Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000517

PARTE ACTORA: PROCESADORA DE CAMARONES, S.A. (PROCAM, S.A), persona jurídica inscrita por ente el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.991, anotada bajo el Nro. 65. Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: E.D.A. y A.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.671 Y 36.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), inscrita en el Libro de Registro Sindical Nro. 4 bajo el Nro. 859, folio 237 de fecha 7 de diciembre de 2.005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno, pero la representante sindical L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.368.907, en su condición de Secretaria de Organización se hizo asistir del abogado T.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.113.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral y pública celebrada el día 30 de junio de 2006 y su prolongación el día 10 de julio del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró con lugar la solicitud de disolución de sindicato incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, en los términos siguientes:

PRIMERA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, S.A. (PROCAM, S.A.), por el cual solicita la disolución del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON). Alega la apoderada judicial de la solicitante que en fecha 7 de diciembre de 2.005, fue legalizada por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, una organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), el cual fue inscrito en el Libro de Registro Sindical bajo el Nro. 859, folio 237 de fecha 7 de diciembre de 2.005 y añade que la organización sindical fue formada por trabajadores de su representada y que la misma tal como se indica en su denominación, Acta Constitutiva y Estatutos, pretende ser un “Sindicato Sectorial” habiéndose constituido la referida organización sindical como “Sectorial”, por lo que señala que es preciso que ajuste sus requisitos legales al contenido del artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, que son sindicatos sectoriales, los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes. Adicionando que la principal característica de este tipo de organizaciones sindicales es que sus miembros pertenezcan a varios patronos, porque en su decir, no puede existir un sindicato sectorial con trabajadores de un solo patrono. Explica que la organización sindical denunciada se constituye con trabajadores pertenecientes solo a la empresa Procesadora de Camarones, S.A. (Procam,S.A.), y tal como lo señala, su afirmación se manifiesta en el encabezamiento de su acta constitutiva… haciendo la salvedad que los presentes somos todos trabajadores de le empresa PROCAM,S.A….; por lo que añade que la organización sindical no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo para haber constituido un sindicato sectorial. Expresando además, que la organización sindical adolece de una serie de vicios en sus Estatutos, Acta Constitutiva y Nómina de Miembros Fundadores, explicando que en el Acta Constitutiva que consignó marcada C, se mencionan 80 trabajadores, sin embargo en la lista donde se contiene la firma de los trabajadores asistentes a dicha Asamblea que consignó marcada D, se mencionan 85 trabajadores; preguntándose cómo se explica en una recolección de firmas producto de una Asamblea pueda existir discordancia entre las firmas recogidas y las personas mencionadas en el acta, porque en su decir, se estaría en presencia de la trasgresión de los artículos 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumentando que de acuerdo con las disposiciones del artículo 422 de la ley sustantiva laboral. Seguidamente expone que conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, el acta constitutiva debe expresar el nombre y apellido de los miembros de la Junta Directiva Provisional o Definitiva, señalando que la organización sindical referida conforma una junta provisional y definitiva a la vez, violando de esa manera todo precepto legal al respecto; preguntándose además, cómo puede constituirse una Junta Directiva de una organización sindical provisional y definitiva a la vez, porque según expresa, en ningún momento las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo permiten la coincidencia de “provisional o definitiva” ; adicionando que el hecho denunciado y alegado como una causa de disolución del sindicato SINUTRACAMARON se encuentra en la parte in fine del Acta Constitutiva de la referida organización, el cual textualmente dice … se procedió a juramentar al Tribunal Disciplinario y a la Junta Directiva que se encargará provisionalmente de la administración del sindicato hasta su legalización por la autoridad competente del Ministerio del Trabajo. A partir de su legalización esta Junta Directiva y Tribunal Disciplinario se encargarán por tres años de la dirección y administración del Sindicato. Por otra parte también denuncia la representante judicial de la empresa Procam, S.A., la violación al artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 95, párrafo segundo de la Constitución Nacional, que exige de manera tajante que cualquier elección de las Juntas Directivas debe ser en forma “directa y secreta”, normativa y preceptos legales que en su decir, fueron violados por la referida organización sindical, toda vez que tal y como consta en el Acta de Asamblea Constitutiva de SINUTRACAMARON, la elección de dicha Junta fue efectuada “a dedo”, y como lo expresa la apoderada actora, al continuar con las denuncias que justifican la disolución de SINUTRACAMARON, que los directivos electos no hicieron la debida declaración de bienes, siendo esto un requisito fundamental y constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como en el particular 5 de su solicitud de disolución denuncia también la omisión de SINUTRACAMARON de formalidades esenciales por parte de los promotores en el proceso de formación, ya que según expresa, las actividades inherentes al registro fueron realizadas únicamente por el ciudadano R.S. y no por la Junta Directiva en pleno tal como lo requiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, añadiendo que la personalidad jurídica del sindicato aun no ha sido declarada y al no estar vigentes los Estatutos, la representación del sindicato en formación es exclusivamente de toda la Junta Directiva provisional electa por los promoventes. En el particular 6, denuncia como otra trasgresión, la falta de suscripción por parte de la Junta Directiva de la Nómina de Miembros Fundadores que adjuntó marcada E y que en su decir, este es un requisito que es exigido por el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente en el particular 7, señala que el artículo 22 de los Estatutos que consigna marcado F, perteneciente a SINUTRACAMARON, se establece que la votación será “uninominal, directa y secreta” y que fueron elementos que no tomó en cuenta la Junta Directiva al proclamarse electa por una plancha completa y a dedo, sin haber realizado la votación universal, directa y secreta, porque según expresa y de acuerdo con el Acta Constitutiva, en ningún momento se propuso una a una las personas que al parecer fueron electas como directivos, simplemente hacen una supuesta votación en bloque o en plancha que además es contraria a derecho por inconstitucional al omitir la votación directa y secreta. Luego manifiesta en su escrito libelar su fundamentación legal en los artículos 459 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 95 de la Constitución Nacional y en los artículos 410, 421, 422, 425 y 451 de la ley sustantiva laboral.

Admitida la solicitud en fecha 30 de mayo de 2.006, el Tribunal, ante la ausencia de procedimiento a los fines de la disolución de un sindicato, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció como procedimiento mediante el cual se tramitará la causa, el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de A.C., según decisión de fecha 1 de febrero del año 2.000, ordenando en el mismo auto que una vez notificada la ciudadana L.R., en su condición de Secretaria de Organización del sindicato cuya disolución se solicita, se realizaría la audiencia oral y pública, dentro de las 96 horas siguientes de la constancia en autos de la notificación efectuada; es así como al folio 53 hay la constancia de la Secretaria del Tribunal, fechada el 27 de junio de 2.006, por la cual se determinó que la ciudadana antes nombrada fue notificada en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 30 de junio del corriente año y dentro del lapso de las 96 horas acordado en el auto de admisión de la solicitud se realiza la audiencia oral y pública en la presente causa.

En esa oportunidad, tal como también estuvo acordado en el auto de admisión ya referido, se solicitó al abogado de SINUTRACAMARON, que aportara en nombre de su asistida las pruebas que a bien tuviere, produciéndose en dicho acto, como única prueba documental, un legajo marcado A, de los documentos constitutivos del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), contentivos de la Solicitud de Registro, Acta Constitutiva, Estatutos, Nómina de Miembros Fundadores y Boleta de Registro e Inscripción y en el apostillamiento de estas pruebas documentales, dice la parte accionada que las documentales promovidas lo son con el objeto de probar que la organización sindical de trabajadores cumplió con todos los requisitos legales para su legalización y registro.

En la oportunidad de las alegaciones orales, la representante judicial de la empresa accionante ratifica todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho contenidos en su escrito libelar; por su parte el asistente del sindicato accionado niega que se hayan cometido vicios administrativos o legales en la constitución y legalización del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESA DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), porque en su decir, si bien es cierto que a la reunión constitutiva asistieron solamente trabajadores de PROCAM, S.A., ello no impide que se haya constituido un sindicato sectorial, porque a la misma fueron convocados trabajadores de las empresas productoras de camarones y trabajadores de las empresas procesadoras de camarones, argumentando además que los artículos 411 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo indican “podrán”, es decir, le dan la potestad a los trabajadores para que puedan decidir qué tipo de sindicato darse; adicionando que de acuerdo con la nómina faltaron algunos trabajadores, y que además la Asamblea Constitutiva aprobó que la Junta Directiva tendría carácter permanente luego de su legalización, negando que los miembros de la Junta Directiva se hayan impuesto a dedo y argumentando que si no se han legalizado como sindicato, no pueden convocar a elecciones y se pregunta ¿cómo convocan elecciones sino existen como tal?; con respecto a la declaración jurada dijo el abogado asistente que es obligatoria una vez que se adquiera personalidad jurídica y con respecto a la Nómina de los Miembros Fundadores señala el abogado asistente que la Junta Directiva sí cumplió con la autenticación de la firma de sus miembros porque al folio 33 de la copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, se evidencia que dicha nómina está firmada por todos los miembros de la Junta Directiva en señal de autenticidad.

Hechas las alegaciones de los abogados de las partes, se procedió la evacuación de las pruebas documentales aportadas por ambas, comenzando con las de la empresa accionante. Es necesario acotar que todas las pruebas aportadas tanto por la parte actora así como por la parte accionada, están constituidas por copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y que por sus características, es decir, por ser instrumentales administrativas emanadas de un órgano competente del Estado Venezolano, a todas ellas debe atribuírsele valor probatorio, y todas fueron cotejadas a solicitud del abogado asistente de la representación sindical y salvo en el caso de una, hubo discrepancia entre las promovidas por la parte actora y las consignadas en la audiencia oral y pública por la representante del Sindicato. Es así como infra se determinará, de manera específica, en qué consistió la señalada discrepancia de las pruebas documentales promovidas por ambas partes. Asimismo se hace necesario destacar que la otra variación de las pruebas instrumentales promovidas, lo fue con respecto a la Convocatoria consignada por la parte accionada y cuyo análisis se hará posteriormente.

Ambas partes produjeron la certificación de inscripción del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESA DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), por la cual quedó evidenciado que el referido Sindicato quedó anotado bajo el Nro 859, folio 237, del Libro Nro 04 de fecha 7/12/2005 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ambas partes produjeron además el Acta Constitutiva del Sindicato cuya disolución se solicita, fechada el 2 de agosto del año 2.005 y de su texto se lee que los trabajadores que concurrieron a constituir ese sindicato señalaron que laboraban para las empresas de producción y procesamiento de camarones, haciendo la salvedad de que los presentes somos todos trabajadores de la empresa PROCAM, C.A., dejándose sentado además, que el ámbito de actuación territorial del referido sindicato será toda la geografía del Estado Anzoátegui y el objeto del mismo sería el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de sus afiliados que ejerzan sus labores para las Empresas de producción y procesamiento de camarones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ambas partes igualmente produjeron las FIRMAS de los trabajadores asistentes a la Asamblea Constitutiva del Sindicato cuya disolución se demanda y de ella queda evidenciada que de los 85 nombres de trabajadores que se dice asistieron a la Asamblea, aparecen cinco (5) trabajadores como inasistentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Produjo únicamente la accionada copia certificada de la Convocatoria fecha el 27 de julio de 2.005, de cuyo texto se evidencia que fueron convocados todos los trabajadores de las empresas de producción y procesamiento de camarones del Estado Anzoátegui, a una Asamblea Constitutiva del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESA DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), a una Asamblea Extraordinaria que se realizará a las 7:30 p.m. del día 2 de agosto del año 2.005 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ambas partes también produjeron, copias certificadas de los Estatutos del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESA DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), y de ellas queda evidenciada el nombre, el domicilio, el objeto, los miembros, los deberes de los miembros asociados, derechos de los miembros asociados, las razones por las cuales se pierde la condición de miembro, la integración de la Junta Directiva, las atribuciones del Secretario General, de Organización, de Finanzas, de Trabajo y Reclamos, de Actas y Correspondencia, de Cultura y Propaganda, de Deporte y de los Vocales; el Régimen Económico del Sindicato, la conformación del Tribunal Disciplinario, las Sanciones, las Disposiciones Transitorias y Disposiciones Finales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ambas partes produjeron la NÓMINA DE TRABAJADORES FUNDADORES y aquí hay que hacer una necesaria acotación y es que en el momento en que el Tribunal realizara el cotejo de ambas instrumentales como lo solicitó el abogado asistente de la representación sindical, en la instrumental promovida por la parte actora, no tiene en su parte final y luego de la señalada nómina, la autenticación de los miembros de la Junta Directiva de la NÓMINA DE TRABAJADORES FUNDADORES, lo que sí se anexó como copia certificada en las pruebas promovidas por la parte accionada. De ellas se evidencia entonces, que la NÓMINA DE TRABAJADORES FUNDADORES sí estuvo autenticada por todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva e inclusive por los miembros del Tribunal Disciplinario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

No obstante que el Tribunal estableció como procedimiento el propio de la Acción de A.C. y que por tal circunstancia debería proferir la sentencia en las siguientes 24 horas, pero, en atención a que lo que se discute en esta causa, es la disolución de un sindicato, que de alguna manera contraría el Derecho de Sindicación establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), así como el precepto constitucional establecido en el artículo 95 y referido en extenso a la L.S., quien juzga, aplicó al presente caso lo que preceptúa la segunda parte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la complejidad del mismo, difirió para el quinto día hábil siguiente a las 3:00 p.m. el pronunciamiento de la sentencia oral o parte dispositiva del fallo.

Previamente a entrar a analizar al fondo la controversia planteada, debe significarse que la causa bajo análisis se trata de un punto de mero derecho, por lo que no se distribuirá carga de la prueba en el presente caso y ello en base a que el derecho de sindicación es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por lo que será este Tribunal quien determinará si en la formación del Sindicato cuya disolución se procura se cumplió con la normativa legal.

La empresa que solicita la disolución del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), entre otras alegaciones, refiere que el Sindicato, de acuerdo con el Acta Constitutiva y Estatutos pretende ser un “Sindicato Sectorial”. Por otra parte alega también, que el Sindicato cuya disolución se solicita, adolece de una serie de vicios en sus Estatutos, Acta Constitutiva y Nómina de Miembros Fundadores. Es decir, se aprecia entonces que fueron varias causales las esgrimidas por la empresa accionante para solicitar la disolución del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), por lo que debe dejarse sentado que bastaría con que una de esas alegaciones haya quedado demostrada para que eventualmente quien juzga pueda decretar la disolución del referido Sindicato; quiere decir esto, que se haría inoficioso considerar las otras alegaciones si quien sentencia concluyera en la procedencia de alguna de las causales de disolución argüidas. El Tribunal analizará las causales de disolución aducidas en el mismo orden en que fueron argumentadas en el escrito libelar, es decir, se analizará primero la constitución como Sindicato Sectorial.

El artículo 4 del Convenio 87 establece que las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, precepto este establecido legalmente en el artículo 462 de la ley sustantiva laboral. A su vez, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas de disolución de los sindicatos y en su literal “a” señala expresamente la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

Previamente hay que considerar que el artículo 95 de la Constitución Nacional preceptúa el derecho a la sindicación, también conocido como el Principio de la L.S., garantizándole a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley; (Subrayado del Tribunal), a su vez, el artículo 411 de la ley sustantiva laboral establece las diferentes clases de sindicatos, es así como señala expresamente que los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresa; profesionales; de industria y sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios. Por su parte el artículo 415 eiusdem, establece: Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

De acuerdo a lo que constituye la pretensión procesal de la empresa accionante se solicita, primeramente, como se dijo, la disolución del sindicato con fundamento en el literal a del artículo 459 de la ley sustantiva laboral, a saber, se le imputa a los miembros fundadores de organización sindical arriba identificada, que no cumplieron con alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. Desde este punto de vista se advierte que los términos planteados por la accionante apuntan, en su decir, a que el caso que hoy ocupa a esta instancia se trata de un sindicato sectorial y que como tal, para su ya mencionada constitución, los trabajadores han debido actuar con apego al contenido del artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que como se indicara precedentemente al transcribirlo, preceptúa que este tipo de sindicato está integrado por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio (resaltado del Tribunal) y por cuanto, el sindicato en cuestión solo se encontraba conformado por trabajadores de una misma compañía, en este caso de la empresa PROCAM, C.A., debía entenderse que no se había dado cumplimiento al contenido de la ley, establecido en el artículo 415 y que, por ende, debía prosperar la solicitud de la disolución ya descrita. También como se expresara supra, se dejó sentado que el abogado asistente del sindicato expuso que la circunstancia anotada, esto es, de que todos los trabajadores que constituyeron el sindicato fueran empleados de la empresa solicitante PROCAM, C.A., no impedía llevar a cabo tal constitución, pues, la ley en los artículos 411 y 418, al señalar “podrán”, dejaba a los trabajadores la decisión del sindicato que quisieran darse.

Debe destacar quien suscribe, ratificando el carácter de derecho humano y garantía constitucional que tiene el Derecho de Sindicación, que nuestra Carta Magna, expresamente en su artículo 95, reconoce todas las facultades que para los trabajadores derivan de tal garantía, pero “todo ello de conformidad con la ley”, es decir que el Derecho de Sindicación, no es una garantía que debe entenderse en forma ilimitada y sin cortapisa alguna, sino que tiene acoplarse a ciertos requerimientos legales para el ejercicio de la libertad sindical.

En el caso que nos ocupa, el primer requerimiento legal al que ha debido dársele cumplimiento era el de que los trabajadores que deseaban sindicalizarse SECTORIALMENTE tenían que laborar para distintos patronos, tal como lo ordena el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, no comparte el Juzgador, la argumentación dada por el abogado asistente de la parte accionada, de que la circunstancia de que los trabajadores fueran solo empleados de la empresa PROCAM, C.A., no impedía tal constitución, ya que ellos tenían la libertad de decidir qué sindicato darse; y no se comparte tal argumentación, por cuanto ya el Constituyente del 99 reconoció expresamente el Derecho a la L. deS., así como todo lo que de él derivaba, pero de la misma forma estableció que ello debía ser conforme a la Ley y acoplarse a la Ley significa encuadrar en el supuesto de hecho del dispositivo legal, es decir, en este caso para constituir un sindicato sectorial se requiere, entre otros requisitos, que los trabajadores laboren para distintos patronos.

Adicionalmente a ello, se alega por la parte reclamada y en apoyo al argumento de que el sindicato podía ser sectorial aun cuando se tratara de trabajadores de una sola empresa, que se libró una convocatoria por la cual se llamó a todos los trabajadores de las empresas productoras y procesadoras de camarones, y esa afirmación del Abogado asistente se corrobora de la Convocatoria fechada el 27 de julio del 2.005, por la cual efectivamente se convoca a todos los trabajadores de las empresas de producción y procesamiento de camarones del Estado Anzoátegui. Pero del texto del Acta Constitutiva del Sindicato se evidencia también que se señala: “Haciendo la salvedad de que los presentes somos todos trabajadores de la empresa PROCAM, C.A. y decidimos en constituir una organización sindical como en efecto lo hacemos…”, es decir, se evidencia entonces que a la Asamblea Constitutiva asistieron únicamente trabajadores de la empresa accionante en esta causa. Tal argumentación tampoco es compartida por quien suscribe y sobre el particular debe destacarse que durante el curso de la audiencia oral y pública la representante judicial de la empresa demandante, expuso, luego de ser interrogada por este Juzgador, en cuanto al número de empresas productoras de camarones que existen en la zona, en que en la zona existen 4 empresas productoras de camarones, lo que fue consentido por el abogado asistente al expresar igual número que el que señaló la apoderada judicial de la accionante. Luego se les interrogó a ambos profesionales del derecho en cuanto a que si en cada una de esas empresas productoras de camarones habían sindicatos legalizados, a lo que la representante judicial de la reclamante respondió afirmativamente, lo que en modo alguno fue rebatido por la parte accionada. También en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el Tribunal interrogó a ambos abogados en cuanto al número de empresas procesadoras de camarones que hay en la zona, siendo respondida tal pregunta por la apoderada judicial de la accionante en el sentido de que la única empresa procesadora de camarones que existe en el Estado Anzoátegui es la que ella representa, porque a nivel nacional está otra ubicada en el Estado Zulia, respuesta ésta que tampoco fue rebatida por el abogado asistente del Sindicato cuestionado.

De acuerdo con el artículo 2 de los Estatutos del Sindicato cuya disolución se persigue, el domicilio del Sindicato es la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui y tendrá su ámbito de actuación territorial en la geografía del Estado Anzoátegui. Por lo que debe preguntarse quien juzga, cómo es que si quienes redactaron esos Estatutos, que es de suponer fueron sus miembros fundadores, lo que hace inferir que al ser trabajadores del medio, conocían de antemano que en jurisdicción de este Estado no existía otra empresa procesadora de camarones y si el sindicato habría de tener ámbito territorial únicamente para el Estado Anzoátegui, cómo convocan entonces a todos los trabajadores de las empresas de producción y procesamiento de camarones del Estado Anzoátegui. Debe apreciarse entonces que tomando en consideración que los trabajadores que respondieron a la convocatoria señalada laboraban para una sola empresa y no para varios patronos, adicionándosele el hecho de que en ese momento no tenían organización sindical alguna en la empresa para la cual trabajaban, es decir, PROCAM, C.A., ellos se encontraban en el supuesto de hecho de constituir un sindicato de empresa, conforme lo ordena el literal a del artículo 411 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el 412 eiusdem, por lo que la libertad de tales trabajadores, radicaba en el hecho de constituir o no el referido sindicato de empresa, mas no un sindicato de tipo sectorial, pues, las condiciones para ello, no estaban dadas al responder a la convocatoria antes mencionada solamente trabajadores de la empresa PROCAM, C.A., empresa procesadora de camarones, todo ello pese a contar con un número de trabajadores superior al mínimo legal establecido en el artículo 418 eiusdem, para constituir un sindicato sectorial.

Así las cosas, este Sentenciador encuentra que los trabajadores de la empresa PROCAM, C.A., al constituir y suscribir en fecha 2 de agosto de 2.005, el Acta Constitutiva del sindicato SINUTRACAMARON, lo hicieron con prescindencia del requisito principal establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber que fueran trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola de producción o de servicio, aun cuando desempeñaran profesiones u oficios diferentes y con ello incurrieron en el supuesto de hecho previsto en el literal a del artículo 459 eiusdem, para que le fuera solicitada, como efectivamente lo hizo la empresa PROCAM, C.A., su disolución como sindicato, esto es, la carencia de uno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución”; por lo que forzoso es para quien suscribe, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo, procedente en derecho la reclamación hecha por la empresa accionante de disolución del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON). Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso para quien suscribe pronunciarse sobre las restantes denuncias contenidas en el libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud incoada por la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, S.A. (PROCAM, S.A.) en contra del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia se declara disuelta la ya mencionada organización sindical.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona-Estado Anzoátegui de la disolución del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), debidamente legalizado en el Libro de Registro Sindical Nro. 4, llevado por esa Inspectoría del Trabajo, bajo el Nro. 859, folio Nro. 237 de fecha 07/12/2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha 13 de julio de 2.006, siendo las 10:43 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

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