Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2007- 004317

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P. SOLARES.

SECRETARIA ABG S.A. PARRA TORRES

ACUSADO CAMARGO P.J.R., C.I. 11880823, de 38 años, fecha de nacimiento 01-03-1973, soltero, de oficio: músico, hijo de M.C.P. deA. y A.J.C., residenciado en calle 58 con carrera 6 numero 57-90, Brisas del Aeropuerto, a una cuadra de la cancha San Rafael, Barquisimeto

DEFENSA PUBLICO ABG. ZARELLY ZAMBRANO

FISCALIA 1

ABG. L.M. ARAUJO

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en 462 del Código Penal

HECHO

El 27-07-2007 funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aprehenden al ciudadano CAMARGO P.J.R., ya que fue señalado por un grupo de personas, de hacerse pasar por funcionario de la Alcaldía y ofrecía materiales en combo, que le decía a la gente que había sido seleccionada, y que para retirarlos debían darle un dinero para la gasolina de los camiones, y tenia varias solicitudes de materiales a la alcaldía y gobernación, s nombre de distintos ciudadanos; y posteriormente se dieron cuenta que no era cierto.

DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en 462 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el acta policial, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al CICPC.

  2. Con las entrevistas, realizada a los residentes de la comunidad.

  3. Con el dicho del acusado quien admitió.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en 462 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo que el término medio de la pena es de 3 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de un (01) año y seis 06 meses de prisión más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA AL CIUDADANO CAMARGO P.J.R., identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en 462 del Código Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión más las accesorias de ley, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

  2. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia,. Líbrese oficio.

  3. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas

Líbrese notificación a la victima.

Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL

B.P. SOLARES

SECRETARIO

S.A. PARRA TORES

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