Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000055

PARTE ACTORA: O.C.D.P., P.O.P.C., L.E.P.C., H.M.P.C., C.A.P.C. y J.A.P.C., en su condición de coherederos del de cujus J.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.120.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.P.C. (actuando en su propio nombre y representación y de los demás herederos), C.D. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.377 y 145.717, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ADB, C.A., INVERSIONES CAMBLO, C.A., METROVIDEO, C.A., BLANCO & TRAVIESO, C.A., CINEMATOGRÁFICA BLANCICA, BLANCIC VIDEO, C.A., INMOBILIARIA BLANFER, C.A., LEOFILMS, C.A. y en forma personal, el ciudadano A.B.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INMOBILIARIA BLANFER, C.A.: O.M.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.828.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS BLANCO & TRAVIESO, C.A., METROVIDEO, C.A., LEOFILMS, C.A., CINEMATOGRÁFICA BLANCICA, BLANCIC VIDEO, C.A., y de la ciudadana L.D.P.F., en su condición de presunta heredera del de cujus A.B.A., codemandado en forma personal: L.A., M.S.A. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688 y 67.084, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2006, por el abogado L.E.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006 por el extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de marzo de 2006.

El presente asunto fue distribuido en fecha 11 de mayo de 2011, correspondiéndole a este Juzgado Superior el conocimiento de la inhibición planteada por la Juez Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, cumplidos los trámites ordenados por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de julio de 2011 se declaró con lugar la inhibición planteada estableciéndose que por auto separado este Despacho se pronunciaría sobre la oportunidad de fijar audiencia oral y pública en el presente asunto; por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, Por cuanto la Juez que Preside este Despacho se encontraba de reposo médico, debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 27 de octubre de 2011 ambas fechas inclusive, en esa oportunidad se ordenó tramitar la diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2011 por la representación judicial de la parte actora y como quiera que por el transcurso prolongado de tiempo sin actuaciones de la parte demandada en el presente asunto se había producido la ruptura de la estadía a derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el Tribunal acordó la notificación de las empresas y persona natural codemandada, en el entendido que una vez constara en autos la última de ellas, esta Alzada fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso.

Como quiera que algunas de las gestiones tendientes a lograr las notificaciones ordenadas resultaron infructuosas en virtud del cambio de domicilio de las codemandadas INVERSIONES ADB, C.A., INVERSIONES CAMBLO, C.A, y BLANCIC VIDEO, C.A., se ordenó librar conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cartel de notificación a las mismas a los fines de ser practicadas en la sede de este Circuito y asimismo se libraron nuevas boletas de notificación a las codemandadas METROVIDEO, C,A., INMOBILIARIA BLANFER, C.A. BLANCO Y TRAVIESO, C.A., C.A. CINEMATOGRÁFICA BLANCICA, LEOFILMS, C.A. y A.B.A.; materializadas las notificaciones ordenadas y negada la solicitud de tercería formulada por la apoderada judicial de la codemandada INMOBILIARIA BLANFER, C.A., se fijó oportunidad para la celebración de parte para el día viernes 09 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.; en fecha 07 de junio de 2012 fue acreditada en autos nueva representación en juicio de las sociedades mercantiles METRO VIDEO, C.A., LEOFILMS, C.A., BLANCIC VIDEO, C.A., C.A. CINEMATOGRÁFICA BLANCICA, BLANCO Y TRAVIESO, C.A. y del ciudadano codemandado en forma personal A.B.A.; por auto de fecha 13 de julio de 2012 y previa notificación de las partes, producto de la inactividad ocurrida en virtud del reposo médico concedido a la Juez temporal de este Tribunal entre los días 29 de mayo de 2012 y el 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, se reprogramó la audiencia de parte para el día viernes 10 de agosto de 2012 a las 10: a.m.

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2012 fue consignada en autos acta de defunción del codemandado en forma personal, ciudadano A.B.A., motivo por el cual por auto de fecha 07 de agosto de 2012 se suspendió el curso de la causa por un lapso de 6 meses contados a partir de tal fecha y mediante auto de aclaratoria de fecha 18 de septiembre de 2012 se señaló que la referida suspensión obraba a los fines que los herederos conocidos del codemandado fallecido, acreditaran en autos su cualidad en juicio a los fines de su continuación; una vez transcurrido el lapso de suspensión señalado, por auto de fecha 13 de marzo de 2013 se reanudó la causa ordenándose la notificación de las partes y por auto de fecha 05 de abril de 2013 se estableció que la audiencia de parte se llevaría a cabo el día jueves 16 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.; celebrado el acto fue diferida la lectura de su dispositivo para el día jueves 23 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PARTE CELEBRADA

En la celebración de la audiencia ante esta alzada, dada la solicitud previa de la parte actora a los fines que se instara a la conciliación, este Juzgado Superior llamó a las partes a ello y luego de ciertas disertaciones, se decidió en virtud del principio de celeridad procesal dar continuidad al proceso, iniciando su exposición la parte actora apelante quien manifestó de viva voz que en primer lugar ratificaba el escrito de fundamentación presentado oportunamente (inserto a partir del folio 202 de la pieza No. 12 del expediente), que su apelación se dividiría en 3 puntos importantes, el primero de ellos una reseña de los hechos relevantes acaecidos en el proceso durante los 7 años de litigio, el segundo referido a la necesidad imperiosa para decidir esta apelación del establecimiento de un grupo de intereses económicos y por ende la solicitud del levantamiento del velo societario y el tercer punto relativo al análisis de la sentencia recurrida donde toma relevancia dilucidar la capacidad de revocación de sus propias decisiones por parte de los tribunales de instancia; en cuanto al primer punto delimitado, señaló el apoderado actor que en el libelo de la demanda presentado en el año 1996 expresamente fue demandado un grupo de intereses económicos liderado por un matrimonio conformado por el ciudadano A.D.B.A. (hoy fallecido) y la ciudadana L.F.D.B. quienes realizaban sus actividades económicas a través de un entramado de empresas utilizadas para fines exactamente inherentes y conexos entre sí como lo es la industria del entretenimiento, especialmente del entretenimiento audiovisual, que una de las primeras actuaciones procesales que hizo la contraparte fue el otorgamiento de un poder al abogado C.L. y su solicitud de nombramiento como defensor ad litem de cada una las codemandadas y para sustentar tal pedimento trajo sendas cartas suscritas todas, salvo la que personalmente dirigió el ciudadano A.D.B.A., en su carácter de Vicepresidente, Administradora, Gerente y Representante Legal de cada una de las codemandadas solicitándole al Juez que específicamente fuera nombrado dicho ciudadano defensor ad litem quien a su vez era apoderado constituido de la empresa INVERSIONES ADB, lo que demuestra la voluntad fraudulenta desplegada en las actuaciones de la contraparte y que acarreó que el Tribunal Superior para la época declarara la confesión ficta por una existencia de presunción de participación en el juicio, decisión que fue debidamente confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social quedando firme todo el procedimiento como consecuencia de esa confesión ficta.

Manifestó el recurrente que durante los primeros 6 años de litigio todas las codemandadas participaron activamente en el proceso judicial pero por una decisión de Revisión Constitucional dictada por la Sala Constitucional, una revocatoria que lograron en la que cabe destacar que no hubo participación ni notificación alguna de la parte actora, que fue interpuesta por la empresa BLANCIC VIDEO quien para ese momento la totalidad de su capital accionario era de la codemandada METRO VIDEO argumentando que le había sido violado su derecho a la defensa y que le habían embargado bienes, cuestión que aún no había ocurrido en el procedimiento; que la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor ad litem, dictada por un Juez que se supone conocía el derecho, aún cuando dicha figura desapareció con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ocasionó que las partes desplegaran actuaciones que llevaron a que se decidiera que la reposición se decretara al estado de celebración de audiencia preliminar, pero que en el interín la contraparte solicitó en al menos 50 oportunidades el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que habían recaído sobre la totalidad de los bienes del grupo de empresas y particularmente las de su ente controlante, el ciudadano hoy fallecido, ciudadano A.D.B.A.; que en el curso del procedimiento cuando el Juez ordena la notificación de las codemandadas para la celebración de la audiencia preliminar y posteriormente a que se libraran los carteles, justamente la representación anterior de la abogada O.R. participa en el juicio solicitando nuevamente el levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas que recaían sobre los bienes del grupo de empresas y es allí donde se configura la primera actuación posterior al llamamiento a la audiencia preliminar, participa esta representación dándose por notificada al llamamiento primario y se celebra la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del año 2006 donde se verifica la incomparecencia de su contraparte y se declara la admisión de los hechos, pero que el 06 de marzo el Juez revoca su propia decisión y resulta bastante particular que mediante diligencia de fecha 23 de marzo la representación judicial de INVERSIONES BLANFER consigna un cheque de gerencia por Bs. 17.000.000 solicitando que se haga una especie de oferta real de pago.

Señaló además el recurrente que todo lo reseñado era relevante pues evidenciaban un despliegue abusivo de la existencia de personalidades jurídicas, un despliegue abusivo de lo que ha sido la representación judicial, una contradictoria participación en el juicio pues no se entiende cómo es posible que INVERSIONES BLANFER primero solicita la devolución de un dinero mediante el levantamiento de las medidas y unos días después solicita la apertura de una cuenta a los fines de consignar un dinero a favor del actor que era casualmente el monto reclamado por concepto de salarios retenidos, pareciendo ridículo pensar que se reúnan varias veces las codemandadas con sus apoderados para plantear y definir la estrategia procesal a tomar, siendo ilógico hablar de distintas representaciones cuando resultaba evidente que se trataba de un mismo equipo de litigio conformado por un sin número de abogados, demostrando que existe una burla a lo que ha sido la realización de la justicia en el proceso y una dilación de más de 17 años, haciendo señalamientos el apoderado actor referidos a la actuación de las personas jurídicas que evidenciaba que existía una administración común, con control común accionario y de administración y gestión de cada una de las empresas, solicitando que conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en aras de buscar la verdad y por la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias determine que existe una cantidad de personas interpuestas entre lo que era la actividad económica del ciudadano A.D.B.A. representado hoy en juicio por sus coherederos y que utilizaba a las empresas codemandadas a los fines de que ejecutaran justamente sus actividades económicas, anexó cuadro ilustrativo según el cual se verificaba como estaba conformado el capital accionario de las codemandadas al momento de a interposición de la demanda, de lo que se desprendía que existen los mismos directores y hoy por hoy a pesar que las mismas empresas fueron vendidas a otras empresas, incluso las que se encuentran en Panamá, tienen los mismos directores, la hija del codemandado fallecido y su esposo; que no se puede hablar de responsabilidad solidaria sino de una única obligación indivisible que adeuda el grupo de empresas demandado y en particular la sucesión del ciudadano A.D.B.A. junto con su esposa al actor como consecuencia de no haberle cancelado ni los salarios ni los beneficios contractuales derivados de la prestación del servicio, por lo que los ciudadanos A.D.B.A. y L.F.D.B. son responsables de toda la estrategia procesal desplegada en el juicio.

Puntualizó entonces que la apelación radicaba en considerar que la sentencia recurrida erró en un punto fundamental al establecer que se produjo la incomparecencia de la parte demandada al proceso y sin embargo posteriormente considera que no fueron notificadas la totalidad de ellas, que la actuación de uno de los miembros del grupo de empresas solicitando además la liberación de bienes y defensa de todos los demás interesados en el proceso judicial como lo fue la actuación de INMOBILIARIA BLANFER da por notificada a la totalidad del grupo de empresas y al haber acudido la parte actora a la audiencia por haberse dado expresamente por notificada, no requería de la certificación por Secretaría, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, por lo que la celebración de la audiencia se produjo apegada a derecho y que más importante resultaba que el criterio sostenido por el a quo para revocar su propia decisión fue el mismo que utilizó este Tribunal Superior en un caso del SINDICATO NESTLÉ cuando establece que supuestamente se causaron violaciones al derecho a la defensa, derecho constitucional y requisito indispensable exigido por la Sala Constitucional para que revocque su propia decisión el Juez que la dicta a los efectos de proceder a esa revocatoria, que lo relevante de la existencia del levantamiento del velo societario y de toda las argumentaciones y el resumen realizado en esta audiencia cobraba relevancia pues en caso de levantarse el velo societario y se determinara que efectivamente INMOBILIARIA BLANFER actuó en representación de la totalidad de los intereses del grupo, era evidente que se encontraban a derecho y que la audiencia se celebró ajustada a derecho, a la constitución y a las leyes y que por ende no se le violentó el derecho a la defensa a ninguna de las codemandadas y por consiguiente resulta nula la decisión del Juez de revocar su propia sentencia dado que todas las codemandadas estaban a derecho.

Señaló por último el apelante que la decisión proferida por la Sala Constitucional en el año 2003 con ponencia del Magistrado García García estableció 3 requisitos fundamentales: 1)razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, 2) decisión írrita, ilegal y constitucionalmente írrita y 3) que el error del juzgador no haya sido como consecuencia de la actuación de la parte, pero considera que este criterio no elimina la prohibición expresa a los jueces de revocar sus propias decisiones, lo cual se encuentra válidamente vigente, conforme los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario establece parámetros flexibilizadores; que lo más relevante es que debió analizarse la naturaleza del acto que estaba siendo revocado que debió haber sido justamente la motivación de su dispositiva dictada ya en fecha 24 de febrero de 2006, es una sentencia definitiva que pone fin al proceso y que crea derechos, el Juez a quo tergiversa la doctrina establecida por la Sala Constitucional siendo una de las hipótesis bajo las cuales el Juez no debe revocar su propia decisión y que es uno de los parámetros en el cual el Juez yerra al revocarla, tan es así que la contraparte no apeló y con ello aceptó la empresa INMOBILIARIA BLANFER al hacer una oferta real de pago; que obviando el contenido el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal erró al considerar que se había violentado una formalidad esencial del proceso y con ello el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo el punto que solicitaba a esta Superioridad tomar en consideración por las más 300 ó 400 actuaciones que habían tenido previo a la celebración de la audiencia preliminar y que conocía de sobra que estaba siendo demandada y los motivos por los que estaba siendo llamada, solicitando en consecuencia se declarara con lugar la apelación, se revocara la decisión dictada el 06 de marzo de 2006 y ordenara publicar la motiva de la dispositiva dictada el 24 de febrero de 2006 como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Finalizada la exposición del apelante, tomó el derecho de palabra la representación judicial de los codemandados BLANCO & TRAVIESO, C.A., METROVIDEO, C.A., LEOFILMS, C.A., CINEMATOGRÁFICA BLANCICA, BLANCIC VIDEO, C.A., y de la ciudadana L.D.P.F., en su condición de presunta heredera del de cujus A.B.A., codemandado en forma personal, manifestando que de toda la argumentación hecha por la parte actora no evidenciaban el fundamento de la apelación ejercida para sustentar la solicitud de revocatoria de la sentencia recurrida, que no existía, por lo que solicitó que el Tribunal declarara que no tenía materia sobre la cual recurrir al no realizar una exposición concreta y que tenga que ver con el auto que fue apelado que es sobre lo cual tiene jurisdicción este Tribunal Superior, que los alegatos esgrimidos por el actor no eran pertinentes ni oportunos para hacerlos, solicitando que conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le instara a la contraparte evitar dentro de su exposición la utilización de calificativos que van en contra de lo que deben ser las argumentaciones concretas y especificadas a los temas legales; que la sentencia nombrada por la parte actora dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García, no se evidencia de autos que haya sido anulada o que no tenga validez dentro de la presente causa, que en relación al supuesto entramado aludido por el actor y la situación con el abogado C.L. que actuó como defensor ad litem, la propia sentencia de la Sala Constitucional estableció claramente que la consignación de las cartas por parte del referido abogado no podía entenderse como un acto procesal realizado por las codemandadas ni por sus apoderados judiciales ya que no había constancia en autos de que algún representante de las mismas hayan actuado de manera directa en el expediente, por lo que hay varias circunstancias de las reseñadas por el actor que incluso se contradicen a los propios autos y que denotan no estar ajustados a la verdad y que son falsas, que esa sentencia estaba vigente y por lo tanto debía ser cumplida y ejecutarse de manera inmediata; que no hubo análisis de la sentencia recurrida ni fue señalado en qué falló la misma, pues se verifica que la decisión estuvo motivada y fundamentada en normas legales, procesales y constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no encontrando asidero la exposición del apelante pues sus alegatos se centraron en situaciones que atienden en todo caso al fondo de la demanda y que bajo ninguna circunstancia guardan relación con el hecho alegado y apelado.

Manifestó igualmente la coapoderada de las empresas antes mencionadas que el auto apelado dictado en fecha 06 de marzo de 2006 revocó una actuación que consideró írrita con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 2 principios fundamentales: el derecho a la defensa y el debido proceso, la sentencia estuvo ajustada a derecho y fue dictada en apego a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la No. 1011 dictada con ocasión al Recurso de Revisión Constitucional que incluso fue objeto de aclaratoria, donde las decisiones de la Sala Constitucional no son objeto de discusión y deben ser acatadas por todos los tribunales de instancia y por las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia; que se ordenó la reposición de la causa por considerarse que era un grupo de empresas que se consideró debían ser notificadas individualmente para que se realizara el acto primario que en aquella oportunidad era la audiencia preliminar porque ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el objeto de la aclaratoria de la sentencia fue precisamente la mención del nombramiento de defensor ad litem donde expresamente la Sala señaló que por cuanto se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía realizarse la notificación de todas las codemandadas a los efectos de celebrarse la audiencia preliminar, lo que quiere decir que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al dictarse el auto apelado es porque el Juez sabía que no se cumplió con el procedimiento, que no se acató, no se acordó el mandato constitucional, colocándolo al margen de la ley, que las sentencias de la Sala Constitucional no se discuten, se acatan, que el resto de los alegatos explanados por la parte actora estaban fuera de contexto pues atendían al fondo y a situaciones que ameritaban incluso un debate en juicio, solicitando se confirmara la decisión dictada.

Finalmente ejerció el derecho de palabra, la apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES BLANFER, C.A., quien complementando las exposiciones de los abogas que la antecedieron, insistió en que no fueron señalados los fundamentos de la apelación ejercida, que hubo una serie de hechos irregularidades y actuaciones extrañas que sucedieron antes de la realización de la audiencia preliminar: que constaba al folio 162 de la pieza 12 sólo un cartel de notificación en donde se plasmó que la dirección para la realización de la audiencia era en el piso 12 del edificio J.M.V. a las 10:00 a.m., que seguidamente se evidenciaba una actuación de las 11:40 a.m. que cursa al folio 184 de la pieza 12 de fecha 24 de febrero de 2006, el mismo día que el Juez se avoca a la causa, solicitando su contraparte que se realice la audiencia en virtud que no se presentaron las codemandadas al acto, preguntándose “¿cómo se explica que la realización de la audiencia preliminar fue a las 11:40 a.m., aquí en este edificio, cuando salía un cartel de notificación que era a las 10:00 a.m. en el edificio J.M.V.?”, que el presente procedimiento ha estado enmarañado por actuaciones írritas y por eso han estado 17 años en un procedimiento, solicitando al Tribunal se haga justicia, revoque el auto dictado el 24 de febrero, ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 06 de marzo de 2006 en donde repone la causa al estado de la notificación, “se digne a notificar” a todas las codemandadas para que se pongan a derecho y puedan ejercer por primera vez durante el presente proceso el debido derecho a la defensa que se ha violado durante todo el proceso, “se revoque la causa al estado de notificación y una vez que estemos revocados a la causa, que esté repuesto y saneado el procedimiento, entonces como parte y como garantes y como respetuosos de la ley laboral venezolana”, estarán dispuestos a revisar todas y cada una de las peticiones que establecen, pero siempre y cuando se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, se reponga al estado de notificación y vaya la causa a su Juez natural, que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde estarán dispuestos a sentarse a negociar y conciliar.

CAPÍTULO II

CONTROVERSIA ANTE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa, verifica esta Superioridad que la primera parte de la exposición del apelante versa sobre situaciones que se sucedieron a lo largo del presente proceso que incluso ya fueron decididas y que los puntos importantes a considerar se circunscriben a como punto previo a la procedencia o no del levantamiento del velo corporativo que solicita el apelante para determinar que las empresas demandadas en grupo económico estaban notificadas para la celebración de la audiencia preliminar y el análisis de la decisión dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2006, donde el Juez se basó en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece varios requisitos para poder considerar que un Juez pueda revocar su propia decisión, manifestando el recurrente que en este caso no se cumplieron, más bien violentando y vulnerando lo dictado en dicha decisión el juez revoco su propia decisión, pues no podía revocarse una decisión que creara derechos, que la contraparte no apeló y por el contrario hizo una oferta real de pago posterior a la decisión de admisión de hechos; aclaró el apoderado actor que había que diferenciar que existía la sentencia dictada por la Sala Constitucional con motivo de la Revisión Constitucional solicitada por la empresa BLANCIC VIDEO que ordenó la reposición de la causa y que con motivo en ello el día 16 de enero de 2006 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocó a las partes a celebrar la audiencia preliminar que es a la que se refirieron las codemandadas y que otra era la sentencia que utilizó el Juez de la recurrida en etapa de mediación para motivar la revocatoria de su propia decisión, es decir la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, donde se establecen los 3 parámetros referidos en su exposición, que ninguno de los 3 requisitos se cumplieron, como lo establecieron en el escrito inserto a partir del folio 202 de la pieza No. 12, pues lo correcto era dictar dentro de los 5 días hábiles siguientes el fallo en extenso del dispositivo ya dictado, revocando una sentencia que ya había prejuzgado sobre el fondo del asunto, que no existe violación a ningún derecho constitucional como lo alegó la demandada pues es evidente que hubo actuaciones previas a la audiencia preliminar por parte del grupo de empresas y que no puede hablarse de violación al derecho a la defensa, que la notificación tiene como finalidad a la parte enterarla que existe un proceso incoado en su contra y en este caso estaba más que demostrado que estaban en pleno conocimiento de ello; que la decisión de la Sala Constitucional que anulo la sentencia de la Sala Social que fue objeto de revisión constitucional fue acatada por los tribunales de instancia, tanto es así que el Juez que conoció en aquella oportunidad, Irack Márquez solicitó una aclaratoria de la reposición por ser imposible la ejecución de la sentencia al no existir la figura del defensor ad litem y la Sala en consecuencia le informa que el estado correcto de reposición de la causa era la convocatoria de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, que la causa se estaba ventilando ante los Tribunales ubicados en la Esquina de Pajaritos donde se encontraban los del Régimen Transitorio, libró una única boleta de notificación a todas las codemandadas ordenando la convocatoria de las partes, en la misma dirección procesal que es el edificio Las Delicias que es el centro común de actuación de todas las codemandadas es cuando posterior a ello justamente actúa la codemandada.

En estos términos quedo establecido el controvertido ante esta alzada.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes: Se solicita de parte de la actora recurrente se revise la decisión dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el día 06 de marzo de 2006 dictada en el presente asunto; esta causa fue iniciada en el año 1999 por una demanda que interpuso el difunto ciudadano J.A.P.M. en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ADB, C.A., INVERSIONES CAMBLO, C.A., METROVIDEO, C.A., BLANCO & TRAVIESO, C.A., CINEMATOGRÁFICA BLANCICA, BLANCIC VIDEO, C.A., INMOBILIARIA BLANFER, C.A., LEOFILMS, C.A. y en forma personal, contra el ciudadano A.B.A.; ha sido un proceso bastante complejo y luego de una serie de actuaciones, producto de un Recurso de Revisión Constitucional fue repuesta la causa al estado de librar notificación al defensor ad litem y luego de una serie de circunstancias que allí acontecieron se consideró que motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían aplicarse las disposiciones transitorias previstas en dicho cuerpo normativo y por consecuencia al no existir dentro del proceso laboral dicha figura se consideró que la causa debía ser repuesta al estado de notificación de las partes para dar continuidad al procedimiento, procediendo en consecuencia el llamada a la primigenia audiencia preliminar.

Ahora bien, la parte actora apela de la decisión antes referida por cuanto en la primer oportunidad, luego de la reposición, se dictó una decisión donde fue declarada la admisión de los hechos y se declaró con lugar la demanda intentada y que luego ese mismo Juez en un acto posterior anuló su propia decisión y repuso la causa al estado de nuevas notificaciones; solicitó el apelante el levantamiento del velo societario, que se declare la unidad económica existente a su decir entre las codemandadas, señalando como ente controlador a la persona natural codemandada, el hoy difunto ciudadano A.D.B.A., existiendo un número de personas interpuestas para ejercer su actividad económica a los fines de ejecutar su actividad considerando que el Juez de la recurrida erró en un punto fundamental al contrariar su primera decisión que estableció la admisión de los hechos por la incomparecencia de las codemandada y luego señalar que no fueron notificadas la totalidad de ellas, pero que la actuación de una de la apoderada de una de las codemandadas solicitando el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en representación y en beneficio de todas, debe ser considerada una notificación presunta de todas las codemandadas y por cuanto ambas partes se dieron por notificadas a través de actuaciones directas en el procedimiento, no era requisito esencial la certificación por Secretaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la importancia de solicitar el levantamiento del velo societario era evidenciar que la notificación se hizo correctamente y que todas las codemandadas estaban a derecho y que la celebración de la audiencia preliminar se dio en los términos de ley, que la sentencia recurrida era nula por estar sustentada en una decisión dictada por la Sala Constitucional cuyos supuestos de procedencia no se ajustaban al presente caso pues no se cumplían con los 3 requisitos expuestos en tal decisión para considerar válido que un Juez pueda revocar sus propias decisiones, a saber: que se dieran razones de economía y celeridad procesal, que se trate de decisiones írritas por razones constitucionales y legales y que no hayan sido dictadas con ocasión a hechos o actuaciones de las partes, aduciendo además que en este caso la naturaleza del acto revocado impedía revocarlo porque se trataba de una sentencia definitiva que había prejuzgado y creado derechos a favor del demandante en el proceso, que la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006 no fue apelada por las codemandadas y posterior a ello la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BLANFER efectuó una solicitud de oferta real de pago, considerando que con tal actuación hubo una convalidación del acto y que aceptaron lo decidido por el Juzgador y que si bien el Juez estableció que se había violentado una formalidad esencial para la celebración del acto, ello no fue así pues las partes se encontraban a derecho y no había necesidad de certificar por Secretaría, tal como lo había referido.

Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la parte apelante y de la revisión exhaustiva que realizó quien suscribe el presente fallo se evidencia que luego de la reposición de la causa ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual anuló la sentencia No. 79 de fecha 05 de abril de 2000 dictada por la Sala de Casación Social, producto de la Revisión Constitucional interpuesta por la empresa codemandada BLANCIC VIDEO, C.A., hubo actuaciones confusas en el expediente en la fase de sustanciación hasta que en fecha 29 de junio de 2005, el Juez Irack Márquez, en su condición de Juez del extinto Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, solicitó, tal como consta de los folios 50 al 56, ambos inclusive, de la pieza No. 12, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación de la decisión dictada en revisión, que si bien dicha solicitud fue declarada “improponible”, se evidencia de la decisión dictada por tal motivo en fecha 07 de octubre de 2005 (folios 101 al 103 de la pieza No. 12), que se le aclaró que para poder ejecutar la sentencia dictada con ocasión a la revisión constitucional (que había repuesto la causa al estado de notificación del defensor ad litem para su aceptación o excusa), debían aplicarse las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ésta causa se había iniciado bajo la vigencia del régimen anterior a ella, encuadrando dicha reposición en el supuesto previsto en el numeral 1° de su artículo 197; en virtud de ello consta al folio 161 de la pieza No. 12 que el aludido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presidido en ese momento por la abogada Lidsay Medina, en fecha 16 de enero de 2006 dicta un auto para ordenar el proceso y en función de lo aclarado por la Sala Constitucional, ordenando la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, librando 2 carteles: uno dirigido al ciudadano A.D.B.A. y todas las empresas que él representaba en virtud que había sido demandado en forma personal y otro cartel para la codemandada INVERSIONES ADB, C.A. que fue la empresa señalada en el escrito libelar como patrono directo (a quien el accionante supuestamente prestó el servicio) y que las otras empresas codemandadas fueron relacionadas en virtud del invocado grupo económico, representadas esta empresa por el ciudadano A.F.E., obviando en este caso emitir la boleta de notificación al demandante, que igualmente ordenó notificar para que una vez constara en autos la materialización de dichas notificaciones al 10° día hábil siguiente se celebrara la audiencia preliminar.

De seguidas a lo antes indicado, consta en el expediente, de los folios 166 al 169 de la pieza No. 12, actuaciones de la abogada Daylith Mendoza, en representación de la empresa codemandada INMOBILIARIA BLANFER, C.A., de fecha 08 de febrero de 2006, solicitando la suspensión de las medidas de embargo dictadas en este juicio contra esta empresa y mencionando también al resto de las empresas, en virtud que tales decretos quedaron anulados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional cuando ordenó la reposición de la causa y luego de ello se observan también actuaciones del abogado L.E.P.C. en representación de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2006, oponiéndose a la solicitud de su contraparte; luego de dichas actuaciones consta al folio 184 de la pieza No. 12 que en fecha 24 de febrero de 2006 fue levantada acta por el extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, quien conociendo en fase de mediación, decretó la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y además declaró con lugar la demanda incoada, dejando constancia que con respecto a los derechos reclamados por auto separado los establecería de manera pormenorizada y éste es el acto que inicialmente efectuó el Juez que conoció en fase de mediación.

Posteriormente a ello, consta del folio 186 al 188 de la pieza No. 12, el auto de fecha 06 de marzo de 2006, que es motivo de la presente apelación, en donde se repone la causa al estado de devolver el expediente al Juzgado sustanciador a los fines que notificara a todas las partes involucradas en el proceso, dejando sin efecto su actuación del 24 de febrero de 2006, en base a los criterios establecidos en la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García y considerando que hubo vicios fundamentales que obligaba y justificaba la reposición de la causa al estado de notificación a las partes.

Así las cosas, una vez realizado el anterior resumen de todo lo acontecido en el presente procedimiento, de todo lo actuado en él, evidencia esta Superioridad que puede concluirse que existen varias empresas que según el decir de la parte actora conforman un grupo de empresas por cuanto pertenecen o pertenecían para el momento de la interposición de la demanda al hoy difunto ciudadano A.D.B.A., por lo cual los demanda en “unidad económica”, eso se entiende que en principio es una presunción porque eso aún no está establecido y eso debe ser debatido en el proceso judicial, así lo han establecido innumerables sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la No. 523 de fecha 25 de abril de 2012 (caso acción de amparo constitucional ejercida por la empresa VALORES ABEZUR C.A., contra el fallo del 30 de septiembre de 2009 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), según la cual se ha reiterado que el levantamiento del velo corporativo no puede hacerse de manera incidental, ni antes del debate judicial ni en la fase ejecutoria y mucho menos en este caso donde el Juez sustanciador simplemente admite y sustancia un expediente, no puede hacer conclusiones a priori en cuanto a considerar si esas empresas conforman una unidad económica, tienen un objeto común o no, pues esas son situaciones que tienen que ir al debate procesal para poder ser establecidas, motivos por los cuales mal puede considerarse en esa fase un pronunciamiento tan importante ni del sustanciador ni del mediador que pudieran levantar el velo corporativo; no obstante lo anterior, de la manera como fue planteada la demanda, entiende esta Superioridad que el Juez sustanciador al ordenar librar sólo 2 carteles de notificación entendió que en virtud que una misma persona natural estaba representando a todas esas empresas y estaban ubicadas en la misma sede, consideró que todas esas empresas que estaban vinculadas a él fueran notificadas con un solo cartel dirigido a la misma dirección, lo que a decir del actor hace ver que era lógico notificarlas en conjunto mediante un solo cartel y que estuvieron todas notificadas, por lo cual podría inferirse que presumió de manera preliminar que conformaban un grupo o consorcio económico, lo que no implica per se la existencia de una unidad económica, siendo situaciones que en todo caso correspondería dilucidar en la causa, sin embargo no lo consideró de la empresa INVERSIONES ADB, C.A., pues la misma tenía un representante legal distinto al resto de las codemandadas, resultando éste un hecho importante que precisamente es esta la empresa que fue identificada como la receptora directa del servicio prestado por el ciudadano J.A.P.M., como lo indica el escrito libelar y que fue ordenada notificar de manera separada, individual, aún encontrándose en la misma sede y ello porque tenía un representante legal distinto al que fue demandado de manera personal y entonces por supuesto que para garantizarle el derecho a la defensa la Juez consideró que era prudente emitir un cartel distinto porque no era la misma persona que representaba a esa empresa y esa empresa INVERSIONES ADB, C.A. evidencia esta Superioridad de todas las actas procesales que en ningún momento fue debidamente notificada ni directa por cualquiera de los medios legales y procesales previstos, ni tampoco presunta o tácita mediante la actuación de alguna persona vinculada a ésta, sea representante legal o judicial que hiciera presumir que hubo una efectiva notificación, simplemente se libró el cartel pero nunca se practicó la notificación emitida a esa empresa, entonces aquí sí considera quien suscribe el presente fallo que se tiene que garantizar el derecho a la defensa de esa parte pues no estaba vinculada a las otras notificaciones que se agruparon mediante un solo cartel, no fue notificada ni consta en autos, pues la abogada que actuó con posterioridad a las notificaciones libradas, la abogada Daylith Mendoza representó en ese acto a la empresa INMOBILIARIA BLANFER, C.A., acto que se alegó constituyó una notificación presunta, que pudiera presumirse que estaba notificado el supuesto grupo de empresas que se ordenó notificar mediante un solo cartel, pudiera ser, pero también pudiera haber sido desvirtuada tal presunción ya que sabemos que las facultades para darse por notificado a un apoderado deben ser expresas y no consta a los autos que a esa abogada se le haya otorgado poder del resto de las empresas vinculadas al difunto A.B.O. o que en dado caso el codemandado en forma personal, ciudadano A.B.A. haya sido notificado de manera personal y directa que permitiera presumir que en esa sede al haber sido notificado como representante de todas las empresas, pudiera haber una presunción de que todas estuvieran notificadas, pero ese no fue el caso, pues la prenombrada abogada solamente tenía un poder conferido por Inversiones Blanfer, C.A., entonces allí sí considera esta Superioridad que existe una falta absoluta de notificación y ello sí es materia de orden público constitucional porque de no notificarse se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, como incluso fue el supuesto que se planteo en este proceso cuando la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, anuló la sentencia No. 79 de fecha 05 de abril de 2000 dictada por la Sala de Casación Social, producto de la Revisión Constitucional interpuesta por la empresa codemandada BLANCIC VIDEO, C.A, por lo que en ese caso por supuesto sí era prudente reponer la causa, aún cuando considera esta Superioridad que el Juez cuando ordena la reposición comete ciertos desaciertos como lo fue ordenar que tal reposición se haga al estado de notificar a todas las codemandadas cuando ya constaba en autos que había una de ellas plenamente notificada (Inversiones Blanfer, C.A.) producto de su actuación en el proceso y por supuesto la parte actora, debiendo haber en ese caso sólo ordenado la notificación del resto de las partes que no habían estado a derecho, pero no cabe la menor duda para quien aquí decide que era obligatorio reponer la causa. Así se decide.

Así las cosas, en cuanto al alegato del recurrente de que el Juez de la recurrida se encontraba impedido de revocar su propia decisión, mediante la que ya había declarado una admisión de los hechos y mucho menos en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional que invocó y bajo la cual fundamentó su decisión, esta Superioridad evidencia que en el acta levantada en fecha 24 de febrero de 2006, si bien se declaró una consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que presume un acto que define la causa, a criterio de esta Superioridad ese acto por sí solo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem para considerarse una sentencia definitivamente firme, pues sólo fue un acta donde se aplicó una consecuencia procesal que luego debió originar un pronunciamiento en extenso, tal como se expuso en la propia acta, una sentencia definitiva que detallara los derechos realmente declarados, que en dado caso de haberse producido no podía en ese sentido, realmente el Juez revocarla y en consecuencia sólo procedía su impugnación a través de la instancia de parte y con los recursos previstos en la ley para tal fin, pero es que esa decisión no existió porque el Juez no tomó en cuenta los criterios ya establecidos para esa época por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber la sentencia No. 771 de fecha 06 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en el caso conocido por acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano S.Y.G. en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que hizo extensivo y aplicó en un caso de admisión de hechos lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresaba que en esos casos complejos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución no pudieran decidir de manera inmediata tal como lo dispone el artículo 131 ejusdem, -que establece que al levantar el acta debe producirse una sentencia de manera inmediata-, entonces debían diferirse el pronunciamiento sin entrar a establecer ninguna situación relativa al fondo de la causa y específicamente en dicha decisión se dispuso lo que de seguidas se transcribe:

En tal sentido, es de destacar, que si bien se ha hecho práctica en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de los Circuitos Judiciales Laborales del País, ante la gran cantidad de audiencias y actos que se celebran a diario, y como consecuencia del factor tiempo, que al suscitarse la circunstancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -en el llamado primitivo- que produce la admisión de los hechos, hacen manifestación de ello en el acta levantada al efecto, difiriendo en dicha oportunidad el pronunciamiento por escrito de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, acogiendo la aplicación del dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber del juez de juicio de reproducir por escrito el fallo completo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.

En este orden de ideas se verifica entonces, que no existe una sujeción total a lo establecido en la norma adjetiva laboral, ante la aplicación de la normativa legal establecida en el referido artículo 159, que sólo resulta aplicable a los jueces de juicio de los circuitos judiciales laborales; no así a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse previsto dentro del Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en atención y bajo la debida sujeción al orden procesal estatuido (artículo 131 eiusdem), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta, la cual debe contener todos los elementos constitutivos de la misma, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

De lo anterior se derivaría, que de no efectuarse dicha actuación en los términos antes referidos, conllevaría a determinar que dicho acto de juzgamiento no contendría materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, en virtud de los estrictos requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y que provocaría inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión, en cuanto a la oportunidad en la que puede ejercer su derecho subjetivo de apelación contra la misma; toda vez que, al ceñirse a la normativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurriría en apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se lleve a efecto el referido acto.( subrayado de esta juzgadora)

Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.

En consideración al criterio antes expuesto, considera quien aquí decide, que el Juez estaba habilitado, conforme a la sentencia que invocó como fundamento de su decisión, a anular su propia decisión, pues la misma era solo un acta que si bien declaro una consecuencia procesal como lo refiere el anterior criterio jurisprudencial y declaro con lugar la demanda adolece de los razonamientos intrínsecos necesarios para considerarse una sentencia definitiva de conformidad con las normas adjetivas que deben ser cumplidas y ese acto no se puede confundir con la sentencia de merito que debió producirse con un acto posterior, por lo cual no puso fin al proceso y ya que con tal actuación, esto es, la reposición, garantizaba la economía y la celeridad procesal, pues se repuso la causa por razones legales y constitucionales y no dependió de actuaciones imputables a las partes sino de la propia actividad judicial que no cumplió su obligación de emplazar correctamente a una o varias codemandadas, obviando absolutamente la notificación ordenada, debiendo haber repuesto la causa al estado de notificación no ya de todas las partes, pues 2 de ellas se encontraban a derecho, sino de las codemandadas que aún no habían sido efectivamente notificadas, por lo cual los alegatos y defensas opuestos por el apelante no pueden prosperar; ahora bien como quiera que a la presente fecha en que se dicta la decisión ante esta alzada, todas las partes involucradas se encuentran a derecho para la solución de la apelación ejercida, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y evitar mayores dilaciones e inconvenientes de las que ya ha habido en el presente procedimiento, esta Superioridad confirmará con distinta motivación el auto apelado pues considera procedente ordenar la reposición de la causa ya no al estado de notificación, sino al estado de celebración de la audiencia preliminar, ordenándose en consecuencia que motivado a que en fase de mediación fue conocido el presente asunto por un Tribunal extinto del Régimen Procesal Transitorio que naturalmente ya no podría conocer del mismo, el expediente deberá ser remitido a la Coordinación Judicial correspondiente a los fines que se efectúe la distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en Régimen Procesal Transitorio en este Circuito para tal fin, en el entendido que el Juzgado que resulte designado para el conocimiento del asunto en fase de mediación una vez lo reciba formalmente fije por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar, considerando eso si el Juez que corresponda que se haya dado cumplimiento a las formalidades que correspondan por el hecho que ha surgido en el expediente con motivo del fallecimiento de la persona natural codemandada A.D.B.A. , quien a la vez fue representante legal de las sociedades mercantiles codemandadas BLANCO & TRAVIESO, C.A., METROVIDEO, C.A., LEOFILMS, C.A., CINEMATOGRÁFICA BLANCICA, BLANCIC VIDEO, C.A., por lo cual existe la presunta cualidad de heredera del finado en cabeza de su viuda L.D.P.F.D.B., representada en esta acto por los abogados L.A. y M.S.A. y otros. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2006, por el abogado L.E.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006 por el extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA CON OTRA MOTIVACIÓN el auto apelado. TERCERO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho en virtud de los emplazamientos y actuaciones desplegadas ante esta instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 31 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AC22-R-2006-000055.

JG/OR/ksr.

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