Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

EXPEDIENTE Nro. 13.455-01

PARTE ACTORA: P.R.S.

C.I. Nro. 1.438.129

APODERADOS JUDICIALES:

N.S.P.

M.P.D.S.

A.S.C. ,

Inpreabogados Nros 60.078, 35.958 y 45.336.

PARTE DEMANDADA: FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES (FAVECA) Y TUBOS Y PERFILES C.A.( TUPERCA)

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.G.

GUZMAN y L.A.F.,

Inpreabogados 70.428 y 27.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 29 de Noviembre del 2002, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano P.R.S., abogados A.S.C., N.S.P. Y M.J.P.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 60.078, 35.958 y 45.336, quienes actuando en nombre del demandante P.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.438.129, obrero, domiciliado en S.T.d.T., Estado Miranda, manifestando que su poderdante ingresa a laborar como obrero soldador, devengando un salario diario de Bs. 5.766,67 desde el día 28-05-65, para la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA) y posteriormente ingresa a laborar como obrero soldador a la empresa TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA) ,C.A, el día 03-02-93, ambas empresas pertenecientes al misma grupo económico, y tiene su mismo domicilio en la misma sede de FAVECA, hasta el día 08-01-2000 fecha de su despido injustificado.-

En fecha 29 de Noviembre del 2000, el Tribunal mediante auto da por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 05 de Diciembre del 2000, el Tribunal la admite, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de Diciembre del 2000, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de citación a nombre de la empresa accionada FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES (FAVECA).

En fecha 15 de Diciembre del 2000, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de citación a nombre de la empresa accionada TUBOS Y PERFILES C.A. (TUPERCA) sin efecto de firma.

En fecha 18 de Diciembre del 2000, comparece la abogado M.J.P.D.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada.

En fecha 19 de Diciembre del 2000, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la empresa demandada TUBOS Y PERFILES ANONIMA (TUPERCA) de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 10 de Enero del 2001, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación.

En fecha 17 de Enero del 2001, comparece la abogada M.J.P.D.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la designación del defensor Ad-Litem de la empresa TUBOS Y PERFILES C.A. (TUPERCA).

En fecha 18 de Enero del 2001, el Tribunal mediante auto designa Ad-Litem de la empresa TUBOS Y PERFILES C.A. (TUPERCA), a la abogada Y.M..

En fecha 24 de Enero del 2001, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación sin efecto de firma a nombre del defensor Ad-Litem abogada Y.M..

En fecha 24 de Enero del 2001, comparece la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.S. y mediante diligencia solicito la designación de otro defensor Ad-Litem para la empresa TUBOS Y PERFILES C.A. (TUPERCA).

En fecha 31 de Enero del 2001, el Tribunal mediante auto revoca el nombramiento de la defensor Ad-Litem abogada Y.M., y en su defecto designa al abogado R.P..

En fecha 06 de Febrero del 2001, comparece el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación a nombre del defensor Ad-Litem, abogado R.P., por no tener dirección, ni número de teléfono para localizarlo.

En fecha 06 de Febrero del 2001, comparece la abogada M.J.P.D.S., co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se designe un nuevo defensor Ad-Litem a la empresa TUBOS Y PERFILES C.A. (TUPERCA).

En fecha 07 de Febrero del 2001, el Tribunal mediante auto revoca el nombramiento de Defensor Ad-Litem del abogado R.P. y en su defecto designa al abogado D.S.H.A., como defensor Ad-Litem de la mencionada empresa.

En fecha 14 de Febrero del 2001, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por el abogado D.S.H.A.

En fecha 19 de Febrero del 2001, comparece el abogado D.S.H.A. y mediante diligencia acepta el cargo de defensor Ad-Litem.

En fecha 19 de Febrero del 2001, comparece la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.J.P.D.S., y mediante diligencia, solicito la citación del defensor Ad-Litem a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Febrero del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la empresa TUBOS Y PERFILES C.A. (TUPERCA), en la persona de su defensor Ad-Litem, abogado D.S.H.A.

En fecha 22 de Febrero del 2001, comparece el alguacil y mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem.

En fecha 22 de Febrero del 2001, comparece la co-apoderada judicial de la co-demandada FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES,C.A. (FAVECA), y mediante diligencia consignó instrumento poder que le acredita su representación; asimismo pidió al Tribunal que por cuanto su representada fue citada en fecha 14-12-2000, y consta en autos que el defensor AD-Litem de la empresa co-demandada TUBOS Y PERFILES TUPERCA C.A., fue citada en fecha 21-02-01, es decir se practicó 67 días después de practicada la primera, por lo que la primera de las citaciones perimió pidiendo sea declarado por el Tribunal .

En fecha 23 de Febrero del 2001, comparece la co-apoderada judicial de la parte actora, abogado N.S., mediante diligencia Niega, Rechaza y se opone a que la citación de las empresas demandadas se le desconozca su valor legal.

En fecha 28 de Febrero del 2001, comparece el abogado L.A.F., apoderado de las empresas FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES C.A. FAVECA Y TUBOS Y PERFILES TUPERCA C.A. y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 07 de Marzo del 2001, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas M.J.P.D.S. Y N.S.P., presentaron escrito de contracción de cuestiones previas.

En fecha 13 de Marzo del 2001, comparece el abogado L.A.F., co-apoderado de las partes accionadas y mediante diligencia solicito la devolución de los poderes cursante a los folios 71,72 y 77, 78 previo su desglose.

En fecha 14 de Marzo del 2001, comparece las abogadas N.S. y M.P.D.S., apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron se declare confesa a la parte demandada y se verifique el computo de los lapsos.

En fecha 15 de Marzo del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó la devolución de los poderes originales otorgados por las empresas demandadas a los abogados A.E.G.G. y L.A.F..

En fecha 20 de Marzo del 2001, comparece el abogado LOENARDO ACOSTA FERNANDEZ, y consigna escrito de Impugnación y Escrito de Pruebas de Incidencia Cuestiones Previas.

En fecha 21 de Marzo del 2001, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas de la parte accionada.

En fecha 10 de ABRIL DEL 2001, EL Tribunal mediante Sentencia declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada TUBOS Y PERFILES TUPERCA C.A., contemplada en el númeral 4° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose dar contestación a la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación de la decisión.

En fecha 16 de Abril del 2001, comparece la abogada A.E.G., y mediante diligencia solicita aclaratoria.

En fecha 18 de Abril del 2001, comparece la abogada A.E.G.G., y consignó escrito de contestación.

En fecha 23 de Abril del 2001, el Tribunal mediante auto Negó la aclaratoria solicitada por la abogada A.E.G.G. en fecha 16-04-2001.

En fecha 26 de Abril del 2001, comparecen ambas partes y mediante diligencia consignaron sus escritos de pruebas.

En fecha 27 de Abril del 2001, el Tribunal mediante auto dio por recibidos los escritos de pruebas y sus anexos presentados por ambas partes.

En fecha 30 de Abril del 2001, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por las co-demandadas, ordenándose agregar a los autos los documentales promovidos.

En fecha 30 de Abril del 2001, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas de la parte actora, ordenándose agregar a los autos los documentales promovidos, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente para el acto de exhibición de documento, en cuanto a la prueba de informe, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Cúa.

En fecha 03 de Mayo del 2001, siendo la oportunidad para el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora, compareciendo la parte demandada a exhibir dichos documentos.

En fecha 03 de Mayo del 2001, comparece el abogado L.A.F., apoderado de la demandada y consignó escrito de desconocimiento de firmas e impugnación.

En fecha 07 de Mayo del 2001, comparece la abogada N.S.P., en su carácter de parte actora y mediante diligencia impugno el contenido y desconoció la firma de los folios 155,156 y 157 consignado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no tiene nada que aportar en el presente juicio y la firma porque claramente se l.J.P.J. y la parte actora esta plenamente identificada en autos como P.R.S. y solicito no se le conceda ningún valor probatorio en la definitiva. Igualmente ratifica tanto en su contenido como en sus firmas los instrumentos comprobantes de retención que rielan a los folios 177 al 184 ambos inclusive, consignados con el escrito de fecha 03 de Mayo del 2001, folios 220 vto. 221. Igualmente ratificaron tanto en su contenido como en su firma los contratos de trabajo de la empresa TUPERCA, folios 185 y 190, ratificaron los instrumentos cursante a los folios 191 y 192, ratificaron los folios 186,187 ,188 y 189 ambos inclusive, por ser recibos de pagos expedidos por la empresas demandadas FAVECA Y TUPERCA.

En fecha 08 de Mayo del 2001, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio 2307-01, enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 09 de Mayo del 2001, comparece el abogado L.A.F., en su carácter de apoderado de la demandada y mediante diligencia deja constancia que por error voluntario consignaron documentos anunciados en su escrito de promoción de pruebas que razonadamente fueron impugnados por la actora, consignando a tales efectos los siguientes documentos: 1.- Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y Contracto de Trabajo del año 1.996, perteneciente al trabajador P.R.S.. 2.- Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y Contrato de Trabajo del año 1.997 del referido trabajador y 3.- Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y Contrato de Trabajo del año 1.999 perteneciente al trabajador antes mencionado.

En fecha 10 de Mayo del 2001, comparece la abogada N.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia de impugnación.

En fecha 15 de Mayo del 2001, el Tribunal mediante auto fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes.

En fecha 15 de Mayo del 2001, comparece la apoderada de la parte actora, abogada N.S. y mediante diligencia ratifica la solicitud dirigida a la Oficina de Seguros Sociales.

En fecha 15 de Mayo del 2001, comparece la abogada A.E.G.G., apoderada de las demandadas y mediante diligencia insiste en hacer valer todos y cada uno de los documentos impugnados por la parte actora en diligencia de fecha 10-05-01.

En fecha 18 de Mayo del 2001, el Tribunal mediante auto difiere el acto de informes de las partes, para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de Mayo del 2001, comparece la apoderada de la parte actora abogada N.S., y mediante diligencia insiste en la impugnación de la diligencia de fecha 15-05-01, consignada por la parte demandada.

En fecha 25 de Mayo del 2001, comparece la abogada N.S., y mediante diligencia solicito la corrección de la foliatura del presente expediente.-

En fecha30 de Mayo del 2001, el Tribunal mediante auto acordó corregir la foliatura del expediente a partir de folio 234 en adelante.

En fecha 01 de Junio del 2001, el Tribunal mediante auto dio por recibido el oficio Nro. 527 y sus anexos proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 25 de Julio del 2001, comparece el apoderado de la parte demandada, abogado L.A.F., y mediante diligencia solicito al Juez avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Julio del 2001, el Tribunal mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de ambas partes.

En fecha 30 de Julio del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza del expediente.

En fecha 18 de Septiembre del 2001, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de Notificación firmada a nombre de la apoderada de la parte actora.

En fecha 04 de Octubre del 2001, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación firmada a nombre de la apoderada de la parte demandada A.E.G.G.

En fecha 11 de Octubre del 2001, comparece la abogada N.S., apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de informes.

En fecha 16 de Octubre del 2001, el Tribunal mediante auto visto el escrito de informes de la parte actora, fija para dentro de ocho (8) días de despacho siguiente para que tenga lugar las observaciones de los informes de la parte contraria.

En fecha 26 de Octubre del 2001, comparece la abogada A.E.G.G., apoderada de la parte demandada y consigno escrito de observaciones de los informes.

En fecha 29 de Octubre del 2001, el Tribunal mediante auto fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 01 de Noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días continuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril del 2002, comparece la apoderada de la parte actora abogada N.S., y mediante diligencia solicito se dicte sentencia en el presente expediente.

En fecha 28 de Mayo del 2002, comparece la apoderada de la parte actora abogada M.J.P.D.S., y mediante instó al Tribunal avocarse para dictar sentencia.

En fecha 23 de Septiembre del 2002, el Tribunal dictó auto dejando constancia de no haber dictado sentencia por la gran cantidad de causas que se encuentran sustanciadas con fecha anterior a la presente.

En fecha 27 de Septiembre del 2002, comparece la apoderada de la parte actora abogada M.J.P.D.S., y mediante diligencia manifestó que se encuentra totalmente vencido el lapso acordado en los folios 15 y 16 del presente expediente.

Este Tribunal para decidir la presente causa lo hace en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de diferencia de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa FABRICA DE CAMAS Y JERGONES C.A. (FAVECA), en fecha 28-05-1.965, como obrero soldador y que posteriormente en fecha 03-02-93,ingresa a laborar como obrero soldador para la empresa TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA) C.A, empresa esta que pertenece al mismo grupo económico, en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones “normales” continúa e interrumpida hasta el 08-01-2000 cuando fue despedido sin causa legal que lo justificara, al momento del despido devengaba un salario Diario de Bs. 5.766,67.-

Tiempo de servicio para todos los efectos de la determinación de los derechos generados por la relación laboral:

FECHA DE INGRESO: 28 de Mayo de 1.965

FECHA DE TERMINACION: 08 de Enero del 2000

SUELDO DIARIO AL 08-10-00 5.766,67

TIEMPO AL 08-01-00 34 AÑOS Y 7 MESES

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

Asimismo establece los conceptos reclamados:

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

ART. 666 “A” (28-5-65 al 19-6-97) 3.061.804,00

COMPENSACION POR TRANFERENCIA

ART.666 “B” (28-5-65 al 19-6-97) 294.000,00

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

108 DE LOT 732.982,95

DIAS ADICIONALES

ART. 108 28.833,32

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125, LIT D 648.749,70

INDEMNIZACIÓN POR DEPIDO INJUSTIFICADO 1.081.249,50

VACACIONES COLECTIVAS CLAUSULA 50 288.333,50

DIAS ADICIONALES CLAUSULA 60 46.133.36

UTILIDADES CLAUSULA 59 519.000,30

TOTAL 5.632.847,90

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de las demandadas, el Tribunal designó defensor ad litem de la empresa codemandada Tubos y Perfiles, C.A., TUPERCA, haciéndose entonces presentes las partes, en las personas de sus apoderados judiciales, quienes concurrieron a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento, las cuales fueron declaradas con lugar, sin necesidad de subsanación, por que de se dio ocasión para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, acto al cual concurrieron los apoderados judiciales de las codemandadas y realizaron formalmente. Actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado J.R.P.)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, los apoderados judiciales de las codemandadas, Fábrica Venezolana de Camas y Jergones, C.A. (FAVECA) y Tubos y Perfiles, C.A., (TUPERCA), convinieron expresamente en establecer que el ciudadano P.R.S. mantuvo una relación laboral con su representada Fábrica Venezolana de Camas y Jergones, C.A. (FAVECA), percibiendo un último salario diario de Bs. 5.766,67.

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Las codemandadas opusieron como punto previo para ser resuelto como punto previo de la decisión de mérito, la prescripción de la pretensión laboral.

Por otro lado, las codemandadas negaron expresamente que sus representadas mantuvieran una relación laboral con el actor desde el 28 de mayo de 1965 con FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), ni desde el 03 de febrero de 1993 con TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA); razón por la cual no son deudoras de las reclamaciones hechas por el actor, siendo que ellas han realizado los pagos a los que había lugar. Establecen las codemandadas que el trabajador se encontraba prestando servicios conforme a un Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado. Rechazan, grosso modo, todas las reclamaciones postuladas por el actor, exponiendo las razones en las que fundamenta tales rechazos.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar la interrupción de la prescripción de las pretensiones laborales, el tiempo de la relación laboral, la responsabilidad solidaria como unidad económica de producción de las codemandadas así como el pago íntegro y efectivo de las acreencias reclamadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN

Dispone al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se han postulado dos fechas como fin de la relación laboral, por su parte, la actora establece el día 08 de enero de 2000, fecha en la cual le notificaron del despido injustificado, mientras que la empresa señala que fue en fecha 21 de diciembre de 1999, cuando la empresa prescindió de los servicios del actor, pagando en esa misma fecha las acreencias laborales generadas.

En este sentido, se observa que la demanda fue introducida el día 29 de noviembre de 2000, verificándose la citación de la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA) el día 14 de diciembre de 2000, constando en autos el día 15 de mismo mes y año; mientras que, por su parte, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la empresa TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA), los cuales fueron fijados el día 09 de enero de 2001, uno en el domicilio de la empresa y otro en la sede del Tribunal, constando en autos tal fijación en fecha 10 de enero de 2001.

Se evidencia entonces que la demanda fue introducida dentro del año señalado por la ley, verificándose la citación de ambas demandadas en los dos meses subsiguientes: es prudente establecer que la interrupción de la prescripción se sucede igualmente con la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa demandada, tal como la ha afirmado la pacífica jurisprudencia de instancia, que ha dicho:

Ahora bien, si la fecha a partir de la cual la demandada alega que comenzó a transcurrir la prescripción fue el 15 de abril de 1998 y la acción se interpuso el 15 de abril de 1999, el actor tenía para citar o interrumpir la prescripción por la notificación hasta el 15 de junio de 1.999.

Este sentenciador por sentencia de fecha 13 de junio de 2002, expuso:

‘…La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión del 20 de noviembre de 2001, con pon3encia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación que interrumpió la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo…

Como consta de diligencia suscrita prior el Alguacil, la notificación fijando cartel en la sede de la demandada ocurrió el 06 de julio de 2000, interrumpiéndose de este modo la prescripción, para iniciarse un nuevo lapso a culminar el 6 de julio de 2001’ (Ramírez & Garay, Tomo 189, p.p 16 y 17).

De esta manera, constando a los autos que la empresa fue notificadaza por el cartel fijado en sin sede el 11 de junio de 1999, evidentemente que ocurrió una interrupción en esta fecha, en cuyo caso el lapso de prescripción se extendería hasta el 11 de junio de 2000, pero al constar a los autos que la demandada se dio por citada el 16 de septiembre de 1999, evidentemente que la acción no está prescrita, no operó la prescripción alegada. Así se decide…

(Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, caso W. E. Piña contra Italcambio, C.A.)

De esta manera, es claro que la fijación de los carteles de citación en la sede de la empresa y en el Tribunal, antes de verificarse el lapso de los dos meses hábiles para la citación, posteriores al año de prescripción; producen como efecto material la interrupción de la prescripción de sus pretensiones laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez decidida la pervivencia del derecho al reclamo de las acreencias laborales demandadas; pasa este juzgador a la determinación de procedencia en Derecho de tales acreencias, lo cual hace de seguidas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando al libelo de la demanda los siguientes medios: a) copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo, y; b) copia de la publicación de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la codemandada Fábrica Venezolana de Camas y Jergones, C.A., FAVECA.

De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió los siguientes medios: 1) legajo de Tarjetas de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta; 3) legajo de Recibos de Pago de diversos conceptos laborales, tales como liquidación de contratos, beneficios por contratación colectiva, vacaciones, utilidades, salario, entre otros conceptos; 4) notificaciones de prórroga de contratos individuales de trabajo; 5) copia certificada del listado de trabajadores amparados por el Contrato Colectivo; 6) Nómina de trabajadores amparados por el Contrato Colectivo; 7) copia de la C.d.I. ante el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio del Trabajo; 8) Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 9) Carta de Notificación de despido; 10) Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 11) solicitó la intimación de las codemandadas a los fines de la exhibición de los diversos instrumentos promovidos y señalados de ser emanados de ellas, y; 12) solicitó el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que rindiera información respecto de los números que identifican a las codemandadas ante esa institución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada también hizo uso de su derecho a probar, acompañando a su contestación al fondo de la demanda, los siguientes medios: a) Contratos Individuales de Trabajo; b) notificaciones de prórroga de los Contratos Individuales de Trabajo; c) Recibos de pago de liquidaciones; Liquidaciones de Contratos de Trabajo; d) Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de septiembre de 1997; e) Carta de Notificación de Despido, y; f) C.d.T..

De igual derecho hizo uso la demandada durante el período probatorio y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió: 1) Contrato Colectivo de Trabajo; 2) Planilla de liquidación de Contrato Individual de Trabajo, y; 3) Recibo de Pago de utilidades.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La parte actora, así como las codemandadas promovieron el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del ramo, lo cual constituye la compilación normativa que las mismas partes se han dado para que rija las relaciones laborales entre ellas; es por ello que este tipo de probanzas constituyen lo que la doctrina ha optado por denominar la prueba excepcional del Derecho, el cual, por no ser parte del conocimiento jurídico normal del Juez, debe ser necesariamente probado por las partes litigantes, so pena de que deba el juez, ante su carencia, declarar el Derecho comúnmente aplicado a la materia laboral. Es por ello que la aludida probanza es apreciada en su más amplio valor y, en caso de ser aplicable el Derecho allí contenido según los términos de la litis, serán entonces acogidas todas las normativas dispuestas en él. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Acompañó de la misma manera copia de la publicación una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Fábrica Venezolana de Camas y Jergones, C.A., FAVECA, respecto de la cual, por tratarse de la forma legalmente establecida de hacer dar publicidad comercial la condición accionaria - estatutaria de una sociedad mercantil cuya identidad no ha sido debatida en este proceso, la misma se entiende que hace plena prueba, en los términos dispuestos en el artículo 1.359 del Código Civil. Especialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este juzgador que el poder de dirección diario de la empresa se encuentra sometido a los ciudadanos Vicenzo Azzato Olmo (presidente), E.F.L. (vicepresidente), A.A. (vicepresidente), E.F.I. (gerente) y F.A.P. (gerente). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las planillas de Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta, nótese que estos instrumentos no reflejan sello alguno de recepción por parte del ente encargado de la recaudación del referido tributo, evidenciando una firma ilegible que per se es inidónea para atribuirle la cualidad de instrumento público administrativo, razón por la cual, conforme lo dispone el artículo 1.358 del Código Civil, no puede ser apreciado bajo las reglas del documento público. Ahora bien, como quiera que estos instrumentos fueron intimados para su exhibición a la parte demandada, los mismos son a.b.l.r. del instrumento privado dispuestas en el artículo 444 del Código Adjetivo, por lo que se desprende de autos que estos instrumentos fueron oportunamente impugnados, exponiéndose la inexistencia de tales medios; es por ello que al haber insistencia en la apreciación de estos medios pro la parte promovente, ni existir en autos otro medio cualquiera de los previstos en la amplia gama probatoria que pudiera dar sustento de credibilidad , estos instrumentos no son apreciados por este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

El actor solicitó el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara respecto de los números que identifican a las empresas codemandadas, información que fue incorporada a los autos en fecha 01 de junio de 2001, contentiva de la información requerida. En este sentido, en aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador aprecia la información rendida en su justo valor, por lo que adopta la plena convicción de que el registro patronal N° DI-35-0105-9 y M4-35-0037-8 pertenecen a la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), y el N° M4-35-0155-8 pertenece a la codemandada TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA). Y ASÍ SE DECIDE.

Produjo el actor un legajo contentivo de ciento veinticuatro (124) Tarjetas de Servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en todas las cuales se identifica al ciudadano Suárez P.R. como asegurado de tal institución. En este sentido, las tarjetas comentadas se constituyen como documentos administrativos identificatorios que acreditan derechos especiales a sus titulares conforme a las reglas propias de la seguridad social; aunado a ello, estas tarjetas presentan una característica especial que radica en el señalamiento de la empresa o institución a la cual corresponde el trabajador dentro de las cuentas del Instituto. En este sentido, se evidencia que todas estas Tarjetas de Servicios vinculan al ciudadano Suárez P.R., a las empresas que tienen asignadas las cuentas números DI-35-0105-9, M4-35-0037-8 y M4-35-0155-8, que como quedó demostrado de la probanza anteriormente analizada, pertenecen a las empresas codemandadas; así mismo estos instrumentos reflejan la existencia de una relación laboral entre las partes del presente litigio desde el día 18 de mayo de 1965, presentando cotizaciones por períodos discontinuos hasta el mes de agosto de 1999; y es esta la apreciación que de ellos hace este juzgador por mérito de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto se refiere a la Participación de Retiro del Trabajador, así como a los listados de trabajadores amparados por la contratación colectiva, ambas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cabe señalar que estos instrumentos son calificados como documentos administrativos de mera instrucción o de simple declaración de parte, los cuales merecen fe pública por constar en archivos de tal naturaleza, mas la declaración formulada por la representación patronal, expresamente reconocida en autos, merece la fe de simple participación, cuya veracidad como principio de prueba será contrastada a la luz de las demás probanzas del proceso. Previas las anteriores consideraciones respecto de los medios analizados, los mismos se aprecian en pleno valor, y de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aprecia de ellos que la empresa manifestó al instituto competente que la relación de trabajo terminó por despido, además de que el actor se encontraba regido por las disposiciones de la contratación colectiva y así lo hace constar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

A la misma categoría de documento administrativo de sustanciación corresponden las Planillas de Registro de Asegurado aportadas al proceso por la demandante, por lo que se reproducen en estos medios en particular todas las consideraciones hechas para las probanzas analizadas inmediatamente supra; por lo que este juzgador, en aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les aprecia en su debido valor declarativo, especialmente al tomar convicción respecto de las sucesivas declaraciones de parte patronal respecto de las relaciones de trabajo entabladas entre el ciudadano Suárez P.R. y la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), las cuales, sin evidenciarse fecha alguna de terminación de cada una de ellas, han dado inicio en fechas 22/03/1996, 05/03/1997 y 21/01/1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió así mismo la demandante el comprobante de su inscripción en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio del Trabajo, en relación al cual este juzgador debe pasar a considerar la pertinencia del medio, por lo que se a.q.e.l.p. causa el objeto sub litis versa sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales insolutos generados durante la relación laboral que existió entre el actor y la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), y que el mismo actor señala haber sido emparentada con la empresa TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA), es entonces necesario definir, como se hiciera supra, que el objeto de la probanza debe ser el establecimiento de los vínculos laborales demandados y los derechos insolutos que de ellos se desprende. En este sentido, toda prueba que se aparte radicalmente de tal objeto y cuyo mérito produzca una convicción distinta a la debatida, resulta naturalmente impertinente a la causa litis y debe ser desechada por el Juez que conoce del asunto. En este sentido, se evidencia la referida c.d.i. no encuentra una identidad siquiera remota con el objeto debatido en este proceso, pues únicamente podría aportar datos respecto de la situación del actor con posterioridad a la relación laboral extinguida; siendo entonces legítimo declarar, como en efecto declara esta resolución judicial, que la c.d.i. en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio del Trabajo es manifiestamente impertinente a la presente causa y por ello no es apreciada por este Juzgador para formar convicción respecto de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ha promovido de la mima manera la actora la Carta de Notificación de Despido dirigida por la empresa a su persona y de la cual ha hecho reconocimiento y uso expresa la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), dando así plena acreditación de certeza conforme a los dictados del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como se ha establecido, se trata pues de una probanza de cuyo mérito se han valido ambas partes del proceso, por lo que su análisis en esta sección debe considerarse hecho en base al principio de unidad de las pruebas, debido a que ellas pertenecen al proceso y no en estricto rigor a las partes. En este sentido, el artículo 509 eiusdem, así como el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, d.l. a este juzgador para examinar ambos instrumentos producidos, que aun cuando procuran un mismo objeto de prueba, estos no son de un mismo tenor,, pues tienen gráficos manuscritos, los cuales se analizan de la siguiente manera: como es de uso común en la práctica laboral, las notificaciones que el patrono emite al trabajador son emitidas en dos ejemplares, uno de los cuales queda en posesión del empleador, donde se acostumbra requerir el acuse de recibo con la firma autógrafa del trabajador requiriéndose en ocasiones la fecha de este recibo, mientras que el otro ejemplar queda en posesión del trabajador y debe contener la firma del representante patronal.

Siendo así, pasa este juzgador a establecer que, en efecto, la carta aportada por la parte patronal refleja la rúbrica personal del trabajador en señal de haber recibido la misma; mientras que la aportada por el actor refleja el sello de la empresa y una firma ilegible que no fiera desconocida por la codemandada a quien le fue opuesto, por lo que debe tenerse por auténtica de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo, pero además presenta en forma manuscrita una leyenda que dice “recibida 11-04-2000”, respecto de la cual este juzgador le considera írrita por inverosímil, pues de los hechos narrados por la misma parte actora en su escrito libelar, se desprende que el actor fue notificado del despido en fecha 08 de enero de 2000, cuando regresó a su trabajo luego de las vacaciones colectivas que otorgaba la empresa.

En consecuencia, este juzgador aprecia del analizado medio que la relación de trabajo preexistente entre las partes finalizó por el despido del trabajador según carta de notificación fechada el día 21 de diciembre de 1999, el cual es señalado de ser el último día laboral de dicho año, hasta el reinicio de actividades el día 08 de enero de 2000; no pudiendo establecerse de esta prueba una fecha de recibo de tal notificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pasa este juzgador al análisis de los instrumentos cursantes a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y dos (192), ciento noventa y siete (197), siento noventa y ocho (198) y doscientos tres (203), de la primera pieza de este expediente, contentivo de un contrato de trabajo, y constancia de liquidación del mismo, pago de bono contractual y utilidades; los cuales fueron oportunamente desconocidos en contenido y firma por la codemandada a quien le fueron opuestos como emanados de ella. Así, debe este juzgador contrastar estos medios con los demás aportados al proceso, ya que como bien lo ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la prueba de autenticidad de los instrumentos privados, para ello se puede recurrir a la más amplia gama de medios probatorios capaces de proporcionar tal convicción de certeza. Es entonces claro que habiéndose comprobado la relación laboral de las partes durante el período comprendido entre el 18 de mayo de 1965 hasta el mes de septiembre de 1999, resulta sobradamente lógico extraer de estos instrumentos elementos que transporten al proceso principio de prueba que hace presumir gravemente a este juzgador que sus originales se encuentran en poder de las empresas codemandadas, por lo que, de conformidad conla norma dispuesta en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben tenerse por auténticos por no haber sido exhibidos en la oportunidad fijada por este Tribunal.

En consecuencia, adopta este sentenciador la convicción suficiente para establecer que la empresa ha cancelado al actor determinadas cantidades de dinero por concepto de liquidación de contrato de trabajo, bono contractual y utilidades, generados durante el período comprendido entre el 04 de mayo de 1993 y el 10 de febrero de 1999, siendo suscrito un contrato de trabajo en fecha 24 de febrero de 1994 y otro en fecha 05 de marzo de 1997, prorrogado hasta el 19 de diciembre de 1997. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al cúmulo de instrumentos privados opuestos por la actora a las codemandadas como emanadas de ella, que describen la contratación que las partes hicieran en fecha 20 de marzo de 1996 y pago de salario, intereses sobre prestaciones, liquidación de contrato de trabajo y utilidades; se destaca que los mismos fueron reconocidos expresamente por la actora en la oportunidad fijada para su exhibición y aún fueron aportados en originales con la contestación al fondo de la demanda, por lo que se reproduce su mérito probatorio al análisis de las pruebas de las codemandadas; dando en consecuencia la plena convicción de certeza que le asigna el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, de conformidad con el artículo 509 eiusdem y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador les aprecia en todo su valor probatorio, extrayendo de ellos que el actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), el día 20 de marzo de 1996, siendo prorrogado hasta el día 17 de diciembre de 1996, generándose pagos por concepto de salario, intereses sobre prestaciones, liquidación de contrato de trabajo y utilidades generados por tal contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovieron primeramente las codemandadas sendos contratos individuales de trabajo suscritos por la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA) y el ciudadano Suárez P.R., en fechas 22 de marzo de 1995, prorrogado hasta el 19 de diciembre de 1995, desde el 20 de marzo de 1996, prorrogado hasta el 17 de diciembre de 1996 y 05 de marzo de 1997, prorrogado hasta el 19 de diciembre de 1997, con sus respectivas liquidaciones y pago de utilidades; respecto de los cuales la parte actora silenció sobre la autoría de la rúbrica personal que en ellos se refleja, dando lugar entonces al reconocimiento que prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a estas probanzas, este Tribunal las aprecia conforme las reglas dispuestas en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando de ellas la plena convicción de que entre la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA) y el hoy actor se verificó una relación laboral sucesiva que comprendía la contratación por tiempo determinado desde el 22 de marzo de 1995, prorrogada hasta el 19 de diciembre de 1995, desde el 20 de marzo de 1996, prorrogada hasta el 17 de diciembre de 1996 y 05 de marzo de 1997, prorrogada hasta el 19 de diciembre de 1997, en todas las cuales se produjo el pago efectivo de las vacaciones, utilidades y liquidación a que había lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió de la misma manera un Acta levantada por ante el Departamento de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el cual se trata de una convenció inter partes cuya solicitud de homologación al funcionario competente del trabajo le califica como un documento administrativo de mera instrucción o de simple declaración de parte, el cual merece fe pública por constar en un archivo de tal naturaleza, mas la declaración formulada por las partes merece fe de simple participación, sin que ellas impliquen su apego a las normas jurídicas que rigen las relaciones existentes entre ellos; por lo que, previas las anteriores consideraciones respecto del medio analizado, el mismo se aprecia en pleno valor, y de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aprecia de el que la empresa ofreció y el trabajador aceptó el pago de una indemnización por transferencia de regímenes de la legislación laboral computada desde el día 05 de marzo de 1997 hasta la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo y así lo hizo constar la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovieron las codemandadas una C.d.T. emanada de la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA) y acusada de recibo por el ciudadano Pedro R Suárez, cuya firma no fue desconocida en la oportunidad legal que tal medio admitía; razón por la cual se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, a tenor de las reglas previstas en los artículos 509 eiusdem y 10 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le aprecia en su pleno valor probatorio, extrayendo la plena convicción de que el actor prestó sus servicios personales para la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), durante el período comprendido entre el 21 de enero de 1998 y el 21 de diciembre de 1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovieron finalmente las codemandadas sendas planillas de liquidación de un contrato individual de trabajo y planilla de pago de utilidades, del contrato suscrito por la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), con el ciudadano J.P.J., en relación al cual este juzgador debe pasar a considerar la pertinencia del medio, por lo que se a.q.e.l.p. causa el objeto sub litis versa sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales insolutos generados durante la relación laboral que existió entre el ciudadano Suárez P.R. y la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), y que el mismo actor señala haber sido emparentada con la empresa TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA), es entonces necesario definir, como se hiciera supra, que el objeto de la probanza debe ser el establecimiento de los vínculos laborales demandados y los derechos insolutos que de ellos se desprende. En este sentido, toda prueba que se aparte radicalmente de tal objeto y cuyo mérito produzca una convicción distinta a la debatida, resulta naturalmente impertinente a la causa litis y debe ser desechada por el Juez que conoce del asunto. En este sentido, se evidencia que los medios analizados señalan como beneficiario de ciertos beneficios laborales a una persona con quien no existe identidad de parte en el presente proceso, razón por la cual resulta legítimo declarar la impertinencia manifiesta de tales medios y por lo tanto su no apreciación en la convicción definitiva de este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las anteriores probanzas de partes, pasa este Tribunal a hacer las consideraciones previas necesarias para la determinación del mérito de las pretensiones de las partes, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DEL GRUPO DE EMPRESAS

Alega el trabajador reclamante que prestó sus servicios para dos empresas cuya denominación es diferente, pero que corresponden a una unidad económica, por lo cual pasa este juzgador a establecer las condiciones que deben cumplirse para determinar tal figura jurídica, en los términos que dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto expresa:

Grupo de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrato, la existencia de un gripo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Así mismo, ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…) Sobre el grupo de empresas, la unidad económica y la solidaridad.

Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…)

(…) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1.999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando que empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenido en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid, artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen No. 33 del 3 de junio de 1.996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo)…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de l 2.001).

De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el ‘poder de administración y disposición de las compañías’.

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:…

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág.113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinentes será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

‘De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art.94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los limites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ente, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo…

Nótese que se ha impuesto la necesidad de invocar el ánimo inquisidor del Juez Laboral, pues este no puede permitir que la justicia se oscurezca en las frías actas de un expediente judicial, sino que debe, en todos los casos que le sea posible, dar luz y vida a la verdad, mucho más allá de la eficiencia alegatoria y probatoria de las partes. Por ello, ante la necesidad de determinar si efectivamente las empresas codemandadas conforman una unidad económica de producción susceptible de generar cargas patronales compartidas, este Tribunal se ha dado a la misión de indagar el Acta Constitutiva Estatutaria que cursa en autos y acompañada al instrumento poder consignado por la codemandada TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA), comprobándose allí que la dirección de esta sociedad mercantil se encuentra a cargo de los ciudadanos Vicenzo Azzato Olmo (director), E.F.L. (director) y A.A. (director).

De tal forma que, en vista de la norma y la jurisprudencia antes comentada, se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante un grupo de empresas que se encuentran o encontraron durante un período de su actividad comercial, sometidas a la dirección de un solo grupo de personas, como lo es la de los ciudadanos Vicenzo Azzato Olmo (presidente), E.F.L. (vicepresidente), A.A. (vicepresidente), E.F.I. (gerente) y F.A.P. (gerente), por la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA) y Vicenzo Azzato Olmo (director), E.F.L. (director) y A.A. (director) por la empresa TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA). Lo cual hace presumir gravemente a este juzgador sobre la existencia cierta de un grupo de empresas que funcionan como unidad económica de producción, siendo en consecuencia corresponsables de las cargas adquiridas, al parecer independientemente, por cada una de ellas. Y ASÏ SE ESTABLECE.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Fruto de los hechos planteados y debatidos durante la instrucción de la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, en donde el actor se desempeñó en el cargo de Soldador para la codemandada FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), durante un período expresamente reconocido de tiempo, al final del cual el trabajador fue despedido.

Pasa primeramente este Juzgador a pronunciarse sobre la extensión de esta relación laboral, en función de la pervivencia de los contratos individuales a tiempo determinado que suscribían las partes interesadas en la relación jurídico material que dio causa a este litigio.

Así, tenemos que colacionar la apreciación probatoria que ha resultado del profundo análisis realizado, estableciendo como hechos comprobados que el ciudadano Suárez P.R. se encontró vinculado laboralmente a la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), desde el día 18 de mayo de 1965, incursionando en forma intermedia en la empresa TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA), para culminar nuevamente su relación en nóminas contractuales de la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA); siendo que durante todo este período de tiempo, el actor suscribió con sus empleadores diversos contratos de trabajo individuales por tiempo determinado, los cuales eran prorrogados sistemáticamente por sendas y únicas oportunidades.

Siendo este el planteamiento fáctico del asunto, se impone el imperio del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuere objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Entonces, se aprecia de los hechos debatidos que la relación contractual establecida fue sistemáticamente prorrogada, bien mediante prórrogas propiamente dichas, bien mediante nuevas contrataciones cuyas fechas de inicio y culminación no han quedado claramente establecidas; evidenciándose claramente una voluntad de ambas partes de continuar con la relación laboral, en este sentido es palpable la voluntad de la parte trabajadora de haber continuado ininterrumpidamente con la prestación de sus servicios personales, así como por la parte patronal es claro que su voluntad era permanecer servido de la actividad del trabajador por períodos superiores a los contratados inicialmente. Por lo tanto, es clara para este juzgador la existencia de una relación laboral que pervivió a la expiración de los contratos celebrados y generó a todas luces una relación a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, es importante a la causa la determinación del tiempo de existencia de la relación laboral, estableciendo primeramente que la fecha de inicio comprobada en autos es el 18 de mayo de 1965. Por otro lado, la fecha de finalización fue señalada por el actor como el día 08 de enero de 2000, mientras que, por su parte, la codemandada fijó como fecha el día 21 de diciembre de 1999, fecha en la cual se emitió la carta de notificación de despido.

En este sentido, la actora señaló que el 21 de diciembre de 1999 fue el último día laboral de ese año, por cuanto la empresa concedía las vacaciones colectivas decembrinas hasta el 08 de enero de 2000, fecha en la que efectivamente fue notificado del despido; por su parte, la codemandada nada probó en relación a la fecha de recibo de la comunicación de despido. Siendo así, es necesario para este juzgador entender que, en efecto, la notificación pudo haber sido recibida el día siguiente a su emisión, es decir, el día 08 de enero de 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA

Consta de autos la celebración de una transacción laboral que fuera elevada en Acta ante el Departamento de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de septiembre de 1997, en donde las partes hoy litigantes declararon dar cumplimiento al mandato del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la relación laboral que los vinculaba desde el día 05 de marzo de 1997.

Ahora bien, como ha quedado establecido supra, la relación de trabajo que unió a las partes del presente litigio no se inició en la fecha antes dicha, sino el 18 de mayo de 1965; razón por la cual el cálculo de los derechos del trabajador no se corresponde con la realidad material, sino con un artificio jurídico que obra en claro desmedro de los derechos e intereses del trabajador, situación que no podría convalidar este juzgador cuyo Norte es precisamente la observancia de la verdad para la correcta administración de la justicia.

Por lo tanto, siendo el trabajo un hecho social de protección constitucional directa, se impone la declaración de nulidad del estudiado acuerdo, en los términos previstos en el numeral 2° del artículo 89 de nuestra Carta Política, cuyo texto ordena declarar nulo toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de los derechos laborales, pues estos son fundamentalmente irrenunciables. Así, este juzgado declara la nulidad incidental del acuerdo analizado por razones de inconstitucionalidad manifiesta y en cuanto a la transacción económica que el implicó, esta se debe tener como pago a cuenta de los créditos laborales debidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecidos como han sido los puntos previos antes declarados, pasa este juzgador a analizar las pretensiones específicas de las partes, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Reclama el actor la indemnización de antigüedad previsto en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, por cuanto fue declarada la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes, se declara procedente en Derecho la pretensión, por lo que se ordena el pago de la indemnización de antigüedad computada desde el día 18 de mayo de 1965 hasta el 18 de junio de 1997, al salario devengado por el trabajador para el mes de junio de 1997. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama así mismo el actor el bono de transferencia previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Nuevamente, por cuanto fue declarada la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes, se declara procedente en Derecho la pretensión, por lo que se ordena el pago del bono de transferencia computado por el máximo de 10 años, a razón de 30 días por año, al salario devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el actor la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, por cuanto se ha determinado que la relación laboral se mantuvo hasta el día 08 de enero de 2002, evidenciándose únicamente un pago parcial; se ordena el pago de la indemnización de antigüedad desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 08 de enero de 2000, el cual debe ser calculado en base al salario instrumental devengado por el trabajador en cada período laboral, incluyendo el pago de los días adicionales que prevé dicho artículo por los dos años se servicios prestados, lo cual debe excluir los pagos hechos por este concepto por las empresas codemandadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se demanda la obligación de la empresa de pagar utilidades anuales conforme a la Cláusula 59 del Contrato Colectivo, que dispone el pago de la cantidad equivalente a 90 días de salario normal, durante el tiempo que dure dicho contrato. En este particular considera el juzgador que el pago reclamado procede en Derecho, pues es ese el dictado de la contratación colectiva que cursa en autos; y naturalmente, deberán deducirse todos los pagos que por ese mismo concepto fueron cancelados al trabajador. Tal cálculo será efectuado desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, en base al salario diario instrumental devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se demanda la obligación de la empresa de pagar el bono vacacional anual conforme a la Cláusula 60 del Contrato Colectivo, que dispone el pago de la cantidad equivalente a 50 días de salario normal, durante el tiempo que dure dicho contrato. En este particular considera el juzgador que el pago reclamado procede en Derecho, pues es ese el dictado de la contratación colectiva que cursa en autos, por lo que se ordena el pago del equivalente a cincuenta (50) días de salario básico al 08 de enero de 2000, correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999; y naturalmente, deberán deducirse los pagos que por ese mismo concepto fueron cancelados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente al bono vacacional ordenado precedentemente, el actor reclama el pago de un día adicional por cada año de servicios prestados, por un total de ocho días. En este sentido, se constata de autos que no existe, siquiera, una somera explicación, o prueba alguna que lograre determinar la procedencia de tal reclamación, pues señala que debe contarse desde el mes de mayo de 1991, fecha a la cual son ajenos los autos. Así, por cuanto este es un derecho adquirido adicional contemplado en una norma de rango convencional, este debe invocarse desde la entrada en vigencia de tal contratación, salvo pacto en contrario; es por ello que, este beneficio contractual debe conceder en forma prorrateada desde la vigencia del contrato colectivo, es decir, desde el día 06 de septiembre de 1999 hasta el día 08 de enero de 2000, calculado en base al salario diario básico al 08 de enero de 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se reclama el pago de la correspondiente indemnización por despido injustificado conforme a la norma del numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal e del mismo artículo referido. Ante tal reclamación, debe este juzgador considerar que las empresas codemandadas han reconocido suficientemente la falta de justificación del despido; por lo que se hace procedente en Derecho la reclamación indemnizatoria reclamada y en consecuencia se ordena el pago del máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de noventa (90) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al numeral 2° del mismo artículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en relación al salario devengado por el trabajador, se evidencia de autos que la parte demandada no aportó datos al proceso que tendieran a controvertir los montos postulados por el actor (los cuales ya han sido integrados), razón por la cual este juzgador les tiene por ciertos, incluyendo el reconocimiento que expresamente hicieran las codemandadas respecto del último salario diario básico. En este mismo sentido, tal como la ha establecido la más reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, se establece que el salario base para el cálculo de los beneficios laborales reclamados debe ser instrumentado adicionando la alícuota correspondiente a las utilidades que pagaban las empresas a sus empleados, que, como se ha previsto en la contratación colectiva, es de noventa (90) días anuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

FECHA DE INGRESO: 18 de mayo de 1965.

FECHA DE EGRESO: 08 de enero de 2000.

MOTIVO: despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 34 años, 7 meses, 20 días

JORNADA: Ordinaria

BONO VACACIONAL ANUAL: 50 días.

UTILIDADES ANUALES; 90 días.

SALARIO DIARIO BASE: Al 08 de enero de 2000 Bs. 5.766,67.

SALARIO DIARIO: Al 31 de diciembre de 1996 Bs. 980,00.

(Instrumental) Al 30 de junio de 1997 Bs. 3.185,00.

Al 19 de junio de 1998 Bs. 3.909,74.

Al 19 de septiembre de 1998 Bs. 4.447,26.

Al 19 de mayo de 1999 Bs. 4.727,24.

Al 19 de septiembre de 1999 Bs. 5.343,18.

Al 19 de diciembre de 1999 Bs. 7.208,33.

Al 08 de enero de 2000 Bs. 7.208,33.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y CONTRATO COLECTIVO:

  1. ANTIGÜEDAD ART 666, LIT A, LOT.

  2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666, LIT B, LOT.

  3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT, DESDE EL 19/06/97 AL 08/01/00.

  4. DIAS ADICIONALES ART 108 LOT.

  5. UTILIDADES DESDE EL 01/01/99 al 31/12/99.

  6. BONO VACACIONAL DESDE EL 01/01/99 al 08/01/00.

  7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 NUM 2 LOT.

  8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 LIT E LOT.

  9. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Así mismo, por cuanto de las actas procesales se ha evidenciado el pago efectivo de algunos de los derechos hoy reclamados, a saber: doce mil veintisiete bolívares con 54/100 (Bs. 12.027,54) en fecha 03 de septiembre de 1997, y, ochocientos trece mil noventa y nueve bolívares con 65/100 (Bs. 813.099,65); se ordena la deducción de tales cantidades al resultado de la experticia complementaria ordenada.

Así mismo se ordena la deducción de la cantidad equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5 %), los cuales deberán ser enterados por la empresa demandada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.R.S., venezolano, titular de la C.I.V.- 1.438.129, en contra de las empresas FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FAVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1961, quedando asentado bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de junio de 1998, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 69, Tomo 195-A-Pro, y, TUBOS Y PERFILES, C.A. (TUPERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1991, quedando asentado bajo el Nro. 73, Tomo 106-A-Sgdo, modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de julio de 1996, bajo el N° 69, Tomo 195-A-Pro; y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO y CONTRATO COLECTIVO:

  1. ANTIGÜEDAD ART 666, LIT A, LOT.

  2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666, LIT B, LOT.

  3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT, DESDE EL 19/06/97 AL 08/01/00.

  4. DIAS ADICIONALES ART 108 LOT.

  5. UTILIDADES DESDE EL 01/01/99 al 31/12/99.

  6. BONO VACACIONAL DESDE EL 01/01/99 al 08/01/00.

  7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 NUM 2 LOT.

  8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 LIT E LOT.

  9. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente deberá considerar dicha experticia la corrección monetaria.

TERCERO

Se condena en costas a las empresas codemandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido totalmente vencidas en el presente proceso.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 13.455-00.

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