Decisión nº 385-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de octubre de 2006

196° y 147°

DECISION N° 385-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada R.R.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 420-06, dictada en fecha 12-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó la l.i. a los ciudadanos M.B.; R.J.C.G.; C.Á.P.T.; R.M.B.; A.S.A. y D.A.D.G..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La abogada R.R.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Aduce la accionante, que en la decisión impugnada la Jueza de Control decretó la “LIBERTAD PLENA” (sic) a los imputados de actas, señalando que la actuación policial discrepa de las declaraciones de los detenidos, toda vez que éstos alegan que se encontraban fuera de los predios de la Hacienda San Cristóbal -a orillas de la carretera-. Por otra parte, denuncia la apelante que la Jueza a quo refirió que en las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, no se encuentra la inspección ocular realizada al sitio del suceso, considerando que dicho elemento de convicción era indispensable para determinar ciertamente la comisión de un ilícito penal que desvirtuara lo manifestado por los imputados.

Continúa señalando la recurrente, que en la decisión impugnada ni el acta policial ni la denuncia interpuesta por la víctima merecen valor como elementos de convicción a la Jueza de Control, siendo el sólo dicho de los imputados “plena prueba” para exculparlos del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, considerando la apelante que el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad aseguraba la finalidad del proceso, denunciando además la accionante, que la Jueza a quo incurrió en falta de motivación vulnerando de esta manera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que motivó la decisión impugnada con un criterio subjetivo de los hechos.

Finalmente alega la Vindicta Pública, que no entiende el por qué la Jueza de Control indica que la inspección ocular es indispensable como elemento de convicción, ya que los datos de construcción y ubicación geográfica fueron aportados por los funcionarios policiales, cumpliendo el acta policial con el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Arguye el Ministerio Público, que los instrumentos legales invocados por la Jueza a quo, tales como el convenio aprobado por la asamblea nacional, en fecha 22-12-00, sobre el convenio N° 169 de la OIT, que regulan los derechos de los pueblos indígenas, pueden ser utilizados cuando no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, considerando la Vindicta Pública que la Juzgadora los invoca cada vez que se presenta cualquier indígena “por el delito que sea” (sic), señalando que la intención del legislador no era establecer que se les debe dar un trato diferente, con respecto al resto de los venezolanos o extranjeros. A tales efectos, la accionante transcribe el contenido del artículo 21 de nuestra Carta Magna relativo al principio de igualdad.

PETITORIO: La apelante solicita se anule la decisión recurrida.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    La defensa de actas ejercida por la abogada en K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

    Señala la defensa, que la Jueza de Control en la decisión recurrida aplicó las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo ajustada a derecho al otorgar la “Libertad Plena” a los imputados. A tales efectos, la defensa alega el contenido de los artículos 3 y 7 de la Constitución Nacional, 19 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho de la libertad.

    Indica además quien contesta, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 471 literal “a” del Código Penal.

    Por otra parte, alega la defensa que la solicitud realizada por el Ministerio Público es “extremosa” (sic), no teniendo elementos suficientes para atribuirle a sus defendidos el delito de Invasión, aunado al hecho que los imputados indicaron su dirección exacta desvirtuando el peligro de fuga, según lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la defensa solicitó la l.i..

    Manifiesta además, que los ciudadanos M.B., R.C., M.B. y A.A., manifestaron pertenecer a la etnia Wayuu, por lo cual solicitó la aplicación de lo establecido en el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (artículos 08, 09 y 10) que disponen que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberán tomarse en consideración sus costumbres o derechos consuetudinarios en la medida que sean compatible con el sistema jurídico nacional; igualmente señala el contenido del artículo 141 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y artículo 49. 5 de la Constitución Nacional y doctrina del autor patrio Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal”.

    PETITORIO: La defensa solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 420-06, dictada en fecha 12-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó la l.i. a los ciudadanos M.B.; R.J.C.G.; C.Á.P.T.; R.M.B.; A.S.A. y D.A.D.G., en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.T.F., y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye la recurrente, que en la decisión impugnada la Jueza de Control decretó la “LIBERTAD PLENA” (sic) a los imputados de actas, con el sólo dicho de éstos, denunciando que ni el acta policial ni la denuncia interpuesta por la víctima merecieron valor como elementos de convicción a la Jueza de Control, así como el hecho de señalar la Jueza de Control que la inspección ocular es indispensable como elemento de convicción, siendo el caso que los datos de construcción y ubicación geográfica fueron aportados por los funcionarios policiales, cumpliendo el acta policial con el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera se incurrió en falta de motivación vulnerando de esta manera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que motivó la decisión impugnada con un criterio subjetivo de los hechos.

En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado. A tal marco normativo, no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido del acta de presentación de imputados de fecha 12 de septiembre de 2006, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida estableció lo siguiente:

“... es de señalar que las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, no se encuentra la Inspección Ocular realizada al sitio del suceso, lo cual en este caso determinado se hace necesario, y se torna como requisito indispensable y como un elemento de convicción concreto para determinar la comisión cierta de un ilícito penal, y que desvirtúe lo manifestado por sus imputados, que este caso lo ha tipificado el Ministerio Público, como el delito de Invasión; pero que, en acato y respeto a los Derechos Civiles, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 2° (Debido Proceso), refiere… por lo que a mi juicio, al encontrarnos en ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los hoy presentados, ciudadanos …en los hechos que han originado la presente causa, se declara sin lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad, requerida por el Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto de las actas antes descritas y analizadas no surgen fundados elementos de convicción para estimar que ciertamente exista la comisión de un hecho punible que mereciere pena corporal privativa de libertad, y que este encuadre en el delito tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal venezolano, referido al delito de INVASIÓN; y amparándonos en el Artículo 49 ordinal 6°; así como en el contenido de los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación Restrictivas (sic) para la aplicación de las medidas de coerción personal, y como quiera que estas pertenecen a un grupo indígena denominado Wayuú, lo que tienen una cultura totalmente diferente en este caso específico; Aunado a ello, lo contenido en legislación en materia indígena, entre ellos el Convenio aprobado por la Asamblea Nacional, el día 22 de Diciembre del Año 2000, y publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, del día miércoles 17 de octubre del año 2001, sobre CONVENIO N° 169 DE LA OIT. “SOBRE PUEBLOS INDIGENAS TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES”, 1989, donde en su articulo (sic) 8.1, 9.1 y 10.1 sobre todo este ultimo (sic) en su ordinal 2° que establece claramente y sin lugar a dudas “DEBERA DARSE LA PREFERENCIA A TIPOS DE SANCIÓN DISTINTOS DEL ENCARCELAMIENTO”; por lo que considera pertinente DECRETAR LA L.I. de los ciudadanos M.B., R.J.C.G., C.A.P.T., R.M.B., A.S.A., y D.A.D.G., por las razones de hechos y derecho ya explanadas anteriormente, conforme al Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 471-A del Código Penal venezolano; sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con los procedimientos de investigación urgentes y necesarios para determinar la comisión de un hecho punible, y que sirvan para inculpar o exculpar a los imputados de autos...” (folios 23 y 24).

De lo transcrito ut supra, se determina que la Jueza que dictó la decisión aquí impugnada señaló que de las actas presentadas por el Ministerio Público, no surgían fundados elementos de convicción que determinaran la existencia del hecho punible tipificado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano -Invasión-, indicando además que en dichas actuaciones no se encontraba la inspección ocular realizada al sitio del suceso, considerando tal elemento como requisito indispensable para determinar la comisión del referido tipo penal.

Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de las actas que integran la presente causa, que se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho punible por el cual fueron individualizados los ciudadanos M.B.; R.J.C.G.; C.Á.P.T.; R.M.B.; A.S.A. y D.A.D.G., fue por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.T.F.. Al respecto, esta Sala observa que en actas se encuentran agregadas:

1) Denuncia rendida por el ciudadano J.E.T.F., en fecha 11-09-06, por ante el Comando Regional N° 3, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en La Villa del Rosario, donde el mencionado ciudadano señala:

…el día de ayer 10 de septiembre en la noche me informaron que como a las 08:00 horas de la noche un grupo de personas desconocidas, como unas treinta (30) se encontraban construyendo unas trojas o viviendas improvisadas con palos y laminas de Zinc (sic), en la Hacienda San Cristóbal, propiedad de mi representada Cooperativa San Cristo, ubicada en el kilómetro 34 de la carretera que conduce desde el kilómetro 104 hasta la población de Barranquitas, parroquia S.Z., Municipio R.d.P. del estado Zulia; motivo por el cual me dirigí muy temprano con la finalidad de verificar la información que me habían dado, al constatar la veracidad de la información me dirigí hasta la sede de este comando con la finalidad de formular esta denuncia ya que mencionados (sic) ciudadanos se encuentran en los potreros de la Hacienda de mi representada…

(folio 03).

2) Acta policial realizada por el C/2. (GN) A.P.G. y Esmely J.C.E., funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, con sede en la Villa del Rosario, donde se observa:

al llegar al sitio se pudo observar un numero (sic) de personas un total de 15 quince personas entre mujeres y hombres que salieron corriendo abandonando el sitio, contando para el momento dentro de las tierras de la hacienda anteriormente mencionada con la presencia de una (01) ciudadana y cinco (05) hombres y dos (02) menores de edad (adolescentes) (01) una joven y un joven quienes se encontraban construyendo viviendas tipo rancho de lata y madera, improvisadas dentro de la hacienda la cual cuenta con una extensión de ochenta (80) hectáreas aproximadamente propiedad del ciudadana (sic) J.E.T.F., quien es el denunciante…

(folio 05).

De lo anterior, se desprende que los imputados de actas fueron aprehendidos por funcionarios policiales, cuando se encontraban dentro del área de terreno de presunta propiedad privada, construyendo viviendas improvisadas con materiales de madera y zinc, sin que tuvieran para tal acción autorización por parte de los representantes de dicho inmueble.

Ahora bien, es de observarse que la Jueza a quo en la decisión recurrida señala que de las actuaciones fiscales, no se encuentra la inspección ocular realizada al sitio del suceso, la cual considera necesaria y como un elemento de convicción concreto para determinar la comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido, quienes aquí deciden estiman necesario recordar -como ya se dijo anteriormente- que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso -que es la inicial e investigativa-, por lo cual en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, surgen hechos que ab initio parecerían constituir el delito imputado por la representación Fiscal, lo cual constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, ya que exige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Igualmente, es de establecerse que el hecho de no existir para el momento de la presentación de imputados ante el Juez de Control la inspección ocular, no quiere decir que no existían otros, tales como la denuncia interpuesta por el representante de la Hacienda San Cristóbal y el acta policial la cual se observa que se cumplió con las formalidades establecidas en la ley adjetiva penal. Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que de actas se observa que el cumplimiento del primer presupuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a los elementos que arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes -en este caso a los imputados de actas-, este Tribunal Colegiado de la causa evidencia que existen los mismos elementos, ya señalados, valga decir 1) la denuncia rendida por el ciudadano J.E.T.F., en fecha 11-09-06, por ante el Comando Regional N° 3, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en La Villa del Rosario y 2) acta policial realizada por el C/2. (GN) A.P.G. y Esmely J.C.E., funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, con sede en la Villa del Rosario.

De tales elementos, surgió la convicción para los integrantes de esta Sala en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de actas se encuentran comprometida en los hechos que le imputa la Vindicta Pública, elementos éstos que pudo verificar la Jueza que dictó la decisión recurrida de las actas que integran la investigación fiscal constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, y a tales efectos se observa que los imputados tienen arraigo en el país por cuanto de actas se evidencia la existencia de la indicación de su lugar de residencia; por otra parte en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los mismos resulten culpables en un eventual juicio oral, para el tipo penal de por el cual fueron individualizados se prevé una pena que no excede de la limitante legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se presume que los imputados no han tenido una conducta previa transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que los mismos hayan sido condenados mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción de los mismos al proceso.

Por todo lo anterior, quienes aquí deciden consideran que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en actas la existencia del primer y segundo presupuesto contenido en la citada norma procesal. En tal sentido, es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

(PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Subrayado de esta Sala).

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido, es de señalarse que en el caso en concreto es necesario resguardar las resultas del proceso, por lo que considera necesario este Tribunal de Alzada sustituir la l.i. decretada en fecha 12-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., a los ciudadanos M.B.; R.J.C.G.; C.Á.P.T.; R.M.B.; A.S.A. y D.A.D.G., durante el acto de presentación de imputados, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 3 del artículo in commento relativa a la presentación periódica ante el Tribunal a quo, imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada quince (15) días.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública, al alegar que en la decisión impugnada se incurrió en falta de motivación vulnerándose la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la decisión apelada se encuentra motivada y por el hecho de no haber acordado la Jueza de Control lo solicitado por el Ministerio Público durante el acto de presentación de imputados, esto es medida de privación judicial preventiva de libertad, no quiere decir que se encuentre inmotivada la misma. Por lo tanto, esta Sala declara parcialmente con lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO: Aduce la Vindicta Pública, que los instrumentos legales invocados por la Jueza a quo, tales como el convenio aprobado por la asamblea nacional, en fecha 22-12-00, sobre el convenio N° 169 de la OIT, que regulan los derechos de los pueblos indígenas, pueden ser utilizados cuando no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, denunciando que en el caso en concreto hubo preferencia a la aplicación de sanciones diferentes por ser los imputados indígenas. Al respecto, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación el contenido de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean compatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todo los ciudadanos del país y sumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento

.

En este mismo contexto, es necesario señalar el contenido del artículo 21 de nuestra Carta Magna relativo al principio de igualdad, denunciado aquí por la Vindicta Pública, y que establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Por otra parte, el artículo 141. 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), relativo al juzgamiento penal de los indígenas, señala:

…Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y, decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural

.

Al comentar la normativa constitucional antes descrita, se ha dejado asentado que:

Así tenemos que el principio de igualdad y no discriminación de todos los ciudadanos ante la ley plasmado en el artículo 21 de la Carta Magna, debe ser interpretado a la luz de esta visión antropológica, pues los pueblos indígenas tiene identidad cultural preexistente al Estado Venezolano. En este sentido, los miembros de grupos indígenas, por ser personas humanas, tienen derecho a disfrutar de manera indiscutible de todos los derechos (individuales y colectivos) existentes en los textos internacionales de derechos humanos, por aplicación de los principios de igualdad y no discriminación. Sin embargo, los indígenas poseen además una identidad étnica y cultural distinta de los demás habitantes de la República y, por ende, tienen derechos distintos al resto de los ciudadanos. Es lo que se ha denominado el derecho a la diferenciación cultural. Esto último no atenta contra el principio de igualdad sino que, por el contrario, intenta rescatar la identidad cultural de estos pueblos que fue sepultada durante siglos por el proceso de aculturación de grupos dominantes. Esta discriminación positiva fue plasmada en el numeral 2 del artículo 21 de nuestra Carta Política, cuando expresa…

. (Colmenares Olivar, Ricardo. “Revista IIDH. (Instituto Interamericano de Derechos Humanos)”. Edición Especial sobre derecho indígena. 2005. p: 89).

De todo lo antes señalado, se determina que en nuestra legislación interna en base al principio de igualdad ante la ley, todas las personas recibirán un trato igual cuando se encuentren en condiciones de igualdad, no obstante en virtud de poseer los indígenas identidad étnica y cultural diferente al resto de los habitantes de la República, tienen derechos distintos (lo que se conoce como diferenciación cultural), estableciéndose que los jueces para dictar una medida privativa de libertad, deben considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas para lo que se hace necesario que se cuente con un informe socioantropológico y un informe de la autoridad indígena que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena -artículo 140 de la LOPCI-, lo que no implica que siempre deberán ser juzgados totalmente en libertad, máxime si se desprende como en el caso de marras que existen elementos de convicción para presumir la existencia de un ilícito penal; así como elementos de convicción que suponen que los imputados de actas son partícipes o autores en dicho ilícito penal, por lo que se hace necesario estudiarse las circunstancias propias de cada caso en particular y posteriormente determinar si procede o no el decreto de cualquier medida restrictiva o coercitiva de libertad en contra de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas, sin que ello vulnere alguna disposición legal. Por lo cual, quienes aquí deciden estiman que la Jueza de Control al momento de pronunciar el respectivo dictamen, ciertamente tomó en consideración la condición fundada en la raza de los imputados para otorgarle l.i., cuando de las actas se desprende que procedía la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputados, por lo que se considera con lugar este motivo de denuncia, sin que ello conlleve a la nulidad de la decisión impugnada. Y así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada R.R.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia modificar la decisión N° 420-06, dictada en fecha 12-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., correspondiente al acto de presentación de imputados, sustituyendo la l.i. decretada en fecha 12-09-06, a los ciudadanos M.B.; R.J.C.G.; C.Á.P.T.; R.M.B.; A.S.A. y D.A.D.G., durante el acto de presentación de imputados, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 3 del artículo in commento relativa a la presentación periódica ante el Tribunal a quo, imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada quince (15) días. Debiendo la Juzgadora a quo ejercer su potestad jurisdiccional para poner a derecho a los imputados de actas, imponiéndolos de las obligaciones que implica la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada R.R.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 420-06, dictada en fecha 12-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., correspondiente al acto de presentación de imputados. TERCERO: DECRETA a los ciudadanos M.B.; R.J.C.G.; C.Á.P.T.; R.M.B.; A.S.A. y D.A.D.G., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación ante el Juzgado de Control cada quince (15) días. Debiendo la Juzgadora a quo ejercer su potestad jurisdiccional para poner a derecho a los imputados de actas, imponiéndolos de las obligaciones que implica dicha medida.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

D.C.L.A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

F.B.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 385-06.

LA SECRETARIA,

F.B.R.

Causa Nº 3Aa3381-06

DCL/lpg.-

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