del mismo”.

Por último, la parte actora solicitó la declaratoria de “inconstitucionalidad subsidiaria de los impuestos nacionales sobre la actividad de telecomunicaciones por violar el principio de no confiscatoriedad debido a la excesiva carga tributaria que recae sobre las operadores de radio y televisión”. Al respecto sostuvo en su libelo:

- Que si esta Sala también desechara la anterior pretensión subsidiaria de anulación, “entonces sería necesario concluir que conforme a las disposiciones constitucionales de los artículos 156 (12) (28) y (33), y 179 (2), tanto el Poder Público Nacional como los Municipios tendrían la potestad tributaria de gravar la actividad de las telecomunicaciones dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones”.

- Que, entonces, la Sala estaría aceptando “la concurrencia de dos potestades tributarias de diferentes niveles de gobierno, la primera ejercida por la República y la segunda por los Municipios, las cuales gravarían simultáneamente la misma materia rentística”.

- Que, sin embargo, “a nivel nacional existen un sin número de leyes que establecen tributos cuya base imponible son los ingresos brutos de la actividad de las telecomunicaciones, dentro de estas encontramos a la LOTEL, la Ley Resorte, la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y la recién promulgada Ley de Cinematografía Nacional, leyes todas que “establecen tributos específicos que contienen un denominador común no sólo en cuanto al hecho imponible se refiere, sino también por lo que respecta a la base imponible de los tributos, es decir, ‘ingresos brutos’”.

- Que lo anterior implicaría “una excesiva carga tributaria con respecto a la actividad de telecomunicaciones”, carga que sería “el resultado de pretender gravar por medio de varios instrumentos normativos de la misma jerarquía, estableciendo el pago de tributos de manera indistinta y no coordinada, sobre la misma base imponible y un mismo hecho imponible”.

- Que, así, “la presión tributaria en este caso se generaría por la excesiva carga de tributos establecida a la actividad de telecomunicaciones, lo que deviene en un sistema impositivo que en su conjunto resultaría confiscatorio y en consecuencia constitucional”.

- Que, “al verificar las alícuotas en cada uno de los tributos específicos establecidos en la LOTEL, la Ley Resorte, la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, y la Ley de Cinematografía Nacional, puede constatarse “que el porcentaje que deben pagar los operadores de telecomunicaciones sobre sus ingresos brutos asciende a más del siete por ciento (7%)”, a lo que se sumaría el hecho de que “las personas jurídicas que prestan servicios de telecomunicaciones se ven igualmente obligados a pagar otros tributos, tales como Impuesto Sobre la Renta, impuesto al débito bancario, aportes al seguro social obligatorio y al INCE, impuestos aduaneros e Impuesto al Valor Agregado (IVA) por señalar los más importantes”.

- Que, de ese modo, surgiría “una situación ante la cual una actividad específica, como lo son las telecomunicaciones, se ve colmada por una cantidad significativa de tributos que violarían de manera sistemática la garantía de no confiscatoriedad del sistema tributario, por la excesiva presión tributaria que representaría para los particulares que se dediquen a la actividad de telecomunicaciones asumir el pago de esos tributos”.

- Que, por tanto, “resulta claro que en su conjunto las leyes nacionales mencionadas supra producen un efecto confiscatorio, lo que en definitiva generaría que la fuente más importante para coadyuvar al gasto público (los tributos) se agotaría por excesiva presión en los contribuyentes, en franca violación a las garantías constitucionales tributarias que amparan a los particulares que se dediquen a la actividad de las telecomunicaciones”.

La parte actora solicitó, como protección cautelar, la suspensión de las normas impugnadas, salvo las contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En primer lugar, afirmó que hay presunción de buen derecho para suspender las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto la jurisprudencia habría declarado que los Municipios carecen de poder tributario sobre la actividad de telecomunicaciones. Asimismo, habría fumus boni iuris respecto del resto de las normas impugnadas –salvo Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como se ha advertido- toda vez que si la competencia fuera local sería la República la que carecería de poder tributario sobre ese sector. Además, esas mismas normas deberían suspenderse –en criterio del actor-, toda vez que tienen un efecto confiscatorio prohibido por la Constitución.

En segundo lugar, la parte accionante alegó que existe periculum in mora, si bien sólo se refirió en su libelo a las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto las empresas de telecomunicaciones estarían obligadas a pagar el impuesto local a las actividades económicas, en violación de su derecho de propiedad.

En tercer lugar, habría periculum in damni, pues el conjunto de las normas impugnadas genera un “daño gravísimo e irreparable” a las empresas de telecomunicaciones.

II

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

A partir del fallo Nº 1795/2005, toda demanda de nulidad por inconstitucionalidad acompañada de solicitud de pronunciamiento previo es admitida directamente por la Sala, a fin de dar celeridad al proceso. Como en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar de suspensión de las normas impugnadas, esta Sala pasa a decidir, para lo que observa:

En primer lugar, la Sala acepta su competencia para conocer de la presente acción, interpuesta contra varias disposiciones contenidas en leyes nacionales, por denuncias de inconstitucionalidad, por cuanto le corresponde el conocimiento de las demandas por las cuales se pretenda la declaratoria de invalidez de tales leyes (artículos 336.1 de la Constitución y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Advierte la Sala que para el momento de interposición de la demanda, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se encontraba publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005. Con posterioridad, dicha Ley fue reformada, publicándose el nuevo texto en la Gaceta Oficial N° 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006 (reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006). Ahora bien, los artículos impugnados en esta causa no fueron objeto de reforma, por lo que ninguna incidencia tuvo la modificación legal de 2006 sobre la presente demanda.

Asimismo, la Sala reconoce la legitimación del demandante, toda vez que, por su carácter popular, la acción de nulidad de actos normativos está abierta en Venezuela a cualquier interesado. Así se declara.

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo. Al efecto, aprecia:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de un estudio preliminar no se evidencia que el recurso esté incurso en alguna de ellas. De manera que esta Sala admite, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1645/2004 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; la parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación en los términos establecidos en la sentencia N° 1238/2006. Asimismo, se ordena la notificación de la parte recurrente.

III

SOBRE LA PRETENSION DE MEDIDA CAUTELAR

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

En el caso de autos se han impugnado diversas normas legales, referidas todas a los tributos sobre la actividad de telecomunicaciones. En el apartado anterior se han resumido los argumentos de la parte accionante, los cuales han revelado con claridad que se trata de un aspecto complejo, que ha ameritado incluso pronunciamientos judiciales contradictorios y ha provocado debate doctrinal.

Para la Sala, no es posible acordar una medida de suspensión en el caso de autos. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

Normalmente, basta con que el juez determine que se está en presencia de los requisitos legales para la procedencia de la protección provisional. Sin embargo, en el caso de las normas no es suficiente, pues tiene preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar. La misma parte accionante ha dado muestras de la dificultad del caso, pues ella misma incluso ha negado el fumus boni iuris, cuando más bien pretendía afirmarlo.

Por otra parte, la accionante dice satisfacer el resto de los requisitos para la concesión de la medida cautelar. Sin embargo, aunque pide la suspensión de casi todas las normas impugnadas, contenidas en diversas leyes, sólo expone la existencia de periculum in mora respecto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En conclusión, la accionante no demostró un verdadero peligro en su situación jurídica, ni la existencia de un acto particular que en ejecución de las normas impugnadas pudieran afectarlo. Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por no haberse satisfecho los requisitos para su concesión y por cuanto la Sala, en todo caso, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo. Así se declara.

IV

DE LA ACUMULACIÓN

Desestimada la pretensión cautelar, esta Sala, en razón del conocimiento de su actividad jurisdiccional, advierte que mediante sentencia N° 204/2006 recaída en el expediente N° 05-2361, admitió el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercido por los abogados G.J.R., J.V.G.P., y J.H.F., actuando en esa oportunidad como apoderados judiciales de Radio Caracas Radio, C.A. y RCTV, C.A, contra las normas hoy impugnadas en esta causa. En virtud de tal circunstancia, se observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Esta Sala ha fijado que en los juicios de nulidad contra actos normativos para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíben la acumulación de autos o de procesos; a saber: cuando estos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Vid. Sentencia de la Sala N° 3311/2005).

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión, esto es, la nulidad de los artículos 208, 221, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de no prosperar esa demanda principal, la anulación del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional. En virtud de lo expuesto se ordena acumular la presente causa al expediente N° 05-2361, razón por la cual se ordena suspender el curso de la causa que previno hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada por la Cámara Venezolana de la Radiodifusión.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de nulidad ejercido contra los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, y subsidiariamente contra los artículos 25 de la LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISION, los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, el artículo 37 de la LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la LEY DE CINEMATOGRAFIA NACIONAL.

TERCERO

NIEGA la medida cautelar solicitada.

CUARTO

ACUMULA la causa contenida en el expediente 05-2352 a la contenida en el expediente N° 05-2361. En consecuencia, se ordena suspender el curso de ésta última causa, al ser la que previno primero hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado.

QUINTO

ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, así como notificar al Fiscal General de la República y a la parte recurrente. Finalmente se ordena emplazar a los interesados por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 05-2352

CZdeM/asa

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