Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, de Febrero de 2008.-

197º y 148º

Vistas las medidas nominadas, innominadas y provisionales, peticionadas en el libelo por la ciudadana N.C.F.d.C., debidamente asistida de los abogados MARIOLGA QUINTERO y C.L.M., consistentes en:

MEDIDAS NOMINADAS:

  1. Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida en ella, denominada “Quinta Joker”, ubicada en la antigua Estancia Sebucán, en jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M..

  2. Embargo de mil (1000) acciones de la sociedad mercantil ARABICA COFFEE COMPANY, C.A.

  3. Embargo de mil (1000) acciones de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SEGUNDI C.A.

  4. Embargo de cincuenta (50) acciones de la sociedad mercantil PRODUCCIONES PHARAON, C.A.

  5. Embargo de noventa (90) acciones de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT TERRAMAR, C.A.

  6. Embargo del 50% de las acciones de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA MARCA.

    MEDIDAS INMOMINADAS:

  7. Prohibición de la salida del país del demandado, ciudadano J.P.C..

  8. Someter a las juntas directivas y directores de las sociedades mercantiles ARABICA COFFEE COMPAÑY, C.A., PRODUCCIONES SEGUNDI, C.A., BARRESTAURANT TERRAMAR, C.A., y, COMPAÑÍA ANONIMA MARCA, a informar a este Tribunal todos y cada uno de los actos de disposición de los bienes pertenecientes a dichas empresas.

    MEDIDAS PROVISIONALES CONSISTENTES EN:

  9. Autorizar a la parte actora para seguir habitando, conjuntamente con sus hijos, el inmueble que sirve de alojamiento común o domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: “Quinta Joker”, Calle Los Bustillos o 6ta, Transversal de Sebucán, Urbanización Sebucán, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, Inventario de los bienes comunes; y,

  10. Realización de inventario de los bienes comunes; y,

  11. Fijación de la Obligación Alimentaria.

    Este tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o no de las mismas observa:

    EN CUANTO A LAS MEDIDAS NOMINADAS::

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

    Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

    1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

    2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

    Adicional a lo anterior, respecto a las medidas innominadas se adiciona lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

    Para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar.

    En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

    …la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

    El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

    Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

    Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra /Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

    .

    De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

    Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:

    Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Se adiciona en las innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora de la siguiente manera:

    DE LAS MEDIDAS NOMINADAS:

    En lo atinente a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida en ella, denominada “Quinta Joker”, ubicada en la antigua Estancia Sebucán, en jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., este Tribunal considera llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora, fumus boni iuris), toda vez que en el documento de propiedad del inmueble figura como único propietario el aquí accionado, quien pudiera realizar actos que desmejoren la condición de la actora, razón por la cual decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble anteriormente señalado, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11-08-1989, bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero, figurando como propietario, el ciudadano J.P.C.. Líbrese oficio al Registrador respectivo. Así se precisa.-

    En cuanto a la solicitud de embargo de las acciones pertenecientes al demandado en la sociedad mercantil ARABICA COFFEE COMPANY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-05-1997, bajo el Nº 9, Tomo 241-A-Sgdo, sociedad mercantil PRODUCCIONES SEGUNDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-09-1991, bajo el Nº 46, Tomo 129-A-Sgdo, sociedad mercantil PRODUCCIONES PHARAON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-12-1996, bajo el Nº 50, Tomo 129-A-Sgdo, sociedad mercantil BAR RESTAURANT TERRAMAR, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-10-1986, bajo el Nº 7, Tomo 116-A-Sgdo; y, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA MARCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-04-1961, bajo el Nº 71, Tomo 5-A- expediente 19046, este Tribunal observa:

    Respecto de las sociedades mercantiles MARCA y PRODUCCIONES PHARAON C.A., se evidencia de las copias a las actas constitutivas y de asambleas de las referidas sociedades, que el demandado, ciudadano J.P.C., no es accionista de las mismas, sino que funge como director gerente de las respectivas compañías, de ahí que, debiendo dirigirse la medida sobre bienes pertenecientes a la parte en juicio y no demostrado por la actora que las acciones de las mencionadas empresas pertenezcan al cónyuge demandado, dicha medida de embargo ha de ser NEGADA. Así se resuelve.

    Respecto del embargo sobre el 50% de las acciones que el demandado posee en las sociedades ARABICA COFFE COMPANY C.A., PRODUCCIONES SEGUNDI C.A. e INVERIONES TERRAMAR C.A., este tribunal verificado de los instrumentos que rielan a los folios 101 al 106, 195 al 201 y 93 al 97 respectivamente de donde se evidencia la titularidad de acciones por parte del demandado; y, considerando que se encuentran llenos los extremos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones pertenecientes al ciudadano J.P.C., en las referidas sociedades mercantiles; y, para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena librar despacho y oficio. Así se decide.-

    DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:

    Pretende la accionante se decrete:

    1. Prohibición de la salida del país al demandado, ciudadano J.P.C., a fin de evitar que evada la justicia venezolana. Este Tribunal por cuanto la medida peticionada por la actora viola los más elementales principios constitucionales, aunado a que la accionante no aportó elemento de prueba alguno que haga presumir que una salida del país del demandado pueda causar daños a la actora o peligro en la ejecución del fallo, NIEGA la medida innominada solicitada, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y Parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil; y, debido a la inconstitucionalidad de la misma. Así se decide.-

    2. Someter a las juntas directivas y directores de las sociedades mercantiles ARABICA COFFEE COMPAÑY, C.A., PRODUCCIONES SEGUNDI, C.A., BAR RESTAURANT TERRAMAR, C.A., y, COMPAÑÍA ANONIMA MARCA, a informar a este Tribunal todos y cada uno de los actos de disposición de los bienes pertenecientes a dichas empresas. Precisa este Tribunal que la medida aspirada por la actora impondría a los administradores de las señaladas sociedades, la obligación de rendir cuentas a este Tribunal respecto a los actos que excedan de la simple administración relacionados con cualquier activo de la sociedad, lo que implicaría sustituir a los órganos societarios, violar normas de derecho mercantil y al derecho a la libertad de asociación consagrada en el artículo 112 de la Constitución. En virtud de ello resulta forzoso negar la medida innominada peticionada. Así se resuelve.

    DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES:

  12. - En lo atinente a la autorización de la parte actora de seguir habitando, conjuntamente con sus hijos, el inmueble que sirve de domicilio conyugal fijado en la dirección: “Quinta Joker”, Calle Los Bustillos o 6ta, Transversal de Sebucán, Urbanización Sebucán, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda”, el Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez a dictar medidas provisionales; y, comoquiera que la actora pretende continuar viviendo en el inmueble, correspondiente al domicilio conyugal, acuerda tal providencia, en el sentido que la accionante puede continuar habitando el inmueble que ha servido de domicilio conyugal. Respecto de que habiten los hijos en el mismo, ello no es materia a ser decidida por esta juzgadora. Asimismo, se establece que la permanencia de la actora en el referido inmueble, no implica en modo alguno salida o prohibición respecto del demandado para que habite en el referido inmueble. Así se establece.

  13. - Respecto al Inventario de Bienes Comunes, el Tribunal niega dicha medida, por improcedente. Así se decide.

  14. - Finalmente, en cuanto a la solicitud de fijación de la obligación alimentaría, requerida de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 297 del Código Civil, el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 195 del Código Civil:

    Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaría al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus gastos

    (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

    En aplicación de la norma transcrita, se observa que la fijación de la obligación alimentaría procede a favor del cónyuge que no ha dado motivo al juicio siempre y cuando éste se encuentre imposibilitado para trabajar por incapacidad física u otro impedimento.

    En el presente caso no ha sido declarada la disolución del vínculo conyugal no existen en autos elementos de prueba alguno que demuestren que la accionante presenta alguna incapacidad física u otro impedimento que la imposibilite para trabajar, razones por las cuales el Tribunal niega la medida peticionada. Así se precisa.

    La Juez.

    M.R.M.C.-

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    Exp. Nº 45011

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